REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
211º y 162º


PARTE DEMANDANTE:



APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:





PARTE DEMANDADA:











APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA:



MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:
Ciudadana EVALÚ DEL CARMEN VEGAS ÁVILA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 6.213.811.

Abogadas en ejercicio RAIZA SALAZAR AROCHA, JESSIKA ARCIA PÉREZ y WILMAN ORELLANA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.433, 97.210 y 268.573, respectivamente.

Sociedad mercantil Y.C.Q.C., CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 21 de febrero de 2008, bajo el No. 22, Tomo 3-ATro; representada por su presidenta, ciudadana YVETTE CLARET QUINTERO CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 13.233.283.

Abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.337.

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

21-9721.


I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio JESSIKA ARCIA PÉREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana EVALÚ DEL CARMEN VEGAS ÁVILA, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de febrero de 2021; a través de la cual se declaró INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensión, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la prenombrada contra la sociedad mercantil Y.C.Q.C., CONSTRUCCIONES, C.A., todos ampliamente identificados en autos, y consecuentemente NULO el procedimiento seguido en esta causa.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 17 de mayo de 2021, este juzgado le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, constando en autos que solo la parte actora hizo uso de tal derecho.
En fecha 28 de junio de 2021, este tribunal dejó constancia que se encontraba vencido el lapso para la presentación de las observaciones, sin que ninguna de las partes hicieran uso de tal derecho, seguidamente fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para decidir el recurso de apelación interpuesto, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 16 de mayo de 2018, y su posterior reforma presentado sin fecha, las apoderadas judiciales de la ciudadana EVALÚ DEL CARMEN VEGAS ÁVILA, procedieron a demandar a la sociedad mercantil Y.C.Q.C., CONSTRUCCIONES, C.A., sosteniendo para ello -entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que su mandante, la ciudadana EVALÚ DEL CARMEN VEGAS ÁVILA, suscribió un contrato privado de fecha 14 de mayo de 2015, con la sociedad mercantil Y.C.Q.C. CONSTRUCCIONES, C.A., representada por su presidenta, ciudadana YVETTE CLARET QUINTERO CASTILLO, cancelando la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 695.000,00), por concepto de reserva a fin de celebrar posteriormente en fecha 29 de mayo de 2015, una promesa bilateral de compra venta sobre un kit de aproximadamente ciento sesenta y cinco metros cuadrados (165 mts2) de construcción de obra gris, distribuido en dos (2) plantas con las siguientes dependencias: primera planta: sala, comedor ,un lavandero, una (1) habitación con baño, un (1) medio baño, jardín y estacionamiento; segunda planta: dos (2) habitaciones, un (1) baño, una (1) habitación principal con su baño incorporado en obra gris, incluyendo las piezas sanitarias blancas y cerámica en la ducha.
2. Que a fin de materializar los términos establecidos en el documento de reserva, su mandante suscribió un contrato privado de promesa bilateral de compra venta con la sociedad mercantil Y.C.Q.C. CONSTRUCCIONES, C.A., en fecha 29 de mayo de 2015, en cuya cláusula primera, la hoy demandada se comprometió a venderle a su defendida, un bien constituido por un kit para construir una casa en el terreno que señale la compradora o en aquel que le oferte la vendedora en uno de sus proyectos, el cual consta de una construcción de aproximadamente ciento sesenta y cinco metros cuadrados (165 mts2).
3. Que en la cláusula segunda del contrato, establecieron que “(…) En el caso que la CONSTRUCTORA a EL COMPRADOR montar el kit en un terreno de LA VENDEDORA y este lo acepte el terreno será de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450mts2)(sic) si el documento es de Parcelamiento (sic) y si el documento es un Condominio (sic) de hecho y no de derecho aparecerán los metros de terreno y la vivienda aislada objeto de este instrumento se encontrará identificada con el número y letra OCHO A (8A) dentro del Conjunto Residencial Colinas de la Caridad II (…)”.
4. Que en el contrato las partes establecieron el precio de la venta en la cantidad de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 17.900.00,00), los cuales serían cancelados de la siguiente forma: (a) la suma de seiscientos noventa y cinco mil bolívares (Bs. 695.000,00) por concepto de reserva y parte inicial; (b) la suma de tres millones quinientos veintinueve mil quinientos bolívares (Bs. 3.529.500,00) a la firma del contrato de promesa; (c) la suma de quinientos diez mil bolívares (Bs. 510.000,00), mediante doce (12) giros mensuales consecutivos cada uno de cuarenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 42.500,00), siendo el primero a cancelar el 30 de junio de 2015, y el último el 30 de mayo de 2016;(d) la suma de seiscientos sesenta y tres mil bolívares (Bs. 663.000,00), mediante doce (12) giros mensuales consecutivos cada uno de cincuenta y cinco mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 55.250,00), siendo el primero a cancelar el 30 de junio de 2016, y el último el 30 de mayo de 2017;(e) la suma de setecientos noventa y cinco mil bolívares (Bs. 795.000,00), mediante doce (12) giros mensuales consecutivos cada uno de sesenta y seis mil trescientos bolívares (Bs. 66.300,00), siendo el primero a cancelar el 30 de junio de 2017, y el último el 30 de mayo de 2018;(f) la suma novecientos cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 955.000,00), como giro especial en fecha 30 de enero de 2016; (g) la suma de un millón cien mil bolívares (Bs. 1.100.000,00), como giro especial en fecha 30 de noviembre de 2016;(h) la sumade un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), como giro especial en fecha 30 de mayo de 2017; y, (i) la cantidad restante de ocho millones ciento cincuenta y un mil novecientos bolívares (Bs. 8.151.900,00), serían cancelados al momento de la priorización del documento en la oficina de registro.
