REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
211º y 162º



PARTE DEMANDANTE:






PARTE DEMANDADA:




APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:







MOTIVO:


EXPEDIENTE No.:

Ciudadana CARMEN LUISA GARCÍA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.063.056, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 172.458, quien actúa en su propio nombre y representación.

Ciudadana MARÍA ARLETTE DA SILVADA SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-6.8.79.920.

Abogados en ejercicio JOSÉ FRANCISCO SANTANDER LÓPEZ, AURORA OJEDA HERNÁNDEZ, MIGUEL ÁNGEL SANTANDER CONTRERAS, NINIBETH MARÍA MEDINA y JOSÉ GREGORIO CORDOVES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.664, 62.679, 295.873, 296.015 y 65.622, respectivamente.

INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.

21-9720.


I
ANTECEDENTES

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio CARMEN LUISA GARCÍA TORRES, actuando en su propio nombre y representación con el carácter de parte demandante, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de abril de 2021, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpusiera la prenombrada contra la ciudadana MARÍA ARLETTE DA SILVADA SILVA, plenamente identificadas en autos.
Mediante auto dictado en fecha 10 de mayo de 2021, este juzgado le dio entrada al presente expediente; y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Habiendo vencido el lapso para presentar las observaciones respectivas de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que ambas partes hicieron uso de su derecho, mediante auto de fecha 18 de junio de 2021, se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
Ahora bien, quien aquí suscribe pasa a pronunciarse respecto al recurso de apelación intentado, bajo los siguientes términos y consideraciones.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo presentado en fecha 13 de agosto de 2018, la ciudadana CARMEN LUISA GARCÍA TORRES, actuando en su propio nombre y representación, procedió a demandar a la ciudadana MARÍA ARLETTE DA SILVA DA SILVA por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS; sosteniendo para ello lo siguiente:
1. Que es abogada y profesora en el área de educación preescolar, egresada del Instituto Pedagógico de Caracas, desempeñándose como docente desde el 30 de enero de 1995, como personal contratada en la Unidad Educativa Estadal Francisco de Miranda, ubicada en el kilómetro 18 de la carretera panamericana, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda.
2. Que en fecha 1 de noviembre de 1996, le otorgaron el cargo como docente de aula fijo, pero que tuvo una nefasta experiencia laboral ocasionado en su lugar de trabajo por parte de la ciudadana MARÍA ARLETTE DA SILVA, la cual desde el primer momento –según su decir- mostró una actitud hostil, agresiva, ofensiva, de acoso en forma deliberada y consecutiva hacia su persona, tratando de infundirle miedo, interrumpiendosus actividades con los alumnos, haciendo comentarios negativos con los representantes y amenazándola con “…dirigirse a la LOPNNA…”.
3. Que la ciudadana MARÍA ARLETTE DA SILVA, se dirigía a su persona –a su decir- con una actitud de menoscabo, desprecio, detrimento, irrespeto y despectiva como un sujeto aislado que le despertaba un tipo de demencia psicótica, tal es el caso que en fecha 10 de julio de 2006, la prenombrada suscribió un reporte psicológico totalmente infundado, injurioso e imaginado por ello, dejando en tela de juicio el estado sano de su salud psicológica mental, ocasionándole con ello un daño moral a su reputación.
4. Que –según su decir- no tuvo jamás alguna conversación ni comunicación con la psicóloga hoy demandada, y que mucho menos le consultó ni le realizó algún planteamiento durante su horario de trabajo, por lo que presume que fue realizado en su afán de causarle un daño a su reputación, aluciando que fue paciente y tratante de ella.
5. Que en fecha 20 de abril de 2018, formuló ante la instancia de psicólogos en Venezuela un escrito contra la hoy demandada.
6. Que el perjuicio por el cual fue objeto y víctima, le ocasionó un daño prolongado en el transcurso del tiempo, incluso en su patrimonio o acervo moral, y una lesión y tacha a su prestigio como educadora de niños y niñas, tanto así, que fue objeto de una medida cautelar.
7. Que –según su decir- nunca ha tomado medicamentos ni los tomará como patología mental, y que la hoy demandada le ocasionó un daño moral objetivo en su reputación de nombre y así como de índole laboral.
8. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, concatenados con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
9. Que con fundamento a lo antes transcrito, solicitó que la parte demandada convenga o en su defecto a ello, sea condenada por el tribunal a lo siguiente: “(…) Primero: Para que decrete y condene a que la referida demandada, se refracte del daño y descredito ocasionado a mi buen nombre y de una reivindicación pública. Segundo: Para que ordene se practique la experticia por un perito a la psicóloga en cuestión a los fines de comprobar si esta apta para ejercer la patente de psicología. Tercero: Para que se ordene todas las medidas que considere de mérito por el caso (…)”.
10. Estimó la demanda en lacantidad de TRES MILLARDOS DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000.000.000), equivalente a dos millones quinientas mil unidades tributarias (2.500.000UT).
11. Por último, solicitó que la presente demanda fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar.

