REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Caucagua, martes treinta y uno (31) de Agosto del año 2.021
211º y 162º

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: JOSÉ OMAR RIVERO SOSA, actuando en nombre y en representación de su hermana GISELA MARINA RIVERO SOSA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-4.052.143 y 6.457.047 respectivamente. De conformidad con el artículo 168 del código de procedimiento civil y el articulo 166 Ejusdem, en concordancia con los artículos 3 y 4 de la ley de abogados.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ OMAR RIVERO SOSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 126.516.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE NRO: S-147-2017.


II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:

La presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, fue presentada en fecha 03 de mayo de 2017, ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Distribuidor de La Circunscripción Judicial del Estado Miranda, incoada por el Ciudadano JOSÉ OMAR RIVERO SOSA, IPSA 126.516 venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-4.052.143, actuando en nombre y en representación de su hermana coheredera GISELA MARINA RIVERO SOSA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-6.457.047 con fundamento en el artículo 168 del código de procedimiento civil y el articulo 166 Ejusdem, en concordancia con los artículos 3 y 4 de la ley de abogados. Riela a los folios Nº uno (01) y dos (02).

En fecha 08 de mayo de 2017 el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda dictó auto en el cual vista la distribución le dio entrada a la presente solicitud y la anotó en los libros respectivos bajo el Nº 21.207. Riela al folio tres (03).
Asimismo en fecha viernes siete (07) de julio de 2017 el ciudadano JOSÉ OMAR RIVERO SOSA, IPSA 126.516 venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-4.052.143, actuando en nombre y en representación de su hermana coheredera GISELA MARINA RIVERO SOSA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-6.457.047 con fundamento en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil presentó diligencia ante el Tribunal Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en la cual consigna anexo fotostatos de cédula de identidad de los causantes Alberto José Rivero Chataing y Francisca Matilde Sosa de Rivero, actas de nacimiento originales de sus causantes Alberto José Rivero Chataing y Francisca Matilde Sosa de Rivero, acta de nacimiento de la solicitante Gisela Marina Rivero sosa, actas de defunción de los causantes Alberto José Rivero Chataing y Francisca Matilde Sosa de Rivero. Rielan desde el folio cuatro (04) hasta el folio trece (13).
Mediante decisión dictada en fecha doce (12) de julio de 2017 por el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en los Teques, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA PARA SEGUIR CONOCIENDO LA PRESENTE SOLICITUD, en aplicación de la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2011 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y del dispositivo contenido en el Artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y, en consecuencia se declina para el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, el conocimiento de la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el abogado JOSÉ OMAR RIVERO SOSA actuando en nombre y representación de la parte solicitante ciudadana GISELA MARINA RIVERO SOSA, identificada en autos. Riela desde el folio catorce (14) hasta el folio veintidós (22).

El día miércoles diecinueve (19) de julio de 2017 el ciudadano JOSÉ OMAR RIVERO SOSA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-4.052.143, actuando en nombre y en representación de su hermana coheredera GISELA MARINA RIVERO SOSA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-6.457.047 presento diligencia ante el Tribunal Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en la cual de conformidad con el artículo 69 del código de procedimiento civil solicita REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA de la sentencia proferida en fecha 12 de julio de 2017. Riela al folio veintitrés (23).

Por auto de fecha treinta y uno (31) de julio de 2017 el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de La Circunscripción Judicial del Estado bolivariano de Miranda con sede en los Teques de acuerdo al recurso de regulación interpuesto oportunamente admite dicho recurso para ante el Juzgado Superior de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de La Circunscripción Judicial del Estado bolivariano de Miranda con sede en los Teques, en tal sentido remite el presente expediente junto con oficio Nº 0855-393 al tribunal de alzada todo ello de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Riela a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25).

En fecha siete de agosto de 2017 fue recibida la presente solicitud ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, se ordena darle entrada en el libro de causas que lleva ese Tribunal quedando anotado bajo el Nº 17-9237 remitiéndose al conocimiento de la Ciudadana Jueza. En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, se fija un lapso de diez (10) días de despacho a partir de la presente fecha (exclusive), dentro de los cuales se dictara sentencia. Riela al folio veinte y seis (26).
El día miércoles nueve (09) de agosto de 2017 el ciudadano JOSÉ OMAR RIVERO SOSA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-4.052.143, IPSA 126.516 actuando en nombre y en representación de su hermana coheredera GISELA MARINA RIVERO SOSA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-6.457.047 De conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados presentó diligencia ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques en la cual consigna escrito de informe. Riela desde el folio veinte y siete (27) hasta el folio veintinueve (29).

