REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº: S-4909-21

SOLICITANTES: HILDAMAR ROSA PINO HEREDIA y DANIEL TAK YUN MIU HO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.555.039 y V-19.009.087, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE MANUEL OLIVERO AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.287.

MOTIVO: DIVORCIO.

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento con ocasión al escrito presentado a través de la cuenta de correo electrónico distribución.civil.miranda@gmail.com, en fecha 01 de marzo de 2.021, referido a la solicitud de DIVORCIO, presentado por la ciudadana HILDAMAR ROSA PINO HEREDIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- V-19.555.039.

Manifestó la solicitante, que contrajo matrimonio civil en fecha 21 de marzo de 2.018, ante la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Anaco, Municipio Anaco, Estado Anzoátegui, según consta de Acta de Matrimonio Nº 56, folio N°. 56, Tomo 01, de los libros de Registro Civil de MATRIMONIO, correspondiente al año 2.018. Indicó que durante dicha unión conyugal no procrearon hijos, ni tampoco adquirieron bienes que liquidar en la comunidad conyugal.

Asimismo, señalaron, que inicialmente su domicilio conyugal fue el siguiente: Urbanización Simón Bolívar, calle el Liceo con calle Simón Bolívar, Edificio 1, Bloque 4, piso 04, apartamento 04-06, Parroquia los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, siendo éste su ultimo domicilio; que posteriormente surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común, por lo que deciden ponerle fin a la relación matrimonial. Finalmente, solicita al Tribunal que conforme a lo establecido en la sentencia 1070 del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, de la misma sala, esta última con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, declare el divorcio.

En fecha 04 de marzo de 2.021, compareció la ciudadana HILDAMAR ROSA PINO HEREDIA, asistida por el abogado JOSE MANUEL OLIVERO AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.287; y mediante diligencia consignaron los recaudos fundamentales de su pretensión.

Por auto de fecha 16 de abril de 2.021, se admitió la presente solicitud, y en tal sentido, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, con el objeto de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, así como al ciudadano DANIEL TAK YUN MIU HO. De las mencionadas notificaciones, dejó constancia el ciudadano Alguacil, en fecha 11 de mayo de 2.021

En fecha 19 de mayo de 2.021, compareció el abogado JOSE MANUEL OLIVERO AGUILERA, anteriormente identificado y mediante diligencia solicitó se fije la citación del ciudadano DANIEL TAK YUN MIU HO, mediante Cartel, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de no haberse podido lograr su citación personal.

En fecha 15 de junio de 2.021, este Tribunal libró Cartel de Citación al ciudadano DANIEL TAK YUN MIU HO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-19.009.087.

En fecha 07 de julio de 2.021, compareció nuevamente el abogado JOSE MANUEL OLIVERO AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.287; y mediante diligencia consignó un cartel publicado en el Diario la Voz dirigido al ciudadano DANIEL TAK YUN MIU HO.

En fecha 19 de julio de 2.021, compareció la ciudadana Yamilet Perdomo, Secretaria adscrita a este Tribunal, dejando constancia de haberse trasladado a la Residencia Simón Bolívar, Bloque 4, Edificio 1, Piso 4, apartamento 4-6 de la ciudad de los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, a fin de proceder a fijar en la puerta de la residencia, Cartel de Citación dirigido al ciudadano DANIEL TAK YUN MIU HO; y así dar cumplimiento a las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y al criterio interpretativo contenido en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09-12-2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 10 de agosto de 2.021, compareció el abogado JOSE MANUEL OLIVERO AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.287; y mediante diligencia solicitó se dicte sentencia de divorcio.

En fecha 18 de agosto de 2.021, compareció la abogada JENNY TERESA VILLALOBOS ZURITA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, y mediante diligencia manifestó no tener objeción alguna que formular al divorcio presentado.

.
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otra causal no establecida en dicho artículo que impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el desafecto, tal como quedo establecido en la sentencia supra citada de fecha 09/12/2016, Expediente Nº 12-1163, caso María Cristina Santos Boavida contra Francisco Anthony Correa Rampersad, que realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil venezolano y declaró “con carácter vinculante” el criterio interpretativo contenido en dicho fallo, de tal manera que, se amplía el contenido de las causales de divorcio contenidas en dicha normativa, estableciendo un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así, desde el punto de vista formal, el legislador le ha otorgado legalidad a una situación que de hecho viene existiendo, ya que aun cuando el vinculo matrimonial sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia.
La jurisprudencia citada amplia la norma respecto a las causales y establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura o desavenencia de la vida en común, por alguna de las causales del articulo 185 ejusdem o por cualquier otra, al establecer que las mismas no son taxativas, por lo tanto cualquiera de los cónyuges puede solicitarla o pueden hacerlo conjuntamente, luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.

Ahora bien, conforme lo anterior, corresponde a éste Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto se observa:

Primero: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos HILDAMAR ROSA PINO HEREDIA y DANIEL TAK YUN MIU HO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.555.039 y V-19.009.087, respectivamente; contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de marzo de 2.018, ante la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Anaco, Municipio Anaco, Estado Anzoátegui, según consta de Acta de Matrimonio Nº 56, folio N°. 56, Tomo 01, de los libros de Registro Civil de MATRIMONIO, correspondiente al año 2.018.

Segundo: Que los referidos ciudadanos HILDAMAR ROSA PINO HEREDIA y DANIEL TAK YUN MIU HO, de mutuo y común acuerdo admitieron que por inconvenientes causados por diferencia de opiniones, carácter y criterios, que quebrantaron la armonía de la relación matrimonial, es por lo que deciden poner fin a la relación matrimonial.

Tercero: Que notificada y oída la opinión de la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, manifestó no tener objeción alguna a la presente solicitud.

Cuarto: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185 del Código Civil, conforme a la jurisprudencia vinculante citada, para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos, supra identificados; lo que considera esta Juzgadora que debe prosperar la disolución del vínculo matrimonial, y así quedara establecido en el dispositivo de este fallo.
-III-
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por la ciudadana HILDAMAR ROSA PINO HEREDIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-19.555.039; asistida por el abogado JOSE MANUEL OLIVERO AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.287; en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LA UNIA al ciudadano DANIEL TAK YUN MIU HO, en virtud del matrimonio por ellos celebrado en 21 de marzo de 2.018, ante la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Anaco, Municipio Anaco, Estado Anzoátegui, según consta de Acta de Matrimonio Nº 56, folio N°. 56, Tomo 01, de los libros de Registro Civil de MATRIMONIO, correspondiente al año 2.018; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 185, del Código Civil. En virtud a la anterior Decisión, se ordena participar lo conducente al Director del Registro Civil y Electoral de la Parroquia Anaco, Municipio Anaco, Estado Anzoátegui, así como al Registrador Principal del Estado Anzoátegui, una vez quede definitivamente firme, a los fines indicados en los artículos 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y 475 y 506 del Código Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE CONSTANCIA

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. En Carrizal, a los treinta y un (31 ) días del mes de agosto de 2.021. Años: 211º y 162º.
La Jueza,


Carmen Luisa Salazar Bravo.
La Secretaria Acc,

Yamilet Perdomo Rodríguez


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia,
Siendo las 10:30 a.m.
La Secretaria Acc,

Yamilet Perdomo Rodriguez

CLSB/yp

EXP:4909-21