5. Que en cláusula décima segunda del contrato, se convino que la vendedora debía entregar el inmueble a la compradora en un plazo no mayor de treinta y seis (36) meses con una prórroga de seis (6) meses que serían computados de forma continua a partir de la fecha de la firma del instrumento.
6. Que en fecha 6 de julio de 2015, las partes contratantes suscribieron una modificación de las cláusulas sexta y décima segunda del contrato privado celebrado en fecha 29 de mayo de 2015, quedando entonces la forma de pago del kit de la siguiente forma: (a) la suma de seiscientos noventa y cinco mil bolívares (Bs. 695.000,00) como parte de la inicial; (b) la suma de tres millones quinientos veintinueve mil quinientos bolívares (Bs. 3.529.500,00) a la firma del documento; (c)doce (12) giros mensuales y consecutivos cada uno de cincuenta y cinco mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 55.250,00), siendo el último a cancelar el 31 de julio de 2016; (d) seis (6) giros mensuales y consecutivos cada uno de sesenta y seis mil trescientos bolívares (Bs. 66.300,00), siendo el primero a cancelar el 31 de agosto de 2016, y el último el 31 de enero de 2017; (e) la cantidad de dos millones cuatrocientos siete mil ochocientos bolívares (Bs. 2.407.800,00) como giro especial en fecha 6 de julio de 2015; (f) la cantidad de novecientos cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 955.000,00) como giro especial en fecha 30 de enero de 2016;(g) la cantidad de un millón cien mil bolívares (Bs. 1.100.000,00) como giro especial en fecha 30 de noviembre de 2016; y, (h) la cantidad restante de ocho millones ciento cincuenta y un mil novecientos bolívares (Bs. 8.151.900,00), serían cancelados al momento de la priorización del documento en la oficina de registro
7. Que la vendedora debía entregar el inmueble a la compradora en un plazo no mayor de dieciocho meses (18) con una prórroga de seis (6) meses, que serían computados en forma continua a partir de la fecha de la firma de dicho instrumento.
8. Que su defendida –a su decir- ha dado fiel cumplimiento a su obligación derivada del contrato privado suscrito en fecha 29 de mayo de 2015, así como su modificación pactada entre los contratantes en fecha 6 de julio de 2015, y ha realizado los pagos a la empresa demandada de la siguiente manera: (a) la cantidad de seiscientos noventa y cinco mil bolívares (Bs. 695.000,00) como reserva en fecha 15 de mayo de 2015, mediante transferencia identificada con el No. 520003841; (b) la cantidad de tres millones quinientos veintinueve mil quinientos bolívares (Bs. 3.529.500,00) en fecha 29 de mayo de 2015, según recibo No. 3692; (c) la cantidad de dos millones cuatrocientos siete mil ochocientos bolívares (Bs. 2.407.800,00), según recibos Nos. 3750, 3751, 3752 y 3753; (d)doce (12) giros por la cantidad de cincuenta y cinco mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 55.250,00) cada uno, cancelados en fechas 31 de julio, 7 de septiembre, 5 de octubre, 3 de noviembre y 7 de diciembre de 2015, 29 de enero, 5 de febrero, 9 de marzo, 9 de abril, 9 de mayo, 9 de junio y 4 de julio de 2016; (e) un (1) giro por la cantidad de novecientos cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 955.000,00) en fecha 6 de diciembre de 2016; (f)seis (6) giros por la cantidad de sesenta y seis mil trescientos bolívares (Bs. 66.300,00) cada uno, cancelados en fecha 9 de agosto, 19 de septiembre, 22 de noviembre, 6 y 8 de diciembre de 2016; y, (g) un (1) giro por la cantidad de un millón cien mil bolívares (Bs. 1.100.000,00) en fecha 3 de marzo de 2017, según recibos Nos. 4156, 57, 67 y 4221.
9. Que ha transcurrido el plazo acordado así como la prórroga establecida entre las partes y la sociedad mercantil Y.C.Q.C. CONSTRUCCIONES, C.A., no ha dado fiel cumplimiento al contrato, ya que “(…) no ha hecho entrega a nuestra mandante (…) del inmueble así como tampoco ha protocolizado el documento definitivo de venta ante el Registro respectivo respecto del bien que constituye el objeto del contrato (….)”.
10. Fundamentó la presente demanda en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1277, 1354, 1355, 1356 y 1357 del Código Civil.
11. Que por lo antes expuesto, procede a demandar a la sociedad mercantil Y.C.Q.C. CONSTRUCCIONES, C.A., a fin de convenga o a ello sean condenada por el tribunal en lo siguiente: “(…) PRIMERO: La entrega del terreno de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (Mts.2450) si el documento es de Parcelamiento(sic) y si el documento es un Condominio (sic) de hecho y no de derecho aparecerán los metros de terreno y la vivienda aislada objeto de este instrumento se encontrarán identificada con el número y letra OCHO A (8A) dentro del Conjunto Residencial Colinas de la Caridad II, las características y demás determinaciones de la casa se encuentran especificadas en el plano que EL COMPRADOR declara conocer y que además le consta que todas las características determinaciones y especificaciones estarán recogidas en el Documento (sic) de Parcelamiento(sic) o de Condominio (sic). SEGUNDO: El pago de la cantidad de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 17.900.000,00), por concepto de daños y perjuicios, por el daño emergente ocasionado a nuestra representada, por cuanto la misma no posee vivienda para habitar con su familia desde que la hoy demandada ha incumplido con el contrato que se demanda, así como los intereses los cuales deberán ser calculados a partir del día noviembre de 2017, fecha en el cual la VENDEDORA se cumplió la prórroga del contrato y debió entregar a nuestra representada el terreno (…)”.
12. Por último, estimó la demanda en la cantidad de diecisiete millones novecientos mil bolívares (Bs. 17.900.000,00).

