REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, 17 de Agosto de 2021
211º y 162º
Vista diligencia que antecede, enviada por correo electrónico municipio2.civil.guatire@gmail.com y consignada por el abogado FREDDY O. GUERRERO CH, en su carácter de co-apoderado judicial de los demandados JESUS M. VELASQUEZ y CARMEN L. SALAZAR DE V, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.063.075 y V-12. 888.292 respectivamente, y el pedimento contenido en la misma, este Juzgado a los fines de pronunciarse hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En relación con la nulidad del asiento No. 4 de fecha 15 de Marzo de 2021 del libro diario llevado por este Juzgado, tenemos que es imposible la nulidad del mismo, por cuanto solo refleja la recepción en el correo electrónico llevado por este Tribunal de la diligencia presentado por el ciudadano ROBERTO RONDON GUDIÑO debidamente asistido de abogado y su incorporación al expediente, mas con ello no quiere decir que exista convalidación alguna de lo actuado por el referido ciudadano, por este sentido se NIEGA la solicitud de dejar sin efecto el referido asiento. Así se decide.-
SEGUNDO: En relación que la notificación aceptada sea la de su persona como apoderado judicial tenemos que efectivamente la parte demandada por la presentación de la diligencia en fecha 03 de Agosto de 2021, se encuentra debidamente notificada de las actuaciones proferidas por este Tribunal. Así se decide.-
TERCERO: En relación a las copias solicitadas por la referida representación judicial, se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido se insta a la parte solicitante a consignar las misma a los fines de su certificación por ante la Secretaria. Cúmplase.-
CUARTO: En relación a la solicitud hecha por el ciudadano ROBERTO RONDON GUDIÑO titular de la cedula de identidad V- 11.739.427, quien representa a los ciudadanos JESUS M. VELASQUEZ y CARMEN L. SALAZAR DE V, anteriormente identificados, debidamente asistido de abogado, en el cual peticiona el levantamiento de la medida decretada por este Tribunal, tenemos que el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil contempla lo siguiente: “…Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley…”
Así las cosas tenemos que la Sala de Casación Civil en fecha 12 de Agosto de 1991 con ponencia del Dr. Luis Darío Velandia en el Expediente No. 89-0659 ha dejado por sentado lo siguiente:
La norma es absolutamente clara e inequívoca. Las personas pueden gestionar por sí mismas como premisa fundamental. Sin embargo, hay que adminicularla con el artículo 4 de la Ley de Abogado… En el caso de autos, se censura la actuación de las personas que constituyen la parte demandada, hoy recurrente, porque no siendo abogado formalizaron el recurso asistido de un abogado… Entendiendo que los formalizantes se han presentado por sí mismo, actuando por sus propios derechos.
En este sentido y en interpretación de la jurisprudencia anteriormente citada tenemos que nuestros jurisconsultos han dejado por sentado que la única persona facultada para actuar en nombre de otra en un juicio es un profesional del derecho pues así lo tipifica nuestro Código de Procedimiento y la Ley Especial del Abogado, requisito que no se encuentra cumplido en el presente caso puesto que el ciudadano ROBERTO RONDON GUDIÑO titular de la cedula de identidad V- 11.739.427 no alega ser profesional del derecho sino que se hace asistir de una abogada, por lo que hace entender que se encuentra representando sus propios derechos y no las de los ciudadanos JESUS M. VELASQUEZ y CARMEN L. SALAZAR DE V quienes son la parte demandada en el presente juicio. En consecuencia a los anteriormente indicado, es que se considera que la diligencia presentada en fecha 15 de Marzo de 2021 no cumple con los requisitos de la Ley para acordar su pedimento en este sentido NIEGA la solicitud de levantamiento de la medida de Prohibición de Enajenar y Grabar decretada por este Tribunal en fecha 01 de Octubre de 2015 y participada según oficio No. 924 al Registro Publico del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, por no contar la representación legal correspondiente para la tramitación del referido requerimiento. Así se decide.-
JUEZA,
FABIOLA TERÁN SUÁREZ
LA SECRETARIA ACC.,
YAMELY BERMUDEZ
En esta misma fecha se insta al apoderado judicial de la parte demandada a consignar los fotostatos necesarios para su certificación.-
LA SECRETARIA ACC.,
YAMELY BERMUDEZ
EXP: 4468.-
FTS/YBF/KP.-
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