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 7 de mayo de 2019, el apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ARLETTE DA SILVADA SILVA, procedió a dar contestación al fondo de la demanda; sosteniendo para ello lo siguiente:
1. Que niega, rechaza y contradice tantos los hechos como el derecho alegado por la parte actora en su libelo de demanda.
2. Que impugna y desconoce la firma y contenido los documentos acompañados al libelo de demanda.
3. Que impugna la cuantía de la demanda, ya que –según su decir- la parte actora en su libelo no precisó la forma en cómo hizo el cálculo para estimar la misma.
4. Finalmente, solicitó que se declare sin lugar la demanda con expresa condenatoria en costas a la parte actora.
III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE ACTORA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora conjuntamente con el escrito libelar, hizo valer las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 9 y 10, pieza I del expediente) Marcado con la letra “A”, en copia fotostática,CARNET DE ABOGADO No. 172.458expedido por el Instituto de Previsión Social del Abogado, cuya titularidad le corresponde a la ciudadana CARMEN LUISA GARCÍA TORRES, titular de la cédula de identidad No. V-9.063.056, inscrita en el Colegio de Abogado del estado Miranda bajo el No. 6.297; y en copia fotostática, CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-9.063.056, cuya titularidad le corresponde a la ciudadana CARMEN LUISA GARCÍA TORRES. Ahora bien, aun y cuando la parte demandada impugno las documentales en cuestión, se desprende que los datos (nombre, apellido, cédula y número de Inpreabogado) fueron certificados por el secretario del tribunal de la causa al momento de verificar los documentos presentados por la parte actora; por lo tanto, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio a las documentales antes identificadas como demostrativas de la identidad de la ciudadana CARMEN LUISA GARCÍA TORRES, y de su facultad para actuar como profesional del derecho.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 11-12, pieza I del expediente) Marcado con la letra “B”, en copia fotostática,NOMBRAMIENTO No. 219expedido por la Dirección General de Educación del estado Miranda en fecha 7 de octubre de 1996,dirigido a la ciudadana CARMEN LUISA GARCÍA TORRES, en el cual se le notifica que a partir del 1º de noviembre de 1996, ha sido propuesta para el cargo de docente en la U.E. FRANCISCO DE MIRANDA, kilómetro 18, Lomas de Urquia, Municipio Carrizal; y en copia fotostática RECIBO DE PAGO expedido por la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda en fecha 5 de junio de 2018, a favor de la ciudadana MARÍA ARLETTE DA SILVA, quien desempeña el cargo de psicólogo especialista en la U.E. FRANCISCO DE MIRANDA, desde el 15 de abril de 1997.Ahora bien, la representación de la parte demandada impugnó dichas documentales de manera genérica, y en vista que este tipo de probanzas por ser documentos administrativos que emanan de funcionarios con competencia para ello, solo admiten prueba en contrario, forzosamente se desestima tal impugnación, por lo cual esta alzada lo valora conforme los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en armonía con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y aprecia de su contenido que en el año 1996, se designó a la ciudadana CARMEN LUISA GARCÍA TORRES, como docente en la U.E. FRANCISCO DE MIRANDA, y que para el año 2018, la ciudadana MARÍA ARLETTE DA SILVA (aquí demandada), trabaja en dicha unidad educativa desempeñando el cargo de psicólogo especialista.- Así se precisa.
Tercero.- (Folios 13 y 14, pieza I del expediente) Marcado con la letra “C”, en copia fotostática,REPORTE PSICOLÓGICOexpedidoen fecha 10 de julio de 2006, por la psicólogo clínico, Lic.ARLETTE DA SILVA, trabajadora de la Unidad Educativa Francisco de Miranda,a través del cual realiza una evaluación a la ciudadana CARMEN LUISA GARCÍA TORRES, por presentar “…en forma frecuente dificultades en su relación de interacción social y comunicacional tanto con los compañeros de trabajo como con los niñosy niñas…”, desprendiéndose del mismo, las siguientes conclusiones:
“(…) Muestra actitud poca receptiva y colaboradora para la evaluación.No presenta adecuado ajuste en el espacio psicoterapéutico. De acuerdo a lo evaluado se encontraron los siguientes rasgos en su personalidad:
Comportamiento de desconfianza y cautela ante los demás. Sus relaciones interpersonales suelen ser conflictivas acompañadas con descargas hostiles y agresivas, cuyo fundamento no esta (sic) relacionado con estímulos reales y/o concretos del entorno. Disminución del contacto con la realidad lo cual le dificultad (sic) hacer análisis de la misma y aceptación de errores. Con facilidad busca culpar a los demás incluso de sus propias fallas aún cuando la falla ha sido de ella. El afecto es restringido y llano. Viste ropas desaliñadas y mal combinadas, es inestable en sus relaciones y estado de ánimo así como en su autoimagen. Viste ropas desaliñadas y mal combinadas. Es inestable en sus relaciones y estado de ánimo. Presenta dificultades para el control de impulsos. Muestra irritabilidad y cambios variables en su estado de humor. Tiene el riesgo de desconectarse terriblemente de la realidad con una lata frecuencia. Presenta trastornos del pensamiento. Trastornos de inconformidad con cuadro de ansiedad generalizada. Su capacidad de insight esta notablemente disminuida, dificultándose la posibilidad de cualquier proceso terapéutico (…)”.

Ahora bien, la presentación de la parte demandada, en su debida oportunidad procedió a desconocer e impugnar la presente documental en lo que respecta a su firma y contenido; y como quiera que la parte promovente no realizó lo conducente a fin de probar su autenticidad conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que la misma fue consignada en copia simple en contravención a lo previsto en el artículo 429 eiusdem,es por lo que esta alzada desecha la probanza bajo análisis del presente proceso, y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Cuarto.-(Folios15 y 16, pieza I del expediente) Marcado con la letra “D”, en copia fotostática,dos (2) MISIVASsuscritas por la ciudadana CARMEN LUISA GARCÍA TORRES, en fecha 20 de abril de 2018, dirigidas al Colegio de Psicólogos del estado Miranda y a la federación de Psicólogos de Venezuela, en las cuales denuncia a la ciudadana MARÍA ARLETTE DA SILVA, desprendiéndose un sello de recibido por dichos organismos. Ahora bien, aun cuando lasdocumentales en cuestión fueron impugnadas por la contraparte, quien aquí decide observa que las mismas corresponden a un instrumento privado que emana de la parte promovente, por lo que en virtud del principio de alterabilidad de la prueba, a través del cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, esta alzada desecha las probanzas bajo análisis y por ende no les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Quinto.-(Folios 17-20, pieza I del expediente) Marcado con la letra “E”, en copia fotostática, dos (2) COMUNICACIONESexpedidas por el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Carrizal del estado Miranda, dirigidas a la ciudadana CARMEN LUISA GARCÍA TORRES y a la U.E. Francisco de Miranda, a través del cuales se les participa que se ordenó la evaluación psicológica de la prenombrada y por lo tanto, la separación de ésta del área pedagógica, según auto de fecha 18 de julio de 2006, relacionado con el expediente administrativo No. 1940/06; y en copia fotostática, dos (2) DILIGENCIASsuscritas por la ciudadana CARMEN LUISA GARCÍA TORRES, en fechas 14 y 20 de septiembre de 2006, consignadas ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Carrizal del estado Miranda, en las cuales consignó un informe médico psiquiátrico y solicita copia certificada. Ahora bien, la representación de la parte demandada impugnó dichas documentales de manera genérica, y en vista que este tipo de probanzas por ser documentos administrativos que emanan de funcionarios con competencia para ello, solo admiten prueba en contrario, forzosamente se desestima tal impugnación, por lo cual esta alzada lo valora conforme los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en armonía con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y aprecia de su contenido que en el año 2006, se inició un expediente administrativo ante dicho órgano, en el cual se acordó como mediante cautelar la separación de la ciudadana CARMEN LUISA GARCÍA TORRES, de sus funciones pedagógicas desarrolladas en la U.E. Francisco de Miranda.- Así se precisa.
Sexto.-(Folios 21 y 22, pieza I del expediente) Marcado con la letra “F”, en copia fotostática, INFORME MÉDICO PSIQUIÁTRICOsuscrito por el Dr. ALBERTO AYESTARAN, adscrito al Grupo Médico “Campo Alegre”, de fecha 28 de julio de 2006, mediante la cual informa que ha evaluado a la ciudadana CARMEN LUISA GARCÍA TORRES, y determinó que“(…)clínicamente no presenta alteración mental imaginaria ni emocional actualmente, por lo cual no requiere tratamiento ni terapia psiquiátrica, solo la resolución de su problema laboral actual (…)”.Ahora bien, en vista que la copia fotostática en cuestión fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad para contestar, aunado a que la misma corresponde a un instrumento privado consignado en copia simple, el cual carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples; por consiguiente, esta alzada desecha la probanza bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Séptimo.- (Folios 22 y 23, pieza I del expediente) Marcados con las letra “G” y “H”, en copia fotostática, dos (2) INFORMES MÉDICO-PSIQUIÁTRICOsuscrito el primero, por un médico psiquiatra del Hospital General DR. Victorino Santaella Ruiz en fecha 3 de octubre de 2006, en el cual hace constar que la ciudadana CARMEN LUISA GARCÍA TORRES, se encuentra sana mentalmente, no necesita ninguna medicación y se le sugiere evitar estrés laboral; y el segundo, suscrito por el Dr. ALBERTO AYESTARAN, adscrito al Instituto de Previsión del Ministerio de Educación en fecha 11 de septiembre de 2006, en el cual hace constar que la ciudadana CARMEN LUISA GARCÍA TORRES, clínicamente no presenta alteración mental ninguna, ni emocional actualmente por lo cual no requiere tratamiento ni terapia psiquiátrica, solo la resolución de su problema laboral actual.Ahora bien, la representación de la parte demandada impugnó dichas documentales de manera genérica, y en vista que este tipo de probanzas por ser documentos administrativos que emanan de funcionarios con competencia para ello, solo admiten prueba en contrario, forzosamente se desestima tal impugnación, por lo cual esta alzada lo valora conforme los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en armonía con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y aprecia de su contenido que en el año 2006, se realizó evaluación médico-psiquiátrico a la ciudadana CARMEN LUISA GARCÍA TORRES (aquí demandante), determinándose que la prenombrada se encuentra sana mentalmente.- Así se precisa.
Octavo.- (Folios 24 y 25, pieza I del expediente) Marcado con la letra “H”, en copia fotostática, CERTIFICADO PSICOLÓGICO DE SALUD MENTAL expedido por la Federación de Psicólogos de Venezuela en fecha 28 de julio de 2006, identificado con el No. 3310, a favor de la ciudadana CARMEN LUISA GARCÍA, haciéndose constar que para ese entonces la prenombrada está apta psicológicamente para desempeñarse como educadora; y, en copia fotostática, CONSTANCIA expedida por el psicólogo JUAN MARTÍNEZ, adscrito al Sanatorio Antituberculoso Padre Cabrera, Los Teques, en fecha 20 de junio de 1.999, mediante la cual hace constar que la ciudadana CARMEN LUISA GARCÍA, ha cumplido con los requisitos exigidos por la consulta de salud mental.Ahora bien, la representación de la parte demandada impugnó dichas documentales de manera genérica, y en vista que este tipo de probanzas por ser documentos administrativos que emanan de funcionarios con competencia para ello, solo admiten prueba en contrario, forzosamente se desestima tal impugnación, por lo cual esta alzada lo valora conforme los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en armonía con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y aprecia de su contenido que en el año 1999 y 2006, la ciudadana CARMEN LUISA GARCÍA (aquí demandante), obtuvo certificada de salud mental.- Así se establece.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que abierto el juicio a pruebas la parte actora, hizo valer las siguientes probanzas:
Único.- (Folios 74-103, pieza I del expediente) en copia fotostática, ACTUACIONES ADMINISTRATIVAScursantes en el expediente No. 007/02/19, de la nomenclatura interna del Consejo Municipal de Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a la denuncia formulada por la ciudadana CARMEN LUISA GARCÍA TORRES, contra la ciudadana MARÍA ARLETTE DA SILVA DA SILVA, por cuanto“…considera que la actuación de la psicóloga afecta a los niños…”; desprendiéndose –entre otras- las siguientes actuaciones: (i) Denunciaformulada en fecha 11 de febrero de 2019, por la ciudadana CARMEN LUISA GARCÍA TORRES; (ii)ComunicaciónNº 234/03expedida por el referido órgano administrativo en fecha 14 de julio de 2006, dirigida a la Consejera de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Carrizal, en la cual le solicita dictar medida de carácter inmediato; (iii) Comunicaciónexpedidapor el referido órgano administrativo en fecha 5 de octubre de 2006, dirigida a laciudadana CARMEN LUISA GARCÍA TORRES, en la cual le participa que se acordó revocar la medida de protección dictada en fecha 18/7/2006 y ratificada el 7/8/2006, en la causa No. 1940/06, y por consiguiente se acordó cerrar la referida causa; y, (iv)Actalevantada en fecha 26 de febrero de 2019, contentivo de una reunión con fines conciliatorios celebrada entre las partes y la directora de la U.E. Francisco de Miranda, observándose que la denunciante perdió “…los estribos…” se alteró, perdió el control y se hizo necesario llamar a funcionarios policiales, no llegándose a ningún acuerdo.Ahora bien, en vista que el contenido del documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil; y la tiene como demostrativa de que en el año 2015, la ciudadana CARMEN LUISA GARCÍA TORRES (aquí demandante), formuló denuncia contra la ciudadana MARÍA ARLETTE DA SILVA DA SILVA (aquí demandada), por presuntamente considerar que ésta última realiza actividades que afectan a los niños que estudian en la U.E. Francisco de Miranda; no obstante, se observa que conjuntamente a dicha denuncia, la parte actora consignó comunicaciónexpedidapor el referido órgano administrativo en fecha 5 de octubre de 2006, en la cual hace constar que se acordó revocar la medida de protección dictada en fecha 18/7/2006 y ratificada el 7/8/2006, en la causa No. 1940/06, y por consiguiente se acordó cerrar la referida causa.- Así se precisa.

