REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 06 de Agosto de 2021
211º y 162º

-I-

PARTE DEMANDANTE: HECTOR ENRIQUE EMILIO LEON PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.849.013.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA PAIVA, VIRGINIA RIVERO y RICARDO NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.147.266, V-14.852.852 y V-17.744.311, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 295.115, 295.171 y 295.173, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PABLO JOSE TOVAR MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.675.858.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: VESTALIA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.824.282, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 126.793.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).

-II-

El 07 de Julio de 2021, los profesionales del derecho VIRGINIA RIVERO y RICARDO NAVAS, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano HECTOR ENRIQUE EMILIO LEON PEREZ, parte actora y VESTALIA TOVAR, en su carácter de abogada asistente del ciudadano PABLO JOSE TOVAR MARQUEZ, parte demandada, consignaron ante este Despacho, documento contentivo de la transacción celebrada entre las partes integrantes del presente juicio, con motivo del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO. El contenido de la transacción, es el siguiente:

“(…) PRIMERO: se trata de una parcela de terreno sin construcción ubicado en la Calle Falcón nro. 51, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, jurisdicción del estado Miranda, el cual tiene un área de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (1.443,50 Mts2), siendo sus linderos generales los siguientes: NORTE: Que es su frente a la Calle Falcón, SUR: zanja con solar de la casa que es o fue de Rufino López; ESTE: con solar de la casa que es o fue de Antonio Tabares; incluyendo la siguiente aclaratoria, de acuerdo al plano fechado el 04-02-2019, el cual se encuentra anexo al presente expediente marcado con la letra “B” y presenta las siguientes coordenadas U.T.M. DATUM REGVEN NORTE: en una línea recta de dos (02) segmentos que parte del Punto D2 de coordenadas N: 1144451.960, E: 713961.013, pasando por el Punto 9L de coordenadas N: 1144451960, E: 713962.500, en una distancia de 1,50 Mts al Punto L5 de coordenadas N: 1144447.700, E: 713988.520, en una distancia de 26,37 Mts con Calle Falcón; SUR: en una línea recta que parte del Punto V1 de coordenadas N: 1144385.680, E: 713940.582 al Punto A6 de coordenadas N: 1144408.980, E: 713923.361, en una distancia de 28,97 Mts zanja con solar de casa que es o fue de Rufino López; ESTE: en cuatro (04) segmentos que parten del Punto L5 de coordenadas N: 1144447.700, E: 713988.520, pasando por el Punto L34 de coordenadas N:1144415.630 y E: 713958.714 en 43,78 Mts del Punto L34 de coordenadas N:1144415.630 y E: 713958.714 al Punto L35 de coordenadas N: 1144403.770, E: 713953.630 en 12,90 Mts. y del Punto L35 de coordenadas N: 1144403.770 y E: 713953.630 al Punto L36 de coordenadas N:1144398.720, E: 713947.994 en 7,57 Mts y del Punto L36 de coordenadas N:1144398.720, E: 713947.994 al Punto V1 de coordenadas 1144385.680, E: 713940.582 en 15,00 Mts con solar que es o fue de María Luenga. OESTE: En Seis (06) segmentos que parten desde el Punto A6 de coordenadas N: 1144408.980, E: 713923.361 al Punto D2 de coordenadas N: 1144452.180 y E: 713961.013, pasando por El Punto C4 de coordenadas N: 1144410.373 y E: 713923.910 en 150 Mts del Punto C4 de coordenadas N: 1144410.373 y E: 713923.910 al Punto C3 de coordenadas N:1144421.742, E: 713928.340 en 12,20 Mts del Punto C3 de coordenadas N:1144421.742, E: 713928.340 al Punto 14L de coordenadas N: 1144420.971, E: 713933.770 en 5,48 Mts del Punto 14L de coordenadas N: 1144420.971, E: 713933.770 al Punto 13L de coordenadas N: 1144422.700, E: 713934.070 en 1,75 Mts del Punto 13L de coordenadas N: 1144422.700, E: 713934.070 al Punto 7L de coordenadas N: 1144420.420, E: 713948.440, en 14,55 Mts (En este lindero se encuentra constituida una Servidumbre de paso, comprendida entre los Puntos 13L, pasando por el Punto 7L hasta llegar al Punto D2, con un ancho de 1,50 Mts) y del Punto 7L de coordenadas N:1144420, E: 713948.440 al Punto D2 de coordenadas N: 1144452.180 y E: 713961.013 en 34,16 Mts con casa y solar que es o fue de Antonio Tabares documento cuya adjudicación quedó inscrita bajo los nros. 2019.336 al 337; A.R.I, Matriculas: 229.13.3.1.13103 al 13104, de fecha 19/09/2019 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia, Servicio Autónomo de Registros y Notarías, bajo el Nro. 49, folio 498 del tomo 12 del protocolo de transcripción del año 2019. La titularidad del terreno antes mencionado se desprende del fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de diciembre del año 2018 y declarada definitivamente firme el 14 de marzo de 2019, debidamente ejecutoriada y protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda bajo el Nro. 2019.336, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 229.13.3.1.13103 correspondiente al libro de folio real del año 2019 en fecha 19/09/2019. El inmueble ya descrito, fue el objeto de la controversia ante este digno tribunal ya que existía entre el ciudadano HECTOR ENRIQUE EMILIO LEON PEREZ ya identificado y el ciudadano PABLO JOSE TOVAR MARQUEZ ya identificado en los autos, una relación arrendaticia que este último realizó con la sociedad mercantil SAYRENT ADMINISTRADORA DE INMUEBLES , C.A según contrato primogénito registrado ante el Registro Mercantil en mayo de 2003 anotado bajo el n° 71, tomo 25, que consta en los autos, representado por el ciudadano Ricardo Sayegh Allup ya identificado en los autos, donde el accionante se subrogó al referido contrato por presentar una sentencia sobre un juicio de prescripción adquisitiva favorable al ciudadano HECTOR ENRIQUE EMILIO LEON PEREZ ya identificado, dada la naturaleza del caso que hoy nos ocupa decidimos, poner fin y procede en este acto a manifestar el