REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 02 de agosto de 2021
211º y 162º
EXP. Nº E-21-559
PARTE ACTORA: Ciudadanos ANA XIOMARA MORENO VIVAS y MARCOS EVANGELISTA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.043.681 y V-6.221.098, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YANITZA MARÍA DELGADO MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.522.
PARTE DEMANDADA: CARMEN MARIBEL AÑEZ DE LARA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.681.339.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YSLEYT KARINA MENDIRE CÁRDENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.249.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
I
Se da inicio a las presentes actuaciones previo sorteo virtual del sistema de Distribución, tal y como se evidencia del Acta de Distribución de fecha 06 de mayo de 2021, debidamente publicada, correspondiendo conocer a este Tribunal de la demanda que con motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuso la abogada YANITZA MARÍA DELGADO MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.522, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ANA XIOMARA MORENO VIVAS y MARCOS EVANGELISTA BLANCO, up supra identificados, respectivamente, contra la ciudadana CARMEN MARIBEL AÑEZ DE LARA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.681.339. Señala la parte accionante en su libelo que para fines legales que le interesan y de conformidad con lo previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, se ordene la comparecencia de la ciudadana CARMEN MARIBEL AÑEZ DE LARA, antes identificada, a fin de reconocer en su contenido y firma del documento privado de fecha once (11) de abril de dos mil diecisiete (2017), quien da en venta a sus representados un Terreno de QUINIENTOS TREINTA Y SIETE METRO CUADRADOS (500,37Mts2) y que corresponde a un terreno de una mayor extensión de 2000 metros que por herencia según consta en el documento de solvencia sucesoral debidamente emanada del Ministerio de Hacienda con el Nº J309345010, adquirido según documento debidamente registrado en el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el Nº 36 del Tomo 04, del Protocolo 1º, de fecha 11 de abril de 2008, y que sus linderos y medidas se encuentran debidamente señalados en el mencionado documento. Así mismo, en el particular tercero del Capítulo II del Petitorio, solicita se tramite la presente solicitud por el Procedimiento Breve previsto en el artículo 881 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de mayo de 2021 (f.03), se dio entrada a la presente demanda asignándosele el número de expediente E-21-559.
En fecha 12 de mayo de 2021 (f.5 al 23), la apoderada judicial de la parte actora, abogada YANITZA MARÍA DELGADO MARTÍNEZ, consignó junto a la planilla de recepción de documentos, los recaudos pertinentes a la demanda.
En fecha 24 de mayo de 2021 (f.24), este Tribunal admite la demanda de conformidad con lo establecido al artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, ordenando emplazar a la ciudadana CARMEN MARIBEL AÑEZ DE LARA, a fin de que comparezca ante este Tribunal dentro del lapso de veinte (20) días de despachos y reconozca o desconozca el contenido y firma del documento objeto de la presente demanda, dejándose constancia de no haber cumplido con lo ordenado por cuando faltan fotostatos para proveer.
En fecha 09 de junio de 2021 (f.26 y 27), previa consignación de los fotostatos necesarios para el emplazamiento de la parte demandada, se dictó auto ordenando librar la respectiva compulsa a la parte demandada.
En fecha 22 de junio de 2021 (f.28 y 29), El Alguacil suplente, Abrahan Carvajal, dejó constancia de haberse trasladado y citado a la parte demandada quien firmo el recibo con su puño y letra.
En fecha 19 de julio de 2021 (f.30 al 34), comparece la ciudadana CARMEN MARIBEL AÑEZ DE LARA, debidamente asistida por la abogada YSLEYT KARINA MENDIRE CÁRDENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.249, quien consigna escrito mediante el cual como punto previo solicita la inadmisibilidad sobrevenida y da contestación al fondo de la demanda reconociendo su firma y huella y contenido, En ese mismo acto otorga poder Apud-Acta a la abogada YSLEYT KARINA MENDIRE CÁRDENAS, a fin de que la misma defienda sus derechos e intereses en la presente causa (f.35).