.-PRUEBA TESTIMONIAL:Abierto el juicio a pruebas la parte demandante promovió la testimonial del ciudadano ALBERTO ESTEBAN AYESTERAN MUJICA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.124.467, lo cual fue admitido por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 21 de junio de 2019. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que el testigos declarara sobre el conocimiento que posee con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar la declaración rendida por el prenombrado, ello en los siguientes términos:
En fecha 5 de agosto de 2019, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar la declaración del ciudadano ALBERTO ESTEBAN AYESTERAN MUJICA(resultas insertas al folio 120-122, pieza I del expediente), se evidencia que éste una vez identificado y debidamente juramentado, procedió a contestar los particulares formulados por la parte promovente en los siguientes términos: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si es cierto, que en el transcurso del año escolar calendario 2006, y en otros anteriores, yo recurrí ante su consultorio médico privado, por presentar cuadro de ansiedad y estrés, motivado a las circunstancias laborales sobrevenidas, que ocurría en mi contra en mi lugar de trabajo? (…)CONTESTO (sic): Si, si asistió, en dos oportunidades. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si es cierto, que en ningún momento consideró como su paciente ser medicada? CONTESTO (sic): Para esa fecha, no considere (sic) pertinente ninguna medicación farmacológica y sugerí evitar las situaciones de estrés y buscar la resolución de su problemática (…)CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si es cierto, que usted certifico (sic) en fecha tres (3) de octubre del año 2006, en su condición de Jefe del Departamento de Psiquiatría del Hospital Victorino Santaella mi estado de Salud (sic) Mental (sic)? CONTESTO (sic): Si la paciente fue evaluada y para dicha fecha, se emitió un informe con el diagnostico, persona mentalmente sana para esa fecha. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted si es cierto, que usted tiene conocimiento, que en virtud del requerimiento de la medida cautelar que fue dictada en mi contra en fecha 18 de julio del año 2006, por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Carrizal, usted, emitió certificado de Salud Mental referido en la pregunta anterior.? (sic)CONTESTO (sic): Fui informado, por la paciente, de un incidente en su lugar de trabajo, y motivado a este incidente me comunicó que le habían levantado un acta delante de un funcionario del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, y a pesar de esta situación, no se encontraron alteraciones mentales, que motivaran medicación u otro procedimiento, solo se recomendó, resolver dicho problema y evitar las situaciones de estrés.SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si es cierto, que los Licenciados (sic) de PsicologíaClínica tienen facultad para prescribir fármacos a sus consultantes, o es exclusiva facultad de un Médico (sic) en la especialidad de psiquiatría o en otras áreas de la Medicina (sic)? CONTESTO (sic): Por la Ley del Ejercicio de la Medicina, los únicos facultados por la Ley (sic); para prescribir fármacos, son los Médicos (sic) Graduados (sic) en las Universidades (sic). Seguidamente la representación judicial de la parte demandada,procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, cual (sic) es su profesión?. (sic)CONTESTO (sic):Mi profesión es Médico (sic) Psiquiatra (sic) recientemente jubilado con cuarenta y uno (41) años de servicio en el Ministerio de Sanidad. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si la ciudadana Carmen Luisa García Torres, ha sido paciente en su consulta privada.?(sic) (…) CONTESTO (sic): Si, de forma eventual, ha asistido en diez (10) oportunidades a mi consulta, dos de ellas, para consulta y ocho solicitando informes y participándome información de que la habían trasladado, que le habían levantado un acta, las dos últimas consultas, trayéndome los oficios que tenía que asistir al tribunal. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, cual (sic) fue la causa de esas diez (10) evaluaciones que le hicieron a la ciudadana Carmen Luisa García Torres, y a que (sic) diagnostico llego (sic), y si le fue suministrada algún tipo de medicación.?(sic) (…) CONTESTO (sic):Como dije anteriormente la paciente fue atendido en diez oportunidades en la consulta privada, y solo en dos de ellas, requirió de medicación, antidepresiva y ansiolítica, y esto fue en el periodo entre 2001 y 2003, volviendo la paciente a recurrir a mis servicios y evaluación en el 2006, cuando fue evaluada y se le emitieron los informes que constan en el expediente (…). La paciente no recibió medicación desde el 2003, y fue dos o tres meses nada mas la medicación, lográndose la mejora total de su cuadro depresivo ansioso (…) QUINTA REPREGUNTA:(…) ¿Diga el testigo, si conoce a la Psicólogo (sic) MariaArlette Da Silva Da Silva, por ser miembro de una profesión afín a la Psiquiatría, que es la Psicología (sic). ?(sic).CONTESTO (sic): (…) Si la conocí, y hemos coincidido en algunas oportunidades en actos profesionales y uno en particular, en otro tribunal, llamados como testigos expertos, en otros casos, en otro tribunal (…)”.
Ahora bien, vista la deposición del testigo promovido por la parte actora, antes transcrita, es menester aludir que conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el artículo 508 eisudem, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos. Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes;quien aquí decide considera que la deposición rendida por el ciudadanoALBERTO ESTEBAN AYESTERAN MUJICA, es seria, convincente y guarda relación con los hechos debatidos en el presente juicio, en efecto, siendo que la misma no fue contradictoria y depone con conocimiento de los hechos controvertidos, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio y lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de que en fecha 3 de octubre de 2006, en su condición de Jefe del Departamento de Psiquiatría del Hospital Victorino Santaella, emitió un informe de la hoy demandante con el diagnóstico de persona mentalmente sana para esa fecha, y que ha atendido a la ciudadano CARMEN LUISA GARCÍA TORRES, en diez (10) oportunidades en consulta privada, y que solo en dos (2) de ellas, requirió de medicación antidepresiva y ansiolítica, en el periodo 2001 y 2003, volviendo la paciente a recurrir a sus servicios y evaluación en el año 2006.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad para contestar la demanda, se evidencia que la parte demandada no promovió ni por si ni por medio de apoderado judicial probanza alguna. No obstante, durante el lapso de promoción de pruebas, la parte demandada promovió lo siguiente:
Único.- (Folios 68-71, pieza I del expediente) En originalINFORME CONFIDENCIALexpedido por la Comisión Disciplinaria Central del Colegio de Psicólogos del estado Miranda en fecha 25 de marzo de 2019, contentivo de los avances en el procedimiento disciplinario abierto en contra de la ciudadana MARÍA ARLETTE DA SILVA, por denuncia formulada por la ciudadana CARMEN LUISA GARCÍA TORRES, en fecha 20 de abril de 2018, desprendiéndose –entre otras actuaciones- lo siguiente: “(…) 3.- El informe psicológico realizado a la Sra García en Julio (sic) del año 2006 sigue lineamientos clínicos y protocolos de evaluación, con sugerencias clínicas apropiadas. No es competencia del psicólogo determinar la pérdida de un empleo, sino la reubicación laboral según perfil psicológico encontrado en valuación clínica, para el momento de dicha evaluación (…)5- El comité evaluador de este caso, conformado por miembros del Consejo Directivo del Colegio de Psicólogos Edo. Miranda, directivos del Colegio de Psicólogos Distrito Capital y directivos de Federación de Psicólogos de Venezuela, considera cerrado este procedimiento administrativo (…)”.Ahora bien, en vista que el documentopúblico administrativo no fue desvirtuado en el curso del juicio, esta alzada le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, ello como demostrativo de que la hoy demandante en el año 2018, denunció a la ciudadana MARÍA ARLETTE DA SILVA, ante el Colegio de Psicólogos del estado Miranda, quien determinó que el informe médico psiquiátrico realizadopor la prenombrada en el mes de julio del año 2006, siguió los lineamientos clínicos y protocolos de evaluación, con sugerencias clínicas apropiadas, por lo que acordaron cerrar el procedimiento administrativo.- Así se precisa.

