REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, 31 de Agosto de 2021
211º y 162º
DEMANDANTE: Sucesión de FRANCISCO JOAQUIN FIGUERA HENRIQUES integrada por: FRANCISCO AVELINO FIGUEIRA HENRIQUES, portugués, casado, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. E-941.739; MARIA JUDITE FIGUERA HENRIQUES y JUAN FIGUEIRA DOS SANTOS venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.483.345 y V-8.746.416 respectivamente.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANNERIS JOSE LOPEZ QUIJADA y LUISA ELENA LOPEZ QUIJADA, Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.163 y 56.277 respectivamente.
DEMANDADO: JORGE LUIS SILVA VALERO venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nros. V-4.060.007.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE RAMON MILANO SILVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 32.691.-
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
EXPEDIENTE: 5320.
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 27 de Abril de 2021, por el ciudadano FRANCISCO AVELINO FIGUERA ENRIQUES, procediendo en este acto en su carácter parte actora y a su vez actuando en nombre y representación de la sucesión del ciudadano FRANCISCO JOAQUIN FIGUERA ENRIQUES, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio ANNERIS JOSE LOPEZ QUIJADA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.163, por las razones de hecho y derecho explanados en el mismo, solicita el Desalojo del Local Comercial, en contra de la JORGE LUIS SILVA VALERO venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nros. V-4.060.007, Guatire, Estado Miranda.-
En fecha 12 de mayo de 2021, este tribunal mediante auto, dio entrada al presente expediente y lo anoto en el libro respectivo. Asimismo, este despacho observo que no se cumplió con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo tuvo un defecto de forma, puesto que adolecía del Petitorio requisito fundamental para determinar la intención de su persona, en consecuencia se insto a la parte actora a realizar la corrección del libelo.-
En fecha 12 de mayo del año 2021, la parte actora con su debida representación, presento ante este Juzgado, Escrito de reforma a los fines de que este despacho se pronunciara o no acerca de su admisión.
En fecha 14 de mayo de 2021, se admitió la demanda por este digno tribunal y se ordenó la citación del demandado, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia de su citación.-
En fecha 21 de junio de 2019, la parte demandante debidamente asistida de abogado, quien solicito se corrigiera el auto de admisión, ya que la misma no es un sobre estado de capacidad de las personas, si no es una causa Mercantil
En fecha 27 de mayo de 2021, compareció la parte actora, debidamente asistida de Abogado a los fines de otorgar por Apud Acta a la Abogado ANNERIS JOSE LOPEZ QUIJADA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.163.
En fecha 04 de julio de 2019, El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dicta auto acordando revocar parcialmente el auto de admisión de fecha 19 de junio de 2019, por existir un error en el mismo.
En fecha 27 de mayo de 2021, comparece la parte demandante quien consigna las copias para la elaboración de la compulsa.
En fecha 01 de junio de 2015, este despacho dictó auto mediante el cual se acuerda la certificación de las copias simples consignadas a los fines de practicar la compulsa.
En fecha 12 de julio de 2019, compareció la parte demandante, a los fines de retirar la compulsa.
