REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CỦA, TREINTA (30) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTIUNO 2021
211° Y 162°
EXPEDIENTE Nº D-185-A-870-21
SOLICITANTES: IRIS CARIDAD MARTINEZ Y MANUEL LUIS ROJAS AGUILAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.262.744 y V-10.077.559, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ARGENIS ENRIQUE RUIZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 309.770.-
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A Código Civil)
El presente procedimiento se inició por escrito presentado por los ciudadanos IRIS CARIDAD MARTINEZ Y MANUEL LUIS ROJAS AGUILAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.262.744 y V-10.077.559, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho ciudadano ARGENIS ENRIQUE RUIZ MONTILLA abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 309.770, en el que expusieron lo siguiente:
Exponen los solicitantes al efecto que contrajeron matrimonio civil, por ante la Autoridad Civil de la parroquia Guanape, Municipio Bruzual según consta de la copia certificada del acta de matrimonio del año 1988 anexa, que quedó asentada en el libro de Registros de Matrimonios llevados por ese despacho en ese mismo año, procrearon 2 hijos de nombres: ROSA MARIA ROJAS MARTINEZ y ALVARO MANUEL ROJAS MARTINEZ, ambos mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros. V-19.267.811 y V-20.481.295, respectivamente; y durante su unión conyugal no adquirieron bienes para la comunidad de gananciales.
Ambos cónyuges manifestaron que fijaron su último domicilio en: SAN ANTONIO DE CÚA, Calle Mara, Casa Nro. 95, del Municipio Rafael Urdaneta, Cúa, Estado Bolivariano de Miranda. Alegan que su vida conyugal fue interrumpida a partir desde principios del mes de Enero del año 2016, sin que hasta la presente fecha haya ocurrido una reconciliación, razón por la cual decidieron de mutuo y amistoso acuerdo formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Este tribunal dictó auto de admisión el 06-07-2021 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada se libró citación al representante del Ministerio Publico, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Luego el Alguacil de este Tribunal en fecha 09-07-2021, deja constancia de haber debidamente citado al Ministerio Público.
En fecha 09 de Julio de 2021, el alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente sellada y firmada por la Representación Fiscal en la misma fecha. En el entendido que hasta la presente fecha el Ministerio Público guardó silencio y no ha consignado ninguna objeción, en tal sentido se tiene que admite el hecho, por lo cual el Juez considera procedente la solicitud de divorcio.
Ahora bien, de las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges comparecieron personalmente a solicitar el divorcio, afirmando que su vida conyugal fue interrumpida desde hace más de cinco (5) años y hasta la fecha de la presentación del referido escrito no la habían reanudado, este Juzgado debe tener por cierta dicha afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que se concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común.
En razón a ello, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con Sede en Cúa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: IRIS CARIDAD MARTINEZ Y MANUEL LUIS ROJAS AGUILAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.262.744 y V-10.077.559, respectivamente, por ante la Autoridad Civil de la parroquia Guanape, Municipio Bruzual según consta de la copia certificada del acta de matrimonio del año 1988 anexa, que quedó asentada en el libro de Registros de Matrimonios llevados por ese despacho en ese mismo año.
A los fines de la ejecución de la presente sentencia de divorcio se ordena librar oficio a las autoridades correspondientes con anexo de copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada, a los treinta (30) días del mes de Agosto de dos mil veintiuno (2021), en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, A los 211º años de Independencia y 162º de la Federación.

EL JUEZ,

ASDRUBAL BONILLO EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

CESAR MORENO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las once y tres minutos de la mañana (11:03 a.m.)

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

CESAR MORENO
AB/CM/dd.
EXP: D-185-A-870-21.-