REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, 20 de Agosto de 2021
211º y 162º

Visto el libelo de demanda presentado por los ciudadanos JOSE JESUS RIVERO y ERIKA ANDREINA VISQUEL CASTRO, abogados en ejercicio en su carácter de Apoderados Judiciales de las ciudadanas CARMEN AIDA BOLIVAR DE MONGES y MARIA DEL CARMEN GOMEZ, en el cual solicita el Desalojo de Local Comercial por el objeto de contrato de arrendamiento celebrado con la Sociedad Mercantil INVERSIONES RICURITAA C.A, en fecha 04 de diciembre de 2019 y autenticado ante la Notaría Publica del Municipio Zamora, Guatire, Estado Miranda, inserto bajo el Nro. 38, Tomo 23.-

Alega la parte accionante que en fecha 04 de diciembre de 2019, fue suscrito entre las ciudadanas CARMEN AIDA BOLIVAR DE MONGES y MARIA DEL CARMEN GOMEZ, con el ciudadano CARLOS JOSE VEGA en su condición de Representante de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RICURITAA C.A un contrato de arrendamiento.-

Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente causa, considera pertinente, esta Juzgadora analizar los supuestos de procedencia previsto en el artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son:

Artículo 340:
El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.


De lo anteriormente citado, esta juzgadora de una revisión exhaustiva que hiciere a las actas que conforman en presente expediente, pudo observar que no se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la redacción del escrito Libelar carece de los requisitos enunciados en el artículos mencionado ejusdem.

Igualmente su escrito adolece de las formalidades prevista en la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Suprema de Justicia, necesarias para la determinación de la competencia por la cuantía de este Juzgado, en este sentido establece la GACETA OFICIAL N° 41.509 de fecha 02 de abril de 2018, lo siguiente:
“…. A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares….” “….. su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”

En consecuencia a la falta de cumplimientos formales de nuestro Código de Procedimiento Civil y de las Resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo de Justica es necesario aplicar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“…Articulo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos...”

De las normas antes señaladas, se evidencia que para que sea procedente cualquier demanda el accionante debe cumplir con todos los requisitos señalados, en caso contrario se declara su inadmisibilidad.-

Así las cosas, los apoderados judiciales están solicitando a esta Juzgadora que declare la Ejecución Forzosa del Inmueble Objeto de la Presente demanda. En consecuencia, mal podría admitirse dicha demanda adoleciendo de tales requisitos tan importantes, por lo tanto en razón a lo antes expuesto este Tribunal considera INADMISIBLE la presente causa por no haberse cumplido con los requisitos consagrados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

LA JUEZ.

FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA

MARISOL GONZÁLEZ RONDON
Exp. 5364.-
FCT/MGR/KP.-