REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
211º y 162º

PARTE ACTORA: MISLERDY JOSEFINA ACOSTA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.764.819.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio JESUS ANTONIO MENDOZA MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.755.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos DULIO JOSÉ VILORIA LAMEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 2.611.663.

APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial legalmente constituido.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA (CUANTÍA).

EXPEDIENTE: E-2021-009.

I
En fecha 20 de agosto de 2021, el abogado en ejercicio JESUS ANTONIO MENDOZA MENDOZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MISLERDY JOSEFINA ACOSTA FERNÁNDEZ, procedió a demandar al ciudadano DULIO JOSÉ VILORIA LAMEDA, todos ampliamente identificados en autos, por concepto de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES; es el caso que del escrito libelar, específicamente de su capítulo v, se desprende que el mencionado profesional del derecho estimó la demanda por la cantidad de “(…) SEIS MIL OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 6.800,00), equivalente a VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (27.477.336.164,00) (…)”.

II
Vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, quien aquí suscribe considera pertinente puntualizar en primer lugar, que la jurisdicción comprende la facultad que tienen los órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, siendo la competencia el límite de esa facultad, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio. Es de advertir que la competencia por la materia y por la cuantía, tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio; mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley adjetiva civil.
Siguiendo con este orden de ideas, puede afirmarse que siendo la competencia por la cuantía de carácter absoluto y de orden público, la falta de la misma debe ser declarada de oficio una vez sea advertida, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, norma que textualmente reza que “(…) la incompetencia por el valor puede declarase aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia (…)”.
Ahora bien, adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, se observa que la representación judicial de la parte actora, estimó la demanda propuesta por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES en la cantidad de “(…) SEIS MIL OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 6.800,00), equivalente a VEINTISEIS MIL CUATROCIEMTOS SETENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (27.477.336.164,00) (…)”; en efecto, siendo que a este tribunal de municipio y ejecutor conforme a la última modificación de las competencias de los juzgados realizada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, a través de la Resolución N° 2018-0013, publicada en Gaceta Oficial N° 41.620 el 25 de abril de 2019, le corresponde el conocimiento de los asuntos cuya cuantía no exceda de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), esto es, de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00), estando el valor de la unidad tributaria establecido en VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), consecuentemente, puede afirmarse que este órgano jurisdiccional es INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer el presente procedimiento.- Así se precisa.
De esta manera, siendo que los juzgados de municipio son competentes para conocer de todas aquellas demandas o asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), mientras que los juzgados de primera instancia son competentes para conocer de los asuntos que excedan las quince mil y una unidades tributarias (15.001 U.T.); y en vista que, demanda propuesta fue estimada en la suma de VEINTISEIS MIL CUATROCIEMTOS SETENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (27.477.336.164,00), este tribunal DECLINA la competencia para conocer la presente causa en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

III
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer de la presente causa y en consecuencia, DECLINA el conocimiento del presente asunto en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Remítase el presente expediente junto con oficio, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, una vez haya vencido el lapso de cinco (5) días de despacho a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,


ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.
LA SECRETARIA,


NUVIA BAUTISTA.


NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.).

LA SECRETARIA,