REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
211º y 162º

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INVERSIONES GAL AM 202, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de noviembre de 1994, bajo el No. 09, Tomo 163-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio ANIBAL LAIRET, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.882.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PEPINO PIZZAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 8 de agosto de 2003, bajo el No. 34, Tomo A-13.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio OSWALDO URDANETA BERMUDEZ y VICTOR RUBIO MUÑOZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 9.704 y 2.528, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (EXTENSO DEL FALLO).

EXPEDIENTE Nº: E-2020-011.

I
ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 14 de diciembre de 2020, por el abogado en ejercicio ANIBAL LAIRET, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES GAL AM 202, C.A., en contra de la sociedad mercantil PEPINO PIZZAS, C.A., todos ampliamente identificados en autos, por concepto de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
Es el caso, que mediante escrito consignado en fecha 8 de febrero de 2021, los apoderados judiciales de la parte demandada procedieron a contestar la demanda incoada, y solicitaron la acumulación de la presente causa con un expediente cursante en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Mediante auto proferido en fecha 11 de febrero de 2021, este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, declaró IMPROCEDENTE la solicitud de acumulación referida en el particular que antecede.
En fecha 18 de marzo de 2021, se celebró la audiencia preliminar prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; seguidamente, en fecha 23 de marzo del mismo año, se realizó la fijación de los hechos y límites de la controversia, así mismo, se abrió el lapso probatorio.
Mediante auto dictado en fecha 14 de abril de 2021, se admitieron las probanzas promovidas por las partes y se abrió un lapso de cinco (5) días de despacho, para la evacuación de dichas probanzas.
En fecha 25 de mayo de 2021, se sustanció el recurso de regulación de competencia interpuesto por la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, en vista que dicho recurso fue declarado sin lugar mediante sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de junio de 2021, este tribunal mediante auto de fecha 14 de julio del mismo año, fijó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, el trigésimo (30º) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar la audiencia o debate oral.
En fecha 2 de agosto de 2021, se llevó a cabo la audiencia o debate oral, compareciendo los apoderados judiciales de ambas partes, y siendo pronunciado oralmente el dispositivo del fallo a tenor de lo contemplado en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar el extenso del fallo, este tribunal procede a hacerlo bajo los términos y consideraciones que se expondrán a continuación.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:
Partiendo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el abogado en ejercicio ANIBAL LAIRET, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil IVERSIONES GAL AM 202, C.A., procedió a demandar a la sociedad mercantil PEPINO PIZZAS, C.A., por concepto de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), mediante escrito consignado en fecha 14 de diciembre de 2020; sosteniendo entre otras cosas, que su representada suscribió un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil PEPINO PIZZAS, C.A., el cual recayó sobre un local comercial distinguido con el No. PB-9, con un área aproximada de construcción de ochenta y siete metros cuadrados con doce centímetros cuadrados (87,12 Mts2), situado en la planta baja del Centro Comercial Galería Las Américas, kilómetro 15 de la carretera panamericana, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda; que dicho contrato fue autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias en fecha 26 de agosto de 2003; que inicialmente se pactó por el término fijo de un (1) año contado a partir de la fecha de su autenticación, pero luego del vencimiento del plazo inicial el contrato se fue prorrogando por períodos sucesivos de un (1) año, hasta que por documento privado las partes celebraron un nuevo contrato por un (1) año, contado a partir del 27 de agosto de 2015, igualmente prorrogable por períodos de un (1) año, siempre que una de las partes no notificara su voluntad con por lo menos dos (2) meses de anticipación; que su representada notificó oportunamente su voluntad de no prorrogar el contrato, tal como se evidencia de las actuaciones realizadas por la Notaría Pública del Municipio Los Salias en fecha 3 de julio de 2017, lo cual dio lugar a no renovación de la convención en cuestión; que llegado el vencimiento del término contractual (lo cual fue ratificado a través de las actuaciones realizadas por la mencionada Notaría en fecha 10 de marzo de 2020), se dio inicio al período de prórroga legal de tres (3) años, por tratarse de una relación arrendaticia de más de diez (10) años; que dicha prórroga legal venció el 27 de agosto de 2020, y aun así la sociedad mercantil PEPINO PIZZAS, C.A., se ha negado a entregar el inmueble tantas veces mencionado, motivo por el cual procede a demandarla por desalojo de conformidad con lo previsto en el literal g) del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