ciudadano PABLO JOSE TOVAR MARQUEZ ya identificado en los autos, de realizar la entrega formal del bien inmueble ya descrito, en un plazo de fijo desde el 7 de julio del 2021 hasta el 7 agosto del 2021 como fecha tope; sin embargo, se hace de su conocimiento que si la entrega de la cosa es antes de la fecha fijada de mutuo acuerdo por las partes, se le notificara al Tribunal para que proceda homologar la presente transacción. Una vez materializado la entrega del bien inmueble ya descrito, declaramos que quedan excluidos cualquier reclamo judicial ante los órganos jurisdiccionales y extrajudicial por medio de los medios de resolución de conflicto, ya que la presente transacción tendrá efectos de cosa juzgada formal al realizar la autenticación de la fecha cierta del presente documento y material sobre la entrega material del bien inmueble una vez protocolizado. SEGUNDO: Por medio del presente documento dejamos constancia que ambas partes de mutuo acuerdo manifestamos dejamos sin efectos jurídicos, la causa en trámite identificada N° 19-500, que se lleva ante este Tribunal de Instancia que se incoo por una demanda judicial por resolución de contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble destinado al uso comercial ya descrito en los autos. Demanda esta, que fue interpuesta y luego reformada, admitida por este Tribunal se procedió a notificar al demandado, y encontrándonos dentro del lapso de contestación de la demanda, en mi condición de demandante solicite la suspensión del proceso en esta fase mediante correo electrónico enviado desde el correo electrónico ricardocastillonavas@gmail.com a este Tribunal Cuarto Municipio Guaicaipuro Miranda , dejando constancia que se suspenda el lapso de la contestación por llegar a un acuerdo sobre la entrega material del bien inmueble donde ambas partes conjuntamente expresan: “De común y amistoso acuerdo, sin ningún tipo de limitación, condición ni apremio, ni coacción, ni colusión, su manifestación de voluntad bilateral e inequívoca de celebrar, como en efecto con el otorgamiento de la presente acta celebran, una TRANSACCIÓN que tiene los efectos de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 1713 del Código Civil en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, y solicitar que se homologue en los términos que a continuación se transcriben:TERCERO: Ambas partes están de acuerdo y así lo manifestamos con la presente transacción y en señal de conformidad la firma al pie, libre de apremio, violencia y dolo, colusión, coacción ratificando y dando su consentimiento a los términos y condiciones de la transacción.CUARTA: Por cuanto la presente Transacción contiene las aspiraciones de las partes, expresamente declaramos que la misma opero la cosa juzgada, por consiguiente no prospera ninguna acción judicial ante las instancias de los Tribunales de Municipio, Primera Instancia, Superiores o cualquier Tribunal de la República en cualquier materia y por cuanto que en el presente acto homologará la presente Transacción, las partes acuerdan que dicha transacción será para las partes, ni recurrible de nulidad o inapelable y cuya transacción quedará firme en cuanto a su contenido, descripción y firma, siendo IRREVOCABLE y la misma constituye COSA JUZGADA para ambas partes, renunciando a cualquier reclamación o futuras demandas judiciales o extrajudiciales, luego del otorgamiento de la presente transacción.QUINTA: De la misma forma, las partes declaran de manera expresa y formal que desisten y renuncian de manera irrevocable y recíproca a cualquier acción que hubieren intentado ante cualesquiera de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela o del exterior, por las razones, hechos o motivos que originaron los distintos procedimientos y/o juicios y/o acciones entre ellas, renunciando al ejercicio de cualquier tipo acción y procedimiento que entre ellas pudiera existir y que estuviere vinculado o relacionado en forma alguna con los hechos y circunstancias que dieron origen a la presente Transacción y al juicio aquí transado. SEXTA: A todos los efectos legales, las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada formal y material que entre ellas tiene la presente Transacción.SEPTIMA: A los fines de cumplir con el domicilio del ciudadano HECTOR ENRIQUE EMILIO LEON PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad n° V-4.843.013, para cualquier notificación vía correo electrónico abgvirginiarivero@gmail.com y ricardocastillonavas@gmail.com y en el caso del ciudadano PABLO JOSE TOVAR MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad n° V- 8675858 asistido jurídicamente por la ciudadana Vestalia Rafaela Tovar Medina en su condición de abogada de esta parte, en la dirección: Urbanización Chuao, Avenida La Estancia con Calle Ernesto Blohm, Centro Ciudad Comercial Tamanaco, Primera Etapa, Pirámide Invertida, piso 6, Oficina 624, Municipio Chacao del Estado Miranda respectivamente, ESCRITORIOTOVARMEDINA@ASOCIADOS, celular whatsapp n° 04141416218, correo electrónico: abogadostovarmedina@gmail.com y redes sociales cuenta vestaliatovarm: twitwer, Facebook e instagran, canal de Youtube, linkendin y canal de telegram. OCTAVA: Las partes eligen como domicilio especial a la Ciudad de los Teques del Estado Bolivariano de Venezuela, a cuyos tribunales se someterán en caso de litigio, si alguna de las partes no cumpliera con lo establecido en la presente transacción. (…)”.
-III-
Para decidir, se observa:
Como se evidencia del documento ut supra transcrito, las partes intervinientes en la presente causa, han hecho uso de uno de los denominados medios de auto composición de la litis, como lo es la transacción.
Nuestra Ley Sustantiva en su artículo 1.713 del Código Civil, contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”.
Por su parte, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.714 del Código Civil, establecen:
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
“Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.(Subrayado del Tribunal).

