REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN CÚA.
CINCO (05) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTIUNO (2021)
211° Y 162°


EXPEDIENTE: D-905-17.
DEMANDANTE: CIUDADANO ANTONIO DA SILVA DA SILVA, PORTUGUES, MAYOR DE EDAD, DOMICILIADO EN CHARALLAVE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. E-81.245.147.
APODERADO ESPECIAL DEL DEMANDANTE: CIUDADANO LUIS AUGUSTO MATERAN RUIZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-3.589.596, ABOGADO EN EJERCICIO E INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL NRO. 15.832, SEGÚN PODER NOTARIADO EN LA NOTARIA PÚBLICA DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS CON SEDE EN CHARALLAVE, EN FECHA 25-4-2017, INSERTO BAJO EL NRO. 12, TOMO 53, FOLIOS 131 AL 134.
DEMANDADOS: CIUDADANOS MIRTHA THARIFFE DE MORA, LUISA BETZAIDA PEDROZA RODRIGUEZ y EDGAR FELIPE OJEDA RODRIGUEZ, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, DOMICILIADOS EN CHARALLAVE, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD NROS. V-4.285.335, V-20.279.195 Y V-16.092.468, RESPECTIVAMENTE.
ABOGADAS PARTE DEMANDADA: 1º) MIRTHA THARIFFE DE MORA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, DOMICILIADA EN CHARALLAVE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-4.285.435, ABOGADA EN EJERCICIO E INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL NRO. 10.459, ACTUANDO EN SU PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACION. 2º) MARITZA RAQUEL ROMERO FARFAN, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, DOMICILIADA EN CARACAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-15.508.002, ABOGADA EN EJERCICIO E INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL NRO. 80.304. ESTA ULTIMA ACTUANDO COMO APODERADA DE LOS CIUDADANOS MIRTHA THARIFFE DE MORA, LUISA BETZAIDA PEDROZA RODRIGUEZ y EDGAR FELIPE OJEDA RODRIGUEZ, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, DOMICILIADOS EN CHARALLAVE, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD NROS. V-4.285.335, V-20.279.195 Y V-16.092.468, RESPECTIVAMENTE.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA POR CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA ESTABLECIDAS EN LOS ORDINALES 10º Y 11º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

NARRATIVA

Por auto de fecha 28 de Enero de 2.019, se admite previa reposición de causa procedimiento por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO DE VIVIENDA, mediante libelo de demanda y recaudos que acompañan a la misma, presentada por el ciudadano ANTONIO DA SILVA DA SILVA, portugués, mayor de edad, domiciliado en Charallave, titular de la cedula de identidad Nro. E-81.245.147, contra los ciudadanos MIRTHA THARIFFE DE MORA, LUISA BETZAIDA PEDROZA RODRIGUEZ y EDGAR FELIPE OJEDA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Charallave, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.285.335, V-20.279.195 y V-16.092.468, respectivamente, ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha 11-5-2021, la ciudadana MIRTHA THARIFFE DE MORA titular de la cedula de identidad Nro. V-4.285.435, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.459, comparece por ante este Tribunal y consigna escrito donde expone “…Me doy por citada para todos y cada uno de los actos procesales que han de tener lugar con motivo de la Demanda por Retracto legal Arrendaticio, incoada por Antonio Da Silva Da Silva…”.

En fecha 12-5-2021, la ciudadana MARITZA RAQUEL ROMERO FARFAN titular de la cedula de identidad Nro. V-15.508.002, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.304, procediendo en su carácter de apoderada de los ciudadanos EDGAR FELIPE OJEDA RODRIGUEZ y LUISA BETZAIDA PEDROZA RODRÍGUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.092.648 y V-20.279.195, respectivamente, comparece por ante este Tribunal y consigna escrito donde expone “…En nombre y representación de mis patrocinados ME DOY POR CITADA para todos y cada uno de los actos que han de tener lugar en el presente juicio…”.

El 13-5-2021, Este Tribunal vistas las diligencias cursantes en autos donde los demandados expresa de forma clara y precisa que se dan por citados de la presente causa. Los considera legalmente citados para la secuencia del Juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil y fijó para el 5º día de despacho siguiente a las 10:30 am, la AUDIENCIA DE MEDIACION entre las partes de acuerdo con el articulo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Siendo el día 27-5-2021, a las 10:30 am oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar AUDIENCIA DE MEDIACION entre las partes de acuerdo con el articulo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se realiza dicha audiencia donde luego de 20 minutos de debate, ambas partes manifestaron: “…que no llegaron a acuerdo alguno en la presente causa…”. Se levanto el acta correspondiente cursante en autos y se ordeno proseguir la causa por las reglas estatuidas en el artículo 107 y siguientes de la Ley que rige la materia. Siendo las 11:00 concluyo el acto.

El día 10-6-2021, estando dentro de la oportunidad legal para ello la ciudadana MARITZA RAQUEL ROMERO FARFAN, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.508.002, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 80.304, en su carácter de apoderada de los demandados ciudadanos MIRTHA THARIFFE DE MORA, EDGAR FELIPE OJEDA RODRIGUEZ y LUISA BETZAIDA PEDROZA RODRIGUEZ titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 4.285.435, V-16.092.648 y V-20.279.195, respectivamente, procedió a dar CONTESTACION A LA DEMANDA, oponiendo las siguientes cuestiones previas, que dan lugar a la presente decisión, en los siguientes términos:

“……B-Opongo como segunda defensa perentoria y previa al fondo, subsidiaria a la anterior, y para el supuesto negado e imposible que se declarase sin lugar la falta de cualidad pasiva por defectuosa constitución del Litisconsorcio Pasivo de la parte demandada, la cuestión previa prevista en el ordinal (10º) del artículo 346 del Código de procedimiento civil, relativa a LA CADUCIDAD DE LA ACCION establecida en la Ley, cuya consecuencia por imperio del Articulo 356 ibidem, es que la demanda ha de ser desechada y extinguido el proceso. Dispone el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para la fecha de la protocolización de la venta que el derecho de retracto a que se refiere el artículo 43, deberá ser ejercido por el arrendatario dentro del plazo de cuarenta (40) días calendario, contados a partir de la fecha de la notificación cierta que de la negociación celebrada deberá hacerle el adquiriente.

Plazo de cuarenta (40) días calendarios que se computa a partir del momento en que el arrendatario haya tenido conocimiento de la enajenación, correspondiéndole al juez determinar con vista a los hechos alegados y las probanzas evacuadas, cuando el arrendatario tuvo conocimiento de la enajenación, punto de partida del plazo para ejercer el retracto.

De la simple lectura del libelo de la demanda se evidencia el conocimiento del arrendatario sobre la enajenación del inmueble, muchos años antes de proponer la acción de retracto legal que nos ocupa, admitida el 09 de agosto del año 2017.

A.--- Sostiene el demandante que el arrendador Luis Pascual Pedroza Pinto falleció el 22 de mayo del año 2011, anunciando la presentación del acta de defunción. Evento que fija el inicio del lapso de caducidad para el ejercicio del Derecho de Retracto, puesto que habiendo ocurrido el deceso del vendedor LUIS PASCUAL PEDROZA PINTO encontrándose en curso la prorroga legal, por el transcurso de tres (3) años, que le anunciara el primigenio arrendador, quien efectuara la venta de la totalidad del inmueble reservándose el usufructo de por vida, tal como aparece del documento público agregado a la demanda. Los compradores respetaron la vigencia de la prorroga, por lo que extinguido el usufructo por imperio del artículo 619 del Código Civil, iniciaron en lo sucesivo el cobro de los cánones de arrendamientos efectuados espontánea y consecutivamente por el demandante Antonio Da Silva Da Silva generados a partir del deceso del vendedor, esto es, desde mayo de 2011 hasta el mes de enero del año 2014, fecha en que feneciera el lapso de la prorroga legal. Prueba irrefutable de que el demandante tenía conocimiento de que mis representados, habían adquirido la totalidad del inmueble, del cual forma parte u ocupa solo una porción la casa que le fuera arrendada.

Acompaño marcada “A” Partida de Defunción de LUIS PASCUAL PEDROZA PINTO, vendedor – arrendador, emitida por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Oficina Subalterna de Registro Civil, Parroquia San Pedro, Acta Nº 768/2011; quien falleciera el día 22 de Mayo del año 2011; la cual se encuentra en los archivos de la mencionada Alcaldía.

Adjunto signados Números del 1 al 33 recibos de pago por concepto de cánones de arrendamiento desde el mes de Mayo 2011, hasta el mes de Enero del 2014, ambos inclusive, correspondientes a la prorroga legal, sobre la casa destinada a habitación familiar, que forma parte del inmueble situado en la Av. 2 Bolívar de Charallave, Estado Miranda; recibidos por mis mandantes.

Agrego marcado “B” original del contrato suscrito por el demandado y el vendedor arrendador en fecha 01 de Febrero de 2010, sobre la casa que forma parte del inmueble situado en la Avenida 2 Bolívar de Charallave, Estado Miranda.

Anexo marcado “C” original de notificación emanada del vendedor arrendador LUIS PASCUAL PEDROZA PINTO de la prorroga legal que le notificara al demandante, de fecha 02 de Noviembre de 2010, por el transcurso de tres (03) años, a partir del día 01 de Febrero del 2011; por lo que para el 01 de Febrero del año 2014, debería proceder a entregar el inmueble arrendado completamente desocupado, libre de bienes y personas.

Acompaño marcado “C-1” Registro original de Vivienda Principal, emitido por el Jefe de sector de Tributos Internos Valles del Tuy, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Adscrito al Ministerio de Finanzas, a nombre de LUIS PASCUAL PEDROZA PINTO, del inmueble ubicado en la Avenida Bolívar, Casa Nº 12-37.-

De allí, que lo compradores respetaron la relación arrendaticia en los mismos términos pactado por el vendedor, tal como lo predica el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente desde al año 1999, que textualmente reza: “Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario-arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble solo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley. “Obsérvese que la planilla de pago acompañada a la demanda bajo el Nº 7 e inserta al folio 32 del expediente, fue emitida por el SAVIL, Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea. Ministerio del Poder Popular para la vivienda y Hábitat. Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda el 25-06-2014, Nº de forma 800001, Referencia de pago 01163940-K, Periodo 02-2014, Nº de contrato 0000-8124-5147-5005-8011, que anexo marcado “D”, la cual reposa en los archivos del Sistema de Arrendamientos de Vivienda en Línea (SAVIL) de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en la citada fecha. Prueba evidente de que es a partir de febrero del año 2014 cuando acude al procedimiento de consignación, en virtud de que no se le acepto el pago de la pensión arrendaticia que regularmente cancelo a los hoy demandados hasta el vencimiento de la prorroga legal. Pretende el demandante dentro de la más abyecta mala fe y con fines inconfesables, transcurridos dos (2) años y nueve (9) meses del deceso del arrendador, insinuar que ignoraba esa situación, acudiendo al SUNAVI, para supuestamente consignar a favor del finado arrendador, el canon del mes de febrero del año 2014, según planilla emitida por el SAVIL el 25-06-2014, cuyo merito probatorio reproduzco, de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba. Insólita situación puesto que en el libelo reconoce haber pagado los arrendamientos a los adquirentes del inmueble, e inclusive manifestando que acompaña los recibos correspondientes a los tres (3) últimos pagos. Fraudulenta y maliciosa conducta que se resuelve con la sola interrogante A QUIEN PAGO LOS ALQUILERES GENERADOS DESDE EL FALLECIMINETO DEL ARRENDADOR OCURRIDO EL 22 DE MAYO DEL AÑO 2011 HASTA EL MES DE ENERO DEL AÑO 2014 ¿De ser la respuesta negativa, significa que se encontraba en estado de insolvencia por falta de pago del arrendamiento de 2 años y 8 meses, en cuyo caso no procede el derecho de retracto.

B.--- Comparecencia el 13 de marzo del año 2015 del demandante asistido por el abogado Dugarte Monsalve Tommy José, inscrito en el INPREABOGADO por el Nº 68283 por ante la Defensa Publica Primera con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa al Derecho de la Vivienda del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a cargo de la abogada María Alejandra Castellano, de cuya acta se levantaran tres (3) ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto, a objeto de que cada parte tenga una de ellas, que se le hiciera entrega en el mismo acto. Acta que original adjunto marcada “D-1”, suscrita por Antonio Da Silva Da Silva, donde se le solicita la entrega del inmueble por vencimiento del lapso de la prorroga legal, invocando la condición de propietarios de los adquirentes, a saber Mirtha Josefina Thariffe de Mora, Luisa Betzaida Pedroza Rodríguez y Edgar Felipe Ojeda Rodríguez, anexándose el documento de adquisición de la totalidad del inmueble del cual forma parte la vivienda ocupada por Antonio Da Silva Da Silva. Fecha cierta e indubitada del conocimiento de la enajenación del inmueble, que indudablemente fijara el inicio del computo de los cuarenta (40) días calendarios para el ejercicio del retracto legal previsto en el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Consigno marcada “E” solicitud de entrega del inmueble solicitada por mis representados al demandante, por ante la mencionada Defensoría, recibida el 06 de marzo de 2015.

Igualmente acompaño original marcado “F” convocatoria a comparecer el día 13 de Marzo de 2015, a las 10:00 a.m., ante la citada Defensa Publica Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Miranda Valles del Tuy, donde se convoca al demandado.

El conocimiento del demandante sobre la venta realizada por el primigenio arrendador, igualmente consta de su comparecencia posteriormente el 27 de abril del año 2017 ante la mencionada Defensoría Publica para solicitar la citación de la co-propietaria del inmueble Mirtha Thariffe de Mora, quien instara la primera citación en su propio nombre, así como en representación de los condueños demandados, según Convocatoria que anexo marcada “G”, que reposa en el archivo de la Defensoría señalada.

C.) Aduce el demandante que la venta se realizo mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda el 07 de Junio del año 2010, cuya copia certificada y autorizada por el Ciudadano Registrador anexa al libelo bajo la letra “B”, y riela a los folios 20 al 26 del expediente, expedida el 04 de abril del año 2017 a petición del accionante ANTONIO DA SILVA DA SILVA, titular de la cedula de Identidad Nº E-81.245.145. Fecha en que resulta innegable el conocimiento del demandante sobre la venta de la totalidad del inmueble a favor de mis representados, e igualmente fija el inicio del cómputo del lapso de cuarenta (40) días calendarios para el ejercicio del retracto. En suma, para la fecha en que se admitiera la demanda el 09 de Agosto del año 2017, había fenecido el lapso de caducidad previsto en el artículo 47 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios.

D.) El demandante confirió poder al abogado Luis Augusto Materan Ruiz, especial y principalmente para ejercer la acción de retracto legal arrendaticio en su carácter de arrendatario del inmueble ubicado en la Av. Bolívar de Charallave por ante la Notaria del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda el 25 de Abril del año 2017, bajo el Nº 42, Tomo 53, folio 31 al 134, que anexara al libelo bajo la letra “A”, folios 15 al 20, copia certificada donde se emitiera la Planilla bancaria Nº 08600182093, Banco Bicentenario de fecha 28 de marzo del año 2017 (folio 15). Fecha cierta de que tenia perfecto conocimiento de la venta, y por supuesto fija el inicio del computo del lapso de cuarenta (40) días calendarios para el ejercicio del retracto. En suma, para la fecha en que se admitiera la demanda el 09 de agosto del año 2017, había fenecido el lapso de caducidad previsto en el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

A mayor abundamiento, y como corolario de la defensa de caducidad de la acción, invoco y reproduzco la Doctrina reiterada y pacifica sobre la Caducidad para ejercer el Retracto Legal Arrendaticio, sentada por la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, verbigracia la dictada el Lunes, 05 de septiembre de 2016, Nº 465 del 18 de Julio de 2016, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reitero el criterio establecido en la sentencia Nº 260 del 20 de mayo de 2005 (caso: Regalos Coccinelle, C.A.), según el cual para que nazca el derecho de ejercer la acción de retracto legal, incluso arrendaticio, debe el demandante ejercerla dentro de los cuarenta (40) días siguientes, computados a partir de la fecha en la que quedó demostrado haber tenido conocimiento de la enajenación respectiva, es a partir de ese momento, cuando el termino de caducidad debe comenzar a regir para ejercer dicha acción de retracto legal. Al respecto, se señaló que:

“Asimismo, la Sala recientemente dictó fallo Nº 88 de fecha 18 de febrero de 2016, caso: K-B-LLOS 00, C.A./Inversiones 1182450, C.A. y otra, en la que ratificó que”…el lapso de caducidad para el retracto arrendaticio comienza a computarse a partir de la fecha de notificación al inquilino de la enajenación del inmueble, o la prueba cierta que ha tenido conocimiento de ello…”

De los criterios transcritos se desprende claramente que si bien la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios exige que el adquirente notifique al arrendatario de la negociación celebrada, momento a partir del cual comenzara a correr el lapso de 40 días de caducidad para ejercer el derecho de retracto, puede ocurrir que tal “notificación cierta” no se efectué, en cuyo caso, el lapso será contado a partir de la fecha en que quedó demostrado que el arrendatario tuvo conocimiento de la predicha enajenación, siendo este el criterio imperante y sostenido por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal de Justicia.

En tal sentido, corresponderá al juez determinar con base a los hechos alegados y las pruebas evacuadas, cuando el arrendador tuvo conocimiento de la venta del inmueble arrendado a los fines de precisar el momento en que empezó a correr el lapso de caducidad para ejercer la acción por retracto legal arrendaticio.

Habiéndose declarado procedente la denuncia de incongruencia negativa formulada por la parte recurrente en casación, esta Sala ordena al juez de la recurrida dicte nueva decisión corrigiendo el vicio señalado y resuelva la cuestión previa de caducidad planteada con sujeción a la doctrina establecida en este fallo…”

Por las razones expuestas y con apoyo a la Jurisprudencia invocada, indefectiblemente de conformidad con lo previsto en el articulo 356 ejusdem, la demanda ha de ser desechada y extinguido el proceso por haberse consumado de pleno derecho la Caducidad de la Acción. Y así solicito se declare.

C) Como tercera defensa y para el supuesto negado e imposible que se declarase sin lugar la defensa anterior, opongo para ser resuelta en forma perentoria y previa al fondo, la cuestión previa contemplada en el ordinal 11º) artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que contempla la Prohibición de Ley de Admitir la Acción propuesta. En efecto, sostiene el demandante: “que le fue violado el derecho que tiene como Arrendatario, a la Preferencia Ofertiva de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Decreto Nº 427 de fecha 25 de Octubre del año 1999, es decir el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señalaba: “La preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que le ofrezcan en venta, en primer lugar con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario, que estaba en plena vigencia el día siete (7) de junio del año 2010, fecha en la cual el Arrendador y Propietario de la vivienda que ocupa como arrendatario, vale decir que el ciudadano LUIS PASCUAL PEDROZA PINTO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 1.286.873, dio en venta dicho inmueble a terceras personas. Venta que consta en el Documento Registrado por ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda en fecha siete (7) de junio del año 2010, inscrito bajo el Numero 2010.1924, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 236.13.12.1.2304 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010”.

La invocada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del año 1999, y vigente para el mes de junio del año 2010 cuando se protocolizara el documento de compra-venta, establecía en el artículo 49, lo siguiente: “El retracto legal arrendaticio no procederá en los casos de enajenación o transferencia global de la propiedad del inmueble del cual forme parte la vivienda, oficina o local arrendado”.

Disposición interpretada en la Sentencia Nº RC.000240 de Tribunal Supremos de Justicia – Sala de Casación Civil de 13 de Abril de 2016, bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Expediente Nº 2015-000578. Retracto Legal Arrendaticio intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Transito de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 30 de Abril de 2015, declaró procedente la cuestión previa contemplada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, confirmó la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, la cual decidió la inadmisibilidad de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Contra el precitado fallo, la representación Judicial del demandante anuncio Recurso de Casación, siendo la oportunidad correspondiente, procede la Sala a decidir en los siguientes términos:

RECURSO POR INFRACCION DE LEY

Con fundamento en el artículo 313 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción, del artículo 49 de la “Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del 7 de diciembre de 1999. A fin de constatar lo denunciado por el recurrente la Sala de seguidas pasa a transcribir la parte pertinente del fallo, en los siguientes términos:

…DE LA PREFERENCIA OFERTIVA Y EL RETRACTO LEGAL.

Considera quien hoy juzga que en la presente causa se hace necesario precisar algunos conceptos sobre la significación de la preferencia ofertiva y el retracto legal arrendaticio, en relación a esta temática es importante destacar que el retracto legal arrendaticio engloba la preferencia ofertiva establecida en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual establece.

(…Omissis…)

Similar disposición aparece contemplada en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente al momento de la interposición de la presente demanda (21 de octubre de 1999), que en su artículo 49 establece”… el retracto legar arrendaticio no procederá en los casos de enajenación transferencia global de la propiedad el inmueble del cual forma parte la vivienda, oficina o local arrendado…”.

Así lo establece el artículo 43 ejusdem el cual establece:

(…Omissis…)

El artículo 49 de la misma Ley prevé que:

(…Omissis…)

Esta norma sustituye el parágrafo único del Artículo 6 de Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda ya derogado, el cual señalaba:

(…Omissis…)

Éste articulo mantiene el espíritu del artículo 6 del expresado decreto, pues no da derecho al inquilino cuando el inmueble objeto del arrendamiento sea porción del mismo, ejemplo una habitación, los llamados cubículos, apartamentos u oficinas, que forman parte de un edificio. En consecuencia en estas situaciones no procederá el derecho preferente ofertiva, establecido en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios menos aun el retracto legal arrendaticio, cuando el propietario pretenda enajenar la totalidad del inmueble de manera íntegra o en bloque.

(…Omissis…)

De las actas procesales se evidencia que la parte demandante, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 11º referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual este Juzgado pasa de seguidas a pronunciarse sobre la misma de la siguiente manera:

De la norma antes transcrita se observa que el retracto legal, no opera cuando se enajena la globalidad del inmueble del cual forma parte el local arrendado, puesto que el arrendatario en este caso, no ocupa la totalidad del inmueble, sino parte de este. De admitirle lo contrario, se materializaría un perjuicio para el arrendador, quien se vería obstaculizado de enajenar el inmueble – de forma global – por la obligación que tendría de ofertar los locales que conforman este a todos los arrendatarios que los ocupan. De este modo y para proteger el derecho del arrendador, el legislador dispuso la excepción contenida en el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

(…Omissis…)

En este orden de ideas, se puede evidenciar que la parte demandada en el presente juicio, enajenó la globalidad del inmueble en el cual el ciudadano J.C.S.G., tiene arrendado “…parte de un inmueble de su exclusiva propiedad; lo que representa una parcialidad del inmueble, y es claro y evidente que ello se contrapone a la venta efectuada en forma total o global. Ante esta situación, resulta evidente para este Tribunal que opera la excepción prevista en el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por cuanto no procede el retracto legal arrendaticio. Así se decide.

De la trascripción parcial del fallo recurrido, se desprende que el ad quem declaró procedente la cuestión previa opuesta por el demandado, contenida en el articulo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, determinando que operaba la excepción prevista en el artículo 49 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 427 de Arrendamientos Inmobiliarios publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, respecto al ejercicio del retracto legal en los casos de enajenación o transferencia global de la propiedad del inmueble del cual forme parte la vivienda, oficina o local arrendado en virtud de lo cual, en fecha 30 de abril de 2015, declaro la inadmisibilidad de la demanda.

Ahora bien, bajo la ley de Arrendamientos Inmobiliarios de fecha 07 de diciembre de 1999 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.845 se regularon tanto los inmuebles destinados a vivienda como los reservados al uso comercial como los locales y oficinas, tal y como se preceptuaba su artículo 1, en el cual se disponía:

El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y sub urbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes…

De lo expuesto, se desprende con meridiana claridad que en el presente caso el Juzgador de Alzada determino la improcedencia del retracto legal que le fue planteado, de conformidad con la ley vigente para la interposición de la demanda y, puesto que el arrendatario solo ocupaba parte del inmueble y la enajenación del bien inmueble arrendado se realizo de manera global de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concluyo, acertadamente, que no le era permitido al accionante el ejercicio del mismo.

Sobre este aspecto, del retracto arrendaticio en los casos de venta global del inmueble arrendado, la Sala Constitucional ha mantenido en forma reiterada entre otras en decisión Nº 1310, del 16 de octubre de 2009, Expediente Nº 08-0791, en el caso de A.A., el criterio expresado a continuación:

…De la confrontación de la normativa previa con la decisión que se sometió a revisión, la Sala encuentra que existe una errónea aplicación del precepto legal, por cuanto pese a que existe una precisión expresa del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que consiste en que el retracto arrendaticio no opera en los casos en que la venta corresponda a la totalidad del inmueble del cual una de sus partes o divisiones esta arrendada, el Juzgado Superior Civil y Contenciosos Administrativo de la Región de Los Andes, aun con conocimiento de que el inmueble correspondía al supuesto que preceptúa la norma, esto es, que lo que había sido arrendado al demandante no era la totalidad del inmueble sino una sola de sus divisiones, declaró procedente el retracto que se pretendió.

(…Omissis…)

De lo precedente se observa que la aplicación de la ley debe hacerse de manera responsable y transparente y sin que el juzgador pueda extraer conclusiones imprevistas e inesperadas por las partes en el proceso. En el caso que se sometió a revisión, el agravio al principio de la seguridad jurídica es notorio, por cuanto es la propia ley la que dispone, con la mayor claridad, la improcedencia del retracto legal para el supuesto de una enajenación global de la propiedad del inmueble del cual forme parte la vivienda, oficina o local objeto de arrendamiento, tal como sucedió en el caso de autos.

La decisión objeto de la pretensión, que revela un desconocimiento a la doctrina de esta Sala, en cuanto al respeto del principio a la seguridad jurídica, impone que la Sala conforme a la potestad que le atribuyen los artículos 333.5 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, unifique y mantenga la interpretación de los principios constitucionales y, en consecuencia, declare ha lugar la revisión que se pidió y anule el fallo objeto de la petición. Así se decide…”.

El día 16-6-2021 estando dentro de la oportunidad legal para ello el ciudadano LUIS AUGUSTO MATERAN RUIZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.589.596, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.832, en su carácter de apoderado del demandante ciudadano ANTONIO DA SILVA DA SILVA titular de la cedula de identidad Nro. E-81.245.147, procedió a “RECHAZAR y CONTRADICIR EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA…”, en los siguientes términos:

“…Yo, LUIS AUGUSTO MATERAN RUIZ, abogado, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.589.596 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 15.832, actuando en este acto en mi carácter de apoderado Judicial del Demandante en este Juicio, señor: ANTONIO DA SILVA DA SILVA, de nacionalidad portuguesa, titular de la Cedula de identidad Nº E-81.245.147, ante usted ocurro dentro del lapso señalado en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil para RECHAZAR Y CONTRADICIR EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA en el Acto de Contestación de la Demanda; lo cual hago de la siguiente forma y manera:

PRIMERO: RECHAZO Y CONTRADIGO LO EXPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA, CUANDO SEÑALA: LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA POR DEFECUTOSA CONTITUCION DEL LITIS CONSORCIO NECESARIO, CON FUNDAMENTO EN EL LITERAL a) DEL ARTICULO 146 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CUANDO SEÑALA QUE DEBIO DEMANDARSE AL VENDEDOR. ELLO LO HAGO EN BASAMENTO DE QUE : EL ARTICULO 43 DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIO; COMO EL ARTICULO 138 DE LA LEY PARA LA REGULACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, SEÑALAN CLARAMENTE QUE: EL RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO ES EL DERECHO QUE TIENEN LOS ARRENDATARIOS DE SUBROGARSE, EN LAS MISMAS CONDICIONES ESTIPULADAS EN EL INSTRUMENTO TRASLATIVO DE LA PROPIEDAD, DE FORMA Y MANERA QUE EL VENDEDOR: LUIS PASCUAL PEDROZA PINTO, AL VENDER QUEDA FUERA, ES DECIR SALE DE LA COMUNIDAD, EL VENDEDOR NO TENIA AL MOMENTO DE INTRODUCIR LA PRESENTE DEMANDA NINGUN ESTADO DE COMUNIDAD JURIDICA CON RESPECTO AL OBJETO DE LA CAUSA.

SEGUNDO: Por lo antes expuesto, RECHAZO Y CONTRADIGO, LA CUESTION PREVIA OPUESTA, Y CONTEMPLADA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN CUANTO A LA PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA, POR CUANTO LA PRESENTE DEMANDA, SE PRESENTO EN CONTRA DE LOS ADQUIRENTES DEL BIEN ALQUILADO (CASA DE HABITACION DE MI MANDANTE, SR. ANTONIO DA SILVA DA SILVA) Y ADEMAS SE PRESENTO EN EL TIEMPO HABIL CORRESPONDIENTE QUE SEÑALA TANTO LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMBOLIARIOS (VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LA VENTA DEL INMUEBLE ALQUILADO) COMO EN LA LEY DE ALQUILER DE VIVIENDA.

TERCERO: RECHAZO Y CONTRADIGO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, LA CUESTION PREVIA, OPUESTA Y CONTENIDA EN EL ORDINAL 10º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CUANTO A LA CADUCIDAD DE LA ACCION ESTABLECIDA POR LA LEY, POR CUANTO EL LAPSO DE CADUCIDAD DE LA ACCION COMIENZA EN MATERIA DE RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, UNA VEZ EFECTUADA LA NOTIFICACION, ES DECIR CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE LA NOTIFICACION DE VENTA, ASI LO SEÑALAN TANTO LA LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIOS EN SU ARTICULO 47, Y AHORA EL ARTICULO 139 DE LA LEY PARA LA REGULACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA. (ES DE RECORDAR QUE EL INMUEBLE ES LA VIVIENDA MI MANDANTE SR. ANTONIO DA SILVA DA SILVA DESDE EL 20 DE DICIEMBRE DE 1987).- CON ESTE ESCRITO QUEDAN RECHAZADAS Y CONTRADICIDAS LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS, EN CUA, ESTADO MIRANDA A LA FECHA DE SU PRESENTACION. EL PRESENTANTE...”.

Así las cosas se hace constar que ni la parte actora ni la parte accionada promovieron pruebas ni presentaron conclusiones escritas dentro del lapso estipulado en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, este Tribunal de Municipio considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone, lo siguiente:
”… Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…”.
Desprendiéndose de esta norma el principio dispositivo que rige a los procesos civiles, donde el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin que ello implique, que no pueda aplicar como un verdadero componedor de la controversia, las facultades probatorias oficiosas previstas en la norma adjetiva civil, máxime cuando el fundamento de las mismas sea la necesidad de aclarar dudas en búsqueda de la verdad como norte de sus actos y la justicia como fin del proceso.
PRIMERA CUESTION PREVIA OPUESTA ORDINAL 10º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Así pues tenemos que, previa admisión de la demanda y considerada citada la parte demandada, la misma comparece en la oportunidad de presentar escrito de contestación de demanda oponiendo primeramente la cuestión previa prevista en el ordinales 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que reza:
“…Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
10º La caducidad de la acción establecida en la ley…”.
En este sentido considera imperioso este Tribunal citar la norma contenida en el articulo 109 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda

“…En la contestación de la demanda, el demandado podrá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas que considere pertinentes, establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales serán decididas y sustanciadas conforme al procedimiento establecido en el Capítulo III, Título I del Libro II del Código de Procedimiento Civil. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre las mismas, se tramitarán en cuaderno separado y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto…”
Respecto de la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “La caducidad de la acción establecida en la Ley”, propuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, la misma alega que:
“…B-Opongo como segunda defensa perentoria y previa al fondo, subsidiaria a la anterior, y para el supuesto negado e imposible que se declarase sin lugar la falta de cualidad pasiva por defectuosa constitución del Litisconsorcio Pasivo de la parte demandada, la cuestión previa prevista en el ordinal 10º) del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, relativa a LA CADUCIDAD DE LA ACCION establecida en la Ley, cuya consecuencia por imperio del Articulo 356 ibidem, es que la demanda ha de ser desechada y extinguido el proceso. Dispone el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para la fecha de la protocolización de la venta que el derecho de retracto a que se refiere el artículo 43, deberá ser ejercido por el arrendatario dentro del plazo de cuarenta (40) días calendario, contados a partir de la fecha de la notificación cierta que de la negociación celebrada deberá hacerle el adquiriente.

Plazo de cuarenta (40) días calendarios que se computa a partir del momento en que el arrendatario haya tenido conocimiento de la enajenación, correspondiéndole al juez determinar con vista a los hechos alegados y las probanzas evacuadas, cuando el arrendatario tuvo conocimiento de la enajenación, punto de partida del plazo para ejercer el retracto.

De la simple lectura del libelo de la demanda se evidencia el conocimiento del arrendatario sobre la enajenación del inmueble, muchos años antes de proponer la acción de retracto legal que nos ocupa, admitida el 09 de agosto del año 2017.

A.--- Sostiene el demandante que el arrendador Luis Pascual Pedroza Pinto falleció el 22 de mayo del año 2011, anunciando la presentación del acta de defunción. Evento que fija el inicio del lapso de caducidad para el ejercicio del Derecho de Retracto, puesto que habiendo ocurrido el deceso del vendedor LUIS PASCUAL PEDROZA PINTO encontrándose en curso la prorroga legal, por el transcurso de tres (3) años, que le anunciara el primigenio arrendador, quien efectuara la venta de la totalidad del inmueble reservándose el usufructo de por vida, tal como aparece del documento público agregado a la demanda. Los compradores respetaron la vigencia de la prorroga, por lo que extinguido el usufructo por imperio del artículo 619 del Código Civil, iniciaron en lo sucesivo el cobro de los cánones de arrendamientos efectuados espontánea y consecutivamente por el demandante Antonio Da Silva Da Silva generados a partir del deceso del vendedor, esto es, desde mayo de 2011 hasta el mes de enero del año 2014, fecha en que feneciera el lapso de la prorroga legal. Prueba irrefutable de que el demandante tenía conocimiento de que mis representados, habían adquirido la totalidad del inmueble, del cual forma parte u ocupa solo una porción la casa que le fuera arrendada…”.

A tal efecto este Juzgado a los fines de resolver sobre la Cuestión Previa opuesta plasmada en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como fue planteada, pasa a resolverla en los siguientes términos:

La caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido este derecho dentro del lapso que ha establecido la ley.
La doctrina define la caducidad como “la cesación del derecho a entablar una acción en virtud de no haberlos ejercitado dentro de los lapsos que la Ley prevé para ello”.

En opinión del autor Humberto Cuenca, “...Caducidad en el derecho sustancial, es la pérdida irreparable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la ley para hacerlo valer. La caducidad sustancial funciona en nuestro derecho como una presunción legal iuris et de iure…”. (“Derecho Procesal Civil”, Tomo I, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 2000).

Alega la apoderada judicial al momento de oponer la cuestión previa bajo análisis que:

“…Opongo como segunda defensa perentoria y previa al fondo, subsidiaria a la anterior, y para el supuesto negado e imposible que se declarase sin lugar la falta de cualidad pasiva por defectuosa constitución del Litisconsorcio Pasivo de la parte demandada, la cuestión previa prevista en el ordinal (10º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a LA CADUCIDAD DE LA ACCION establecida en la Ley, cuya consecuencia por imperio del Articulo 356 ibidem, es que la demanda ha de ser desechada y extinguido el proceso. Dispone el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para la fecha de la protocolización de la venta que el derecho de retracto a que se refiere el artículo 43, deberá ser ejercido por el arrendatario dentro del plazo de cuarenta (40) días calendario, contados a partir de la fecha de la notificación cierta que de la negociación celebrada deberá hacerle el adquiriente.
Plazo de cuarenta (40) días calendarios que se computa de partir del momento en que el arrendatario haya tenido conocimiento de la enajenación, correspondiéndole al juez determinar con vista a los hechos alegados y las probanzas evacuadas, cuando el arrendatario tuvo conocimiento de la enajenación, punto de partida del plazo para ejercer el retracto.
De la simple lectura del libelo de la demanda se evidencia el conocimiento del arrendatario sobre la enajenación del inmueble, muchos años antes de proponer la acción de retracto legal que nos ocupa, admitida el 09 de agosto del año 2017.
A.--- Sostiene el demandante que el arrendador Luis Pascual Pedroza Pinto falleció el 22 de mayo del año 2011, anunciando la presentación del acta de defunción. Evento que fija el inicio del lapso de caducidad para el ejercicio del Derecho de Retracto, puesto que habiendo ocurrido el deceso del vendedor LUIS PASCUAL PEDROZA PINTO encontrándose en curso la prorroga legal, por el transcurso de tres (3) años, que le anunciara el primigenio arrendador, quien efectuara la venta de la totalidad del inmueble reservándose el usufructo de por vida, tal como aparece del documento público agregado a la demanda. Los compradores respetaron la vigencia de la prorroga, por lo que extinguido el usufructo por imperio del artículo 619 del Código Civil, iniciaron en lo sucesivo el cobro de los cánones de arrendamientos efectuados espontánea y consecutivamente por el demandante Antonio Da Silva Da Silva generados a partir del deceso del vendedor, esto es, desde mayo de 2011 hasta el mes de enero del año 2014, fecha en que feneciera el lapso de la prorroga legal. Prueba irrefutable de que el demandante tenía conocimiento de que mis representados, habían adquirido la totalidad del inmueble, del cual forma parte u ocupa solo una porción la casa que le fuera arrendada…”.

El apoderado Judicial de la parte accionante siendo su oportunidad procesal procede a contradecir las cuestiones opuestas de la manera siguiente:
“…ante usted ocurro dentro del lapso señalado en el articulo 351 del Código de Procedimiento Civil para RECHAZAR y CONTRADICIR EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA en el Acto de Contestación de la Demanda; lo cual hago de la siguiente forma y manera:…”. “…TERCERO: RECHAZO Y CONTRADIGO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, LA CUESTION PREVIA, OPUESTA Y CONTENIDA EN EL ORDINAL 10º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CUANTO A LA CADUCIDAD DE LA ACCION ESTABLECIDA POR LA LEY, POR CUANTO EL LAPSO DE CADUCIDAD DE LA ACCION COMIENZA EN MATERIA DE RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, UNA VEZ EFECTUADA LA NOTIFICACION, ES DECIR CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE LA NOTIFICACION DE VENTA, ASI LO SEÑALAN TANTO LA LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIVARIOS EN SU ARTICULO 47, Y AHORA EL ARTICULO 139 DE LA LEY PARA LA REGULACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA. (ES DE RECORDAR QUE EL INMUEBLE ES LA VIVIENDA MI MANDANTE SR. ANTONIO DA SILVA DA SILVA DESDE EL 20 DE DICIEMBRE DE 1987)…”.
En este mismo orden de ideas pasa este Juzgado pasa a verificar el contenido de los artículos 138 y 139 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Viviendas, que rezan textualmente:

“Artículo 138.- El retracto legal arrendaticio es el derecho que tienen los arrendatarios o arrendatarias de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por venta o por cualquier otro tipo de transferencia de la propiedad del inmueble que esté en arrendamiento. Para ejercer este derecho, los arrendatarios y arrendatarias deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 136 de la presente Ley, según sea el caso.”

“Artículo 139.- El derecho de retracto a que se refiere el artículo anterior, deberá ser ejercido por los arrendatarios o arrendatarias dentro del plazo de ciento ochenta días hábiles, contados a partir de la fecha de la notificación cierta, que de la negociación celebrada deberá hacerles el adquiriente mediante documento público. A dicha notificación, deberá anexarse necesariamente copia certificada del documento contentivo de la negociación, la cual quedará en poder de los notificados.”.

Sumado a ello la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 260, de fecha 26 de noviembre de 2007, Caso: César Jacobo Fermín Pardo y otros contra Keten Corporación, C.A. y otra, expediente N° 2004-000165,reiterada por la misma Sala en fecha 2 de noviembre de 2017, Exp. Nº 2017-000467, fijó lo siguiente: “(…) Ahora bien, de acuerdo a lo antes expuesto y en especial al criterio de la sala, reproducido anteriormente, se concluye que en el presente caso la recurrida incurrió en la errónea interpretación del artículo 1.547 del Código Civil al tomar como lapso de caducidad el de cuarenta días contados a partir de la fecha en que se interpuso la primera demanda y presumir que desde esa fecha los demandantes tenían conocimiento de la venta, por cuanto consideró que era una carga para los actores revisar el registro respecto a las posibles ventas de los inmuebles, siendo que lo ajustado a derecho y a la doctrina vigente de esta Sala es que el mismo se compute a partir de la fecha de la notificación o aviso al arrendatario, y a falta del aviso en casos como el de autos, a partir del momento en que demuestre en juicio que tuvo conocimiento de la predicha enajenación, pues añade la doctrina que la falta de dar aviso o notificación como ocurre en el presente caso, origina una incertidumbre y su cumplimiento en modo alguno dependen de quien tiene el derecho a ejercer la acción sino del comprador o vendedor (…)”.

Este Juzgado explica a ambas partes que si bien la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Viviendas exige que el adquirente notifique al arrendatario de la negociación celebrada, momento a partir del cual comenzará a correr el lapso de caducidad para ejercer el derecho de retracto, puede ocurrir que tal “notificación cierta” no se efectúe, en cuyo caso, por vía jurisprudencial se estableció que el lapso de caducidad seria contado a partir de la fecha en que quedó demostrado que el arrendatario tuvo conocimiento de la predicha enajenación, siendo este el criterio imperante y sostenido por el Máximo Tribunal de Justicia. En tal sentido, corresponderá al juez determinar con base a los hechos alegados y las pruebas evacuadas, cuando el arrendador tuvo conocimiento de la venta del inmueble arrendado a los fines de precisar el momento en que empezó a correr el lapso de caducidad para ejercer la acción por retracto legal arrendaticio.

Asimismo observa que se tiene de acuerdo a la normas de arrendamiento, doctrina y de reiteradas jurisprudencias que todos los lapsos de caducidad a los fines de precisar el momento en que inició el lapso de caducidad para ejercer la acción de retracto legal serán contados a partir de la fecha en que quedó demostrado la notificación efectiva de la negociación o desde el momento que quede probado que el beneficiario haya tenido conocimiento de la enajenación, por lo que es deber de quien alega la caducidad, demostrar a partir de qué fecha el actor tuvo conocimiento de la enajenación y con ello probar desde cuándo comenzó a transcurrir el lapso fatal de caducidad. En el presente caso la parte accionada promovente de la cuestión previa no demostró de manera fehaciente ni con sus afirmaciones ni con la documentación aportada, fecha cierta de notificación o aviso al arrendatario ciudadano ANTONIO DA SILVA DA SILVA, de la negociación efectiva de venta del inmueble constituido por un lote de terreno que abarca una superficie aproximada de seiscientos catorce metros cuadrados con cuatro centímetros (614,04 mts2), con una casa edificada de paredes de bloques y bahareque, techo de platabanda y zinc, situado en el lugar denominado “Barrealito” hoy Avenida Bolívar Nro. 12-37 de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, cuyas características linderos y demás determinaciones constan suficientemente en copia certificada de documento de propiedad cursante en autos.

Entonces se tiene que dicha fecha se debe tomar desde el momento de cuando el actor tuvo conocimiento de la negociación o enajenación de acuerdo a lo demostrado y probado en autos por las partes, siendo que en el presente la parte accionada promovente de la cuestión previa tampoco demostró con sus afirmaciones ni con la documentación aportada elementos de convicción suficientes para que este sentenciador tomara como momento en el cual el accionante tuvo el conocimiento de la venta del inmueble descrito. El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil contiene que:

“Artículo 506
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.

Quedando a criterio de quien aquí decide verificar que medio probatorio demuestra con certeza para determinar desde cuando el actor se entero de la negociación pactada. De la revisión de las actas se desprende que cursa en autos copia certificada de documento de venta que fue acompañado por la parte actora junto con el libelo de la demanda expedida en fecha 04-04-2017, documento de venta que es suscrito entre LUIS PASCUAL PEDROZA PINTO y MIRTHA THARIFFE DE MORA, LUISA BETZAIDA PEDROZA RODRIGUEZ y EDGAR FELIPE OJEDA RODRIGUEZ, debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 07-06-2010, anotado bajo el nro 2010.1924, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 236.13.12.1.2304, correspondiente al libro de folio real del año 2010, donde el ciudadano LUIS PASCUAL PEDROZA PINTO, da en venta a los ciudadanos MIRTHA THARIFFE DE MORA, LUISA BETZAIDA PEDROZA RODRIGUEZ y EDGAR FELIPE OJEDA RODRIGUEZ, un bien inmueble cuya descripción consta suficientemente en copia certificada del documento de venta que se señala, copia certificada que se le da total valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice:



“Artículo 429
Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes…”.

Ahora bien, siendo que el documento de venta en copia certificada fue consignado junto al libelo de demanda por la parte actora, no fue tachado por la parte demandada en su debida oportunidad, y en virtud que el mismo constituye instrumento importante de la presente demanda de retracto legal de arrendamiento, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil que establecen:

“…Artículo 1.359.-
El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.”.

“…Artículo 1.360.-
El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.”.

Por ende al no existir notificación alguna o prueba plena de notificación al arrendatario ciudadano ANTONIO DA SILVA DA SILVA (demandante) de enajenación del inmueble se puede afirmar con total apego al derecho invocado en la presente motivación que el momento en el cual el demandante tuvo conocimiento de la venta en cuestión a falta de otro medio probatorio, fue en fecha 04-04-2017 (fecha de expedición de la copia certificada del documento de venta), y es desde allí cuando a criterio de este juzgador debe comenzar a computarse el lapso de ciento ochenta (180) días hábiles de caducidad a que se refiere el artículo 139 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Viviendas, ello en apego a criterios jurisprudenciales, y en tal efecto se puede evidenciar que desde el 04-04-2017 (exclusive), hasta el 09-08-2017, cuando fue admitida en un principio la demanda de retracto legal arrendaticio por el ciudadano ANTONIO DA SILVA DA SILVA contra los ciudadanos MIRTHA THARIFFE DE MORA, LUISA BETZAIDA PEDROZA RODRIGUEZ y EDGAR FELIPE OJEDA RODRIGUEZ, NO TRANSCURRIO íntegramente el lapso de CIENTO OCHENTA (180) DÍAS HÁBILES para que operara la caducidad de la presente acción, es decir desde el 04-04-2017 (exclusive) hasta el 09-08-2017 (inclusive), trascurrieron solamente OCHENTA (80) DIAS HABILES plazo en el cual el arrendatario ANTONIO DA SILVA DA SILVA ejerció la acción de demandar el retracto legal arrendaticio no operando por lo explicado la caducidad de la acción, invocada por la parte demandante ciudadanos MIRTHA THARIFFE DE MORA, LUISA BETZAIDA PEDROZA RODRIGUEZ y EDGAR FELIPE OJEDA RODRIGUEZ, mediante su apoderada judicial ciudadana MARITZA RAQUEL ROMERO FARFAN, todos identificados en el encabezado del presente fallo . Y como consecuencia de ello, se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDA CUESTION PREVIA OPUESTA ORDINAL 11º ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Previa admisión de la demanda y considerada citada la parte demandada, la misma comparece en la oportunidad de presentar escrito de contestación de demanda oponiendo primeramente la cuestión previa prevista en el ordinales 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que reza:
“…Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone, lo siguiente:
“… Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…”.
Desprendiéndose de la norma supra trascrita el principio dispositivo que rige a los procesos civiles, donde el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin que ello implique, que no pueda aplicar como un verdadero componedor de la controversia, las facultades probatorias oficiosas previstas en la norma adjetiva civil, máxime cuando el fundamento de las mismas sea la necesidad de aclarar dudas en búsqueda de la verdad como norte de sus actos y la justicia como fin del proceso.
Respecto de la cuestión previa opuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, la misma alega que:
“…C) Como tercera defensa y para el supuesto negado e imposible que se declarase sin lugar la defensa anterior, opongo para ser resuelta en forma perentoria y previa al fondo, la cuestión previa contemplada en el ordinal 11º) artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que contempla la Prohibición de Ley de Admitir la Acción propuesta. En efecto, sostiene el demandante: “que le fue violado el derecho que tiene como Arrendatario, a la Preferencia Ofertiva de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Decreto Nº 427 de fecha 25 de Octubre del año 1999, es decir el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señalaba: “La preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que le ofrezcan en venta, en primer lugar con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario, que estaba en plena vigencia el día siete (7) de junio del año 2010, fecha en la cual el Arrendador y Propietario de la vivienda que ocupa como arrendatario, vale decir que el ciudadano LUIS PASCUAL PEDROZA PINTO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 1.286.873, dio en venta dicho inmueble a terceras personas. Venta que consta en el Documento Registrado por ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda en fecha siete (7) de junio del año 2010, inscrito bajo el Numero 2010.1924, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 236.13.12.1.2304 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010”.

