REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
SOLICITANTE: Ciudadano EULALIO ALFONSO PACHECO ALZUALDE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.099.225.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: Ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.033.
DEMANDADA: Ciudadana MAIRA SUAREZ FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.519.532.
MOTIVO: DIVORCIO conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia N° 446, de fecha 15 de mayo de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SOLICITUD: N° 4631
-I-
-ACTUACIONES PROCESALES-
En fecha 29 de noviembre de 2019, compareció por ante este Tribunal el ciudadano EULALIO ALFONSO PACHECO ALZUALDE, asistido por el ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ ROMERO, ambos identificados en autos, presentó escrito mediante el cual expuso y solicitó en resumen lo siguiente: 1º) Que en fecha 22 de marzo de 1985, contrajo Matrimonio con la ciudadana MAIRA SUAREZ FERNANDEZ, por ante el Registro Civil del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, como se evidencia de Acta de Matrimonio N° 03, que acompañó al escrito en copia simple. 2º) Que procrearon tres (3) hijos, mayores de edad. 3º). Que fijaron su último domicilio conyugal en la Carretera Nacional Tacarigua-Mamporal, casa S/N (al lado de Ferretería El Buen Precio), Población de Mamporal, Municipio Eulalia Buróz del Estado Bolivariano de Miranda. 4°) Que durante la unión adquirieron bienes de valor que liquidar. 5°) Que decidieron la ruptura de su vida en común desde el 15 de julio de 2013 y 6º) Que en virtud de la ruptura prolongada de su vida conyugal por más de ocho (8) años solicitó se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con la Sentencia N° 446, de fecha 15 de mayo de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Consignó recaudos que rielan al folio 3 y 10 de autos.
En fecha 02 de diciembre 2019, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó el emplazamiento de la Representante del Ministerio Público, a fin de su actuación en el procedimiento como parte de buena fe, de conformidad con el artículo 131 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó librar boleta de citación a la ciudadana MAIRA SUAREZ FERNANDEZ, antes identificada, a los fines de que reconozca o niegue el hecho planteado por el solicitante.
En fecha 05 de diciembre de 2019, compareció el Alguacil de este despacho, mediante diligencia dejó constancia de la práctica de la citación de la representante del Ministerio Público en fecha 04 de diciembre de 2019.
En fecha 14 de enero de 2020, compareció el Alguacil de este despacho, mediante diligencia dejó constancia de no haber citado a la demandada, en virtud de imposibilidad de localización.
En fecha 21 de enero de 2020, compareció el ciudadano EULALIO ALFONSO PACHECO ALZUALDE, asistido por el ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ ROMERO, ambos identificados en autos, y mediante diligencia solicitó la citación por carteles a la parte demandada, en virtud de la imposibilidad de citación personal.
En fecha 23 de enero de 2020, mediante auto se ordenó la citación de la parte demandada por carteles.
En fecha 10 de febrero de 2020, compareció el ciudadano EULALIO ALFONSO PACHECO ALZUALDE, asistido por el ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ ROMERO, ambos identificados en autos, y mediante diligencia consignó carteles de citación, debidamente publicadas.
En fecha 28 de febrero de 2010, compareció la ciudadana secretaria Abg. Jhoanna Mora, y mediante diligencia dejó constancia que realizó todas las formalidades por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de enero del 2021, compareció el ciudadano EULALIO ALFONSO PACHECO ALZUALDE, asistido por el ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ ROMERO, ambos identificados en autos, y mediante diligencia solicitó la reanudación de la causa.
En fecha 3 de febrero de 2021, mediante auto se acordó la reanudación de la causa.
En fecha 11 de febrero de 2021, compareció el ciudadano EULALIO ALFONSO PACHECO ALZUALDE, asistido por el ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ ROMERO, ambos identificados en autos, y mediante diligencia solicitó designar defensor ad-litem.
En fecha 18 de febrero de 2021, mediante auto se ordenó designar defensor Ad-litem al ciudadano ARTURO M. MACHADO, identificado en autos. Se libró boleta de notificación.
En fecha 1 de marzo de 2021, compareció el Alguacil de este despacho, mediante diligencia dejó constancia de la práctica de la citación del defensor ad-litem.
En fecha 3 de marzo de 2021, mediante acta el defensor ad-litem ARTURO M. MACHADO, identificado en autos, aceptó al cargo para el cual fue designado y juró cumplir los deberes inherentes al mismo.