PARTE DEMANDADA:
Por su parte, los abogados en ejercicio OSWALDO URDANETA y VICTOR RUBIO, actuando en carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PEPINO PIZZAS, C.A., mediante escrito consignado en fecha 8 de febrero de 2021, procedieron a contestar la demanda intentada contra su representada, manifestando entre otras cosas que: niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como el derecho invocado por la parte actora; que ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, demandaron en nombre de su representada a la aquí accionante, por cumplimiento de contrato (en virtud de la ineficiencia de las notificaciones por extemporáneas y por sobre alquileres que fueron cobrados por la referida); que dicha causa es continente y conexa con la acción deducida ante este tribunal, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, solicitan la acumulación de la presente causa con la antes referida por haber prevenido la citación de la sociedad mercantil INVERSIONES GAL-AM 202, C.A.; y que solicitan al tribunal que se abstenga de ejecutar medida cautelar alguna que pudiera implicar el desalojo del local comercial objeto del presente proceso.
Así mismo, se observa que en el decurso del juicio la representación judicial de la parte demandada solicitó la regulación de la competencia, esto es, mediante escritos consignados en fecha 4 de marzo de 2021, 15 de abril de 2021, 24 de mayo de 2021, 28 de mayo de 2021 y 2 de agosto de 2021; aunado a lo anterior, se evidencia que en el decurso de la audiencia oral expuso hechos nuevos, tales como: “(…) el representante judicial de la parte actora estimó la demanda en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) (…) el propósito de la referida resolución se evidencia que es carga de la actora en primer lugar, estimar el valor de la acción en bolívares para seguidamente señalar el equivalente en unidades tributarias y no a la inversa (…) la suma estimada por la parte actora como monto de su acción excede con creces la cantidad por la cual este tribunal puede sustanciar y decidir este procedimiento de desalojo (…) consta de las notificaciones notariales contentivas del desahucio que dice la actora haber efectuado a nuestra representada, la ausencia total y absoluta de señalamiento de cambio de rubro del local arrendado (…) el contrato de marras se ha venido prorrogando reiteradamente a través del tiempo, en virtud de ese derecho preferencial que como arrendataria tiene nuestra representada, el cual pedimos al tribunal se sirva acordarlo de oficio (…) las consignaciones de arrendamiento superan con creces los montos acordados en el contrato de arrendamiento y que por tanto nuestra representada conserva el derecho de continuar como arrendataria del local arrendado hasta tanto se le compensen con futuros cánones de arrendamiento las cantidades consignadas en exceso ante este tribunal (...)”.

III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo de la demanda la parte actora promovió una serie de documentales, las cuales fueron ratificadas en el escrito de promoción de pruebas; se enumeran a continuación:

Primero.- En copia simple INSTRUMENTO PODER (cursante a los folios 7-9), debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias en fecha 22 de agosto de 2017, a través del cual el ciudadano RAFFAELE ESPOSITO DELL AQUILA, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES GAL-AM 202, C.A. (parte demandante), acreditó a los abogados en ejercicio ANIBAL LAIRET y ANDRES PLANCHART, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 19.882 y 112.392, respectivamente, como sus representantes judiciales. Ahora bien, en vista que la copia fotostática del documento público en cuestión no fue impugnada en el decurso del proceso, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; teniéndola como demostrativa de las circunstancias antes precisadas.- Así se establece.

Segundo.- En original CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PRIVADO (cursante a los folios 10-16) suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES GAL-AM 202, C.A. (parte demandante en condición de arrendadora), representada por su apoderada LEIDA JOSEFINA BRACHO PETIT, y la sociedad mercantil PEPINO PIZZAS, C.A. (parte demanda en condición de arrendataria), representada por su administrador ANTONIO PENIMPEDE LONGO, en fecha 27 de agosto de 2015; en los siguientes términos y condiciones:

“(…) CLÁUSULA PRIMERA: OBJETO DEL CONTRATO. LA ARRENDADORA da en arrendamiento a LA ARRENDATARIA, quien lo toma en tal concepto un (1) inmueble que se distingue a continuación: UN (1) ÁREA COMERCIAL, de OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON DOCE DECÍMETROS CUADRADOS (87,12 M2), la cual forma parte de la PLANTA BAJA del local comercial distinguido con las letras y números PB RAYA NUEVE (PB-09), aparece rayada en rojo en plano anexo marcado con la letra “A”; y está situado en el NIVEL PLANTA BAJA del CENTRO COMERCIAL GALERÍA LAS AMÉRCIAS, que se encuentra ubicado en el kilómetro 15 de la Carretera Panamericana, Sector Caracas-Los Teques, Las Minas, jurisdicción del Municipio Autónomo Los Salias (antes Municipio San Antonio de los Altos, Distrito Guaicaipuro) del Estado Miranda, el cual en lo adelante y a los efectos del presente contrato denominado EL INMUEBLE. (…) CLÁUSULA TERCERA: DURACIÓN DEL CONTRATO. El presente contrato comenzará a regir a partir del 27 de agosto de 2015 y tendrá una duración de UN (1) AÑO. Dentro de ese lapso, se procederá a la firma del contrato de arrendamiento ante la Notaría Pública con el canon acordado por las partes, luego de tener conocimiento del avalúo citado, con inicio en fecha 27 de agosto de 2015, previéndose en el mismo la posibilidad de prórrogas sucesivas de un (1) año, a menos de que alguna de las partes notifique a la otra su voluntad de no continuar con él, por lo menos con DOS (2) meses de anticipación al vencimiento de la prórroga respectiva. CLÁUSULA DÉCIMA QUINTA: RECIBO DE NOTIFICACIÓN. Ambas partes convienen expresamente que toda notificación que entre ellas se dirijan, podrá ser practicada válidamente por uno cualesquiera de los siguientes medios: 1.- Telegrama (…) 2.- Carta con acuse de recibo. 3.- Notificación Judicial a LA ARRENDADORA, bien personalmente o en la persona de su apoderado o representante legal; y LA ARRENDATARIA en su persona o a la de cualquier persona mayor de edad que se encuentre en el INMUEBLE al momento de practicar la notificación. (...) Dirección de LA ARRENDATARIA: En el inmueble objeto del presente contrato o en su defecto en la Dirección Fiscal de LA ARRENDATARIA, caso en que la misma sea distinta a la de EL INMUEBLE objeto del presente contrato (...)".

Ahora bien, en vista que la documental en cuestión no fue desconocida por la parte demandada en el curso del proceso, quien aquí suscribe la tiene por reconocida y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; teniéndola como demostrativa de la relación arrendaticia a tiempo determinado que vincula a las partes intervinientes en el presente proceso, la cual recayó sobre el bien inmueble objeto de desalojo, así como de los términos en los cuales suscribieron dicha relación.- Así se precisa.

Tercero.- En original NOTIFICACIÓN (cursante a los folios 17-19) practicada por la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha "(...) catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017) (...) en la sede Centro Comercial Galerías Las Américas ubicado en el km 15 de la carretera panamericana (...)" previa solicitud de la ciudadana LEIDA BRACHO, actuando en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil INVERSIONES GAL-AM 202, C.A. (parte actora), y dirigida a la sociedad mercantil PEPINO PIZZAS, C.A. (parte demandada), en la persona de su administrador ANTONIO PENNIMPEDE LONGO; a los fines de "(...) notificarle que su contrato de arrendamiento, suscrito el 26 de agosto de 2003, por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, anotado bajo el Número 51, Tomo 63, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, se encuentra próximo a vencerse en fecha 26 de Agosto de 2017, según lo establecido en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento en cuestión (...) Por lo anteriormente expuesto, y cumpliendo con lo establecido en la Cláusula antes citada, le notifico que mi representada no desea continuar con dicho contrato; recordándole que el vencimiento del contrato será el día 26 de Agosto de 2017, fecha en la cual culmina la relación arrendaticia; por lo tanto para la fecha indicada, deberá entregar EL INMUEBLE totalmente desocupado de bienes y personas, así como en buen estado de conservación y mantenimiento; salvo que decida optar por acogerse a la prórroga legal (...)". Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; teniéndola como demostrativa de que en fecha 14 de junio de 2017, la parte demandada (en condición de arrendataria) fue notificada sobre la decisión de la parte actora (en condición de arrendadora), de no renovar el contrato de arrendamiento previamente suscrito.- Así se precisa.