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 8 de julio de 2019, la abogada JENNIFER ANSELMI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.880, en su carácter de defensora ad litem de la sociedad mercantil Y.C.Q.C., CONSTRUCCIONES, C.A., procedió a contestar la demanda incoada en contra de su defendida; sosteniendo para ello lo siguiente:
1. Que niega, rechaza y contradice la demanda instaurada en contra de su defendida, y que en caso de prosperar la misma, se desestime la solicitud de daños y perjuicios contenida en el particular segundo de la pretensión, ya que -según su decir- resulta contradictoria con la pretensión principal de cumplimiento de contrato.
2. Que si bien es cierto que la indemnización esta prevista en el contrato, la misma corresponde a una causal resolutoria, por lo que solicitó se declare sin lugar la demanda incoada.

III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS.

PARTE DEMANDANTE:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandante junto con el libelo de demanda y su posterior reforma, hizo valer las siguientes probanzas:
Primero.-(Folios 13-18, I pieza del expediente) marcado con la letra “B”, en original, SUSTITUCIÓN DE PODER debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Duodécima de Caracas del Municipio Libertador en fecha 11 de mayo de 2018, inserto bajo el No. 54, tomo 75 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria; y marcado con la letra “A”, en original, INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Segunda de Caracas del Municipio Libertador en fecha 5 de febrero de 2018, inserto bajo el No. 39, tomo 46 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria, a través de los cuales se observa que la EVALÚ DEL CARMEN VEGAS ÁVILA, otorgó poder especial a los abogados en ejercicio RAIZA SALAZAR AROCHA y WILMAN ORELLANA, y posteriormente, la primera de ésta sustituyó el poder conferido, reservándose su ejercicio en la abogada JESSIKA ARCIA PÉREZ. Ahora bien, siendo que los instrumentos públicos aquí analizados no fueron tachados en el decurso del proceso, quien aquí decide les confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y lo tiene como demostrativo de la facultad de los prenombrados profesionales del derecho para actuar en el presente proceso en nombre y representación de la parte demandante.- Así se establece.
Segundo.-(Folios 19 y 20, I pieza del expediente) marcado con la letra “C”, en original, CONTRATO PRIVADO DE RESERVA elaborado por la Abg. Elisabeth Pino, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.688, en fecha 14 de mayo de 2015, el cual contiene únicamente una rúbrica de la ciudadana EVALÚ DEL CARMEN VEGAS ÁVILA, desprendiéndose de su contenido lo siguiente:
“(…) La Sociedad (sic) Mercantil (sic) “Y.C.Q.C. CONSTRUCCIONES C.A.” (…) representada en éste (sic) Acto (sic), por el Acta (sic) Constitutiva (sic) y Estatutos (sic) Sociales (sic) de la misma, ciudadana: YVETTE CLARET QUINTERO CASTILLO (…) por medio del presente documento declaro: que hemos recibido en éste (sic) acto del(sic) ciudadana EVALU DEL CARMEN VEGAS AVILA (…)que será identificada en este instrumento legal como LA COMPRADORA. Ella entrega como RESERVA la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (sic)(BS. 695.000). El objeto de la entrega de éste numerario es la futura, intención que tienen las partes involucradas en este instrumento privado de celebrar a más tardar VEINTINUEVE (29) DE MAYO DE 2015, UNA PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA. En donde la primera nombrada en éste (sic) documento es decir LA VENDEDORA se compromete a vender a la segunda mencionada (…) un bien inmueble constituido por UN KIT DE UNA CASA DE CIENTO SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (165M2) de construcción (…) El terreno donde se edificara la misma, en el Proyecto (sic) COLINAS II. El inmueble le pertenece a la VENDEDORA (…) El precio de venta es de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 17.900.000) (…)”.