En fecha 26 de abril de 2021, compareció el ciudadano EULALIO ALFONSO PACHECO ALZUALDE, asistido por el ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ ROMERO, ambos identificados en autos, y mediante diligencia solicitó notificar al defensor ad-litem ARTURO M. MACHADO, identificado en autos, a los fines legales pertinentes.
En fecha 30 de abril de 2021, mediante auto ordenó librar boleta de citación al defensor Ad-litem ciudadano ARTURO M. MACHADO, identificado en autos, a los fines de que reconozca o niegue el hecho descrito por el solicitante.
En fecha 21 de mayo de 2021, compareció el Alguacil de este despacho, mediante diligencia dejó constancia de la práctica de la citación del defensor Ad-litem ARTURO M. MACHADO, identificado en autos.
En fecha 26 de mayo de 2021, compareció el ciudadano ARTURO M. MACHADO, identificado en autos, mediante diligencia consignó escrito de contestación.
En fecha 15 de junio de 2021, mediante auto se ordenó apertura del lapso probatorio por ocho (8) días de Despacho. Se libró citación a las partes.
En fecha 23 de junio de 2021, compareció el Alguacil de este despacho, mediante diligencia dejó constancia de la práctica de la citación de la parte demandante.
En fecha 23 de junio de 2021, compareció el ciudadano EULALIO ALFONSO PACHECO ALZUALDE, asistido por el ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ ROMERO, ambos identificados en autos, y mediante diligencia solicitó el avocamiento de la nueva Jueza.
En fecha 07 de julio de 2021, compareció el Alguacil de este despacho, mediante diligencia dejó constancia de la práctica de la citación del defensor Ad-litem.
En fecha 09 de julio de 2021, compareció el ciudadano EULALIO ALFONSO PACHECO ALZUALDE, asistido por el ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ ROMERO, ambos identificados en autos, mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19 de julio de 2021, mediante auto se avoca la nueva juez y se admitió el escrito de pruebas y se fijó para el tercer (3°) día de despacho siguiente a esta fecha, para oír las testimoniales de los ciudadanos allí indicados.
En fecha 23 de julio de 2021, mediante auto se abocó la ciudadana Jueza Ninoska Valera y fijó nueva oportunidad para el día 02 de agosto del año en curso, para oír las testimoniales de los ciudadanos allí indicados.
En fecha 02 de agosto de 2021, comparecieron los ciudadanos EMILIO ANTONNIO ARANA OLIVEROS, MIGUEL JOSÉ PONCE KEY y CATERINA SABATINO BLANCO, todos suficientemente identificados en autos, en calidad de testigo.
-II-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Este Tribunal pasa a dictar Sentencia previa las siguientes consideraciones.
El caso bajo estudio gira en torno a la solicitud de Divorcio 185-A, en concordancia con la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 19/05/2014, hecha por el ciudadano EULALIO ALFONSO PACHECO ALZUALDE, contra la ciudadana MAIRA SUAREZ FERNANDEZ, ambos suficientemente identificados en autos, alegando la ruptura por más de ocho (8) años encontrándose separados de hecho, sin ningún tipo de relación, viviendo cada uno en domicilio separados y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, encontrándose así establecido dentro del articulo y sentencia antes mencionada, se pasa a probar lo alegado.
LAPSO PROBATORIO
Abierto el lapso probatorio para promover y evacuar pruebas de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, solamente el solicitante junto con su solicitud y en el lapso de prueba consignó escrito con los siguientes medios probatorios:
-Riela al folio 4 copia simple del Acta de Matrimonio Nº 3, de fecha veintidós (22) de marzo del año 1985, expedida por el Registro Civil del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, relativa al matrimonio de los ciudadanos: EULALIO ALFONSO PACHECO ALZUALDE y MAIRA SUAREZ FERNANDEZ, ambos suficientemente identificados en autos, en relación a esta documental la misma es un documento público que cumple con las formalidad que establece la Ley y es otorgado ante el funcionario competente, el cual no fue impugnado, tachado ni desconocido por el defensor Ad-litem de la parte demandada en su oportunidad, por lo que constituye plena prueba de que los ciudadanos ya identificados son casados, requisito indispensable, para sustanciar las actuaciones, razón por la cual ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.-
- Riela al folio 6 copia simple del Acta de Nacimiento Nº 105, de fecha doce (12) de junio del año 1986, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Tacarigua, Distrito Brión del Estado Miranda, relativa al nacimiento del ciudadano: ALFONSO JOSE PACHECO SUAREZ, suficientemente identificado en autos, en relación a esta documental la misma es un documento público que cumple con las formalidad que establece la Ley y es otorgado ante el funcionario competente, en este caso, constituye prueba de los hijos entre sí que tienen los ciudadanos EULALIO ALFONSO PACHECO ALZUALDE y MAIRA SUAREZ FERNANDEZ, en consecuencia esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.-