II
Planteado lo anterior, este juzgador considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
La presente demanda fue admitida en fecha 24 de mayo de 2021, conforme a las reglas del Procedimiento ordinario, establecido en el artículo 450 y reglas de los artículos 444 a 448 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, en consecuencia, se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadana Carmen Maribel Añez de Lara, ya plenamente identificada, emplazándola para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a aquel que conste en autos la citación del demandado, a fin de que reconozca en su contenido y firma el documento objeto del presente expediente.
En fecha 19 de julio de 2021, compareció por ante este Despacho la ciudadana Carmen Maribel Añez De Lara, debidamente asistida por la abogada Ysleyt Karina Mendire Cárdenas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.249 y consignó escrito mediante el cual en primer lugar como punto previo solicita la inadmisibilidad sobrevenida y en segundo lugar, reconoce su firma, huella y contenido en el documento de compra-venta que acompaña a la presente causa.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cual es del tenor siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, dispositivo legal éste, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”
En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes. Estos documentos se diferencian entre públicos y privados, porque en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo (documento público), y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo y ante terceros, mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno, y hace efecto jurídicos en juicio solo entre las partes que los suscribieron.
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es pre-constituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 eiusdem.
Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipará al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.
Por estas razones, debe someterse dicho Instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía Incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
En este caso, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”
En tal sentido la norma adjetiva Civil en su artículo 450 establece lo siguiente: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”
Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por Reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo procesal en comentarios. Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a está a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1367 del Código Civil.
En el caso que nos ocupa se observa que la parte solicitante del reconocimiento, pide la citación de la ciudadana Carmen Maribel Añez de Lara., ya identificada., a fin de que reconozca en su contenido y firma el documento privado que corre inserto al folio doce (12) y trece (13), el cual versa sobre la compra-venta de un terreno de QUINIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (500,37MTS 2) y que corresponde a un terreno de mayor extensión de dos mil metros (2000 Mts 2) que fue adquirido por herencia según consta de solvencia sucesoral debidamente emanada del Ministerio de Hacienda con el Nº J309345010, según documento debidamente registrado en el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 36, Tomo 04, Protocolo 1º de fecha 11 de abril de 2008,. B.- Que citada como fue la demandada ciudadana Carmen Maribel Añez de Lara., a fin de reconocer el documento señalado, la misma reconoció su contenido y firma por ser cierto su contenido al igual que las huellas digito-pulgares estampadas al pie del mencionado instrumento, por lo cual este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el Artículo 362, ambos del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1364 del Código Civil, en consecuencia, se da por RECONOCIDO EN TODO SU CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO presentado por ante este Tribunal, firmado en fecha once (11) de abril del año dos mil diecisiete (2017), redactado por la abogada Liz Lara, IPSA 180.186, el cual se encuentra inserto al folio doce (12) y trece (13) del presente expediente.
CAPÍTULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Ante los razonamientos aquí expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por los ciudadanos ANA XIOMARA MORENO VIVAS y MARCOS EVANGELISTA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.043.681 y V-6.221.098, respectivamente en contra de la ciudadana CARMEN MARIBEL AÑEZ DE LARA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.681.339., y en consecuencia, RECONOCIDO JUDICIALMENTE el documento privado promovido en el presente proceso. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, del día dos (02) de agosto del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
Publíquese la presente SENTENCIA de conformidad en lo estatuido en la norma para el despacho virtual y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
EL JUEZ,
ARTURO ROBLES TOCUYO.
LA SECRETARIA ACC
ZAMAYTHA HERRERA GUEVARA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, 02/08/2021, siendo 10:00 am. AÑOS: 211º y 162º.-
LA SECRETARIA ACC
ZAMAYTHA HERRERA GUEVARA.
Expediente Nº E-21-559
ART/ZHG
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