REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Años: 211º y 162º


I

Vista la diligencia que antecede presentada en fecha 10 de agosto de 2021, por la abogada YAMILETH DEL VALLE TOVAR PERNÍA, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad ADMINISTRADRORA E INVERSORA FAESA 33, S.R.L. mediante la cual expone: “(…) DESISTO DE LA APELACION (sic) INTERPUESTA EN FECHA 6 DE AGOSTO DEL PRESENTE AÑO (…)”; quien aquí decide, debe advertir que en fecha 3 de agosto de 2021, esta alzada dictó sentencia en la cual se declaró: “(…) INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado en ejercicio PETER SÁNCHEZ SINISGALLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.815, manifestando actuar en su carácter de “apoderado judicial” de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA E INVERSORA FAESA 33, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 2 de marzo de 1994, inserto bajo el No. 13, tomo No. 45 A-Pro, por falta de representación del prenombrado profesional del derecho (…)”.
Ahora bien, visto los términos del desistimiento de la parte querellante al recurso de apelación intentado contra el referido fallo, esta juzgadora a fin de pronunciarse sobre su validez y eficacia, estima pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento de amparo por disposición del artículo 48 de la ley orgánica que rige este especial medio de tutela, el cual establece:
Artículo 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal”.

De allí, podemos inferir que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, que da lugar a la extinción del juicio; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el trascrito artículo del código adjetivo, pero en materia de amparo, el legislador previó la figura del desistimiento como mecanismo de autocomposición procesal, siempre y cuando en el caso de especie no se encuentre o pudiese verse afectado el orden público o las buenas costumbres. Así pues, para que el desistimiento en el presente asunto se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan tres (3) condiciones: (i) Que no se encuentre involucrada una lesión o amenaza de lesión al orden público o a las buenas costumbres; (ii) Que conste en el expediente en forma auténtica; y, (iii) Que tal acto sea hecho en forma pura y simple; además de ello, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, tenemos que de la argumentación y delaciones formuladas por la representación judicial de la legitimada activa se desprende claramente que el acto de juzgamiento denunciado como lesivo a los derechos constitucionales de su patrocinada, sólo afecta o pudiese afectar su situación individual o derechos jurídicos subjetivos de orden patrimonial de las partes en la causa, sin que sus efectos desborde la esfera particular, en el entendido de que pudiese considerarse lesionado el orden público o las buenas costumbres en la forma como lo ha entendido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como impedimento o excepción a la posibilidad de desistimiento de la pretensión de tutela constitucional.
Ahora bien, en atención a que no se encuentra involucrada una lesión o amenaza de lesión al orden público o a las buenas costumbres, sumado a que la abogada YAMILETH DEL VALLE TOVAR PERNÍA, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad ADMINISTRADORA E INVERSORA FAESA 33, S.R.L., se encuentra debidamente facultada según instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 2 de agosto de 2021, inserto al folio 37, Tomo 728 (inserto a los folios 137-140), y manifestó expresamente su voluntad de DESISTIR del eventual recurso de apelación contra la decisión dictada por este Juzgado Superior Primero, en fecha 3 de agosto de 2021; razones por las que este tribunal encuentra reunidas en el caso de marras todas las condiciones necesarias para la PROCEDENCIA del desistimiento en cuestión; por consiguiente, bajo las consideraciones anteriormente expuestas esta juzgadora declara definitivamente firme la referida sentencia, y por tanto, terminado el procedimiento, ordenándose el archivo del presente expediente; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del fallo.- Así se decide.
II
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE el desistimiento del recurso de apelación efectuado por la abogada YAMILETH DEL VALLE TOVAR PERNÍA, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad ADMINISTRADORA E INVERSORA FAESA 33, S.R.L., todos ampliamente identificados en autos, mediante diligencia consignada en fecha 10 de agosto de 2021 (inserta al folio 144 del presente expediente).
SEGUNDO: FIRME la sentencia dictada por este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 3 de agosto de 2021, que declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado en ejercicio PETER SÁNCHEZ SINISGALLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.815, manifestando actuar en su carácter de “apoderado judicial” de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA E INVERSORA FAESA 33, S.R.L., contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.
Terminado el procedimiento, y se ordena el archivo del presente expediente.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURÁN.

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/lag.-
Exp. No. 21-9740