REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Caucagua, Jueves diecinueve (19) de Agosto del año 2.021
211º y 162º

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: GÉNESIS ALEXANDRA RAMÍREZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-20.102.584. en su condición de hija del de cujus, ciudadano ALEXANDER RAFAEL RAMIREZ CAMEJO, venezolano, mayor de edad, ex titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.328.242.
ABOGADO ASISTENTE: JOVITA MERCEDES TORREALBA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 174.810.
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES Y HEREDEROS.
EXPEDIENTE NRO: S-17-2015.


II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:

La presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES Y HEREDEROS, fué presentada en fecha 02 de diciembre de 2015, ante el Tribunal con funciones de distribuidor, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la Ciudadana GÉNESIS ALEXANDRA RAMÍREZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-20.102.584, en su condición de hija del de cujus, ciudadano ALEXANDER RAFAEL RAMIREZ CAMEJO, venezolano, mayor de edad, ex titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.328.242, quien falleció el día veinticuatro (24) de noviembre de 2015, en el hospital Domingo Luciani, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Bolivariano Miranda a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA DIGESTIVA SUPERIOR, CIRROSIS HEPATICA, según certificado de Defunción EV- 14- Nº 2355684, debidamente asistida por la abogada JOVITA MERCEDES TORREALBA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 174.810. Cursante al folio Nº uno (01).

En esa misma fecha 02 de diciembre de 2015, remitida sin auto de distribución, con una coletilla de constancia expresa por parte del tribunal distribuidor que no se recibió anexo alguno en la referida la solicitud. Cursante al folio Nº dos. (02)

Mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2015, este tribunal ordenó darle entrada en los libros respectivos de acuerdo a la ley, le asigno la numeración Nº S- 17-2015 solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES Y HEREDEROS y por cuanto se evidenció que no consta en autos los recaudos anexos correspondientes, insto a la ciudadana GÉNESIS ALEXANDRA RAMÍREZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-20.102.584, en su condición de hija del de cujus, ciudadano ALEXANDER RAFAEL RAMIREZ CAMEJO, venezolano, mayor de edad, ex titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.328.242, a consignar la documentación necesaria para ordenar la admisión de su solicitud y dale curso de ley. Según consta en folio Nº tres (03)

Por auto de fecha diecinueve (19) de Agosto de 2021, la ciudadana Abogada ADDELINE REYES, designada como JUEZA PROVISORIA de este Tribunal, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficios TSJ- CJ Nº 0637-2021 y TSJ- CJ Nº 0638-2021, de fecha 18 de marzo del año dos mil veintiuno (2021) y debidamente juramentada ante la Rectoría del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 26 de abril del corriente año según acta Nro.029, y habiendo tomado posesión del cargo, ME ABOCO al conocimiento de la presente solicitud S- 17-2015 de UNICO UNIVERSAL Y HEREDEROS en el estado y grado en que se encuentra.

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
* Punto Previo: De la Perención.-
** Precisiones conceptuales.

La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del Código Adjetivo Civil.

“Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…) “.

