REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


EXPEDIENTE N° 377-2020

PARTE ACTORA: CARLOS LUIS PADRON, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.512.356.

APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: WENDY MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 180.343.
PARTE DEMANDA: TANIA EMPERATRIZ VIERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.799.666
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: DIVORCIO JURISDICCION VOLUNTARIA (DESAFECTO).

NARRATIVA
Por recibida la solicitud de Divorcio por desafecto conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, proveniente del Tribunal Segundo e Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, por declinatoria de competencia a razón del territorio en fecha 10/01/2020; y recibida en este Tribuna mediante auto de fecha 27/0/2021, presentada por el ciudadano CARLOS LUIS PADRON, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.512.356. debidamente asistido por la Abogada: WENDY MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 180.343, al siendo admitido por el Tribunal Segundo e Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29/07/2019. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 02/08/2019 el Tribunal Segundo e Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libro boleta de notificación a la Representación Fiscal.
En fecha 24/09/2019, compareció el ciudadano RAÚL VENTURA, en su carácter de Alguacil Adscrito al Circuito Judicial de los Juzgado Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y mediante diligencia consignó la Boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Representante de la Fiscalía Nonagésima Quinta (95) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 02/10/2019, compareció el ciudadano Abogado JUAN ÁNGEL, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Quinta (95) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas y manifestó mediante diligencia no tener nada que objetar.
En fecha 10/01/2020, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para seguir conociendo del Divorcio y declino la competencia por razón del territorio.
En fecha 20/01/2020, el Tribunal Segundo e Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libro oficio N° 11-2020, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de Los Juzgado de los Municipios Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 26/05/2021, compareció la WENDY MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 180.343, apoderada judicial del ciudadano CARLOS LUIS PADRON, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.512.356. y mediante diligencia solicitó abocamiento. Asimismo, solicitó la notificación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Igualmente solicito se libre boleta de citación a la ciudadana TANIA EMPERATRIZ VIERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.799.666, la cual deberá ser citada en la siguiente dirección: Nueva Cua, Urbanización José Martin. Sector Madera, Vereda 5, casa N°247, del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 27/05/2021, la Juez quien suscribe se aboco al conocimiento de la presenta causa. Seguidamente, mediante auto recibió el expediente de Divorcio 185-A (Por desafecto), proveniente del Tribunal Segundo e Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por declinatoria de competencia en razón del territorio, el cual fue remitido a este Tribunal mediante oficio N° 11-2020 de fecha 20/01/2020. Se ordenó librar boleta de citación a la ciudadana TANIA EMPERATRIZ VIERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.799.666, la cual deberá ser citada en la siguiente dirección: Nueva Cua, Urbanización José Martin. Sector Madera, Vereda 5, casa N°247, del Estado Bolivariano de Miranda; y se libró boleta de notificación a la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 06/10/2021, compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consigno la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana TANIA EMPERATRIZ VIERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.799.666, la cual manifestó de manera voluntaria no tener ningún inconveniente con la solicitud de divorcio. Asimismo, consigno la boleta de notificación debidamente firmada y sellada la representante de la Fiscalía decima Cuarta del Ministerio Público
Expone el solicitante que contrajo Matrimonio con la ciudadana TANIA EMPERATRIZ VIERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.799.666, por ante el Registro Civil de la Parroquia el recreo, Municipio Libertador, del Área Metropolitana de Caracas , en fecha 20/12/1995, según consta de Acta de Matrimonio N°450, de la unión matrimonial procrearon dos(2) hijos hoy mayores de edad y llevan por nombres: MAIKOL YOCSAN VIERA PADRO y BARBARA EMPERATRIZ VIERA PADRON, titulares de las cedula de identidad Nros: V-25.215.887 y V-28.058.452. Estableció su último domicilio conyugal en el Estado Bolivariano de Miranda, en Nueva Cua, Urbanización José Martin. Sector Madera, Vereda 5, casa N°247, del Estado Bolivariano de Miranda. Adquiriremos bienes gananciales que liquidar. Que su relación se ha venido generando desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible su vida en común, acudo a este órgano para solicitar el divorcio por imposibilidad de continuar una vida en común desde el 2018, dejaron de tenerse afecto, solo el respeto como personas, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que les una, así mismo, viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes, destacando que jamás pretendieron ni pretenderán reconciliación alguna; por lo que manifestaron su voluntad irrevocable de poner fin a su relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, que de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la sentencia Nº 1070 del 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cual es del contenido siguiente:
“… al momento en el cual perece el afecto y el cariño ocurre en el nacimiento del desafecto, en el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvió o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la perdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el conyugue cambien a sentimientos negativos o neutrales…”.
Como consecuencia de los hechos narrados, respetuosamente el ciudadano CARLOS LUIS PADRON, supra identificado, solicito se decrete el DIVORCIO POR DESAFECTO en base a la sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
MOTIVA
Luego de revisar el expediente y el contenido de la pretensión pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la competencia o no de este Tribunal para conocer la presente solicitud.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de DIVORCIO DE JURISDICCION VOLUNTARIA O NO CONTENCIOSA, razón ésta por la cual este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE. SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la solicitud en comento. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, observa este Juzgado que, habiendo fenecido el lapso para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose debidamente notificado en fecha 06/08/2021, el cual hasta la presente fecha no ha comparecido ante este Tribunal a los fines de realizar observaciones u objeciones a la presente solicitud. Y citada como quedo la ciudadana TANIA EMPERATRIZ VIERA, supra identificada. En este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo, así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. …omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...”
Por otra parte, se observa en la copia certificada del acta de matrimonio signada con Nº 450, emitida por el Registro Civil de la Parroquia el Recreo, del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 20/12/1995, que los ciudadanos: CARLOS LUIS PADRON y TANIA EMPERATRIZ VIERA, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.512.356 y V-10.799.666 respectivamente., que celebraron matrimonio civil, por ante ese Despacho, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual fue consignada en la presente solicitud, por lo cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.
Asimismo, se observa que el último domicilio conyugal en el Estado Bolivariano de Miranda, en Nueva Cua, Urbanización José Martin. Sector Madera, Vereda 5, casa N°247, del Estado Bolivariano de Miranda.
En virtud de lo anterior, y visto lo expuesto por la solicitante, quien han manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (02) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto se observa que el Fiscal del Ministerio Público no efectuó actuación alguna, lo cual hace presumir a este Sentenciador, que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por los conyugues solicitantes, concluye quien suscribe que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho, la solicitud de DIVORCIO realizada por el ciudadano CARLOS LUIS PADRON, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.512.356, fundamentado en el supuesto del desafecto. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Charallave, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185-A del Código Civil y en virtud de la competencia asignada a este Tribunal de Municipio mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, así como la Jurisprudencia con carácter vinculante dictada en la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.070-2016, de fecha 09/12/2016, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES presentada por el ciudadano: CARLOS LUIS PADRON, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.512.356, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos: CARLOS LUIS PADRON y TANIA EMPERATRIZ VIERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros; V-10.512.356 y V-10.512.356 respectivamente., en virtud del matrimonio por ellos celebrado por ante Registro Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio Libertador, del Área Metropolitana de Caracas , en fecha 20/12/1995, según consta de Acta de Matrimonio N°450, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante el año 1995; habiendo fijado su último domicilio conyugal en Nueva Cua, Urbanización José Martin. Sector Madera, Vereda 5, casa N°247, del Estado Bolivariano de Miranda y se libró boleta de notificación a la Fiscal Decima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en el cual habitaron ininterrumpidamente hasta el año 2018, cuando materializaron su separación de hecho. ASI SE DECIDE. -
En virtud a la anterior Decisión, se ordena participar del presente fallo a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio Libertador, del Distrito Capital; así como al Registro Principal del Distrito Capital, una vez quede definitivamente firme, a los fines indicados en los artículos 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, y regístrese, la presente decisión. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del tribunal de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los veinticuatro (24) días del mes de agosto del año dos mil Veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación. -
La Juez

Ruth Cristina Reina Morales
La Secretaria
Russell Camacho
En esta misma fecha veinticuatro (24) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021), Se publicó y se registró la presente sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 11:30 a.m.
La Secretaria

Russell Camacho
Exp. Nº 377-2020