- Riela al folio 7 copia simple del Acta de Nacimiento, de fecha veinticuatro (24) de mayo del año 1989, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Tacarigua, Distrito Brión del Estado Miranda, relativa al nacimiento del ciudadano: CARLOS ALBERTO PACHECO SUAREZ, suficientemente identificado en autos, en relación a esta documental la misma es un documento público que cumple con las formalidad que establece la Ley y es otorgado ante el funcionario competente, en este caso, constituye prueba de los hijos entre sí que tienen los ciudadanos EULALIO ALFONSO PACHECO ALZUALDE y MAIRA SUAREZ FERNANDEZ, en consecuencia esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.-
- Riela al folio 8 copia simple del Acta de Nacimiento N° 71, de fecha treinta y uno (31) de marzo del año 1993, expedida por el Registro Civil del Municipio Brión del Estado Miranda, relativa al nacimiento de la ciudadana: MONICA ALEXANDRA PACHECO SUAREZ, suficientemente identificada en autos, en relación a esta documental la misma es un documento público que cumple con las formalidad que establece la Ley y es otorgado ante el funcionario competente, en este caso, constituye prueba de los hijos entre sí que tienen los ciudadanos EULALIO ALFONSO PACHECO ALZUALDE y MAIRA SUAREZ FERNANDEZ, en consecuencia esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.-
-Riela al folio 52, Original de Constancia de Residencia del ciudadano: EULALIO ALFONSO PACHECO ALZUALDE, identificado en autos, expedida por el Concejo Comunal Raúl Leoni de la Parroquia Mamporal del Municipio Eulalia Buróz del Estado Miranda, en relación a esta documental, la misma no fue tachada, prueba que demuestra que el solicitante se encuentra residenciado en el sector Raúl Leoni de la Parroquia Mamporal del Municipio Eulalia Buróz del Estado Miranda, desde aproximadamente quince (15) años, este documento no fue impugnado, tachado ni desconocido por el defensor Ad-litem de la parte demandada en su oportunidad, en consecuencia, este Tribunal, en atención a lo preceptuado en el Artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, le da pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
-Rielan a los folios 63 al 65 las testimoniales de los ciudadanos EMILIO ANTONNIO ARANA OLIVEROS, MIGUEL JOSÉ PONCE KEY y CATERINA SABATINO BLANCO, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad N° V-10.096.623, V-2.975.820 y V-16.452.161, respectivamente, de las declaraciones de los precitados ciudadanos, promovidos por el solicitante se constata que declaran acorde con el principio de la congruencia de la prueba, en el sentido de la relación que existe entre los hechos y sus declaraciones. En consecuencia, fueron contestes en las respuestas dadas a las preguntas formuladas, declaran conocer al solicitante y a la parte demandada, les consta que las partes son cónyuges y se encuentran separados desde hace tiempo, residenciados ambos en distintos lugares. En tal virtud esta sentenciadora confiere a dicha declaración plena prueba y validez jurídica conforme a lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo modo las testifícales no fueron tachadas en forma alguna. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, es importante recalcar que a la ciudadana MAIRA SUAREZ FERNANDEZ, suficientemente identificada en autos, le fue agotada la vía de la citación personal y luego por publicación de cartel y no acudió ni por si ni por medio de apoderado alguno ante la sede del Tribunal, en consecuencia se le nombra un Defensor Ad-Litem, el cual en su oportunidad de contestación dejo constancia de haber agotado varias vías para dar con el paradero de su defendida, siendo sus gestiones imposibles, razón por la cual manifiesta no tener nada que alegar o prueba que aportar para contradecir lo alegado por el solicitante y reconoce los hechos alegados en el escrito de solicitud, por lo que solicita al ciudadano EULALIO ALFONSO PACHECO ALZUALDE, que pruebe lo alegado en el mismo.
La Sentencia con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 15 de Mayo de 2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 19 de Mayo de 2014, Numero 40.414, Exp. Nº 14-0094, Caso: Víctor José de Jesús Vargas Irausquín Vs Carmen Leonor Santaella establece:
“…Lo cual patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado...”
Más adelante alude la citada jurisprudencia:
“Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio.”
