REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
CON SEDE EN GUATIRE
Municipio1.civil.guatire@gmail.com
Guatire, veinte (20) de agosto del año 2021
211º y 161º

SOLICITUD: N° 13099.
PARTE SOLICITANTE: LIZBETH DEL VALLE SALAZAR ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.485.407.
ABOGADO ASISTENTE: FELIX MANUEL BONALDE ALCOCER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.900.409 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.124.
MOTIVO: DIVORCIO con fundamento en la Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia 136 de fecha tres 03 de marzo del año 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.–

I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de Divorcio por desafecto, con fundamento en la Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia 136 de fecha tres 03 de marzo del año 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, presentada en distribución mediante vía electrónica en fecha siete (07) de julio del año 2021 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos virtual del Circuito Judicial Civil de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, por la ciudadana LIZBETH DEL VALLE SALAZAR ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.485.407, debidamente asistida por el profesional del derecho FELIX MANUEL BONALDE ALCOCER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.900.409 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.124, correspondiendo por distribución a este Juzgado, mediante dicha solicitud de divorcio expuso y solicitó en resumen lo siguiente:

1º) Que en fecha veintidós (22) de diciembre del mil novecientos noventa y cuatro (1994), contrajo matrimonio civil por ante Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda con el ciudadano CHERRY JOVANNY HERNANDEZ MORENO venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.568.890, tal y como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio N° 51, folio 076, expedida por el Registro antes mencionado.
2°) Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Castillejo Conjunto Residencial Los Jardines de Castillejo, Edificio 12, piso 01, Apartamento Nº 12-21 Parroquia Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, y si adquirieron bienes del patrimonio conyugal.
3°) Que de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que llevan por nombre, ANTONNY GOVANNY HERNANDEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.715.821.
4°) Que la relación entre los cónyuges al principio y durante veintitrés (23) años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la compresión; cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales. Pero es el caso de los cónyuges que se han venido generando entre ellos desavenencias se fueron distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común hasta el punto de que ya más de cuatro (04) años dejo de tenerle afecto, no existe ningún vínculo afectivo o apego sentimental, viviendo a partir de esa fecha cada uno de ellos en residencias diferentes es por lo que solicita ante este Tribunal se disuelva el vínculo matrimonial.

Consignó recaudos los cuales se describen a continuación:
a) Copia certificada de Acta de Matrimonio N° 51, folio 076 de fecha veintidós (22) de diciembre del mil novecientos noventa y cuatro (1994) expedida por ante el Registro Civil del Municipio Zamora, cursante a los folios ocho (08) al nueve (09).
b) Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, ciudadanos CHERRY JOVANNY HERNANDEZ MORENO y LIZBETH DEL VALLE SALAZAR ROJAS, previamente identificados, cursantes a los folios diez (10) al once (11).
c) Documento original de Acta de Nacimiento Nº 371, folio 371, de fecha primero (01) de abril del año 1997, expedida por el Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, perteneciente al hijo de los cónyuges, ciudadano ANTONNY GOVANNY HERNANDEZ SALAZAR, previamente identificado, cursante al folio doce (12).
d) Copia simple de la Cédula de Identidad del ciudadano ANTONNY GOVANNY HERNANDEZ SALAZAR, previamente identificada, cursante al folio trece (13).
e) Documento original de Poder Apud Acta otorgado al profesional del derecho FELIX MANUEL BONALDE ALCOCER, por la ciudadana LIZBETH DEL VALLE SALAZAR ROJAS, previamente identificados, cursante al folio catorce (14).
f) Copias simples de la Cédula de Identidad e Inpreabogado del profesional del derecho FELIX MANUEL BONALDE ALCOCER, previamente identificado, cursante al folio quince (15).

En fecha ocho (08) de julio del año 2021: Se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud de divorcio y se instó a la solicitante a consignar los recaudos pertinentes previa cita agendada mediante correo electrónico: municipio1.civil.guatire@gmail.com por parte de la secretaria.

En fecha veintiuno (21) de julio del año 2021: Compareció la solicitante, ciudadana LIZBETH DEL VALLE SALAZAR ROJAS, asistida por el profesional del Derecho FELIX MANUEL BONALDE ALCOCER, previamente identificados y consignó los recaudos respectivos.

En fecha veintidós (22) de julio del año 2021: Se dictó auto admitiendo la presente solicitud, e igualmente se ordenó librar boleta de citación al ciudadano CHERRY JOVANNY HERNANDEZ MORENO y boleta de notificación al Fiscal 13° del Ministerio Público.