.- PRUEBA TESTIMONIAL:Abierto el juicio a pruebas la parte demandada promovió la testimonial dela ciudadanaYELENA YANEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 5.970.165, para lo que se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Ahora bien, quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que el tribunal comisionado dejó constancia que en virtud de que transcurrió másde treinta (30) días sin que la parte solicitante le diera impulso procesal a los fines de dar cumplimiento de la evacuación del testigo, ordenó su devolución al tribunal de la causa; así las cosas, en vista que la testimonial en cuestión no fue evacuada, este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
.-PRUEBA DE INFORMES:Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandada promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello la parte promovente solicitó se oficiara alsiguiente organismos:
*Colegio de Psicólogos del estado Miranda, a los fines de que dicho organismo informara al tribunal de la causa: “(…) a)Si a la agremiada MARIA ARLETTE DA SILVA DA SILVA, inscrita en el bajo matricula 3.176, fue objeto de una denuncia interpuesta por la ciudadana CARMEN GARCIA(…)en fecha 20 de abril del año 2018.- b) Si se le dio trámite a la denunciac) Si en fecha 25 de marzo del año 2019 se dictó decisión con el siguiente pronunciamiento(…) 4) Se requiera la remisión al tribunal de la causa copia certificada del contenido de la decisión firmada por el representante de la junta directiva de fecha 25 de marzo del año 2019 donde se declaró “cerrado el procedimiento administrativo en contra de mi representada (…)”. En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 129-133, del expediente), se desprende textualmente que el remitente hizo saber que: “(…) se ordena Informe (sic) sobre resultas de denuncia presentada en este Despacho por la ciudadana CARMEN GARCIA TORRES, en contra de la agremiada MARÍA ARLETTE DA SILVA. Al respecto, cumplimos con informar que este Despacho recibió argumentos de la denunciante, así como los de la agremiada, cumpliendo así con los procedimientos administrativos correspondientes en estos casos. Una vez revisados todos los datos y recaudos, se levantó ACTA que se adjunta a continuación, donde se concluye que –a pesar del tiempo transcurrido desde la ocurrente de los hechos que dan origen a la denuncia, y del derecho ciudadano que tienen la denunciante de ofrecer su versión de los hechos y actuar jurídicamente en consecuencia- la mencionada agremiada obró conforme al Código de Ética cumpliendo una orden superior de realizar evaluación psicológica clínica ala empleada de la Gobernación del Estado (sic) Miranda, haciendo respectiva sugerencia profesional de traslado a otra área de trabajo, sin perder sus derechos laborales como trabajado (sic), por lo cual no se ameritan sanciones disciplinarias y se le sugiere buscar apoyo legal para su defensa correspondiente (…)”; acto seguido, se desprende que el remitente adjuntó a la referida comunicacióninforme confidencial-evaluación procedimiento disciplinario elaborado en fecha 25 de marzo de 2019, en el cual se concluyó cerrar el procedimiento administrativo en cuestión. Ahora bien, en virtud que ello guarda relación con los hechos inherentes al presente proceso, consecuentemente, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio a la probanza bajo análisis y la tiene como demostrativa de que la hoy demandante en el año 2018, denunció a la ciudadana MARÍA ARLETTE DA SILVA, ante el Colegio de Psicólogos del estado Miranda, quien determinó que la prenombrada obró conforme al Código de Ética, por lo que acordaron cerrar el procedimiento administrativo.- Así se precisa.

IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante la decisión proferida en fecha 14 de abril de 2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, precisó lo siguiente:
“(…) En consecuencia, no consta en autos prueba alguna que demuestre la existencia y contenido del hecho delatado como generador de un supuesto daño y así se establece. De igual forma, tampoco quedó evidenciado, a través de algunode los medios promovidos y con valor de plena prueba, la entidad del daño, supuestamente, sufrido por la hoy accionante ni la relación de causalidad entre el, supuesto, hecho generador (no demostrado) y el daño (no alegada ni probada su entidad), presuntamente, ocasionado, todo lo cual son elementos constitutivos de la pretensión deducida, y cuya carga probatoria correspondía a la parte accionante, conforme a las reglas previstas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil y así se dispone.
Siendo así y al no existir plena prueba los hechos alegados por la parte demandante, este Juzgado (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la ley civil adjetiva, declara que la presente acción no debe prosperar, tal y como será determinado en la dispositiva del presente fallo.
III
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, ADMINISTRADO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR la demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL incoada por la ciudadana CARMEN LUISA GARCÍA TORRES (…) en contra de la ciudadana ARLETTE DA SILVA DA SILVA (…)
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”

V
ALEGATOS EN ALZADA.

ESCRITO DE INFORMES:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 8 de junio de 2021,el apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ARLETTE DA SILVA DA SILVA, PARTE DEMANDADA, consignó en físico su respectivo escrito de informes, en el cual alegó -entre otras cosas-que la parte actora no probó nada que le favoreciera durante el proceso, por lo que la sentencia recurrida fue exhaustiva en el establecimiento de los hechos y la valoración de las pruebas; en consecuencia, solicitó que se confirme la decisión del tribunal de la causa, y se condene en costas a la parte actora.
Por su parte, se desprende que en fecha 8 de junio de 2021, la ciudadana CARMEN LUISA GARCÍA TORRES, quien actúa en su propio nombre y representación con el carácter de PARTE DEMANDANTE,compareció ante esta alzada a fin de consignar su respectivoescrito de informes, en el cual realizó una extensarelaciónde las actuaciones cursantes en el presente expediente, así como una recuento de las pruebas aportadas al proceso, para finalmente alegar que la sentencia recurrida incurrió en errores de forma y de fondo, en inmotivación e incumplimiento del principio de incongruencia, adolece del vicio de citrapetita, vicio de errores in procedendo e incongruencia negativa, todo lo cual –a su decir- la vicia de nulidad; en consecuencia, solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta, y se revoque la decisión recurrida.