Establecido lo anterior, juzga quien aquí decide que nos encontramos en presencia de un medio de auto composición procesal -transacción- que constituye un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, lo que ha ocurrido en el sub lite, haciéndose procedente el que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de que las partes como dueñas del proceso puedan poner fin al mismo, ello siempre y cuando los derechos de los que se pretenda transigir no estén vinculados a normas de orden público o se trate de derechos extra patrimoniales, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Es conveniente señalar que la institución in comento se encuentra revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido por la voluntad y la capacidad de las partes y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de si quienes suscriben la misma tienen facultad expresa para realizar tales actos, lo cual se puede verificar del poder que acredita la representación de la parte demandante.
Ahora bien, de la lectura del libelo, se observa que se trata de derechos disponibles de las partes. Al respecto, resulta oportuno señalar lo expresado por el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, página 290:
“…La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo -o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: “El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia “(cfr COUTURE, EDUARDO J. 128)…”.

En el presente caso, vista la transacción judicial efectuada entre las partes ante este Despacho el 07 de Julio del 2021, mediante el cual la representación judicial de las partes de mutuo y común acuerdo decidieron poner fin al presente juicio de Resolución de Contrato; considera quien decide, que a través de la presente transacción, las partes dan por concluidas las reclamaciones a que se refiere el presente juicio, por cuanto el objeto de la transacción se ajusta a las previsiones del Código Civil, esto, versa sobre materias en las cuales no está prohibida la celebración de transacciones. Así se establece. -
En lo que respecta a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, este aquo, a los fines de homologar la transacción celebrada, pasa a verificar la facultad expresa de la representación judicial de la parte demandante y de la parte demandada para transigir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, riela al folio tres de la segunda pieza (f. 3 pieza II), poder APUD ACTA otorgado por el ciudadano HECTOR ENRIQUE EMILIO LEON PEREZ, a los abogados en ejercicio RICARDO CASTILLO, MARIA PAIVA y VIRGINA RIVERO; de cuya lectura se evidencia la facultad para transigir del profesional del derecho del prenombrado actor. Igualmente, se evidencia en el escrito de transacción el cual cursa alos folios 25 al 27, que elciudadano PABLO JOSE TOVAR MARQUEZ, se encuentra debidamente asistido por la abogada en ejercicio VESTALIA TOVAR, dándose cumplimiento a los requisitos establecidos para la transacción solicitada. Así se decide.-
Determinado lo anterior, en el dispositivo del presente fallo será homologada la referida transacción, conforme a lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

-IV-
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN celebrada el 07 de Julio del 2021, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO siguen los abogados MARIAPAIVA, VIRGINIA RIVERO y RICARDO NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.147.266, V-14.852.852 y V-17.744.311, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 295.171 y 295.173, también respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano HECTOR ENRIQUE EMILIO LEON PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.849.013, contra el ciudadano PABLO JOSE TOVAR MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.675.858, debidamente asistido por la abogada VESTALIA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.824.282, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.793, en los mismos términos expuestos por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Se da por consumado el acto. Procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Dada la naturaleza del presente caso no especial condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los seis (06) días del mes de Agosto del dos mil veintiuno (2021). Años: 211º y 162º.
EL JUEZ,

ARTURO ROBLES TOCUYO
LA SECRETARIA ACC,

ZAMAYTHA HERRERA GUEVARA
En esta misma fecha 06/08/2021, siendo las 12:30 pm, se publicó y registró la anterior decisión. Constante de siete (07) páginas.
LA SECRETARIA ACC,

ZAMAYTHA HERRERA GUEVARA
Expediente: E-19-500
ART/ZHG/AC