REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 2021-5056.

DEMANDANTE: Ciudadano JUAN ANTONIO MALPICA LANDER, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V-8.336.408, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 50.532, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos CARMEN LEHRMANN DE PLANCHART y JONATHAN ANTONIO PLANCHART LEHRMANN, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.119.749 y V-11.679.880, respectivamente, según Poder Especial debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 21 de junio de 2021, anotado bajo el N° 16, Tomo 5, Folios 57 hasta 59.

DEMANDADOS: Ciudadanos NESTOR ENRIQUE WETTER MENESES, JORGE ROBERTO SANCHEZ YANEZ, MARLENI COROMOTO RIVAS BECERRA y JOSEPH MECHTAK, el segundo de nacionalidad salvadoreña y los restantes venezolano, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.495.319, E-80.853.012, V- 4.361.222 y V- 17.384.492, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA (DECLINATORIA POR TERRITORIO Y CUANTIA).

-I-
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se inicia la presente causa por escrito libelar, interpuesto en fecha 21 de julio del 2021, por el ciudadano JUAN ANTONIO MALPICA LANDER, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V-8.336.408, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 50.532, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos CARMEN LEHRMANN DE PLANCHART y JONATHAN ANTONIO PLANCHART LEHRMANN, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.119.749 y V-11.679.880, respectivamente, según Poder Especial debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 21 de junio de 2021, anotado bajo el N° 16, Tomo 5, Folios 57 hasta 59, en contra de los ciudadanos NESTOR ENRIQUE WETTER MENESES, JORGE ROBERTO SANCHEZ YANEZ, MARLENI COROMOTO RIVAS BECERRA y JOSEPH MECHTAK, el segundo de nacionalidad salvadoreña y los restantes venezolano, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.495.319, E-80.853.012, V- 4.361.222 y V- 17.384.492, respectivamente, mediante el cual solicita: de la Venta contenida en el documento que fuese consignado adjunto al escrito de demanda, identificado con la letra “A”. 2º). La nulidad de venta contenida en el documento identificado con la letra “B”, que fuese consignado adjunto al libelo de demanda. 3º). La nulidad de la venta contenida en el documento identificado con la letra “C”, que fuese consignado adjunto al libelo de demanda. 4º) La nulidad de venta que realizará el ciudadano NESTOR ENRIQUE WETTER MENESES a JOSEPH MECHTAK, ambos identificados en autos. 5º) La nulidad de venta que realizará el ciudadano JORGE ROBERTO SANCHEZ YANEZ a JOSEPH MECHTAK, ambos identificados en autos. 6º) Que se ordene la nulidad de los asientos registrados correspondientes, y que una vez declarada esta por este Tribunal, se oficiara al Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, a los fines de que se estampe la nota de nulidad de los registros solicitados. Igualmente, consignó todos los recaudos que avalan la correspondiente solicitud.

En fecha 26 de julio de 2021, se admitió la demanda, de conformidad con el artículo 1969 del Código Civil, a los fines de su registro para interrumpir la prescripción de la acción. Se ordenó librar la citación de los ciudadanos Ciudadanos NESTOR ENRIQUE WETTER MENESES, JORGE ROBERTO SANCHEZ YANEZ, MARLENI COROMOTO RIVAS BECERRA y JOSEPH MECHTAK, todos identificados en autos, sustanciándola de acuerdo lo establecido en el artículos 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó librar copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión, la orden de comparecencia de los demandados y hacer entrega de la misma a la parte actora, solo a los fines de su registro, librándose el oficio al Registro correspondiente.

En fecha 18 de agosto de 2021, compareció el ciudadano JUAN ANTONIO MALPICA LANDER, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos CARMEN LEHRMANN DE PLANCHART y JONATHAN ANTONIO PLANCHART LEHRMANN, todos identificados en autos, y mediante diligencia, consignó el oficio recibido por el Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui. Asimismo, solicitó la declinatoria del presente expediente al Tribunal competente y consignó los emolumentos al Alguacil para el envío del mismo.

En fecha 18 de agosto del 2021, mediante diligencia la Alguacil dejó constancia de haber recibido de la parte actora lo emolumentos para el envió del presente expediente.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 29: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”.

Asimismo, establece el artículo 60 Ejusdem lo siguiente:

Artículo 60:” La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…”

En consecuencia y en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal observa de los recaudos presentados con libelo de la demanda que los inmuebles objetos de la presente demanda de nulidad de venta, están ubicado bajo la jurisdicción del Estado Anzoátegui, (Municipio Juan Antonio Sotillo), es decir ubicados en otra Jurisdicción, además que la cuantía estimada por la parte actora asciende a las quince mil unidades tributarias, es decir supera la cuantía manejada por los Tribunales de Municipio, razón por la cual esta Juzgadora considera que se debe declarar de oficio la incompetencia en razón al territorio y la cuantía, en consecuencia, declinarla un Tribunal competente.


-III-
DISPOSITIVA

Con fundamento a los hechos narrados, y al derecho motivado, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: DECLINA el conocimiento de la presente causa a un Tribunal de Primera Instancia del Estado Anzoátegui (Municipio Juan Antonio Sotillo), a los fines de la continuidad de la presente causa.

SEGUNDO: Remítase al Tribunal mencionado las presentes actuaciones contentivas de la causa completa.

PUBLIQUESE y REGISTRESE, incluso en la página Web de este Despacho.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de Sentencia de este Tribunal de conformidad con el Artículo 248 Ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Higuerote, a los veinte (20) días del mes de agosto de Dos Mil Veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA


NINOSKA VALERA


LA SECRETARIA


JHOANNA MORA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.) previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA


JHOANNA MORA
EXP. 21-5056
NV/JM/nr