ESCRITO DE OBSERVACIONES A LOS INFORMES:
En fecha 21 de junio de 2021, fue consignado en físico ante esta alzada, escrito de observaciones a los informes, suscrito por el apoderado judicial de la PARTE DEMANDADAciudadana MARÍA ARLETTE DA SILVA DA SILVA, en el cual indicó que los informes de la parte actora no tienen argumentos fundados contra la sentencia que ha impugnado, refiriéndose a vicios de la sentencia que no tienen la suficiente entidad como para mermar la decisión y sus efectos jurídicos; asimismo, indicó que la parte apelante no expone las razones de hecho ni de derecho con las que pretende refutar el acto jurisdiccional, por lo que solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y se confirme la sentencia recurrida
Por su parte, la ciudadana CARMEN LUISA GARCÍA TORRES, quien actúa en su propio nombre y representación con el carácter de PARTE DEMANDANTE, compareció ante esta alzada en fecha 22 de junio de 2021, a fin de consignar en físico su respectivo escrito de observaciones a los informes, en el cual expuso –entre otras cosas- que la juzgadora a quo no cumplió con su deber de analizar a fondo, no determinó los límites y puntos controvertidos de la pretensión, no motivó el fallo recurrido y no diligenció un “auto para mejor fallar”, a los finesde ampliar o aclarar lo que existiere en autos, como lo establece el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, solicitó se declare con lugar la apelación y que se revoque la sentencia recurrida.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de abril de 2021; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la ciudadana CARMEN LUISA GARCÍA TORRES contra la ciudadanaMARÍA ARLETTE DA SILVA DA SILVA, todos ampliamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso en cuestión, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En el presente proceso, la ciudadana CARMEN LUISA GARCÍA TORRES, procedió a demandar a laciudadana MARÍA ARLETTE DA SILVA DA SILVA por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, aduciendo para ello que desde el 30 de enero de 1995, se desempeña como docente de educación preescolar en la Unidad Educativa Estadal Francisco de Miranda, ubicada en el kilómetro 18 de la carretera panamericana, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, teniendo una nefasta experiencia laboral por parte de la ciudadana MARÍA ARLETTE DA SILVA, la cual desde el primer momento –según su decir- mostró una actitud hostil, agresiva, ofensiva, de acoso en forma deliberada y consecutiva hacia su persona, tratando de infundirle miedo, interrumpiendo sus actividades con los alumnos, haciendo comentarios negativos con los representantes y amenazándola con “…dirigirse a la LOPNNA…”. Asimismo, indicó que la hoy demandada se dirigía a su persona con una actitud de menoscabo, desprecio, detrimento, irrespeto y despectiva como un sujeto aislado que le despertaba un tipo de demencia psicótica, tal es el caso que en fecha 10 de julio de 2006, la prenombrada suscribió un reporte psicológico totalmente infundado, injurioso e imaginado por ello, dejando en tela de juicio el estado sano de su salud psicológica mental, ocasionándole con ello un daño moral a su reputación, y una lesión y tacha a su prestigio como educadora de niños y niñas, tanto así, que fue objeto de una medida cautelar; en tal sentido, solicitó que la parte demandada convenga o en su defecto a ello, sea condenada por el tribunal a“(…)se refracte del daño y descredito ocasionado a mi buen nombre y de una reivindicación pública (…)se practique la experticia por un perito a la psicóloga en cuestión a los fines de comprobar si esta apta para ejercer la patente de psicología (…) se ordene todas las medidas que considere de mérito por el caso (…)”.
A los fines de desvirtuar tales afirmaciones, se observa que la representación judicial de la ciudadana MARÍA ARLETTE DA SILVA DA SILVA, en la oportunidad para contestar la demanda, se limitó a negar, rechazar y contradecir tantos los hechos como el derecho alegado por la parte actora en su libelo de demanda; impugnó y desconoció la firma y contenido los documentos acompañados a la pretensión libelar. Asimismo, impugnó la cuantía de la demanda, ya que –según su decir- la parte actora en su libelo no precisó la forma en cómo hizo el cálculo para estimar la misma, y finalmente, solicitó que se declare sin lugar la demanda con expresa condenatoria en costas a la parte actora.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente,a fin de dar cumplimiento al requisito de congruencia del fallo, pronunciarse previamente al fondo del asunto, en lo que respecta a los distintos alegatos formulados por la parte recurrente en su respectivo ESCRITO DE INFORMES presentado ante esta alzada, donde se evidencia que la ciudadana CARMEN LUISA GARCÍA TORRES, quien actúa en su propio nombre y representación, alegó que la sentencia recurrida está viciada de errores de forma, infringe el principio de pertinencia de las pruebas, adolece de los vicio de citra petita, incongruencia negativa eincurre en errores in procedendo. Ante tales denuncias, quien aquí decide debe advertir que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00443, de fecha 30/07/2013, Exp. 12-602, reiterada entre otros fallos, en sentencia de fecha 26 de abril de 2016, Exp. N° 15-641, señaló con respecto a los alegatos esgrimidos en los informes de obligatorio pronunciamiento por parte de los jueces de instancia, lo siguiente:
“(…) Ahora bien, entre los alegatos que se pueden esgrimir ante el juez de alzada en informes, relacionados con los hechos del proceso, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación de la demanda y que pueden tener influencia determinante en la suerte del proceso, ad exemplum tenemos los siguientes:Los relacionados con la confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida luego de celebrada la contestación, la caducidad y prescripción opuestas en la contestación, que sólo puede ser rebatida en los informes, la extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de representación del apelante, la falta de cualidad sobrevenida del apelante, el fraude procesal, el desistimiento de la acción o del procedimiento, la solicitud de transacción o convenimiento, la violación del orden público, el señalamiento de una actuación manifiesta injustamente por parte del juez de la recurrida y la obstrucción grave del proceso (…)”. (Subrayado añadido)