La parte solicitante invoca y sustenta su pedimento en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, que textualmente reza:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”
El procedimiento contemplado en el Artículo ut supra indicado, se encuentra compelido dentro de los procedimientos sumarios de Jurisdicción Voluntaria, siendo este criterio reiterado de la doctrina y Jurisprudencia de los Tribunales de la República. De la lectura del artículo se desprende que el mismo debe sustanciarse como una “solicitud” y no como demanda, por cuanto da lugar a la separación de los cónyuges por mutuo consentimiento, al no poder encuadrar su situación de hecho en alguna de las causales de divorcio taxativamente establecidas en el artículo 185 Ejusdem; No obstante, al aparecer en el procedimiento actuaciones que se pudieran entender como desvinculadas al mutuo consentimiento, entre ellas las que hoy nos ocupa, nace la discusión sobre la naturaleza contenciosa o no de este procedimiento, en consecuencia, la doctrina venezolana es amplia al respecto, siendo del criterio que si bien en principio el procedimiento es de Jurisdicción Voluntaria, no puede negarse que, en los hechos, puede devenir en algo litigioso, para el caso que uno de los cónyuges introduzca algún elemento contencioso que no debe dejarse en el aire, sin solución, por cuanto habría denegación de justicia, lo que atribuye un carácter dialéctico al procedimiento.-
Visto lo anterior, es evidente preguntarse si es posible afirmar que el procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, debe ser concebido como un juicio de naturaleza contenciosa, en ese sentido es pertinente destacar que en la Jurisdicción Voluntaria, el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas, por lo cual las personas pueden crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas mediante declaraciones de voluntad y que dista de los procedimientos contenciosos en cuanto al producto o resultado del uno u otro proceso, es allí donde surge la Cosa Juzgada según la naturaleza del proceso de que se trate, en el sentido que la jurisdicción contenciosa es la única capaz de producir cosa juzgada, alcanzando entonces la sentencia la inmutabilidad proveniente de la misma.
En consecuencia, a pesar de ser un procedimiento esencialmente de naturaleza no contenciosa, aunque la Ley no lo diga en forma expresa, dentro del proceso del 185-A del Código de Procedimiento Civil, existe una carga probatoria para las partes, en el siguiente sentido: 1) Debe probarse la existencia del matrimonio; 2) Que en efecto la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y 3) Que dentro del lapso de cinco (5) años no haya habido reconciliación. Tal como en cualquier procedimiento de divorcio, al ser alegada la reconciliación, no basta con sólo alegar la causal de separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años para que la demanda de divorcio proceda, sino que se hace necesario aportar al proceso las pruebas que demuestran la existencia de tal causal, tanto es así, que cabe destacar que si bien el procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, pudiera entenderse que no da pie a la existencia de la Cosa Juzgada, no es menos cierto que los efectos que produce la misma son de estricto y riguroso orden público, por cuanto afecta el estado familiar y el estado civil de las personas, trayendo como consecuencia importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y, consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges.-
Considerando lo anteriormente expuesto sobre la dualidad existente entre la Jurisdicción Voluntaria y la Contenciosa del procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, al ser alegada dentro de este procedimiento una incidencia o al no comparecer el otro cónyuge, o si compareciendo negare el hecho, siendo que el verdadero problema que presenta esta norma, es el procedimiento que consagra para la tramitación de esta solicitud de divorcio, es por ello que se hace imprescindible la apertura de una articulación probatoria como la establecida en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y que previamente quede determinada, la comparecencia del Ministerio Público a los fines de que haga o no oposición a la solicitud de divorcio, lapso para el periodo de promoción de pruebas y sentencia, garantizando con ello los derechos y garantías constitucionales atinentes al debido proceso, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva de las partes, como interpretación progresiva del procedimiento civil a la luz del texto constitucional; motivado a que en el lapso probatorio las partes deberán traer al proceso las pruebas que consideren pertinentes y hacer sus descargos, para luego decidir el Tribunal lo que considere adecuado a los efectos de declarar o no con lugar la solicitud en la oportunidad legal correspondiente.-
En el caso de marras, el Defensor Ad-Litem de la ciudadana MAIRA SUAREZ FERNANDEZ, en el lapso de la contestación de la demanda no trajo al presente procedimiento ningún elemento o prueba para su defensa, lo que hizo que este Tribunal, en aras de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva aperturara el lapso probatorio de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, La primera parte del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, señala el requisito indispensable sobre el cual se sustenta la situación fáctica para que proceda dicha solicitud, es decir, transcurridos cinco (5) años separados de hecho, cualquiera de los cónyuges puede solicitar y obtener el divorcio. Refiere la norma que la sola separación se basta para alegar dicha causal, y lo que anteriormente resultaba un verdadero problema respecto al procedimiento consagrado para la tramitación de esta solicitud de divorcio, hoy día fue aclarado por la Jurisprudencia Patria en Sentencia con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 15 de Mayo de 2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 19 de Mayo de 2014, Numero 40.414, Exp. Nº 14-0094, Caso: Víctor José de Jesús Vargas Irausquín Vs. Carmen Leonor Santaella, y ya una parte, o él o la solicitante, no se priva de obtener la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial al permitir que, por su sola voluntad, se extinga el procedimiento, motivado a la interpretación que los Tribunales de la República deben hacer a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en el entendido que las normas adjetivas y sustantivas civiles son anteriores al texto constitucional y con ello la parte solicitante pueda obtener la tutela efectiva de sus derechos, alegar y probar en su favor cuando la otra parte haya contradicho los hechos o no se haya presentado.