Mediante decisión dictada en fecha veintidós (22) de septiembre de 2017 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en los Teques, administrando justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia ejercida por el abogado en ejercicio JOSÉ OMAR RIVERO SOSA, en su carácter de representante de la ciudadana GISELA MARINA RIVERO SOSA (parte solicitante); y en tal sentido se CONFIRMA la decisión proferida en fecha 12 de julio de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: COMPETENTE el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo, que corresponde por distribución, para conocer de la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO intentada por el abogado en ejercicio José Omar Rivero sosa, en su carácter de representante de la ciudadana GISELA MARINA RIVERO SOSA, ampliamente identificados en autos. Remitiendo anexo oficio Nº 215200300-289. Riela desde el folio treinta (30) hasta el folio treinta y cinco (35).

En fecha trece (13) de noviembre de noviembre de 2017, el extinto Tribunal Tercero de Municipio del Municipio Acevedo con funciones de distribuidor realizó sorteo aleatorio correspondiente siendo asignada la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO a esta sala. Según acta de distribución riela al folio treinta y seis (36).

Mediante auto de fecha quince (15) de noviembre de 2017, este Tribunal ordenó darle entrada en los libros respectivos de acuerdo a la ley, le asignó la numeración Nº S- 147-2017 solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO. asimismo se ordena librar boleta de notificación correspondiente al representante del ministerio publico quien actuara en el procedimiento como parte de buena fe, a tenor de lo previsto en el articulo 131 ordina 3º Ejusdem. Según consta en folios Nº treinta y siete (37) y Nº treinta y ocho (38).

En fecha once (11) de mayo de 2018 comparece la Ciudadana HAYDEEE CAROLINA ESPINOZA, en su condición de Fiscal Provisorio Decima Tercera del Ministerio Público, a los fines de emitir opinión fiscal y vistas las actuaciones observa que debe librarse el cartel de emplazamiento. Según consta en folio Nº cuarenta (40)
Por auto de esa misma fecha de acuerdo a lo solicitado por la Ciudadana HAYDEEE CAROLINA ESPINOZA, en su condición de Fiscal Provisorio Decima Tercera del Ministerio Público se acuerda librar cartel de emplazamiento y sea publicado en el diario “ÚLTIMAS NOTICIAS”. Según consta en folio Nº cuarenta y uno (41).
Por auto de fecha treinta (30) de Agosto de 2021, la ciudadana Abogada ADDELINE REYES, designada como JUEZA PROVISORIA de este Tribunal, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficios TSJ- CJ Nº 0637-2021 y TSJ- CJ Nº 0638-2021, de fecha 18 de marzo del año dos mil veintiuno (2021) y debidamente juramentada ante la Rectoría del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 26 de abril del corriente año según acta Nro.029, y habiendo tomado posesión del cargo, ME ABOCO al conocimiento de la presente solicitud S- 147-2017 de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, incoada por el Ciudadano JOSÉ OMAR RIVERO SOSA, actuando en su nombre y en representación de su hermana GISELA MARINA RIVERO SOSA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-4.052.143 y 6.457.047 respectivamente. De conformidad con el artículo 168 del código de procedimiento civil.

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
* Punto Previo: De la Perención.-
** Precisiones conceptuales.

La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del Código Adjetivo Civil.

“Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…) “.

En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Se tiene, pues que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
Podemos decir que, la perención de la instancia, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma.

