REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 30 de Agosto de 2021
211º y 162º


DEMANDANTE: INVERSIONES VINCIGUERRA, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Emilio Moncada Atencio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.820.808 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.900.

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio VENEZUELA RIVETS, S.A.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ismenia del Carmen Díaz Vélez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 215.153.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (HOMOLOGACIÓN)

EXPEDIENTE N° E-21.572

-I-

Vista la diligencia de fecha 18 de Agosto de 2021, suscrita por la ciudadana OLGA CIAVALDINI DE BLAKSLEY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.750.896, en su carácter de presidente de la Sociedad de Comercio VENEZUELA RIVETS, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08/12/1970, bajo el Nº 80, tomo 100-A-Sgdo del año 1970, parte demandada en la presente causa, y por la otra parte; el abogado Emilio Moncada Atencio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.820.808 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.900, apoderado judicial de la sociedad de comercio INVERSIONES VINCIGUERRA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10/02/1995, bajo el Nº 13, Tomo 44-A Sgdo, siendo su última modificación mediante acta de fecha 10/09/2009, registrada ante el mencionado Registro Mercantil, el día 21/10/2009, bajo el Nº 28, Tomo 229-A-Sgdo., mediante la cual manifestaron al Tribunal su disposición de dar por terminado el presente juicio por la vía de la autocomposición procesal en los términos siguientes:

“…PRIMERO: La parte demandada se da por citada en la presente causa, renuncia al lapso de comparecencia y conviene en la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del termino y de la prorroga legal en todas y cada una de sus partes. Reconociendo todos y cada uno de los documentos acompañados con el escrito libelar, por el Apoderado Judicial de la parte actora. SEGUNDO: La parte demandada solicita al Apoderado Judicial de la parte actora, un plazo perentorio e improrrogable de dos (02) años, contados a partir de la firma de presente transacción a los fines de hacer entrega, libre de personas y cosas, el galpón industrial distinguido con el numero uno (01), ubicado en La Zona industrial Los Cerritos, Parcelamiento Espemar. Parcela Nº PI-5, jurisdicción del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, destinado única y exclusivamente para la explotación de industria Metalmecánica, en el entendido que el galpón industrial numero dos (02), señalad en el escrito libelar fue entregado en días pasados al Apoderado Judicial de la parte actora, libre de personas y cosas, por lo que ofrezco en prenda en los términos previstos en los Artículos 1837 y 1841 del Código Civil, los bienes muebles descritos en el inventario que se acompaña anexo con el presente escrito, en dos (02) folios útiles y marcado con la letra “i”, suscrito por mi persona y por el ciudadano, Gerardo Lindheimer, mayor de edad, comerciante, argentino, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número: E-82.049.163, y el cual forma parte integrante de la presente transacción, a fin de garantizar el pago de la clausula penal ofrecida en este acto al Apoderado Judicial de la parte demandante y estimada en la cantidad de treinta mil dólares con cero céntimos de los Estados Unidos de Norteamérica ($ 30.000,00), condicionada su ejecución, con relevo de prueba alguna, en el supuesto de que vencido el plazo perentorio e improrrogable de dos (02) años establecidos en el presente particular, la parte demandada no cumpla con la entrega definitiva del galpón industrial libre de persona y cosas y solvente en el pago de todos y cada uno de los servicios públicos, por concepto de daños y perjuicios al no poderse arrendar el mencionado galpón durante ese lapso, y demás gastos de una eventual ejecución. TERCERO: En este estado el Apoderado Judicial de la parte actora, concede a la parte demandada un plazo de dos (02) años, perentorio e improrrogable, a los fines de la correspondiente entrega del galpón industrial ut-supra mencionado libre de personas y cosas y solvente en el pago de todos y cada uno de los servicios públicos, contado a partir del día de la firma de la presente transacción. Exonerándose a la parte demandada de hacer pago alguno a la parte demandante durante el lapso de dos (02) años que ocupe el referido galpón industrial, por concepto del uso del mismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el particular subsiguiente. Manifestando igualmente la parte demandada que no tiene ningún interés en adquirir en propiedad el mencionado galpón industrial. CUARTO: En vista del ofrecimiento de garantías establecidas en el particular Segundo ut- supra transcrito, por la parte demandada, ambas partes, estipulan la cantidad de treinta mil dólares con cero céntimos de los Estados Unidos de Norteamérica ($ 30.000,00), como cantidad ha pagar por la parte demandada a la parte actora por razón de daños y perjuicios y demás gastos, condicionada su ejecución al supuesto de que vencido el plazo perentorio o improrrogable de dos (02) años, contados a partir de la firma de la presente transacción, la parte demandada no cumpla con su obligación de entregar, libre de persona y cosas y solvente en el pago de todo y cada uno de los servicios públicos, el referido bien inmueble, tal como lo regula al Articulo 1276 del Código Civil. Por lo que se constituye prenda sobre todos y cada uno de los bienes muebles identificados en el inventario anexo al presente escrito a fin de hacer efectiva la ejecución de la clausula penal si así fuera procedente, designando ambas partes al ciudadano, Gerardo Lindheimer, mayor de edad, comerciante, argentino, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número: E-82.049.163, como tercero escogido para el resguardo y custodia de los referidos bienes muebles, en los términos previstos en el Articulo 1841 del Código Civil, exonerándose desde ya a la parte Actora de la pérdida o deterioro de los bienes dados en prenda, así como de cualquier otra obligación al respecto. Dichos bienes estarán contenidos en un (01) galpón industrial distinguido con el número uno (01), ubicado en la Zona industrial Los Cerritos, Parcelamiento Espemar. Parcela Nº PI-5, jurisdicción del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda. QUINTO: Finalmente las partes solicitan al Tribunal homologue la presente transacción, se expidan por Secretaría dos (02) copias certificadas del presente escrito y del auto que lo homologue y se abstenga de archivar el presente expediente hasta tanto no haya constancia en autos del cumplimiento por parte de la demandada de la entrega real y efectiva del galpón industrial ut.supra descrito.


