TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CUA
CUA, DIECISEIS (16) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTIUNO (2021)
211° y 162°
JUEZ: ASDRUBAL BONILLO.
EXPEDIENTE N° D-913-18.
DEMANDANTE: ELIZABETH MARINA CAMACARO DELGADO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, ABOGADA EN EJERCICIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-5.694.297 E INSCRITA EN EL I.P.S.A BAJO EL Nº 252.649.
DEMANDADOS: ALEXIS ANTONIO VILLARROEL LUCENA Y GERALDINE LIGEYA MARQUEZ ALCALA, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD NROS V-6.860.166 Y V-12.115.469.
MOTIVO: DEMANDA POR DESALOJO (VIVIENDA).-

Se inició la presente demanda por DESALOJO (vivienda) mediante libelo presentado por la abogada ELIZABETH MARINA CAMACARO DELGADO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-5.694.297 e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 252.649, contra los ciudadanos ALEXIS ANTONIO VILLARROEL LUCENA Y GERALDINE LIGEYA MARQUEZ ALCALA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros V-6.860.166 y V-12.115.469 respectivamente.

En fecha 03 de julio de 2018, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de los demandados, para que comparezcan asistidos de abogado a este Tribunal al quinto (5to.) día de Despacho siguiente a la constancia en autos que del ultimo citado se haga, a los fines de que se lleve a cabo la Audiencia de Mediación.

En horas del Despacho de día 15 de octubre de 2018 el alguacil de este Tribunal deja constancia haber practicado efectivamente las citaciones correspondientes.

En fecha 09/07/2019, se realizó la primera Audiencia de Mediación en la presente causa, a la cual comparecieron todas las partes. Se instó a las mismas a un acuerdo, siendo infructuoso el mismo, motivo por el cual, a solicitud de las partes se ordena la Prolongación de Audiencia de Mediación la cual se realizo en este Tribunal en fecha 05-08-2019, en el cual ambas partes solicitan a este Tribunal la concesión de una prolongación de la Audiencia de Mediación por cuanto estiman que mediante el dialogo se pudiese llegar a un convenio, acuerdo o transacción que en todo caso haría cesar el Juicio.

Riela diligencia en fecha 14 de agosto de 2019 suscrita por la abogada ELIZABETH MARINA CAMACARO DELGADO en la cual solicita a este Tribunal se difiera la Audiencia de Mediación pautada para esa misma fecha (14/08/2019). Este Tribunal vista dicha diligencia fija las 10:30 a.m. del día 24-10-2019 para que se realice la Audiencia de Mediación solicitada.

En fecha 20/10/2020 comparece la abogada ELIZABETH MARINA CAMACARO DELGADO plenamente identificada en autos en la cual solicita la reanulación de la presente causa y consigna avaluo de objeto inmueble constante de treinta y cinco 35 folios útiles y copia certificada de Sentencia Definitiva contentiva de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL declarada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EXP Nº AP11-V-2015-000377 constante de diecinueve (19) folios útiles.

En horas de Despacho del día 02/03/2021 comparece la abogada ELIZABETH MARINA CAMACARO DELGADO la cual solicita a este Tribunal la reanudacion de la causa y se fije la Audiencia de Mediación consignando domicilios procesales, números telefónicos y correos electrónicos de los demandados.

El día 30/04/2021 el Secretario Accidental CESAR MORENO deja constancia de haberse comunicado efectivamente con los ciudadanos ALEXIS ANTONIO VILLARROEL LUCENA Y GERALDINE LIGEYA MARQUEZ ALCALA (demandados) en horario de Despacho vía llamada telefónica por medio de los números administrados por la parte accionante.

El Juez ASDRUBAL BONILLO en fecha 22-07-2021 se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y mediante auto se fijan las 10:00 a.m. del día JUEVES 05/08/2021 para que tenga lugar el ACTO DE PROLONGACION DE LA AUDIENCIA DE MEDIACION y se ordena notificar a las partes y la Defensa Publica mediante boletas de notificación.

El Secretario Accidental CESAR MORENO en fecha 27/07/2021 deja constancia que en esa misma fecha se remitieron a ambas partes las boletas de notificación relativas al abocamiento, reanudacion de la causa y realización de la prolongación de la audiencia de mediación. Así mismo el día 30/07/2021 se verifico vía llamada telefónica el recibido de las boletas de notificación.