La invocada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del año 1999, y vigente para el mes de junio del año 2010 cuando se protocolizara el documento de compra-venta, establecía en el artículo 49, lo siguiente: “El retracto legal arrendaticio no procederá en los casos de enajenación o transferencia global de la propiedad del inmueble del cual forme parte la vivienda, oficina o local arrendado”.
Disposición interpretada en la Sentencia Nº RC.000240 de Tribunal Supremos de Justicia – Sala de Casación Civil de 13 de Abril de 2016, bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Expediente Nº 2015-000578. Retracto Legal Arrendaticio intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Transito de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 30 de Abril de 2015, declaró procedente la cuestión previa contemplada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, confirmó la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, la cual decidió la inadmisibilidad de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Contra el precitado fallo, la representación Judicial del demandante anuncio Recurso de Casación, siendo la oportunidad correspondiente, procede la Sala a decidir en los siguiente términos:...”.

Efectivamente estando dentro del lapso legal para ello en fecha 16-6-2021, la parte actora procede a contradecir la cuestión previa señalada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la manera siguiente:

“…SEGUNDO: Por lo antes expuesto, RECHAZO Y CONTRADIGO, LA CUESTION PREVIA OPUESTA, Y CONTEMPLADA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN CUANTO A LA PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA, POR CUANTO LA PRESENTE DEMANDA, SE PRESENTO EN CONTRA DE LOS ADQUIRENTES DEL BIEN ALQUILADO (CASA DE HABITACION DE MI MANDANTE, SR. ANTONIO DA SILVA DA SILVA) Y ADEMAS SE PRESENTO EN EL TIEMPO HABIL CORRESPONDIENTE QUE SEÑALA TANTO LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMBOLIARIOS (VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LA VENTA DEL INMUEBLE ALQUILADO) COMO EN LA LEY DE ALQUILER DE VIVIENDA…”.

Nuevamente se hace constar que ni la parte actora ni la parte accionada promovieron pruebas ni presentaron conclusiones escritas dentro del lapso estipulado en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal para decidir la cuestión previa opuesta hace las siguientes observaciones y consideraciones:

Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
11° “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.

De la norma anterior, se infiere que dentro del lapso de emplazamiento para que el demandado dé contestación a la demanda, en vez de hacerlo, puede oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo in comento, que se refiere a la prohibición legal de admitir la demanda, en la cual queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca (causales no tipificadas en relación legal taxativa).

Es el caso, que la pretensión de la parte accionante de autos es la interposición de una demanda cuyo motivo es el retracto legal arrendaticio, intentada por el ciudadano ANTONIO DA SILVA DA SILVA quien ejerció la acción de demandar el retracto legal arrendaticio contra los ciudadanos MIRTHA THARIFFE DE MORA, LUISA BETZAIDA PEDROZA RODRIGUEZ y EDGAR FELIPE OJEDA RODRIGUEZ, mediante su apoderada judicial ciudadana MARITZA RAQUEL ROMERO FARFAN todos identificados en el encabezado del presente fallo, sobre el inmueble constituido por una casa de habitación, situado en la Avenida 2 Bolívar, en Charallave, en el denominado anteriormente Distrito Cristóbal Rojas del Estado Miranda.

En tal sentido, quien decide considera necesario señalar que el retracto legal arrendaticio se encuentra expresamente regulado en el artículo 138 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Viviendas, que rezan textualmente:

“Artículo 138.- El retracto legal arrendaticio es el derecho que tienen los arrendatarios o arrendatarias de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por venta o por cualquier otro tipo de transferencia de la propiedad del inmueble que esté en arrendamiento. Para ejercer este derecho, los arrendatarios y arrendatarias deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 136 de la presente Ley, según sea el caso.”

En este sentido la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 0776, Exp. Nº 00-2055, de fecha 18 de mayo de 2001, con ponencia del ex Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, respecto a considerar para negar la admisión de la acción, señaló:

“…En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente lo prohíbe (…) 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan (…) 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen (…) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres…” (Sic) .
Sobre este mismo particular (prohibición de la ley de admitir la acción), la Sala de Casación Civil, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, y mediante sentencia Nº 0138, Exp. Nº 01-0498, de fecha 04 de abril de 2003, con ponencia del ex Magistrado Franklin Arrieche, abonó su criterio al señalar lo siguiente:

“…el juez de la recurrida consideró que el supuesto de hecho contenido en el Art. 140 del C.P.C., es uno de los casos a los que se refiere el Ord. 11º del Art. 346 ejusdem. En otras palabras, consideró que la prohibición de admitir la acción propuesta a que se contrae la citada regla, es aplicable a aquellos casos en los cuales se ejerza en nombre propio, un derecho ajeno. Se equivoca el juez de alzada al realizar tal consideración, puesto que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica o ciertos intereses hechos valer en juicio. En cambio, el Art. 140 del C.P.C. (…), se refiere a la cualidad o interés de las personas para intentar la acción, lo que supone el examen y pronunciamiento sobre el fondo que debe declararse en la sentencia definitiva y no incidentalmente en una decisión interlocutoria (…) que la Asociación ejerza como propios derechos que le son ajenos al pretender subrogarse en la posición del comprador, no corresponde al supuesto de hecho contenido en el Art. 346, Ord. 11º ejusdem…” (Sic).
En base a lo analizado, se constata que la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el juicio principal de Retracto Legal Arrendaticio contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, no opera en el caso de marras, toda vez que, la acción incoada por la parte accionante de autos se encuentra perfectamente enmarcada y tutelada dentro de las acciones que en materia de arrendamientos de vivienda pueden ser ejercidas por los sujetos de derecho por lo que no existe prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, a tenor de lo previsto en el artículo138 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Viviendas. Por lo tanto, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada SIN LUGAR. Así se declara.

Por ultimo pero que no deja de ser importante este Tribunal ante la defensa alegada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda relativa a la “falta de cualidad pasiva por defectuosa constitución del litisconsorcio necesario”, hace saber a las partes que la figura de la falta de cualidad constituye una defensa de fondo que puede ser opuesta o no por el demandado, y que, por tanto, de no ser alegada, puede ser suplida o advertida de oficio por el Juez. (Ver, entre otras, Sent. 668/15, caso: Pedro Pérez Alzurutt). Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN CÚA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 ejusdem del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia, de conformidad con los artículos 276 y 357 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.

Publíquese, regístrese y se ordena la notificación de las partes conforme al artículo 251 ibidem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Cúa, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil veintiuno (2021).


EL JUEZ,


ASDRUBAL BONILLO

EL SECRETARIO ACC,


CESAR MORENO.


Se deja constancia que la presente sentencia se publico el día de hoy siendo las once y treinta de la mañana (11:30am).


EL SECRETARIO ACC,


CESAR MORENO.

AB/CESAR.
EXP. Nº D-905-17