En tal sentido,el juez que conoce en alzada de la causa, no está en la obligación de pronunciarse respecto de las motivaciones explanadas por el sentenciador de la causa, puesto que el objeto de la sentencia dictada en apelación es la controversia, la cual debe ser revisada nuevamente con prescindencia de lo resuelto en el fallo de primera instancia. Aunado a ello, cabe destacar que en todo caso, la sentencia que dicte esta alzada, ya sea que confirme, revoque o modifique la sentencia apelada, es la que origina la cosa juzgada y por lo tanto, sustituye al fallo dictado por el tribunal de la causa, razón por la cual, considera esta juzgadora considera que independientemente de que sean procedentes los vicios de forma de la sentencia recurrida denunciados por la parte apelante, ello no será motivo de reposición de la causa, sino por el contrario de conformidad con el contenido del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, el juez de alzada debe resolver el fondo del litigio.
En consecuencia, como quiera que las denuncias anteriormente señaladas van dirigidas a desvirtuar y embestir las motivaciones explanadas por el sentenciador de la causa, las cuales van a quedar sustituidas por el fallo que se dicte en esta oportunidad, carecería de propósito útil el examen de esta juzgadora acerca de las apreciaciones realizadas por el juez de la causa en la decisión recurrida, además de que –se repite- la nulidad de ésta no impediría resolver sobre el fondo, por lo tantose hace forzoso DESECHAR tales delaciones del proceso, no sin antes indicarle al recurrente que por cuanto la apelación no es la sentencia apelada, sino la controversia sometida de nuevo a decisión de esta alzada, por el efecto devolutivo del recurso, quien decide,debe –y así lo hace- emitir pronunciamiento sobre todo el mérito del asunto atendiendo todo lo alegado y probado por las partes, con prescindencia de lo resuelto en el fallo de primera instancia.- Así se establece.
En este sentido, resuelto los planteamientos formulados por la parte actora ante esta alzada, quien aquí decide, procede a revisar el mérito del asunto, para lo cual debe emitir pronunciamiento expreso como punto previo, sobre el RECHAZO A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA alegado en la oportunidad para contestar la acción por la representación judicial de la ciudadana MARÍA ARLETTE DA SILVA DA SILVA; a tal efecto, observa quien decide que la prenombradaimpugnó la estimación de la demanda propuesta, en razón de ser exagerada y por cuanto “(…) no precisó la forma cómo hizo el cálculo (…) no se evidencia ninguna petición de condena pecuniaria (…)”.Ante dicha actividad, el juzgado de la causa determinó en el fallo recurrido, que la parte actora debió demostrar su estimación, y como quiera que no lo hizo, “…se desestima el valor de la demanda y en su lugar, se fija como valor de la misma el equivalente a 5.001 UNIDADES TRIBUTARIA (por ser este el valor mínimo para que conozca un tribunal de instancia)…” (Resaltado añadido).
A tal efecto, respecto a la estimación de la cuantía el artículo 38 Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.” (Resaltado de esta alzada)
Como corolario de lo anterior, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple; así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación. (Vid. Sentencia N° RH-496 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de agosto de 2009, Exp. N° 2009-399). Por lo tanto, visto que del análisis minucioso de las actas que conforman el presente expediente se observa que en el presente caso hubo un rechazo puro y simple del monto en que se estimó la cuantía en el libelo de la demanda, sin adicionar el demandado un nuevo monto de la cuantía, resulta a todas luces IMPROCEDENTE la impugnación a ésta alegada en el presente juicio, quedando en consecuencia, firme la cuantía de la demanda en la cantidad de TRES MILLARDOS DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000.000,00), equivalentes a tres millones quinientos veintinueve mil cuatrocientas once con setenta y seis unidades tributarias (3.529.411,76 UT), estimada por la parte actora en su escrito libelar.- Así se decide.
Una vez analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso, resueltos los puntos previos correspondientes y vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia, quien aquí suscribe pasa de seguida a pronunciarse respecto al fondo del asuntodebatido; para lo cual debe advertirse que la pretensión libelar versa sobre la reclamación de DAÑOS Y PERJUICIOS,lo que constituye uno de los conceptos principales en la función tutelar y reparadora del derecho, siendo que ambos términos se relacionan por completarse, pues todo daño provoca un perjuicio y todo perjuicio proviene de un daño; de esta manera, en sentido jurídico encontramos que el daño constituye todo el mal que se causa a una persona o cosa, mientras que el perjuicio corresponde a la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse.
De lo anterior, puede inferirse que la indemnización por daños y perjuicios consiste en la acción que tiene el acreedor o el perjudicado para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado que originó una disminución o pérdida en un sujeto de derecho en su patrimonio material o en su acervo moral. Así las cosas, del contenido del escrito libelar, se observa que la demandante alega un presunto DAÑOMORAL, por lo que se hace pertinente puntualizar que las acciones por daños morales constituyen la búsqueda de la indemnización de los daños que se infligen a una persona natural en sus intereses morales, psíquicos o emocionales tutelados por la ley, a través de una indemnización económicamente estimada, es decir, conforme al tratadista venezolano Dr. Eloy Maduro Luyando, “Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona” (obra “Curso de Obligaciones”, Caracas-Venezuela, 1.986, pág. 143). Asimismo, doctrina de vieja data de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto que “(…) El daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica (…)” (Vid. S. Nº 131, de fecha 26 de abril del 2000, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez).
Aunado a ello, la acción por daños morales deriva de las disposiciones legales contenidas en el Código Civil, en su artículo 1.185 y más específicamente en el artículo 1.196, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 60, por lo que es evidente que se trata de un derecho constitucional consagrado y que al encontrarse una persona inmersa dentro de los presupuestos calificatorios del daño moral, tiene acción prudencial y esencialmente legal para hacer valer la reparación o subsanación a la que tendría derecho. En este orden se citan dichas disposiciones:
Artículo 1185.- “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