Cuarto.- En original NOTIFICACIÓN (cursante a los folios 20-23) practicada por la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha 10 de marzo de 2020, previa solicitud de la ciudadana LEIDA BRACHO, actuando en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil INVERSIONES GAL-AM 202, C.A. (parte actora), y dirigida a la sociedad mercantil PEPINO PIZZAS, C.A. (parte demandada), en la persona de su administrador ANTONIO PENNIMPEDE LONGO; a los fines de "(...) ratificarle que su periodo de prórroga legal correspondiente al contrato de arrendamiento suscrito el 26 de agosto de 2003, por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda (...) culminará en fecha 26 de agosto de 2020, en vista de que en fecha 03 de julio de 2017, mi representada le manifestó su voluntad de continuar con el contrato, a través de la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda. A tenor de lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a partir del día 26 de agosto de 2017, se dio inicio a su periodo de prórroga legal, el cual en su caso, según su antigüedad era de TRES (3) años; por lo tanto la terminación de dicho periodo de prórroga legal será el 26 de agosto de 2020, fecha en la cual debe verificarse la entrega del local, totalmente desocupado de bienes y personas (...)". Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; teniéndola como demostrativa de que en fecha 10 de marzo de 2020, la parte demandada (en condición de arrendataria) fue notificada previa solicitud de la parte actora, sobre el vencimiento de la prórroga legal arrendaticia con ocasión a la relación contractual previamente suscrita.- Así se precisa.

Quinto.- En original CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (cursante a los folios 24-35) debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de agosto de 2003, suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES GAL-AM 202, C.A. (parte demandante en condición de arrendadora), representada por su apoderada LEIDA JOSEFINA BRACHO PETIT, y la sociedad mercantil PEPINO PIZZAS, C.A. (parte demanda en condición de arrendataria), representada por su administrador ANTONIO PENIMPEDE LONGO; el cual recayó sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el No. PB-9, situado en planta baja del Centro Comercial Galería Las Américas, Municipio Los Salias. Ahora bien, en vista que la documental en cuestión no fue tachada por la parte demandada en el curso del proceso, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; teniéndola como demostrativa de la relación arrendaticia a tiempo determinado que vincula a las partes intervinientes en el presente proceso desde el año 2003, la cual recayó sobre el bien inmueble objeto de desalojo.- Así se precisa.


PARTE DEMANDADA:
Conjuntamente con el escrito de contestación, la representación judicial de la parte demandada promovió en copia certificada ACTUACIONES (cursantes a los folios 46-78) correspondientes al expediente signado con el No. 31.642, conforme a la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, relacionado con un juicio de cumplimiento de contrato interpuesto por la sociedad mercantil PEPINO PIZZAS, C.A. (parte demandada en el presente procedimiento), en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES GAL-AM 202, C.A. (parte actora). Ahora bien, en vista que la documental en cuestión nada aporta a la resolución de la presente controversia seguida por concepto de desalojo de local comercial, con fundamento en el vencimiento del contrato; y en virtud que, la misma fue consignada por la parte demandada a los fines de sustentar la acumulación de causas planteada en el escrito de contestación, la cual fue declarada improcedente mediante auto dictado por este tribunal en fecha 11 de febrero de 2021 (inserto al folio 87), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, consecuentemente, quien aquí suscribe la desecha del proceso por resultar a todas luces impertinente y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.

