REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Caucagua, Jueves veinte (20) de Agosto del año 2.021
211º y 162º
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: KARINA NIZAMA AMAYA, de nacionalidad peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. E-84.581.070.
ABOGADO ASISTENTE: REMIGIO JOSE FUENTES ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 184.567.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO.
EXPEDIENTE NRO: S-29-2016.
II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
La presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, fue distribuida en fecha 07 de abril del 2016, ante el extinto Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y asignada a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, incoada por la Ciudadana KARINA NIZAMA AMAYA, peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. E-84.581.070, debidamente asistida por el abogado REMIGIO JOSE FUENTES ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 184.567.
Consta en el Acta de Matrimonio Nº 45, folio 45, de fecha dos (02) de octubre de 2009 de los libros de Registro Civil de Matrimonios del año (2009), del Registro Civil y Electoral del del Municipio Acevedo del Estado Miranda dicha Acta presenta el siguiente error, al momento del matrimonio se me identifico con la cedula de identidad Nº E-83.776.018, posteriormente sufrí la perdida de dicha cedula de identidad, y cuando acudí al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) para solicitar nuevamente mi documento de identificación me informan que el número no aparece en el sistema, y me fue expedida una nueva cedula de identidad signada con el número E-84.581.070, por cuanto lo narrado encuadra en la figura de rectificación de acta del estado civil de las personas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que solicito ordene sumariamente la rectificación del Acta en cuestión ya que deviene de la de la necesidad de corregir su identificación personal y no existe persona alguna que pudiese perjudicarse con la decisión que sobre la misma recaiga ya que habrá que consistir solamente en que se reforme o rectifique el número E-84.581.070, en lugar del número E-83.776.018, Cursante al folio Nº uno (01).
Mediante auto de admisión de fecha 11 de abril de 2016, este tribunal ordenó darle entrada en los libros respectivos de acuerdo a la ley, le asignó la numeración Nº S- 29-2016, Según consta en folio Nº seis (06). En esa misma fecha se libro Boleta de Notificación al representante del Ministerio Publico, según consta en folio Nº siete (07).
En fecha 23 fecha 11 de abril de 2016, se oficio al Director del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME). Según consta en folio Nº ocho (08).
En fecha veinticinco (25) de abril de 2016, comparece por ante la sede de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el ciudadano CARLOS EDUARDO FAJARDO URBINA, Alguacil Temporal de este Tribunal consigna Boleta de Notificación firmada por la abogada MAYRA ROMERO, Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Publico con competencia en materia especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares, quien se hizo en la sede de este Despacho. Según consta en los folios nueve y diez (09 y 10).
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de abril de 2016,la abogada MAYRA ROMERO, Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Publico con competencia en materia especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien recomienda la prueba fundamental Los Datos Filiatorios de la solicitante, De conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil ordeno Librar Cartel de Emplazamiento a lo dispuesto en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Según consta en el folio once (11).
En fecha veintiséis (26) de abril de 2016, se dictó auto de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil acordando librar el Cartel de Emplazamiento y sea publicado en el Diario denominado “Ultimas Noticias”. En esta misma fecha, se libró el Cartel de Emplazamiento con motivo de la RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO de la ciudadana KARINA NIZAMA AMAYA, de nacionalidad peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.581.070, que deberán comparecer a hacer valer sus derechos, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de la publicación y consignación del presente cartel. Según consta en los folios doce (12) y trece (13).
Por auto de fecha veinte (20) de Agosto de 2021,la ciudadana Abogada ADDELINE REYES, designada como JUEZA PROVISORIA de este Tribunal, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficios TSJ- CJ Nº 0637-2021 y TSJ- CJ Nº 0638-2021, de fecha 18 de marzo del año dos mil veintiuno (2021) y debidamente juramentada ante la Rectoría del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 26de abril del corriente año según acta Nro.029, y habiendo tomado posesión del cargo, ME ABOCO al conocimiento de la presente solicitud S-29-2016, RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO de en el estado y grado en que se encuentra.