En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Se tiene, pues, que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
Podemos decir que, la perención de la instancia, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo, por parte del Legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, a las partes. Luego, se puede observar que hubo una conducta negativa del actor, en el sentido de no cumplir con las obligaciones que le impone la ley de impulsar la causa por un lapso mayor de un (1) año y en este caso en particular, previa revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que desde el día 02 de diciembre de 2015 (folios 01 y 02), fecha en que la ciudadana GÉNESIS ALEXANDRA RAMÍREZ LÓPEZ, presentó el escrito de solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES Y HEREDEROS.
Ahora bien, la solicitud ha permanecido inactiva por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que la solicitante realmente no tiene interés procesal en que se le administre justicia, pues han transcurrido cinco (05) años, ocho (08) meses y dieciséis (16), desde el día 03 de diciembre de 2015 fecha en la que se le dio entrada a la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES Y HEREDEROS, se le instó a consignar los recaudos anexos necesarios para ordenar la admisión de su solicitud y dale curso de ley sin que la parte actora haya desplegado actividad. En consecuencia, transcurrió en profusión el tiempo necesario para considerar que la presente solicitud se encuentra dentro de los parámetros para decretar la perención anual, por cuanto la parte actora no ejecutó algún acto de procedimiento posterior a la indicada fecha, a los fines de impulsarlo. Luego, es evidente que hay elementos para considerar que no ha cumplido con el impulso necesario que perseguía la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa. ASI SE DECLARA.
Así las cosas, en el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley: (i) el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y (ii) produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001 -Exp. N° AA20-C-1951-000001).
Ha sido pacifica y reiterada la jurisprudencia en relación a la perención de la instancia, siendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 2 de agosto de 2001, Sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio Luís Antonio Rojas Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, la que fijó posición en relación al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez. (…)”.
De modo púes, que es la actividad de las partes, la única capaz de evitar la perención, esto es, las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la solicitud y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
Se colige entonces, que se cumplen los requisitos de procedencia de la denominada perención anual, en la siguiente forma:
i) Que transcurrió más de un (1) año sin que se realizara ningún acto de impulso procesal en la solicitud.
ii) Que la inactividad es atribuible exclusivamente a las partes, es decir, que en el caso que nos ocupa la parte actora no realizó actuación alguna desde el 02-12-2015.
Así las cosas, ha transcurrido más de un (1) año, arco de tiempo a que alude el legislador, como uno de los lapsos para que se acuerde la perención de la instancia que prescribe el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiere impulsado, ya que entre el día 02 de diciembre de 2015, fecha en que la ciudadana GÉNESIS ALEXANDRA RAMÍREZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-20.102.584, en su condición de hija del de cujus, ciudadano ALEXANDER RAFAEL RAMIREZ CAMEJO, venezolano, mayor de edad, ex titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.328.242, quien falleció el día veinticuatro (24) de noviembre de 2015, en el hospital Domingo Luciani, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Bolivariano Miranda a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA DIGESTIVA SUPERIOR, CIRROSIS HEPATICA, según certificado de Defunción EV- 14- Nº 2355684, debidamente asistida por la abogada JOVITA MERCEDES TORREALBA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 174.810, presentó escrito de solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES Y HEREDEROS; transcurriendo aproximadamente CINCO (5) AÑOS, OCHO (8) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, sin que la parte actora realizará actuación alguna para proseguir con la presente solicitud, evidenciándose una actuación negligente durante el proceso, omisión a la cual el legislador impone una dura sanción, como lo es la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos. Y ASÍ SE DECLARA.-

IV.- DISPOSITIVA.-
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y por cuanto no ha habido oposición alguna Declaro: PRIMERO: Se decreta la PERENCION DE LA INSTANCIA, de la solicitud Nº 17-2015 UNICOS Y UNIVERSALES Y HEREDEROS incoada por la ciudadana GÉNESIS ALEXANDRA RAMÍREZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-20.102.584, en su condición de hija del de cujus, ciudadano ALEXANDER RAFAEL RAMIREZ CAMEJO, venezolano, mayor de edad, ex titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.328.242, quien falleció el día veinticuatro (24) de noviembre de 2015, en el hospital Domingo Luciani, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Bolivariano Miranda a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA DIGESTIVA SUPERIOR, CIRROSIS HEPATICA, según certificado de Defunción EV- 14- Nº 2355684, debidamente asistida por la abogada JOVITA MERCEDES TORREALBA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 174.810. de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente, EXTINGUIDO LA PRESENTE SOLICITUD S- 17-2015 de UNICO UNIVERSAL Y HEREDEROS de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem. SEGUNDO: por cuanto se evidencia que el mismo se encuentra terminado, no habiendo más diligencia que practicar, se acuerda formar legajos en su oportunidad y remitir el presente a la división de archivo judicial.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve. Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caucagua, a los diecinueve (19) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021), a los 211º Años de la Independencia y 162º Años de la Federación.-
JUEZ PROVISORIA

ADDELINE REYES SECRETARIA

YEGSENIA MONTEROLA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m).







AVR/YM/Grey.-
SOL. Nº 17-2015