*Abierto el juicio a pruebas se observa que la representación judicial de la parte demandada no hizo valer probanza alguna, motivo por el cual no existe materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, y valoradas las probanzas que fueron aportadas por las partes en el curso del juicio, debe primeramente esta sentenciadora aclarar en cuanto a la regulación de competencia propuesta reiteradamente por los abogados en ejercicio VICTOR RUBIO y OSWALDO URDANETA, actuando en carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, que este tribunal ordenó sustanciar dicho recurso mediante auto dictado en fecha 25 de mayo de 2021 (cursante al folio 136), pronunciándose al respecto el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante sentencia dictada el 16 de junio del mismo año (inserta a los folios 275-278), a través de la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia ejercida, CONFIRMÓ con distinta motiva la decisión proferida por este tribunal en fecha 11 de febrero de 2021, y declaró por vía de consecuencia IMPROCEDENTE la solicitud de acumulación planteada por la misma parte demandada; así mismo, debe precisarse que mediante auto dictado en fecha 6 de agosto de 2021 (cursante al folio 301), nuevamente se declaró IMPROCEDENTE en derecho la solicitud realizada por los representantes judiciales de la sociedad mercantil demandada, a través del escrito consignado en fecha 2 de agosto de 2021, en el cual formularon “formal solicitud de regulación de competencia” y se INSTÓ a dichos profesionales del derecho a no entorpecer las labores de este órgano jurisdiccional, ni dilatar el presente procedimiento.
En efecto, siendo que este órgano jurisdiccional se pronunció oportuna y tempestivamente respecto a la acumulación de causas solicitada, y sustanció conforme a lo dispuesto en la norma adjetiva civil, el recurso de regulación de competencia interpuesto por los apoderados judiciales de la parte demandada, siendo declarada dicha solicitud SIN LUGAR por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante sentencia dictada el 16 de junio de 2021, a través de la cual además fue confirmada la IMPROCEDENCIA de la acumulación en comento; quien aquí suscribe se atiene a tales pronunciamientos y por vía de consecuencia, considera inoficioso emitir una nueva decisión respecto a las defensas en cuestión, pues tales circunstancias ya fueron resueltas en esta instancia y por el juzgado superior.- Así se precisa.
Ahora bien, en cuanto a las defensas planteadas por los apoderados judiciales de la parte demandada en el decurso de la audiencia o debate oral, a saber: “(…) el representante judicial de la parte actora estimó la demanda en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) (…) el propósito de la referida resolución se evidencia que es carga de la actora en primer lugar, estimar el valor de la acción en bolívares para seguidamente señalar el equivalente en unidades tributarias y no a la inversa (…) la suma estimada por la parte actora como monto de su acción excede con creces la cantidad por la cual este tribunal puede sustanciar y decidir este procedimiento de desalojo (…) consta de las notificaciones notariales contentivas del desahucio que dice la actora haber efectuado a nuestra representada, la ausencia total y absoluta de señalamiento de cambio de rubro del local arrendado (…) el contrato de marras se ha venido prorrogando reiteradamente a través del tiempo, en virtud de ese derecho preferencial que como arrendataria tiene nuestra representada, el cual pedimos al tribunal se sirva acordarlo de oficio (…) las consignaciones de arrendamiento superan con creces los montos acordados en el contrato de arrendamiento y que por tanto nuestra representada conserva el derecho de continuar como arrendataria del local arrendado hasta tanto se le compensen con futuros cánones de arrendamiento las cantidades consignadas en exceso ante este tribunal (...)”; quien aquí suscribe considera que las mismas constituyen circunstancias nuevas, pues no fueron alegadas en el escrito de contestación a la demanda ni fueron objeto de debate en el juicio, en efecto, por las razones antes expuestas y en virtud que el problema jurídico sometido a los jueces, queda circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, por lo cual solo pueden resolverse las cuestiones que hayan sido presentadas en esos actos, esta sentenciadora las desecha del proceso.- Así se precisa.
Aclarado lo anterior, y en vista que el presente juicio es seguido por desalojo de local comercial con fundamento en el vencimiento del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, quien aquí suscribe estima conveniente pasar a transcribir lo previsto en el literal g) del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en virtud que dicha norma textualmente dispone que:

Artículo 40.- “Son causales de desalojo: (…) g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes (…)”.

