REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 19 de Agosto de 2021
211º y 162º
EXP. Nº E-21-566
-I-
SOLICITANTE: Ciudadana DILIA JOSEFINA PEÑA SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.845.131.
PARTE ACCIONADA: Ciudadano RAMON ANTONIO SALDIVIA BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.800.282.
ABOGADA ASISTENTE: GREGORIA MEDINA, inscritaen el Inpreabogado bajo el Nº 71.426.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil Venezolano) con invocación de la Sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016.
SENTENCIA: Definitiva.
-II-
Vista la solicitud de Divorcio 185 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana DILIA JOSEFINA PEÑA SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.845.131, debidamente asistida por la abogada Gregoria Medina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.426, contra el ciudadano RAMON ANTONIO SALDIVIA BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.800.282, donde manifestó que contrajeron matrimonio civil en fecha 31 de Octubre de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Las Mercedes del Llano, Estado Guárico, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 043, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonio del año 1992. Que durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre DEYLIMAR ANDREINA SALDIVIA PEÑA y ANTHONY MIGUEL SALDIVIA PEÑA, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros. V-22.666.932 y V-24.524.787, respectivamente. Que a pesar de que en un principio disfrutaron de una unión en perfecta armonía, su matrimonio no pudo llegar a feliz termino, surgieron desavenencias que hicieron imposible su vida en común, sin que exista en la actualidad entre ellos cohabitación, ningún tipo de vida en comunidad ni posibilidad alguna de conciliación, solicita que por cuanto ha decidido no continuar con el vinculo que los une, se declare la disolución del mismo, con fundamento en la ruptura prolongada de la vida en común conforme a los parámetros del articulo 185-A del Código Civil, en atención a lo establecido en la Jurisprudencia de carácter vinculante, signada bajo la nomenclatura Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016.
Consignados en autos por el solicitante, los recaudos necesarios para la continuación del proceso que nos ocupa, y revisados los mismos, este Tribunal en fecha 08 de Julio de 2021, admitió la solicitud que se ventila en el presente expediente, ordenando además la citación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, no pudiéndose librar lo conducente en esa misma fecha, por cuanto faltaban fotostatos para proveer.
En fecha 02 de Agosto de 2021, compareció ante este Tribunal el ciudadano ABRAHAN CARVAJAL, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-20.412.669, en su carácter de Alguacil Suplente de este Juzgado, mediante diligencia consignó copia de la boleta de citación librada a la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, debidamente recibida y sellada en el Despacho de la misma.
En fecha 05 de Agosto de 2021, compareció ante este Tribunal el ciudadano RAMON ANTONIO SALDIVIA BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.800.282, debidamente asistido por el abogado Pedro Guanchi, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 184.077, consignado el escrito de contestación de la solicitud.
-III-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Cumplidos los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa:
Ahora bien, tenemos que al momento en el cual expira el afecto la relación conyugal pasa a ser indiferente con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, será muy difícil, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
En tal sentido, cuando surge el desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta quebrantado el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe entre los cónyuges el afecto que causó dicha unión.
Habida cuenta que ahora las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas sino enunciativas, ello permite que se configure como una de ellas la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge, conforme al criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las diversas sentencias ya señaladas, el cual acoge este Tribunal, por resultar aplicable al presente caso.
En consecuencia, quedando demostrados los alegatos esgrimidos por la parte solicitante referente a la ruptura prolongada de la vida en común con su cónyuge, hecho éste que no fue desvirtuado en forma alguna por el ciudadano RAMON ANTONIO SALDIVIA BELISARIO; asimismo, el Representante del Ministerio Público, tampoco realizó observación alguna en torno a la solicitud de divorcio planteada, por lo cual este Tribunal considera que en el presente caso, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial propuesta. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolanocon fundamento en la Sentencia Nº 1070 de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por la ciudadana DILIA JOSEFINA PEÑA SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.845.131, debidamente asistida por la abogada Gregoria Medina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.426, contra el ciudadano RAMON ANTONIO SALDIVIA BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.800.282, y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día 31 de Octubre de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Las Mercedes del Llano, Estado Guárico, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 043, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonio del año 1992.
De conformidad con lo establecido en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena registrar la presente sentencia, única y exclusivamente ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Las Mercedes del Llano, Estado Guárico, asimismo en el Registro Principal del Estado Guárico, agregándosele la nota marginal en el acta de matrimonio respectiva. Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ,
ARTURO ROBLES TOCUYO.
LA SECRETARIA ACC,
ZAMAYTHA HERRERA GUEVARA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, 19/08/2021, siendo las 11:00 a.m. AÑOS: 211º y 162º.-
LA SECRETARIA ACC,
ZAMAYTHA HERRERA GUEVARA.
Expediente Nº E-21-566
Sentencia Definitiva
ART/ZHG/AC
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