El día 05-08-2021 tuvo lugar Acto de Juramentación de Defensor Publico del abogado YENDI BELLORIN, titular de la cedula de identidad Nº V-14.495.494 DEFENSOR PUBLICO ADSCRITO A LA UNIDAD REGIONAL DE LA DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En fecha 05/08/2021 siendo las 10:00 a.m. oportunidad fijada por este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE EN CUA, tuvo lugar la PROLONGACION DE LA AUDIENCIA DE MEDIACION iniciada en fecha 09-07-2019, en la cual se encontraron presentes: La parte accionante ciudadana ELIZABETH MARINA CAMACARO DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.964.297, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 252.649. Y por la parte accionada los ciudadanos ALEXIS ANTONIO VILLARROEL LUCENA y GERALDINE LIGEYA MARQUEZ ALCALA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.860.166 y V-12.115.469 respectivamente. Asimismo se encontró presente el abogado asistente de la parte demandada ciudadano YENDI BELLORIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.495.494, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 211.219, actuando como Defensor Publico Auxiliar con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de la Circunscripción Judicial del estado Miranda Extensión Valles del Tuy, quien actúo como abogado asistente de los demandados.

En dicha Prolongación de la Audiencia de Mediación el ciudadano Juez procedió nuevamente a explicar la importancia del acto, con relación a los principios rectores, con especial énfasis en el principio de mediación y sustanciación, y por ende, la importancia de que a través del dialogo y la conciliación y otros mecanismos de auto composición procesal, las partes puedan dirimir y poner fin al conflicto mediante reciprocas concesiones. Explicado lo anterior se refiere nuevamente a las reglas necesarias de conducción del debate, en cuanto a las partes. Procede igualmente a dar las instrucciones pertinentes al Secretario del Juzgado para que los intervinientes estén en conocimiento de las mismas, ordenando el Secretario levantar el acta que contenga lo acontecido en la Audiencia de Mediación. Cumplido ello declaró abierto el Acto de la Audiencia de Mediación: Seguidamente el Juez invito a las partes a conciliar sus posiciones con anuencia de sus abogados. Inmediatamente habiendo procedido este Tribunal a instar a las partes a llegar a un acuerdo, ambas partes con el propósito de dar por terminado el presente juicio acordaron el siguiente convenio transaccional el cual se rige por los siguientes términos:

PRIMERO: Parte demandante la Abogada Elizabeth Marina Camacaro Delgado expone lo siguiente: …” Mi alegato en un principio fue que se hiciera un nuevo evaluó a la vivienda y se llevará a un precio actualizado para la venta , ellos alegaron que devolverán la casa, y solicite que se dejara constancia que van a desalojar y están pidiendo una año de prorroga, para ellos buscar por cuenta propia o el gobierno le otorgara una vivienda, y ella por cuenta propia va a buscar de solucionar su problema de vivienda, ya estuve de acuerdo, pero al principio le solicite a una media de ocho meses para el desalojo, al final accedí a un año sin prorroga para el desalojo de la vivienda. Es todo…”

SEGUNDO: Los demandados ciudadanos: Geraldine Ligeya Marquez Alcala titular de la cedula de identidad Nº V-12.115.468 y Alexis Antonio Villarroel Lucena titular de la cedula de identidad Nº V-6.860.166, debidamente asistidos por el Defensor Publico Auxiliar Dr. Yendi Bellorin exponen lo siguiente: “…la ciudadana Geraldine, va a entregar la vivienda a la ciudadana Elizabeth, pero la propuesta fue de dos años para la entrega lo cual se hizo en un acuerdo entre ambas partes, donde llegaron a un acuerdo de un año siempre y cuando las garantías estén establecidas en los artículos de la ley especial 13, 14 y 15 que rige la materia, en cuanto al ciudadano Alexis el indica que el no tiene vida marital con la señora por lo cual el exige que lo excluyan del problema, el se apego a la declaración de la ciudadana Geraldine; yo como el defensor insto a la contraparte a que tomara en cuenta que la ciudadana Geraldine reconoce que el inmueble no es de ella , según lo establecido en el Articulo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y como era el momento procesal como es el de la mediación, se aclaro solamente entre ambas partes. También la parte accionada manifiesta que buscara por su cuenta una solución habitacional. Es todo.