De la norma antes transcrita, se desprende que para que proceda el desalojo por la causal invocada por la actora, debe quedar demostrada la existencia de la relación arrendaticia, así mismo, debe quedar demostrado que el contrato suscrito entre las partes haya vencido y no exista acuerdo de prórroga entre ellas; ahora bien, se aprecia que en el caso de autos la representación judicial de la sociedad mercantil accionante, desplegó una actividad probatoria con el propósito de demostrar la relación arrendaticia que vincula a su representada con la demandada, consignando a tal efecto un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (cursante a los folios 24-35) debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de agosto de 2003, y un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PRIVADO (cursante a los folios 10-16) celebrado en fecha 27 de agosto de 2015, con duración de un (1) año prorrogable automáticamente por períodos iguales, siempre que alguna de las partes no notificara a la otra con por lo menos dos (2) meses de anticipación, su decisión de no renovar el contrato (cláusula tercera), es el caso que ambos contratos fueron suscritos entre la sociedad mercantil INVERSIONES GAL-AM 202, C.A. (parte demandante en condición de arrendadora), representada por su apoderada LEIDA JOSEFINA BRACHO PETIT, y la sociedad mercantil PEPINO PIZZAS, C.A. (parte demanda en condición de arrendataria), representada por su administrador ANTONIO PENIMPEDE LONGO, y recayeron sobre el inmueble objeto de desalojo, constituido por un local comercial distinguido con el No. PB-9, situado en planta baja del Centro Comercial Galería Las Américas, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda.
En este sentido, puede quien aquí suscribe inferir lo siguiente: 1° que las partes se encuentran vinculadas por una relación arrendaticia suscrita a tiempo determinado desde el año 2003, siendo el último contrato celebrado por ellas en el año 2015; 2° que dicha relación feneció el 27 de agosto de 2017, pues la actora en calidad de arrendadora notificó oportunamente a la arrendataria su decisión de no renovar el contrato, esto es, mediante la NOTIFICACIÓN (cursante a los folios 17-19) practicada por la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha "(...) catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017) (...) en la sede Centro Comercial Galerías Las Américas ubicado en el km 15 de la carretera panamericana (...)", cumpliendo dicha notificación con lo previsto en la cláusula tercera y décima quinta del acuerdo celebrado entre las partes; 3° que la duración de la relación arrendaticia excedió los diez (10) años, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, le correspondía a la demandada en condición de arrendadora, el disfrute de una prórroga legal de tres (3) años, lo cual le fue participado por la actora tal como se desprende de la NOTIFICACIÓN (cursante a los folios 20-23) practicada por la mencionada notaría en fecha 10 de marzo de 2020; y 4° que la referida prórroga legal venció en fecha 27 de agosto de 2020, sin que hasta los momentos la parte demandada haya hecho entrega del inmueble arrendado.
Así las cosas, siendo que el caso de autos puede verificarse la concurrencia de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de desalojo incoada, pues quedó plenamente demostrada la relación arrendaticia que vincula a la sociedad mercantil INVERSIONES GAL-AM 202, C.A. (parte demandante), con la sociedad mercantil PEPINO PIZZAS, C.A. (parte demandada); aunado a que consta en autos que dicha relación arrendaticia fue establecida a tiempo determinado por los contratantes, en virtud de la autonomía de la voluntad de las partes, la cual feneció en fecha 27 de agosto de 2017, pues la actora en calidad de arrendadora notificó oportunamente a la arrendataria su decisión de no renovar el contrato, correspondiéndole a ésta el disfrute de una prórroga legal de tres (3) años, la cual a su vez venció el 27 de agosto de 2020, consecuentemente, quien aquí decide considera que la presente acción es procedente en derecho, y por tal motivo, declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES GAL AM 202, C.A., en contra de la sociedad mercantil PEPINO PIZZAS, C.A., con fundamento en lo establecido en el literal “g” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y ORDENA a la parte demandada a desalojar y hacer entrega material a la demandante del inmueble objeto del presente juicio constituido por un local comercial identificado con el No. PB-9, situado en la planta baja del Centro Comercial Galerías Las Américas, kilómetro 15 de la carretera panamericana, sector Las Minas, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, totalmente libre de bienes y personas, tal como se dejará sentado en el dispositivo.- Así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES GAL AM 202, C.A., en contra de la sociedad mercantil PEPINO PIZZAS, C.A., todos ampliamente identificados en autos, con fundamento en lo establecido en el literal “g” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; en efecto, se ordena a la demandada a DESALOJAR y hacer ENTREGA MATERIAL a la demandante, del inmueble objeto del presente juicio constituido por un local comercial identificado con el No. PB-9, situado en la planta baja del Centro Comercial Galerías Las Américas, kilómetro 15 de la carretera panamericana, sector Las Minas, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, totalmente libre de bienes y personas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
LA JUEZ,

ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.
LA SECRETARIA,

NUVIA BAUTISTA.
NOTA: en la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

LA SECRETARIA,