Ahora bien, aún cuando el documento privado bajo análisis no fue impugnado por la parte demandada, esta juzgadora observa que el mismo se encuentra suscrito únicamente por la parte promovente, por lo que en virtud del principio de alterabilidad de la prueba, a través del cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, esta alzada desecha la probanzas bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Tercero.- (Folios 21-23, I pieza del expediente) marcado con la letra “D”, en original, CONTRATO PRIVADO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA celebrado en fecha 29 de mayo de 2015, entre la sociedad mercantil Y.C.Q.C. CONSTRUCCIONES, C.A.(aquí demandada), en su carácter de “LA VENDEDORA”, y la ciudadana EVALÚ DEL CARMEN VEGAS ÁVILA (aquí demandante), en su carácter de “EL COMPRADOR”; de cuyo contenido se desprenden –entre otras- las siguientes cláusulas:
“(…) PRIMERA: LA VENDEDORA se compromete a vender a EL COMPRADOR quien igualmente se compromete a adquirir un bien constituido por un kit para construir una casa en el terreno que señale EL COMPRADOR o en el terreno que le oferte LA VENDEDORA en uno de sus proyectos.
SEGUNDA: LA VENDEDORA se compromete a venderle a EL COMPRADOR un Kit. El referido inmueble objeto de éste (sic) contrato, consta de: un kit de Aproximadamente (sic) CIENTO SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (165 M2) construcción en obra gris y estará distribuido en DOS plantas y tendrán las siguientes dependencias: Primera Planta: sala-comedor, cocina, lavandero, una (1) habitación con baño, un (1) medio baño, jardín y estacionamiento. Segunda planta. Dos (2) habitaciones, un (1) baño, una (1) habitación principal con su baño incorporado, en obra gris (piezas sanitarias blancas y cerámica en la ducha). En el caso que LA CONSTRUCTORA le oferte a EL COMPRADOR montar el Kit (sic) en un terreno de LA VENDEDORA y este acepte el terreno será de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450M2) si el documento es de Parcelamiento(sic) y si el documento es un Condominio (sic) de hecho y no de derecho aparecerán los metros de terreno y la vivienda aislada objeto de éste instrumento se encontrará identificada con el número y letra OCHO A (8A) dentro del Conjunto Residencial Colinas de La Caridad II (…) El terreno donde la constructora le oferta a LA COMPRADORA el bien, le pertenece a la misma según consta en documento protocolizado ante el Registro Publico(sic) del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda, el cual quedo (sic) anotado bajo el No 2011-5961, Asiento Registral 1, Matricula No 229.13.17.1.1750 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
(…omissis…)
QUINTA: Las partes acuerdan que el precio de venta es por la cantidad de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 17.900.000,00).
(…omissis…)
DÉCIMA PRIMERA: Las partes acuerdan que si por casos fortuitos o fuerza mayor LA VENDEDORA no pudiera entregar el inmueble en el tiempo establecido este hecho no dará motivo para la resolución del contrato ni le dará derecho a EL COMPRADOR exigir disminución del precio o reclamar indemnización alguna., (sic) solamente se hará una prórroga escrita entre las partes.
DÉCIMA SEGUNDA: Convienen las partes que LA VENDEDORA deberá entregar el inmueble a EL COMPRADOR en un plazo de no mayor de TREINTA Y SEIS (36) MESES con una prórroga de SEIS (6) MESES, que serán computados en forma continuos a partir de la fecha de la firma de éste instrumento jurídico (…)”