Artículo 1196.-“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.” (Negrillas de este tribunal superior)

De conformidad con el precepto legal ut supra citado, la obligación de reparación se extiende no solo al daño material causado por el acto ilícito, sino también al daño moral que resulte de la actividad lesiva del responsable de la situación fáctica del evento dañoso; conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de daño moral, el reclamante debe probar es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum doloris se reclama. Probado que sea el hecho generador, lo que procede es su estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del juez. En tal sentido, en sentencia de la extinta Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de septiembre de 1996, caso: Stergios Zouras Cumpi contra Pepeganga C.A., expediente N° 1996-038, reiterada por la ahora Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de febrero de 2014, expediente No. AA20-C-2013-000458, se dispuso lo siguiente:

“(…) lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitumdoloris se reclama (…) Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien (…)”
Al decidirse una reclamación por concepto de daños Morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos Morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable (...)”
En relación con la indemnización por daño moral, el criterio de la Sala es el siguiente:
“Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, ‘...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 1995-281, juicio: Carmelo Antonio Benavidez contra Transporte Delbuc,C.A., reiterada en fallo N° 278, de fecha 10 de agosto de 2000, Exp. N° 1999-896, caso: Luis Aguilera Fermín contra Juan José Acosta Rodríguez) (…)”.

Bajo tales consideraciones, se tiene entonces que la parte actora debe acreditar para la procedencia de su reclamación el llamado hecho generador del daño moral, observándose que en el presente caso, la ciudadana CARMEN LUISA GARCÍA TORRES, afirmó que en fecha 10 de julio de 2006, la ciudadana MARÍA ARLETTE DA SILVA DA SILVA, en su condición de psicóloga especialista en la U.E.E. Francisco de Miranda, suscribió un reporte psicológico de su actuación “…dejando en tela de juicio…” su estado de salud mental y produciendo en su reputación un daño moral objetivo e inmediato. A tal efecto, la demandante consignó a fin de demostrar tales afirmaciones, consignó conjuntamente con el escrito libelar el presunto informe médico-psiquiátrico suscrito por la hoy demandada, sin embargo, como quiera que el mismo fue aportado al proceso en copia fotostática y además fue impugnado y desconocido por la parte contraria, no realizando la promovente lo conducente a fin de probar su autenticidad, es por lo que esta alzada lo desechó del presente proceso.
No obstante a ello, en virtud del principio de la adquisición o comunidad de la prueba, lo que conlleva a que la prueba aportada debidamente al proceso puede beneficiar a cualquiera de las partes, por lo que es irrelevante quien la aportó, esta juzgadora observa que una vez abierto el juicio a pruebas, la parte demandada consignó unINFORME CONFIDENCIALexpedido por la Comisión Disciplinaria Central del Colegio de Psicólogos del estado Miranda en fecha 25 de marzo de 2019, contentivo de los avances en el procedimiento disciplinario abierto en contra de la ciudadana MARÍA ARLETTE DA SILVA, por denuncia formulada por la ciudadana CARMEN LUISA GARCÍA TORRES, en fecha 20 de abril de 2018 (folios 68-71, pieza I), el cual concatenado con las resultas de la PRUEBA DE INFORMES recibida del Colegio de Psicólogos del estado Miranda (folio 129-133, I pieza), se desprende que ciertamente la ciudadana MARÍA ARLETTE DA SILVA DA SILVA, realizó un reporte psicológico de la hoy demandante en fecha 10 de julio de 2006. Acto seguido, se observa que cursa a los autos una serie de actuaciones realizadas por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Carrizal del estado Miranda, entre las cuales, se destaca (a) comunicación Nº 234/03expedida en fecha 14 de julio de 2006, en la cual se solicita dictar medida de carácter inmediato contra la ciudadana CARMEN LUISA GARCÍA TORRES (folio 82, I pieza); (b)comunicación recibida por la hoy demandante en fecha 20 de julio de 2006, a través dela cual se le participa que se ordenó su evaluación psicológica, y por lo tanto, la separación del área pedagógica, según auto de fecha 18 de julio de 2006, relacionado con el expediente administrativo No. 1940/06 (folios 17-20, I pieza); y, (c) comunicaciónexpedidaen fecha 5 de octubre de 2006, dirigida a lahoy demandante en la cual le participa que se acordó revocar la medida de protección dictada en fecha 18/7/2006 y ratificada el 7/8/2006, en la causa No. 1940/06, y por consiguiente se acordó cerrar la referida causa (folios 80-81, I pieza)
Con vista a lo antes detallado, se puede entonces concluir que ciertamente la ciudadana MARÍA ARLETTE DA SILVA DA SILVA, realizó en el mes de julio del año 2006, un reporte psicológico de la ciudadana CARMEN LUISA GARCÍA TORRES, ello en sus funciones de psicóloga especialista de la U.E.E. Francisco de Miranda, centro educativo donde venía la hoy demandante desempeñando el cargo de docente. Posterior a ello, se desprende que el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Carrizal del estado Miranda, ordenó la evaluación psicológica de la prenombrada y su separación del área pedagógica hasta la decisión sobre el procedimiento administrativo iniciado en su contra; sin embargo, en fecha 5 de octubre de 2006, dicho órgano revocó la medida de protección en cuestión y acordó cerrar el referidoexpediente.
Ahora bien, la ciudadana CARMEN LUISA GARCÍA TORRES, afirma en su escrito libelar que el daño moral en su reputación, fue producido por el reporte psicológico realizado por la demandada que dejó “…en tela de juicio…” su estado de salud psicológica y mental, afirmando que el mismo fue suscrito “…totalmente infundado, injurioso e imaginado (…) con la intención dolosa inescrupulosa, premeditada, deliberada, de mala fe, perversa, disociada, maliciosa, temeraria…”, además, señaló que la ciudadana MARÍA ARLETTE DA SILVA DA SILVA, se valió de su patente para declarar en falso sin probidad, ética ni decoro. De esta manera, se entiende que la demandante pretende alegar la responsabilidad civil extracontractual de la accionada por presuntamente haberse excedido en el ejercicio de su derecho conforme al último párrafo del artículo 1.185 del Código Civil, por lo tanto, es necesario establecer que no existe culpa ni responsabilidad civil, cuando se ejerce un derecho sin abuso, aunque se cause un daño; de manera que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho.
En otras palabras, el ejercicio de un derecho no acarrea responsabilidad cuando su titular actúa de buena fe y en armonía con la finalidad social del derecho, motivo por el cual, para que el ejercicio de un derecho engendre responsabilidad civil, debe haberse actuado en forma abusiva, pues tratándose del ejercicio facultativo de un derecho, sólo si se procediere de mala fe o si se excediese el particular en el uso de esa facultad, sólo en este caso, lógicamente, podría darse entonces la posibilidad legal de indemnización. Por consiguiente, en el caso de marras, para sostener que el reporte psicológico realizado por la ciudadana MARÍA ARLETTE DA SILVA DA SILVA, en fecha 10 de julio de 2006, fue capaz de mancillar la reputación y el nombre de la demandante, se debe probar que el mismo se realizó por motivos infundados o hechos de mala fe; sin embargo, tales extremos no fueron probados por la parte actora, ya que a pesar de que posterior a dicho informe médico-psiquiátrico se determinó que la ciudadana CARMEN LUISA GARCÍA TORRES, estaba sana mentalmente, ello en modo alguno acredita que la demandada en su condición de psicóloga del centro educativo donde se encontraba laborando la hoy actora como docente, haya actuado con falta de diligencia y prudencia, ni tampoco que se haya puesto en evidencia la inobservancia de las reglas de la ciencia y del arte por ignorancia o torpeza y falta de previsión, ya que a todo profesional le es exigible el cumplimiento de los principios y técnicas de su disciplina y la aplicación del mayor celo profesional en la atención del paciente.
Aunado a ello, se observa de las probanzas cursantes en autos, que después de casi doce (12) años de haberse realizado el informe psicológico en cuestión, la ciudadana CARMEN LUISA GARCÍA TORRES, procedió a denunciar a la ciudadana MARÍA ARLETTE DA SILVA DA SILVA, ante el Colegio de Psicólogos del estado Miranda, en ocasión a dicho informe, concluyendo la comisión disciplinaria central de dicha institución, que “(…) El informe psicológico realizado a la Sra García en Julio (sic) del año 2006 sigue lineamientos clínicos y protocolos de evaluación, con sugerencias clínicas apropiadas. No es competencia del psicólogo determinar la pérdida de un empleo, sino la reubicación laboral según perfil psicológico encontrado en valuación clínica, para el momento de dicha evaluación (…)” (Resaltado añadido), en consecuencia, consideró cerrado el procedimiento administrativo.
Con vista a ello, puede entonces afirmarse que en el caso de marras, no se evidenció que el hecho denunciado como causante del daño haya configurado un daño moral a la actora, es decir, tras la verificación de las probanzas aportadas por la demandante no fue posible constatar la ocurrencia de los supuestos daños sufridos, a saber, la afectación de su nombre y su reputación; además, como quiera que el fundamento del supuesto hecho generador del daño, lo constituye un informe psicológico realizado por la hoy demandada, debió en todo caso la accionante demostrar que el mismo se realizó para ese entonces (10/07/2006), con absoluta negligencia, imprudencia o de mala fe, lo cual no hizo. En consecuencia, al no quedar demostradaslas circunstancias de hecho que generan la afiliación cuyo petitumdoloris se reclama, mal podría esta sentenciadora condenar a la parte demandada a resarcir unodaño moral del cual no existe plena prueba, por lo que, de conformidad con lo antes expuesto, es forzoso para esta juzgadora declarar IMPROCEDENTE la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la ciudadana CARMEN LUISA GARCIA TORRES contra la ciudadana MARÍA ARLETTE DA SILVA DA SILVA, plenamente identificadas en autos; tal y como lo determinó el tribunal de la causa.- Así se decide.
Así las cosas, bajo las consideraciones antes expuestas, esta alzada declaraPARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto porla abogada en ejercicio CARMEN LUISA GARCÍA TORRES, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de abril de 2021, la cual se MODIFICA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; motivo por el cual se declara SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS interpusiera la prenombrada contra la ciudadanaMARÍA ARLETTE DA SILVA DA SILVA,ampliamente identificadas en autos; e IMPROCEDENTEel rechazo a la estimación de la demanda realizado por la parte demandada; tal como se dejará sentado en el dispositivo.- Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto porla abogada en ejercicio CARMEN LUISA GARCÍA TORRES, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de abril de 2021, la cual se MODIFICA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE el rechazo a la estimación de la demanda realizado por la parte demandada en la oportunidad para dar contestación a la acción; y por consiguiente, queda firme la cuantía libelar que asciende a la cantidad de TRES MILLARDOS DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000.000,00), equivalentes a tres millones quinientos veintinueve mil cuatrocientas once con setenta y seis unidades tributarias (3.529.411,76 UT).
TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS interpusiera la ciudadana CARMEN LUISA GARCÍA TORRES contra la ciudadanaMARÍA ARLETTE DA SILVA DA SILVA, ampliamente identificadas en autos.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condena en costas del recurso.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/lag.-*/ad.-
Exp. Nº 21-9720.