De conformidad al artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es requisito indispensable presentar junto a la solicitud de divorcio copia certificada del Acta de Matrimonio como elemento probatorio de la unión conyugal, requisito este cumplido en las presentes actuaciones y que de acuerdo a la legislación y Jurisprudencia Patria posee la categoría de documento público administrativo. Al respecto ha sido valorado por esta sentenciadora a los fines de decidir la causa.
De conformidad con lo expuesto anteriormente, este Tribunal aperturó la articulación probatoria a que se contrae el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en la cual tanto la parte actora, como la parte demandada a través de su defensor Ad-litem estuvieron a derecho y solo una de ellas promovió y evacuó pruebas a fin de demostrar los hechos alegados, en este caso la parte solicitante, ciudadano: EULALIO ALFONSO PACHECO ALZUALDE, ya identificado en autos, no presentándose en dicho lapso el defensor Ad-Litem de la ciudadana: MAIRA SUAREZ FERNANDEZ, ya identificada, así pues de los documentos consignados por la parte actora como lo fue el acta de matrimonio en la cual se demostró el vínculo matrimonial existente entre ambas partes y muy específicamente la constancia de residencia, la cual demostró a quien aquí juzga que en efecto existe una separación de hecho entre los ciudadanos EULALIO ALFONSO PACHECO ALZUALDE y MAIRA SUAREZ FERNANDEZ, ambos suficientemente identificados en autos.-
Por otra parte, no consta a las actuaciones oposición alguna por parte de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, citada efectivamente como lo fue en la forma y fecha que riela a las actuaciones, ya que no compareció y por lo tanto no contradijo en nada el proceso.-
En consecuencia, ha quedado demostrado en la presente solicitud, que los ciudadanos: EULALIO ALFONSO PACHECO ALZUALDE y MAIRA SUAREZ FERNANDEZ, plenamente identificados, han permanecido separados de hecho por más de ocho (8) años, sin que se haya logrado demostrar la existencia de la vida en común entre ellos durante ese lapso ni mucho menos la existencia de una reconciliación entre marido y mujer, lo cual, patentiza el cese de la vida en común, estableciéndose residencias separadas de hecho y conduciéndose al divorcio, en colorario, la suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado, de igual forma la Sentencia con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 15 de Mayo de 2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 19 de Mayo de 2014, Numero 40.414, Exp. Nº 14-0094, Caso: Víctor José de Jesús Vargas Irausquín Vs. Carmen Leonor Santaella, es clara cuando determina en su interpretación del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara. (Negritas del Tribunal).
Por el análisis de hecho y derecho realizado, así como la jurisprudencia invocada, en efecto, evidentemente se hace procedente la solicitud interpuesta por el ciudadano: EULALIO ALFONSO PACHECO ALZUALDE, ya identificado, de divorcio y ajustado a derecho como se encuentra, se declara disuelto el vínculo matrimonial en el dispositivo del fallo. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
-DISPOSITIVA-
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, concordados con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la Sentencia N° 446, de fecha 15 de mayo de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara:
PRIMERO: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos: EULALIO ALFONSO PACHECO ALZUALDE y MAIRA SUAREZ FERNANDEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.099.225 y V-5.519.532, respectivamente, celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, inserta en el Libro respectivo bajo Acta de Matrimonio Nº 03, de fecha 22 de marzo del año 1993, y una vez quede firme la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil Venezolano, para lo cual las partes dispondrán del lapso tipificado en el Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Principal y al Registro del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda y adjuntar copia fotostática certificada de la presente decisión. Todo conforme a lo previsto en el artículo 51 de la Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro, a los fines que procedan a realizar las anotaciones correspondientes.-
Regístrese y Publíquese, incluso en la página web de este Despacho.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA
ABG. JHOANNA MORA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.), previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANNA MORA
NV/JM/NERCY
S-4631
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