III.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
* Punto Previo: De la Perención.-
** Precisiones conceptuales.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del Código Adjetivo Civil.
“Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…) “.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Se tiene, pues, que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
Podemos decir que, la perención de la instancia, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma.
En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo, por parte del Legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, a las partes. Luego, se puede observar que hubo una conducta negativa del actor, en el sentido de no cumplir con las obligaciones que le impone la ley de impulsar la solicitud por un lapso mayor de un (1) año y en este caso en particular, previa revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que desde el día 07 de abril de 2016 (folio 01), fecha en que la ciudadana KARINA NIZAMA AMAYApresento el escrito de solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO Ahora bien, la solicitud ha permanecido inactiva por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que la solicitante realmente no tiene interés procesal en que se le administre justicia, pues han transcurrido cinco (05) años, cuatro (04) meses y trece (13), desde el día 07 de abril de 2016 fecha en la que se le dio entrada a la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO. En consecuencia, transcurrió en profusión el tiempo necesario para considerar que la presente causa se encuentra dentro de los parámetros para decretar la perención anual, por cuanto la parte actora no ejecutó algún acto de procedimiento posterior a la indicada fecha, a los fines de impulsarlo. Luego, es evidente que hay elementos para considerar que no ha cumplido con el impulso necesario que perseguía la realización del acto procesal inmediato siguiente en la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO. ASI SE DECLARA.
Así las cosas, en el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley: (i) el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y (ii) produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001 -Exp. N° AA20-C-1951-000001).
Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia en relación a la perención de la instancia, siendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 2 de agosto de 2001, Sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio Luís Antonio Rojas Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, la que fijó posición en relación al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez. (…)”.
De modo púes, que es la actividad de las partes, la única capaz de evitar la perención, esto es, las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
Se colige entonces, que se cumplen los requisitos de procedencia de la denominada perención anual, en la siguiente forma:
i) Que transcurrió más de un (1) año sin que se realizara ningún acto de impulso procesal en la solicitud.
ii) Que la inactividad es atribuible exclusivamente a las partes, es decir, que en el caso que nos ocupa la parte actora no realizó actuación alguna desde el 07-04-2016.
Así las cosas, ha transcurrido más de un (1) año, arco de tiempo a que alude el legislador, como uno de los lapsos para que se acuerde la perención de la instancia que prescribe el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiere impulsado, ya que entre el día 07 de abril de 2016, fecha en que la ciudadana KARINA NIZAMA AMAYA, nacionalidad peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. E-84.581.070, debidamente asistida por el abogado REMIGIO JOSE FUENTES ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 184.567, presentó escrito de solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO; transcurriendo aproximadamente cinco (05) años, cuatro (04) meses y trece (13) días, sin que la parte solicitante realizará actuación alguna para proseguir con la presente solicitud, evidenciándose una actuación negligente durante el proceso, omisión a la cual el legislador impone una dura sanción, como lo es la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos. Y ASÍ SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA.-
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y por cuanto no ha habido oposición alguna Declaro: PRIMERO: Se decreta la PERENCION DE LA INSTANCIA, de la solicitud Nº S-29-2016 POR RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, incoada por la ciudadana KARINA NIZAMA AMAYA, de nacionalidad Peruana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. E-84.581.070, debidamente asistida por el abogado REMIGIO JOSE FUENTES ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 184.567, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente, EXTINGUIDO LA PRESENTE SOLICITUD S- 29-2016 de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem. SEGUNDO: por cuanto se evidencia que el mismo se encuentra terminado, no habiendo más diligencia que practicar, se acuerda formar legajos en su oportunidad y remitir el presente a la división de archivo judicial.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve)y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve. Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caucagua, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021), a los 211º Años de la Independencia y 162º Años de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
ADDELINE REYES
LA SECRETARIA
YEGSENIA MONTEROLA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m).
LA SECRETARIA
YEGSENIA MONTEROLA
AVR/YM/.-
SOL. Nº 29-2016
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