TERCERO: En este estado ambas partes manifiestan libre de coacción estar de acuerdo en que el lapso de entrega del inmueble objeto de la presente demanda ubicado en vereda siete, Urbanización José de San Martín, UD-4, Sector 5, Casa Nº 16, Nueva Cúa, Municipio Urdaneta Estado Miranda, propiedad de la ciudadana ELIZABETH MARINA CAMACARO DELGADO, según documento de propiedad Protocolizado ante el Registro Publico, oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda registrado bajo el Nº 30, Tomo 29*, protocolo Primero, Planilla 113047285, del veintisiete (27) de diciembre del año 2006, se hará en un lapso de tiempo de UN (1) AÑO contado a partir de la presente fecha, siempre y cuando los demandados ciudadanos ALEXIS ANTONIO VILLARROEL LUCENA y GERALDINE LIGEYA MARQUEZ ALCALA, tengan garantizados un refugio o una solución habitacional disponible para su traslado o mudanza y poder así entregar el inmueble objeto de la demanda libre de bienes y personas cumplida la fecha estipulada, para ello.

CUARTO: Ambas partes solicitan al Tribunal la homologación del presente.

Este juzgador estima que el acuerdo celebrado en la Audiencia de Mediación se encuentra ajustado a derecho, pues las partes han convenido en poner fin al litigio que ha originado la interposición de la presente demanda; evidenciándose que en la materia de que trata, no están prohibidas las transacciones.

MOTIVACION PARA DECIDIR
Vista la transacción celebrada por las partes el Tribunal para decidir observa:

El Artículo 1713 del Código Civil contempla la Institución de la Transacción en los términos siguientes:
“La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Igualmente, el Artículo 256 dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

A la figura jurídica de la Transacción le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículos 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil. De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la Transacción una doble naturaleza, toda vez que en primer término es un contrato, que conforme lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil tiene fuerza de ley entre las partes y asimismo, es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.

El auto de Homologación de la Transacción Judicial constituye una Resolución Judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión.

En tal sentido, se procede a revisar la actuación de las partes, y se evidencia, que la parte actora se encuentra presente y se representa así misma como abogada, por lo que actúa en nombre propio y por sus propios derechos e intereses; y la parte demandada, presente en este acto, debidamente asistidos por el Defensor Publico Auxiliar abg YENDI BELLORIN, aceptan lo propuesto por la parte demandante, encontrando esta operador de Justicia, que de lo analizado, se ha dado cumplimiento a la Ley de Abogados y a lo previsto en los Artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, en cuanto a las facultades para disponer del derecho en litigio, así como de autos no se desprende ningún elemento que desvirtúe la capacidad de las partes para disponer de las cosas comprendidas en la Transacción celebrada, ni versa sobre materia en las cuales estén prohibidas las transacciones. Por lo que considera procedente quien aquí decide homologar la transacción efectuada entre las partes. Así se Declara.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CÚA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: Se HOMOLOGA la TRANSACCION celebrada entre la parte demandante ELIZABETH MARINA CAMACARO DELGADO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-5.694.297 e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 252.649, actuando en representación propia y los demandados ALEXIS ANTONIO VILLARROEL LUCENA y GERALDINE LIGEYA MARQUEZ ALCALA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad NROS V-6.860.166 y V-12.115.469 debidamente asistidos por el ciudadano YENDI BELLORIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.495.494, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 211.219, actuando como Defensor Publico Auxiliar con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de la Circunscripción Judicial del estado Miranda Extensión Valles del Tuy, celebrada en Prolongación de Audiencia de Mediación en fecha 05-08-2021, en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos, atribuyéndole CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA conforme al articulo 103 de la Ley de para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. SEGUNDO: No ha lugar a condena en Costas por la naturaleza del fallo. Así se Decide.

Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ,


ASDRUBAL BONILLO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


CESAR MORENO

Siendo las 10:00 a.m. se publica lo anterior.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


CESAR MORENO

Exp Nº D-913-18.-
AB/CM/mz.-