En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo, por parte del Legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, a las partes. Luego, se puede observar que hubo una conducta negativa del actor, en el sentido de no cumplir con las obligaciones que le impone la ley de impulsar la solicitud por un lapso mayor de un (1) año y en este caso en particular, previa revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que desde el día nueve (09) de agosto de 2017 (folio Nº 27), fecha en que el ciudadano JOSÉ OMAR RIVERO SOSA, JOSÉ OMAR RIVERO SOSA, actuando en nombre y en representación de su hermana GISELA MARINA RIVERO SOSA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-4.052.143 y 6.457.047 respectivamente. De conformidad con el artículo 168 del código de procedimiento civil en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, consigno Escrito de Informes.
Ahora bien, la solicitud ha permanecido inactiva por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el solicitante realmente no tiene interés procesal en que se le administre justicia, pues han transcurrido tres (03) años, tres (03) meses y veinte (20) días, desde el día once (11) de mayo de 2018 fecha en la que Este Tribunal Acuerda lo solicitado por la fiscal y procede a Librar Cartel de emplazamiento para su publicación a favor de la ciudadana GISELA MARINA RIVERO SOSA.

En consecuencia, en profusión el tiempo necesario para considerar que la presente solicitud se encuentra dentro de los parámetros para decretar la perención anual, por cuanto la parte actora no ejecutó algún acto de procedimiento posterior a la indicada fecha, a los fines de impulsarlo. Luego, es evidente que hay elementos para considerar que no ha cumplido con el impulso necesario que perseguía la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa. ASI SE DECLARA.
Así las cosas, en el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley: (i) el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y (ii) produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001 -Exp. N° AA20-C-1951-000001).
Ha sido pacifica y reiterada la jurisprudencia en relación a la perención de la instancia, siendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 2 de agosto de 2001, Sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio Luís Antonio Rojas Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, la que fijó posición en relación al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez. (…)”.
De modo púes, que es la actividad de las partes, la única capaz de evitar la perención, esto es, las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la solicitud y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
Se colige entonces, que se cumplen los requisitos de procedencia de la denominada perención anual, en la siguiente forma:
i) Que transcurrió más de un (1) año sin que se realizara ningún acto de impulso procesal en la solicitud.
ii) Que la inactividad es atribuible exclusivamente a las partes, es decir, que en el caso que nos ocupa la parte actora no realizó actuación alguna desde el día nueve (09) de agosto de 2017.
Así las cosas, ha transcurrido más de un (1) año, arco de tiempo a que alude el legislador, como uno de los lapsos para que se acuerde la perención de la instancia que prescribe el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiere impulsado, ya que entre el día nueve (09) de agosto de 2017, fecha en que el ciudadano JOSÉ OMAR RIVERO SOSA, actuando en nombre y en representación de su hermana GISELA MARINA RIVERO SOSA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-4.052.143 y 6.457.047 respectivamente. De conformidad con el artículo 168 del código de procedimiento civil y el articulo 166 Ejusdem, en concordancia con los artículos 3 y 4 de la ley de abogados, presentó escrito de Informes ante el Tribunal de alzada de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO; han transcurrido CUATRO(04) AÑOS, Y VEINTIDÓS (22) DIAS, sin que la parte actora realizará actuación alguna para proseguir con la presente solicitud, evidenciándose una actuación negligente durante el proceso, omisión a la cual el legislador impone una dura sanción, como lo es la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las solicitudes por largos períodos. Y ASÍ SE DECLARA.-

IV.- DISPOSITIVA.-
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y por cuanto no ha habido oposición alguna Declaro: PRIMERO: Se decreta la PERENCION DE LA INSTANCIA, de la solicitud Nº 147-2017, RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, incoada por el ciudadano JOSÉ OMAR RIVERO SOSA, IPSA 126.516, actuando en nombre y en representación de su hermana GISELA MARINA RIVERO SOSA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-4.052.143 y 6.457.047 respectivamente. De conformidad con el artículo 168 del código de procedimiento civil. De conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente, EXTINGUIDO LA PRESENTE SOLICITUD Nº 147-2017, RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 Ejusdem. SEGUNDO: por cuanto se evidencia que el mismo se encuentra terminado, no habiendo más diligencia que practicar, se acuerda formar legajos en su oportunidad y remitir el presente a la división de archivo judicial.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve. Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caucagua, a los treinta y uno (31) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021), a los 211º Años de la Independencia y 162º Años de la Federación.-
JUEZ PROVISORIA

ADDELINE REYES SECRETARIA

YEGSENIA MONTEROLA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m).


AVR/YM/Grey.-
SOL. Nº 147-2017