II

Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual” (Artículo 1713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículos 1718, eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 257 que: “En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia.”
Asimismo, dispone el Artículo 258, de la Ley Adjetiva, que: “El juez no podrá excitar a las partes a la conciliación cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.”
Por otro lado, el artículo 261, eiusdem establece: “Cuando las partes se hayan conciliado, se levantará un acta que contenga la convención, acta que firmará el Juez, el Secretario y las partes. Y por último, dispone el Artículo 256, de la Ley en referencia, que: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).
Tal auto de homologación de la transacción Judicial constituye una resolución Judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:
“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En tal virtud, se procederá a verificar si las partes que suscriben la transacción que antecede tienen tal capacidad, en la forma siguiente: la sociedad de comercio INVERSIONES VINCIGUERRA, C.A, parte actora en el presente juicio, está representada por su apoderado judicial el profesional del derecho abogado Emilio Moncada Atencio, ya identificado en el encabezamiento de esta decisión, según consta poder General, que le fue otorgado en fecha 01 de Febrero de 2013, por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, por el ciudadano FRANCESCO VINCIGUERRA BRAUCCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.878.505, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VINCIGUERRA, C.A, y por la otra parte la Sociedad de Comercio VENEZUELA RIVETS, S.A, representada por su presidente la ciudadana OLGA CIAVALDINI DE BLAKSLEY, ya identificada, asistida por la profesional del derecho Carmen Díaz Vélez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 215.153. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que de las actuaciones cursantes en autos no se desprenden elementos que desvirtúe la capacidad de las partes, para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, por ellos suscrito, y así se decide.
Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA, la transacción efectuada por las partes mediante diligencia presentada en fecha 18 de Agosto de 2021, en la presente causa, en los mismos términos y condiciones expuestos por ellas, atribuyéndole CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
El Juez,


Abg. ARTURO ROBLES TOCUYO.
La Secretaria Acc,


ZAMAYTHA HERRERA GUEVARA.
Dado, firmado y sellado, a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.,) del día 30 de Agosto de dos mil veintiuno (30/08/2021) en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
La Secretaria Acc,


ZAMAYTHA HERRERA GUEVARA.

ART/ZHG/SL
ExpedienteE-21-572
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva