Se inició la presente causa, mediante libelo de demanda, presentado en fecha 25 de julio de 2017, por la sociedad Mercantil INVERSIONES DIWAOS C.A. inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de diciembre del 2011, bajo el Nº 19, Tomo 123-A debidamente representada por los abogados GINO GAVIOLA ALEGRIA y ALEXANDER RAFAEL GUERRA ALVARENGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 70.727 y 264.750 respectivamente, contra el ciudadano GEORGES RABBAT DJHAMI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.123.077 debidamente representado por el abogado LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ VALERA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.241, la cual fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 02 de agosto de 2017, emplazándose al demandado, a dar contestación dentro de los veinte días de despachos siguiente a que conste en auto la citación (F-27 y 28).
En fecha 26 de septiembre del 2017, este Tribunal dicta auto mediante el cual ordena comisionar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas para que el alguacil que por distribución corresponda practique la citación a la parte demandada F-(30 al 33).
En fecha 27 de noviembre del 2017, este Tribunal dicta auto mediante el cual ordena comisionar nuevamente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas para que el alguacil que por distribución corresponda practique la citación a la parte demandada (F-38 al 42).
En fecha 23 de mayo del 2018, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora GINO GAVIOLA, antes identificado, mediante el cual consigna resulta de la comisión remitida al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que, no se logro localizar al demandado, por lo que previa solicitud de la parte actora se ordenó en ese mismo Juzgado citar por carteles, a los fines que comparezca a este Tribunal a darse por citado, (F-46 al 72).
En fecha 22 de junio del 2018, este Tribunal dicta auto previa solicitud del actor designando como defensora ad-litem de la parte demandada a la abogada THIARA DE JESUS BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.606, a quien se ordeno notificar a los fines de que dentro de los tres (03) días de su notificación acepte el cargo y proceda a juramentarse F-(74 y 75).
En fecha 09 de julio del 2018, el alguacil accidental de este Tribunal deja constancia de haber notificado a la defensora ad-litem THIARA DE JESUS BRITO ORTEGA, antes identificada en autos F-(76).
En fecha 10 de febrero del 2018, comparece la abogada THIARA DE JESUS BRITO ORTEGA, antes identificada en autos y mediante diligencia procedió a aceptar el cargo.
En fecha 19 de julio del 2018, este Tribunal ordena librar la respectiva compulsa a la defensora ad-litem F-(83 al 84).
En fecha 10 de agosto del 2018, comparece por ante este Tribunal la parte demandada ciudadano GEORGES RABBAT DJHAMI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.123.077, debidamente asistido por el abogado ARMANDO ARTEAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.324 y se da por notificado de la presen demanda F-(86).
En fecha 28 de septiembre del 2018 comparece por ante este Tribunal el abogado ARMANDO JOSE ARTEAGA BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.324, actuando como apoderado judicial del ciudadano GEORGES DJIHAMI RABBAT, antes identificado, mediante el cual consigna escrito de contestación F-(90 al 99).
En fecha 08 de octubre del 2018 comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora abogado GINO GAVIOLA, antes identificado mediante el cual consigna escrito de promoción de pruebas F-(100 y 101).
En fecha 20 de noviembre del 2018 este Tribunal dicta auto mediante el cual admite las pruebas promovidas por la parte actora. F-(106 al 107).
En fecha 07 de diciembre del 2018, comparece por ante este Tribunal la parte demandada ciudadano GEORGES RABBAT DJHAMI, antes identificado en autos mediante el cual consigna poder Apud Acta otorgado al abogado LUIS ALFREDO HERNANDEZ VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9131.241.F- (109).
En fecha 27 de febrero del 2019, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada abogado LUIS ALFREDO HERNANDEZ VALERA, antes identificado mediante el cual consigna escrito de informe. F-(114 y 123).
En fecha 27 de febrero del 2019, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora abogado GINO GAVIOLA, antes identificado mediante el cual consigna escrito de informe. F-(124). º
En fecha 14 de marzo del 2019, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada abogado LUIS ALFREDO HERNANDEZ VALERA, antes identificado mediante el cual consigna escrito de observaciones. F-(125 al 129).
En fecha 25 de junio del 2019, este Tribunal dicta auto mediante el cual ordeno agregar a los autos, resultas de comisión signada con el Nº AP31-C-2017-001684. F-(130 al 146).
En fecha 19 de octubre del 2020 comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita el avocamiento de la causa del ciudadano juez de este Tribunal F-(147).
En fecha 22 de Octubre del 2020 este Tribunal dicta auto mediante el cual el juez se avoca a la presente causa librando boleta de notificación a la parte actora INVERSIONES DIWAOS C.A y /o su apoderado judicial GINO GAVILA ALEGRIA antes identificado F-(148 al 150).
En fecha 18 de noviembre del 2020 el alguacil accidental de este Tribunal deja constancia de haber notificado a la parte actora F-(151 al 152).
En fecha 08 de Diciembre del 2020 este Tribunal dicta auto de certeza y se dejo constancia que la presente causa queda en estado de dictar sentencia. F-(153 al 155).
MOTIVA
Cumplidos como han sido los extremos procesales correspondientes, en la presente causa, quien suscribe considera oportuno hacer las siguientes consideraciones, antes de emitir pronunciamiento al fondo:
Nos encontramos en presencia de un juicio por Nulidad Relativa de Venta, instaurado por el abogado GINO GAVIOLA ALEGRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.727, actuando en representación de INVERSIONES DIWAOS C.A debidamente inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 20 de diciembre del 2011, bajo el Nº 19, Tomo 123-A, e inscrita en el registro único de información fiscal bajo el Nº J-40042109-8, contra el ciudadano GEORGES RABBAT DJHAMI, venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.123.077, alega el demandante los siguientes hechos; que en fecha 31 de enero del 2017 su representado entrego en venta al ciudadano GEORGES RABBAT DJHAMI, antes identificado, un(1) local comercial propiedad de su representada identificada con las siglas PB-19, del Centro Comercial Vanessa Mall, sus linderos particulares son los siguientes siendo en la Avenida Bolívar de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda identificado con el código catastral 28.786, el inmueble objeto de esa venta ocupa un área total, de veintiún (21m2) metros cuadrados encontrándose en la planta baja del Centro Comercial Vanessa Mall, sus linderos particulares son los siguientes: Norte: con pasillo de circulación y escalera mecánica, Sur: con fachada sur del Centro Comercial, Este: con local PB-20 y Oeste: con local PB-18. Al citado inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de ochocientos veintiocho mil cuatrocientas dos millonésimas por ciento (828.402%), el cual se deprende del documento de condominio del Centro Comercial “Vanessa Mall” debidamente Protocolizada en el Registro Público de los municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 2015.1200, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 236.13.12.1.9150, correspondiente al libro del folio real del año 2015, en fecha treinta y uno (31) de enero del 2017, en dicho documento se observa que el precio de dicha venta es por la cantidad SESENTA y CINCO MILLONES de BOLIVARES (65.000.000,00 Bs), el cual pretendía recibir su representado. Finalmente la parte actora alegó en su petitorio lo siguiente: Sic.
“…procedo a realizar la presente demanda por nulidad relativa de venta suscrita en el registro público de los municipios Urdaneta y Cristóbal rojas del Estado Miranda bajo el Nº 2015.1200, asiento registral Nº 2 del inmueble matriculado bajo el Nº 236.13.12.1.9150 correspondiente al folio real del año 2015 en fecha treinta y uno (31) de enero del 2017, por no haber pagado el precio convenido, al ciudadano GEORGE RABBAT DJHAMI, de nacionalidad venezolano y titular de la cedula de identidad Nº V-6.123.077ª, los fines de que reconozca dicha nulidad.”
De cara a lo anterior, la parte demandada ciudadano GEORGES DJIHAMI RABBAT, venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.123.077. debidamente representado por el abogado ARMANDO JOSE ARTEAGA BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.324, estando en la oportunidad procesal para dar contestación a la presente demanda lo hace en los siguientes términos: Sic.
“ Es el caso ciudadana juez tal y como lo indica la parte actora en su libelo de demanda, mi representado compro el inmueble suficientemente identificado en autos en la fecha allí indicada, y en ese mismo acto entrego un cheque del banco Banesco, numero 23664716 de fecha 31 de enero del 2017 por un monto de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.65.000.000,00) en presencia del ciudadano registrador inmobiliario de los municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, tal como se desprende del documento de compra venta protocolizado ante el mencionado funcionario y del cual riela copia certificada en el presente expediente, sin embargo, el demandante afirma temeraria e irresponsablemente que mi representado no pago el precio acordado con el vendedor. El cheque como instrumento de pago es eficaz en tanto y en cuanto sea depositado o presentado en taquilla para hacer efectivo el cobro del monto expresado en el mismo, sin embargo a mi representado nunca le llego aviso de cheque devuelto alguno y mucho protestado, es decir que no puede el demandante alegar su propia torpeza o negligencia al afirmar que mi patrocinado no pago el precio o que se haya negado a pagar sin antes demostrar suficientemente que realizo las gestiones para el cobro del mencionado cheque. El libelo de demanda de la presente controversia se incoo, a nuestra manera de ver maliciosamente, cinco (05) días antes de que transcurrieran los seis (06) meses que le otorga la ley al demandante para tratar de hacer efectivo el cobro del instrumento de pago ya mencionado, todo ello sin dejar constancia alguna de haber efectuado las gestiones para el cobro efectivo del que debería ser instrumento fundamental de la presente demanda; no hay constancia alguna de que el cheque mencionado Ut Supra haya sido devuelto por ningún motivo o protestado ante la institución bancaria correspondiente, esta representación judicial se pregunta: ¿Dónde está el cheque que dijeron haber intentado cobrar?, no existe ningún elemento que deje constancia de la gestión de cobro que, según el demandante, realizo sin suerte aun cuando disponía de cinco (05) días para el vencimiento del cheque.“
Ahora bien, este Jurisdicente antes de pronunciarse en la presente causa, por nulidad relativa de venta, se hace necesario establecer la valía probatoria de las probanzas aportadas por el apoderado actor en el caso bajo estudio, de conformidad con lo preceptuado en el contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se realiza de seguida:
• Copia certificada del documento de compra venta entre los ciudadanos OSIRIS ARCE DAVILA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-16.935.535, e inscrito en el registro único de información fiscal (R.I.F.) bajo el Nº V-16935535-1, quien actúa como Director de la Sociedad Mercantil “ INVERSIONES DIWAOS C.A” y el ciudadano GEORGES RABBAT DJIHAMI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nro V-6.123.077 e inscrito en el registro único de información fiscal (R.I.F.) bajo el Nº V-06123077-3 de fecha 31 de enero del 2017 registrado por ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas de Estado Miranda. Siendo este un documento público, el cual no fue tachado en su oportunidad legal, por lo que este Juzgador a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
• Comunicado consignado por la parte actora mediante diligencia de fecha 17 de diciembre del 2018, expedida por la entidad bancaria BANESCO-Banco Universal, en fecha 04 de Diciembre del 2018, en la cual informan a este juzgado sobre los particulares solicitados por la parte actora y admitida la prueba de informe por auto de fecha 20 de noviembre del 2018, mediante oficio Nº 2018-317, de la misma fecha en la que informó lo siguiente: “Sirva el presente para acusar recibo del Oficio Nº 2018-317 de fecha 20 de noviembre del 2018, librado bajo el expediente Nº 3354-17. En atención al particular cumplimos en infórmale sobre lo requerido en su comunicado: 1. El ciudadano Georges Rabbat Djhami cédula nº V-6.123.077 de acuerdo a nuestros archivos informáticos es titular de las cuentas nº 01345-0376-73-376101951 y nª0134-0376-72-3763022302 y cotitular de las cuentas nª0134-0132-29-1323025157y nª0134-0376-72-3763022560. 2. En relación al cheque nº 23634716, hacemos de su conocimiento que el cheque antes descrito no aparece como asignado a chequeras asociadas a las cuentas antes expuestas. En tal sentido, instamos a verificar fecha probable de emisión y cuenta de origen del mismo…”. En lo que respecta a dicha documental, para quien aquí Juzga no aporta nada al presente juicio de nulidad de contrato por lo que la desecha de conformidad con el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo estudio, la parte demandante, alegó: que en fecha 31 de enero del 2017 su representado entrego en venta al ciudadano GEORGES RABBAT DJHAMI, antes identificado, un(1) local comercial propiedad de su representada identificada con las siglas PB-19, del Centro Comercial Vanessa Mall, debidamente Protocolizada en el Registro Público de los municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 2015.1200, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 236.13.12.1.9150, correspondiente al libro del folio real del año 2015, en fecha treinta y uno (31) de enero del 2017 y Finalmente peticionando que procede a demandar por nulidad relativa de venta suscrita en el Registro Público de los municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda bajo el Nº 2015.1200, asiento registral Nº 2 del inmueble matriculado bajo el Nº 236.13.12.1.9150 correspondiente al folio real del año 2015 en fecha treinta y uno (31) de enero del 2017, por no haber pagado el precio convenido, al ciudadano GEORGE RABBAT DJHAMI, de nacionalidad venezolano y titular de la cedula de identidad Nº V-6.123.077ª, los fines de que reconozca dicha nulidad.

De lo expuesto precedentemente, observa quien aquí decide, que el caso bajo estudio, se patentiza en una acción de Nulidad Relativa de Venta, por lo que debe apuntar quien suscribe lo siguiente:

La definición de contrato se encuentra establecida en el artículo 1.133 del Código Civil, que reza: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Dentro de los elementos esenciales o indispensables para la existencia de los contratos a saber son: el consentimiento, el objeto y la causa, los cuales están estipulados en el artículo 1.141 del Código Civil: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1° Consentimiento de las partes; 2° Objeto que puede ser materia de contrato; y 3° Causa lícita”.

En este mismo orden de ideas, con relación a la primera condición, denominada el Consentimiento de las partes, “El consentimiento es uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato, cualquiera que fuere su tipo o naturaleza, sea éste real, solemne o consensual.”. En cuanto a la manifestación de voluntad tácita o consentimiento tácito: “indudablemente es inaceptable cuando se trate de un contrato solemne, el cumplimiento de la formalidad es un elemento esencial para la formación del contrato” (MADURO ELOY, 2003, 614).

Para el Civilista ELOY MADURO LUYANDO (2003) define el consentimiento (del latín consensus) como el acuerdo de voluntades para crear obligaciones, es una manifestación de voluntad deliberada, consciente y libre, que expresa el acuerdo de una persona respecto de un acto externo ajeno.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la validez del contrato objeto de la presente controversia, es necesario revisar cuales son los elementos constitutivos y los elementos de validez para el contrato. Dentro de los elementos constitutivos encontramos: a) los elementos esenciales o indispensables para la existencia de los contratos, a saber: consentimiento, objeto y causa; b) los elementos naturales, los cuales dependen de las características individuales de cada contrato y c) los elementos accidentales que son aquellos introducidos por las partes, esto es: lugar, modo, condición o plazo. Dentro de los elementos de validez, están la capacidad para celebrar contrato, esto es la capacidad negocial y la ausencia de vicios del consentimiento: error, dolo y violencia. Aunado a lo anterior, con respecto a estos últimos elementos el artículo 1.142 del Código Civil, establece: “El contrato puede ser anulado: por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y por vicios del consentimiento”.-

En relación a los elementos esenciales o indispensables del contrato: EL OBJETO que ha sido definido por la doctrina como las diversas prestaciones o actividades que tiene que realizar cada una de las partes que celebran el contrato; EL CONSENTIMIENTO como la manifestación de voluntad de cada parte interviniente en el contrato de querer celebrarlo, y LA CAUSA ha sido definida como la función económico social que el contrato cumple en su concepción objetiva, o la finalidad que las partes persiguen al celebrar el contrato o al obligarse, en su concepción subjetiva.
Al entrar a conocer la nulidad, específicamente la Nulidad del contrato de Venta antes descrita, se debe tomar en cuenta, que de manera general se entiende por Nulidad de un acto, la ineficiencia o insuficiencia del mismo para producir sus efectos legales o deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros.

En relación a la Teoría de la Nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa. Existe Nulidad Absoluta en un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley, bien por que carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. Ello así, la nulidad de un contrato puede ser: 1. Por falta de una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato; 2. Incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley como registro, el cual es en protección de terceros; 3. La Falta de cualidad de uno de los contratantes; 4. El fraude Pauliano.
La nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección de orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aún en contra de la voluntad de las partes. Las nulidades protegen intereses generales de la comunidad.

Para algunos autores existe nulidad relativa o anulabilidad cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad y de nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia o viola el orden público y las buenas costumbres.
En esta sintonía, los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil Venezolano establecen:
“Artículo 1.141.- “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º Consentimiento de las partes; 2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3º Causa lícita.”
“Artículo 1.142.- “El contrato puede ser anulado: 1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2º Por vicios del consentimiento.”.

Asimismo, para el Dr. Eloy Luyando, en su curso de Obligaciones, Derecho Civil III pags, 594, 595, 597, 598 y 601:
“…Existe nulidad absoluta de un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres.
En la mayoría de los casos los contratos afectados por nulidad absoluta una norma imperativa o prohibitiva de la ley destinada a proteger los interese del orden público y de las buenas costumbres.
Omissis…
La nulidad relativa llamada también anulabilidad, ocurre cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, porque viola determinadas normas destinadas a proteger intereses particulares de uno de los contratantes. El verdadero fundamento de la distinción radica en que en la nulidad absoluta el contrato afectado viola un interés general, tutelado por las normas de orden público inquebrantables, y en la nulidad relativa, el contrato viola normas que tutelan intereses particulares y que están destinadas a la protección de alguna de las partes. Si la ley consagra la nulidad para proteger intereses públicos estaremos en el caso de nulidad absoluta.”

Por lo que la nulidad es una sanción genérica por ineficacia o falta de valor legal, para los actos jurídicos celebrados con violación o defecto de las formas y solemnidades establecidas por la ley, o con la finalidad reprobada, o con causa ilícita.
Si bien nuestro Ordenamiento Jurídico ha contemplado la facultad que tenemos para relacionarnos contractualmente con otras personas, no es menos cierto que es el mismo quien impone los límites a esta facultad, siendo así que todo contrato debe reunir las formalidades exigidas por la Ley tanto para adquirir existencia como validez.

Establece como ya se cito el artículo 1.142 del Código Civil, las causas de nulidad de los contratos, de las siguiente manera: “El contrato puede ser anulado: 1° por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2° Por vicios del consentimiento.
Observa este Juzgador, que la parte actora fundamenta dicha acción de nulidad en el hecho de que el demandado no pago el precio convenido, ahora bien, de la lectura del documento cuya nulidad pretende se evidencia: “El precio de la presente venta es la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 65.000.000), los cuales recibo para mi representada en esta acto mediante cheque Nº 23664716 del Banco BANESCO de fecha 30 de Enero de 2017(...) con el otorgamiento del presente documento hago la tradición legal del inmueble… ”, Que de ser el caso, nuestra norma adjetiva en su artículo 1.167, establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Para los autores Eloy Maduro Luyando Y Emilio Pittier Sucre, en su libro “CURSO DE OBLIGACIONES” Derecho Civil III, Tomo II, pagina, 758 y 759, en relación a la falta de algunas de las obligaciones expresa lo siguiente:
“Omissis…
D. Nulidad y resolución del contrato
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar la ejecución del contrato, o la resolución del mismo (art. 1167 cc).
La nulidad, así como la resolución dejan sin efecto el contrato, y se diferencia en que la nulidad afecta, tanto a los contratos unilaterales como a los bilaterales, en cambio, la resolución solo procede respecto de los contratos bilaterales. La nulidad supone un contrato defectuoso desde su nacimiento, la resolución supone un contrato válido que por un hecho posterior a su celebración da lugar a la acción resolutoria. El fundamento de la nulidad está en proteger un interés general o particular, la resolución se fundamenta más bien en restablecer el equilibrio patrimonial.”

En tal sentido, es menester señalar que las causales por las cuales se sanciona con nulidad un determinado contrato son las establecidas en la norma citada supra, tomando en consideración que el documento cuya nulidad ha sido solicitada es contentivo de un contrato de compra venta por la cual, este juzgador pasa a verificar si el documento cuya nulidad se pretende incurre en causal alguna de nulidad de las prevista a todos los contratos:
En cuanto a la incapacidad legal de las partes o alguna de ellas, establece nuestra Ley sustantiva quienes son incapaces a los efectos de Ley para contratar, tal como lo contempla el artículo 1.144 del Código Civil, siendo así definida la capacidad como la aptitud de las personas para ser titulares de derechos y obligaciones y para hacerlos valer por sí mismas, existe capacidad de goce y capacidad de ejercicio (jurídica); la capacidad de goce es la aptitud de las personas para ser titulares de derechos y obligaciones, no alegando por la parte actora nada al respecto. Así se declara.
Asimismo la norma contempla una segunda causal de nulidad como lo es el vicio en el consentimiento; y en este sentido la doctrina ha considerado lo siguiente: El consentimiento es la manifestación de voluntad, que debe ser libre, esto es sin vicios (error, violencia, dolo o mala fe); por la que una persona da su aprobación para celebrar un contrato. En el documento bajo análisis se evidencia “Yo OSIRIS ARCE DAVILA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero de este domicilio en Charallave, estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.935.535, e inscrito en el registro único de información Fiscal (R.I.F.) bajo el N V-16935535-1, en mi carácter de Director de la sociedad mercantil INVERSIONES DIWAOS, C.A.”, domiciliada en Charallave, estado Miranda, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, fecha 20 de diciembre de 2011, bajo el Nº 19, Tomo 123-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J40042109-8, en nombre de mi representada declaro Que doy en venta, pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano; GEROGES RABBAT DJIHAMI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.123.077 e inscrito en el registro único de información fiscal (R.I.F.) bajo el Nº V-06123077-3, un bien inmueble de propiedad de mi representada…”, es decir que existe un consentimiento expresamente manifestado, sin que la parte actora ataque dicho consentimiento, no alegando nada al respecto. Así se declara.
Dicho lo anterior, se evidencia que la parte demandante no dio cumplimiento a la carga procesal que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” y 1.354 Código Civil establece “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
La referida norma regula procesalmente la distribución de la carga de la prueba, al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo, para que su alegato no se considere infundado; al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2004, ratificando la doctrina de casación, estableció lo siguiente:
“En tal sentido, esta Sala mediante sentencia Nº 193 del 25 de abril de 003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó: “En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss)....Omissis...
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. Nº 17 (2° etapa) p 63).”
Para el autor HUMBERTO ENRIQUE II BELLO TABARES (2002), opina que uno de los actos esenciales en el proceso son las pruebas, que tiene por finalidad llevar al Juez al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad. Por tales motivos, el ofrecimiento de las pruebas es un acto del proceso, que incumbe a las partes, cuya finalidad es la demostración de la verdad y la razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes por su misma función y esencia en el juicio, el derecho de probar, haciendo uso para tal fin de todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibidos expresamente (principio de la libertad probatoria), por lo que podría entenderse que el concepto de pruebas, en un sentido jurídico comprende:
a. La acción de probar, o sea de aportar los elementos suficientes capaces de llevar al ánimo del juez la convicción necesaria que el permite plasmar en su sentencia la exacta realidad de los hechos.
b. Como el producto de la acción de probar; y
c. Como el logro obtenido por el examen concienzudo de esos medios de pruebas traídos al proceso, que serán los vehículos esclarecedores de los hechos alegados y controvertidos, lo cual nos lleva a establecer la noción de la prueba.
Para el mismo autor anterior, en el sistema normativo vigente venezolano, la distribución de la carga de la prueba se encuentra regulada en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, antes transcrito, corresponde a la parte accionante la carga de la prueba de los hechos constitutivos que sirvan de presupuestos o fundamentos de la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada en el libelo de demanda, y por otra parte corresponde al demandado, la carga de la prueba de aquellos hechos extintivos, impeditivos, invalidativos o modificativos que sirvan de fundamento en la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada contestación de la demanda.
Ahora bien, encuentra el Juez que suscribe el presente fallo que en el caso que nos ocupa el accionante trajo como prueba fundamental el contrato de compra venta, el cual se le dio pleno valor probatorio por no ser tachado por la contra parte, asi mismo, este documento como ya fue objeto de estudio cumple con todos los elementos esenciales de validez, como son; CONSENTIMIENTO, OBJETO Y CAUSA, y no probó el actor, como ya se señaló que evidenciara los presupuestos establecidos en el artículo 1.142 que son: 1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2º Por vicios del consentimiento, no alegado por la parte actora en su libelo de la demanda.
Y por cuanto el Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; y establece nuestra Constitucion De La Republica Bolivariana De Venezuela en sus artículos 26 y 257;
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”.
Articulo 257 “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

En virtud de todo los razonamientos antes expuestos y al no existir pruebas ni causa legal por la cual se pueda declarar la nulidad solicitada por la parte actora sobre el documento de contrato de compra venta entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES DIWAOS C.A. inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de diciembre del 2011, bajo el Nº 19, Tomo 123-A y el ciudadano GEORGES RABBAT DJHAMI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.123.077, aquí litigantes, es forzoso para este Jurisdiciente declarar SIN LUGAR la pretensión por nulidad relativa del documento de compra venta, debidamente Protocolizado ante el Registro Público de los municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 2015.1200, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 236.13.12.1.9150, correspondiente al libro del folio real del año 2015, en fecha treinta y uno (31) de enero del 2017, tal como se dejará establecido en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.