REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
CON SEDE EN GUATIRE
Municipio1.civil.guatire@gmail.com
Guatire, cinco (05) de agosto del año 2021
211º y 162º

SOLICITUD: N° 12983
PARTE SOLICITANTE: MARGARITA SOLANO NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.216.236.
APODERADO JUDICIAL: ROBERTO ENRIQUE DYER GUARISMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.503.848 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.700.
MOTIVO: DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y la Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.–

I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de Divorcio por desafecto, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y la Sentencia 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada en distribución mediante vía electrónica en fecha cinco (05) de octubre del año 2020 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos virtual del Circuito Judicial Civil de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, por la ciudadana MARGARITA SOLANO NUÑEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.216.236, debidamente asistida por el profesional del Derecho ROBERTO ENRIQUE DYER GUARISMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.503.848 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.700, correspondiendo por distribución a este Juzgado, mediante dicha solicitud de divorcio expuso y solicitó en resumen lo siguiente:
1º) Que en fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil ocho (2008), contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda con el ciudadano JOVANNY DAVID ZAMORA CERMEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.493.491.
2°) Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Las Margaritas, Parcela A-2, Sector El Ingenio, Guatire Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.-
3°) Que en dicha unión matrimonial no procrearon hijos.
4°) Que durante la unión conyugal se adquirieron bienes que serán repartidos mediante un procedimiento separado.
5º) Que por diversos motivos que han ocurrido entre ellos, así como ciertas disensiones e incompatibilidades insuperables, se les hizo imposible continuar manteniendo su vida en común, permaneciendo separados de hecho desde el 25 de marzo del año 2012, es por lo que solicita se disuelva el vínculo matrimonial.
Consignó recaudos los cuales se describen a continuación:
a) Documento original de Poder Especial expedido por la Notaría Septuagésima sexta del Cantón, Quito República de Ecuador, otorgado por la solicitante MARGARITA SOLANO NUÑEZ al profesional del derecho ROBERTO ENRIQUE DYER GUARISMA, previamente identificados, cursante a los folios seis (06) al trece (13).
b) Documento original de Acta de Matrimonio N° 104, folio 104 de fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil ocho (2008) expedida por ante el Registro Civil del Municipio Zamora, cursantes al folio catorce (14).-
c) Copia simple de la Cédula de Identidad de los cónyuges, ciudadanos MARGARITA SOLANDO NUÑEZ y JOVANNY DAVID ZAMORA CERMEÑO, previamente identificados, cursante a los folios quince (15) al dieciséis (16).
En fecha cinco (05) de octubre del año 2020: Se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud de divorcio y se instó a la solicitante a consignar los recaudos pertinentes previa cita agendada mediante correo electrónico: municipio1.civil.guatire@gmail.com por parte de la secretaria.
En fecha veintisiete (27) de enero del año 2021: Compareció el ciudadano JOVANNY DAVID ZAMORA CERMEÑO, debidamente asistido por la abogada MARIA CAROLINA QUEVEDO, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.616, junto con el profesional del Derecho ROBERTO ENRIQUE DYER GUARISMA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARGARITA SOLANO NUÑEZ, previamente identificados y consignaron los recaudos respectivos.
En fecha veintinueve (29) de enero del año 2021: Se dictó auto admitiendo la presente solicitud y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal 13° del Ministerio Público. En esta misma fecha se solicitaron los fotostatos necesarios para proceder a librar las Boletas respectivas.
En fecha nueve (09) de junio del año 2021: Se libró la boleta respectiva a la Fiscal 13° del Ministerio Público.
En fecha nueve (09) de julio del año 2021: Compareció el alguacil, HECTOR CÁRDENAS y dejó constancia que se trasladó a la Fiscalía Décima Tercera (13°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, donde fue recibido por la ciudadana GABRIELA DE ABREU, en su carácter de Fiscal de la referida Fiscalía, igualmente consignó dicha boleta debidamente firmada por el ciudadana en cuestión.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al reformar el Código Civil Venezolano en el año 1982, el legislador incluyó adicionalmente entre las causales de disolución del vínculo matrimonial la establecida en el artículo 185. Ésta fundamentalmente se basa en una cuestión fáctica temporal, vale decir, que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso de tiempo.
En dicho lapso no debería haber ocurrido reconciliación entre ambos cónyuges, ni oposición. Además éstos deberán comparecer ante el órgano jurisdiccional competente, libres de apremio y coacción, manifestando su voluntad de disolver dicho vinculo de mutuo acuerdo y en caso que acuda una sola de las partes se citará al otro cónyuge a fin que comparezca a exponer lo que considere respecto a la solicitud de divorcio. Igualmente, el representante del Ministerio Público como parte de buena fe deberá emitir opinión favorable al efecto.
En el caso bajo estudio la ciudadana MARGARITA SOLANO NUÑEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.216.236, debidamente asistida por el profesional del Derecho ROBERTO ENRIQUE DYER GUARISMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.503.848 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.700, compareció a objeto de manifestar la ruptura definitiva de su relación matrimonial, manifestando que surgieron desavenencias que los distanciaron como pareja, haciendo imposible la vida en común, por lo que han permanecido separados de hecho sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, por tales hechos solicita la disolución del vínculo conyugal. Aunado a lo antes expresado, la representación fiscal en su oportunidad emitió su opinión al respecto, solicitando se declare con lugar la solicitud.
En este orden de ideas, a fin de afianzar el fundamento a la presente decisión, vale destacar el pronunciamiento sobre el punto de marras realizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016 la cual señalamos a continuación:
“(…)Esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N°1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que lo deseen, podrá demandar el divorcio con las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de no constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a las personas.
“…OMISSIS…”
1) b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifiesta la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos a voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los Tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el Artículo 99 de la Carta Política, una decisión que entienda que el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familia y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el Tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante dada a la institución del divorcio en aras – entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la cosa juzgada material.”
Para esta Juzgadora, es imperioso expresar que el divorcio, constituye una solución que le otorga la Ley a uno de los cónyuges o a ambos, para que puedan resolver sus conflictos y diferencias considerando que ya en la relación no hay remedio alguno para salvar el matrimonio. De manera pues, que negar esta posibilidad a cualquier ciudadano constituye una flagrante violación de sus derechos constitucionales al libre acceso a la justicia, al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Juzgadora no teniendo elemento alguno en contra, considera cubiertos los supuestos que cimientan la norma sustantiva antes expresada. Así se declara.-

III
DISPOSITIVA
Con fundamento a los hechos narrados, el derecho invocado, así como en la sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y con la fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana MARGARITA SOLANO NUÑEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.216.236, representada por su apoderado judicial ROBERTO ENRIQUE DYER GUARISMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.503.848 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.700, en contra del ciudadano JOVANNY DAVID ZAMORA CERMEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.493.491, y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre ambos, a partir del momento en que la presente decisión quede definitivamente firme.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021). Publíquese en el portal web Miranda.scc.org.ve. Años 211º de la Independencia y 161º de la Federación. -
LA JUEZA,

LUZBEIDA QUIJADA de DE SOUSA
LA SECRETARIA,

ANA ISABEL GARCÍA.

En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por ante este Tribunal a tenor de lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ANA ISABEL GARCÍA.

LQdDS/aig/heucaris.-
Divorcio
Solicitud Nº 12983.-