En fecha 29 de junio de 2021, compareció ante este tribunal el ciudadano NELSON CHEREMA titular de la cedula de identidad Nro.24.280.761, en su carácter de Alguacil de este despacho a los fines de dejar constancia que le fue entregado por su persona en un (1) folio útil compulsa de citación al ciudadano JORGE LUIS SILVA VALERO recibiéndola sin ningún problema.-
Estando dentro del lapso legal para ello, en fecha 20 de julio de 2021, la parte demandada en el presente juicio y debidamente asistido por su abogado, presento escrito de contestación y promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 3º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de cualidad activa del demandante, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante de la parte demandante y la existencia de una condición o plazos pendientes, según lo indica el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.-
-II-
PARTE MOTIVA
Respecto al Ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Este tribunal de una revisión que hiciere al escrito en el cual se propuso la referida cuestión previa, por la parte demandada, -según su decir- “…CONTIENE VICIOS DE ILEGALIDAD Y POR VÍA DE CONSECUENCIA EL PODER QUE OTORGA EL REFERIDO CIUDADANO A LAS ABOGADAS, PARA QUE LO REPRESENTE EN JUICIO TAMBIÉN ADOLECE DEL MISMO VICIO, SIENDO QUE ÉSTE, NO TIENE LA CAPACIDAD JURÍDICA PARA HACERLO, EN VIRTUD DE NO TENER LA CONDICIÓN ESENCIAL REQUERIDA POR LA LEY DE SER PROFESIONAL DEL DERECHO DEBIDAMENTE INSCRITO Y COLEGIADO, REQUISITO IMPRETERMITIBLE PARA PODER TENER LA FACULTAD Y PODER ACTUAR EN ASUNTOS JUDICIALES…”
En cuanto a lo alegado anteriormente tenemos que la Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, Accidental, Tribunal Constitucional, del 19 de noviembre de 1992, Ponente Magistrado Dr. Rafael J. Alfonzo Guzmán, Banque Française du Commerce Exterieur en amparo, Expediente Nº 31-090 establece lo siguiente:
“…es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga “Legitimación ad- procesum”. Sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal… entendiéndose por la legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene su sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio…”
Es por ello que esta sentenciadora observa que en el poder consignado por la parte accionante cumple con las formalidades de lo anteriormente citado, puesto que los ciudadanos MARIA JUDITE FIGUERA HENRIQUES y JUAN FIGUERA DOS SANTOS respectivamente, confirieron Poder General de administración a su hermano FRANCISCO AVELINO FIGUERA HENRIQUES y este a su vez (de acuerdo a la capacidad procesal que los ciudadanos ut supra mencionados le otorgan en dicho poder) le otorga a su vez Poder Apud Acta en fecha 27 de Mayo de 2021, a las abogadas en ejerció las ciudadanas ANNERIS JOSE LOPEZ FIGUEIRA y ELENA LOPEZ QUIJADA, respectivamente, a los fines de que puedan represéntalo en el presente juicio. En virtud de lo anterior no debe prosperar en derecho tal solicitud. Así se decide.
Ahora bien, respecto al Ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio y de acuerdo a lo explanado por la parte demandada en su escrito de demanda –según su decir- “…EL CIUDADANO FRANCISCO AVELINO FIGUEIRA HENRIQUES, COMO PARTE ACTORA EN EL JUICIO CARECE DE LA CAPACIDAD DE POSTULACIÓN Y PARA CONTINUAR SUSTENTANDO MI ASERTO, AGREGO QUE SOLO LOS ABOGADOS PUEDEN EJERCER PODER EN JUICIO, ASÍ PUES, NO SE DEBE CONFUNDIR EL ACTO DE OTORGAMIENTO CON EL EJERCICIO DEL PODER, EL ACTO DE OTORGAMIENTO ES LIBRE PARA CUALQUIER PERSONA SEA NATURAL O JURÍDICA; EL EJERCICIO DEL PODER ESTÁ RESERVADO PARA LOS PROFESIONALES DEL DERECHO…” y de conformidad con lo establecido en la Sentencia, Sala Político Administrativa, 23 de enero de 2003, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Juicio Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca Vs. CVG Bauxilum, C.A., Expediente Nº01-0145, S. Nº 0075 que establece:
“…el segundo supuesto del ordinal 3º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la representación, que se atribuya, se refiere al caso en el que se presente en juicio un abogado y pretenda ejercer la representación de la accionante sin mandato o poder, salvo las excepciones de representación legal o representaciones concedidas por ley…”
En atención a esto, se puede constatar que el demandante goza de la capacidad necesaria para actuar en juicio, asimismo se encuentra facultado por los poderdantes MARIA JUDITE FIGUERA HENRIQUES y JUAN FIGUERA DOS SANTOS respectivamente, para a su vez sustituir el mandato por abogado de su confianza, siempre y cuando convenga mas a los ciudadanos mencionados de acuerdo a lo establecido en poder debidamente autenticado bajo el Nro. 13, Tomo 29 folios 59 hasta 62 de, fecha 23 de marzo de 2015, y es por ello que esta sentenciadora observa que la parte demandante actúa conforme a derecho y no ha habido omisión de la norma y al reglamentos de ley. ASÍ SE DECLARA.