En fecha cuatro (04) de agosto del año 2021: Compareció el Alguacil, HECTOR CÁRDENAS, dejando constancia que en fecha 03/08/2021 recibió de la parte solicitante los gastos de transporte para su traslado. Igualmente, hizo constar que en fecha 03/08/2021, se trasladó al domicilio del ciudadano CHERRY JOVANNY HERNANDEZ MORENO, previamente identificado, para hacerle entrega de la boleta de citación librada en fecha 22/06/2021, donde al llegar fue recibido por el ciudadano en cuestión, luego procedió a entregarle la boleta respectiva, la cual recibió y firmó conforme a la misma e igualmente consignó dicha boleta, debidamente firmada. Así mismo dejó constancia que en esta misma fecha se trasladó a la Fiscalía Décima Tercera (13°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, y consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano JEAN LLANEZ, en su carácter de asistente administrativo de la referida Fiscalía.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al reformar el Código Civil Venezolano en el año 1982, el legislador incluyó adicionalmente entre las causales de disolución del vínculo matrimonial la establecida en el artículo 185. Ésta fundamentalmente se basa en una cuestión fáctica temporal, vale decir, que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso de tiempo.
En dicho lapso no debería haber ocurrido reconciliación entre ambos cónyuges, ni oposición. Además éstos deberán comparecer ante el órgano jurisdiccional competente, libres de apremio y coacción, manifestando su voluntad de disolver dicho vinculo de mutuo acuerdo y en caso que acuda una sola de las partes se citará al otro cónyuge a fin que comparezca a exponer lo que considere respecto a la solicitud de divorcio. Igualmente, el representante del Ministerio Público como parte de buena fe deberá emitir opinión favorable al efecto.
En el caso bajo estudio la ciudadana LIZBETH DEL VALLE SALAZAR ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.485.407, debidamente asistida por el profesional del Derecho FELIX MANUEL BONALDE ALCOCER, compareció a objeto de manifestar la ruptura definitiva de su relación matrimonial, manifestando que surgieron desavenencias que los distanciaron como pareja, haciendo imposible la vida en común, por lo que han permanecido separados de hecho sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, por tales hechos solicita la disolución del vínculo conyugal. Aunado a lo antes expresado, la representación fiscal en su oportunidad emitió su opinión al respecto, solicitando se declare con lugar la solicitud.
En este orden de ideas, a fin de afianzar el fundamento a la presente decisión, vale destacar el pronunciamiento sobre el punto de marras realizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 y la sentencia Nº 136 del 30 de marzo de 2017 emanada de la Sala de Casación Civil igualmente del Tribunal Supremo de Justicia la cual expresa:
“(…)Esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N°1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que lo deseen, podrá demandar el divorcio con las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los conyugues a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de no constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a las personas.
“…OMISSIS…”
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia[r] y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.
Cuando uno de los conyugues manifiesta la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del conyugue solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro conyugue (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos a voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los Tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el Artículo 99 de la Carta Política, una decisión que entienda que el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los conyugues, con el propósito de la protección familia y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el Tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante dada a la institución del divorcio en aras – entre ot ros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la cosa juzgada material.”
Para esta Juzgadora, es imperioso expresar que el divorcio, constituye una solución que le otorga la Ley a uno de los cónyuges o a ambos, para que puedan resolver sus conflictos y diferencias considerando que ya en la relación no hay remedio alguno para salvar el matrimonio. De manera pues, que negar esta posibilidad a cualquier ciudadano constituye una flagrante violación de sus derechos constitucionales al libre acceso a la justicia, al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Juzgadora no teniendo elemento alguno en contra, considera cubiertos los supuestos que cimientan la norma sustantiva antes expresada. Así se declara.-

III
DISPOSITIVA

Con fundamento a los hechos narrados, el derecho invocado, así como en la sentencia N° 1070 del 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 136 del 30 de marzo de 2017 emanada de la Sala de Casación Civil igualmente del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 185 del Código Civil, con la fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana LIZBETH DEL VALLE SALAZAR ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.485.407, debidamente asistida por el profesional del Derecho FELIX MANUEL BONALDE ALCOCER, contra el ciudadano CHERRY JOVANNY HERNANDEZ MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.568.890y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, a partir del momento en que la presente decisión quede definitivamente firme.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021). Publíquese en el portal web: miranda.scc.org.ve. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación. -
LA JUEZA,


LUZBEIDA QUIJADA de DE SOUSA
LA SECRETARIA,

ANA ISABEL GARCÍA.-

En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m), dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por ante este Tribunal a tenor de lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ANA ISABEL GARCÍA.-

LQdDS/aig/heucaris.-
Solicitud Nº 13099.-