REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Santa Lucía, 30 de agosto 2021.
210° y 161°


SOLICITANTE: CARLOS EDUARDO GONZALEZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Calle Las Orquídeas, Sector Los Rosales parte Alta, parroquia Santa Lucia, Jurisdicción del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, titular de la Cédula de identidad N° V-16.936.832.

ABOGADO ASISTENTE: LIANYU JESUS DUGARTE CASTELLANOS, inscrito en el inpreabogado bajo N° 308.744.

DEMANDADO: SONIA MENDOZA CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-14.610.939.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).

Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 10 de mayo de 2021, por el ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-16.936.832, debidamente asistido por el profesional del derecho LIANYU JESUS DUGARTE CASTELLANOS, inscrito en el inpreabogado bajo N° 308.744, el cual demanda a su cónyuge SONIA MENDOZA CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-14.610.939, y fundamenta su demanda en el artículo 185 del Código Civil, a lo establecido en sentencia que con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016; acompañando a su solicitud copia certificada del acta de matrimonio, anotada bajo N° 093, Folio N| 093 y su Vto., año 2.007, expedida por el registro civil del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Venezuela; original carta de residencia emitida por el Consejo Comunal Los Rosales parte Alta, de fecha 09 de marzo del 2021; copias de la cedula de identidad del solicitante y la demandada. Se dio cuenta al Juez, quedando anotado bajo N° 1.115/2021 y observa:

Alega el solicitante que en fecha 28 de diciembre del año 2.007 contrajo matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, con la ciudadana SONIA MENDOZA CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-14.610.939, todo lo cual se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio Número 093, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización La Ceiba del Alto, Callejón Tiamo, Manzana 4, Casa N° 006, Santa Lucia, Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, alega: “…es el caso que a mediados del año 2013 nuestra relación matrimonial fue decayendo, por causas diversas, desavenencias, incompatibilidades, incomprensión e intolerancia, al punto que actualmente nuestra unión se encuentra completamente rota, no siendo posible la vida en común, así como reconciliación alguna durante todo este tiempo, trayendo como consecuencia la fractura irreversible de la relación matrimonial. Por lo tanto, manifiesto a este digno Juzgado mi ferviente deseo de no continuar con este vínculo matrimonial, conforme a la Sentencia N| SCC-N°-RC.000136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de marzo de 2017 con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, así como, conforme a la Sentencia N° 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, y así lo solícito.

En este sentido solicitamos a este digno Tribunal decrete la disolución del vínculo conyugal, para que en virtud de la disposición contenida en el artículo 185 del Código Civil, a lo establecido en sentencia que con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, en la que se efectúa una reinterpretación del artículo 185 del Código Civil, que elimina taxatividad de las causales de divorcio, incluyendo en este sentido la disolución del vínculo matrimonial por mutuo consentimiento, previa notificación al Ministerio Publico, se sirva decretar nuestro divorcio.

En este sentido es preciso señalar que conforme a la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, de fecha 18 de marzo de 2009, se modificó a nivel nacional las competencias en materia civil, mercantil y del tránsito, dejando sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Señala la precitada resolución en su artículo 3 lo siguiente: …Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…
Conforme a la anterior consideración este Tribunal, observa que el escrito de solicitud de divorcio precedentemente transcrito, se deviene que el derecho invocado se encuentra contemplado en el Articulo 185 del Código Civil, y lo relaciona con la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, norma que expresa: “…esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014…”.

Ahora bien, observa este Tribunal que al folio (28) cursa acta levantada a la ciudadana MENDOZA CASTILLO SONIA, quien comparece ante este Tribunal previa citación y manifiesta lo siguiente: “…NO DESEO DIVORCIARME por cuanto el día 08/09/2013 descubrí que él me fue infiel...”

En los juicios de divorcio fundado en las causales del artículo 185 del Código Civil, están establecidos en los artículos 754 a 761 y 765 del Código de Procedimiento Civil, normas ubicadas en el Titulo “De los procedimientos relativos a los derechos de familia y al estado de las personas”, correspondiendo a los tribunales de Instancia, para conocer de la demanda de divorcio por las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, trayendo como consecuencia a este tribunal delimitar su competencia y encontrándose con la solicitud invocada del artículo 185 del Código Civil, conlleva a declarar su incompetencia por la materia y al efecto declinar la competencia al tribunal de Primera Instancia, en razón de la materia. ASI SE DECLARA.