Finalmente, la parte demandada Alega las cuestión previa establecida en el ordinal 7mo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil dirigido específicamente a “la existencia de una condición o plazos pendientes” quien alude lo siguiente: DURANTE LA RELACIÓN ARRENDATICIA POR MÁS DE 30 AÑOS QUE SOSTUVE EN MI CONDICIÓN DE ARRENDATARIO, CON EL DE-CUJUS, FARNCISCO JOAQUIN FIGUERA ENRIQUES, FIRMÉ, EL ÚLTIMO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON EL CIUDADANO, JUAN FIGUEIRA DOS SANTOS, QUIEN ACTUÓ ES ESA OPORTUNIDAD COMO APODERADO DE LA SUCESIÓN DEL MENCIONADO CAUSANTE, DICHO CONTRATO TENÍA UNA DURACIÓN DE UN AÑO A PARTIR DEL 1O DE ENERO DEL 2017 Y FINALIZARÍA EL 31 DE DICIEMBRE DEL 2017, FECHA EN LA CUAL EL ARRENDADOR DEBIÓ NOTIFICARME AUNQUE SEA DE MANERA VERBAL, QUE NO IBA A CONTINUAR CON LA RELACIÓN ARRENDATICIA.
Se desprende la Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 23 de julio de 2003, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Juicio Banco Provincial, S.A vs República Bolivariana de Venezuela, Expediente Nº 00-1063, S.Nº 1137 que establece lo siguiente:
“…La alegada cuestión previa relativa a la existencia de una condición o plazo pendientes, se refiere a que el nacimiento o extinción de las obligaciones derivadas del contrato dependan de realización de un acontecimiento futuro, posible e incierto. Si la condición hace depender el nacimiento de la obligación, ella es suspensiva, si por el contrario hace depender la extinción, la condición es resolutoria…”
Ahora bien, de conformidad con lo mencionado en la sentencia antes citada esta sentenciadora desecha la cuestión previa promovida por la parte demandada, puesto que la misma no guarda relación con lo señalado anteriormente, no siendo procedente tal pedimento. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas promovidas por la parte demandada JORGE LUIS SILVA VALERO venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nros. V-4.060.007: siendo su apoderado judicial el ciudadano JOSE RAMON MILANO SILVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 32.691, contenida en los ordinales 2º, 3º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concretamente, de la ilegitimidad de la persona del actor, ilegitimidad del representante del actor y condición o plazos pendientes.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 358 y sus ordinales 2º y 3º del Código de Procedimiento Civil, el acto de la contestación de la demanda queda pautado para el quinto (5to) día siguiente al vencimiento del lapso de apelación dentro de las horas comprendidas para despachar entendiendo que si dicho lapso se computa en semana decretada como radical por el Ejecutivo Nacional puede enviar su escrito por correo electrónico a la siguiente dirección municipio2.civil.guatire@gmail.com en el horario comprendido de 8:30 am a 2.00 pm, si por el contrario el lapso de la contestación se computa en semana declarada flexible por el Ejecutivo Nacional podrá consignarla de forma Presencial de 8:30 am a 12.30 pm en la sede de este Tribunal.-
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, en la ciudad de Guatire, a los (31) días de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
JUEZA
FABIOLA TERÁN SUÁREZ
SECRETARIA,
MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
En la misma fecha, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
SECRETARIA,
MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
FTS/MGR/KP
EXP. 5320-21.-
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