Ahora bien, en vista que el documento privado bajo análisis no fue desconocido por la parte contra la cual se opuso, quien aquí suscribe lo tiene por reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo de que las partes intervinientes en el presente proceso celebraron un contrato privado de promesa bilateral de compra venta en fecha 29 de mayo de 2015, el cual tiene por objeto un kit para construir una casa en un terreno que indique la compradora (aquí demandante) o en uno que le oferte la vendedora (aquí demandada), con un área de construcción de aproximadamente ciento sesenta y cinco metros cuadrados (165 mts2), ello por el precio de diecisiete millones novecientos mil bolívares (Bs. 17.900.000,00), hoy en día equivalente a ciento setenta y nueve bolívares con (Bs. 179,00); asimismo, las partes convinieron en un plazo para entregar el inmueble de treinta y seis (36) meses con una prórroga de seis (6) meses, contados en forma continua a partir de la fecha de la firma del contrato, quedando establecido que si por casos fortuitos o fuerza mayor, la vendedora no pudiere entregar el inmueble en el tiempo establecido, se haría una prórroga escrita entre las partes.- Así se establece.
Cuarto.- (Folios 24-26, I pieza del expediente) en copia fotostática, tres (3) PLANOS sin indicación de su autor, fecha de elaboración ni ubicación del terreno; en consecuencia, en vista que los instrumentos técnicos en cuestión deben llevar la firma de su autor, profesional de la respectiva especialidad con el número de inscripción de éste en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, ello conforme al artículo 10 de la Ley del Ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y Profesiones, lo cual no sucede en el presente caso, es por lo que se hace imperativo para esta alzada, desechar del proceso los documentos bajo análisis y por ende no les confiere valor probatorio.- Así se precisa.
Quinto.- (Folios 27-28, I pieza del expediente) marcado con la letra “E”, CONTRATO PRIVADO celebrado en fecha 6 de julio de 2015, entre la sociedad mercantil Y.C.Q.C. CONSTRUCCIONES, C.A. (aquí demandada), y la ciudadana EVALÚ DEL CARMEN VEGAS ÁVILA (aquí demandante), en el cual acordaron modificar la cláusulas sexta y décima segunda del contrato de opción de compra venta celebrado de manera privada en fecha 29 de mayo de 2015, quedando establecidas de la siguiente manera:
“(…) De ahora en adelante la CLÁUSULA SEXTA rezará así: EL COMPRADOR cancelará el precio del kit de la siguiente forma: La suma de SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES(sic) (Bs. 695.000,00), como parte de la inicial y a la firma de este documento la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES(sic)(Bs. 3.529.500,00). Estas dos cantidades dan un total de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (sic)(Bs. 4.224.500,00). También forma parte de la inicial DIECIOCHO GIROS (18) mensuales y consecutivos. Los primeros DOCE (12) GIROS serán por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (sic) (Bs 55.250,00), el Primero (sic) de los Doce (sic) será cancelado en fecha 31-7-2016. Del giro DÉCIMO TERCERO al giro DÉCIMO OCTAVO la cantidad a cancelar de cada uno será de SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 66.300,00), el giro Décimo (sic) Tercero (sic) EL COMPRADOR lo cancelará 31-08-2016 y el giro DÉCIMO OCTAVO será cancelado el 31-01-2017. Todos estos, Dieciocho (sic) (18) giros dan un total UN MILLON (sic) SESENTA MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.060.800). Asimismo cancelará TRES GIROS ESPECIALES los cuales serán cancelados de la siguiente manera: PRIMER GIRO por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 2.407.800,00) a cancelar el 6-07-2015. SEGUNDO GIRO por la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 955.000,00), a cancelar el 30-01-2016. TERCER GIRO por la cantidad de UN MILLON (sic) CIEN MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 1.100.000,00) a cancelar el 30-11-2016. Todas estos GIROS Especiales (sic) dan un total de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.462.800,00). Todas estas cantidades dan un total que es de inicial de NUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIEN BOLIVARES (sic) (Bs. 9.748.100,00). Los restantes OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 8.151.900,00), lo cancela EL COMPRADOR en el momento de la Protocolización (sic) del documento definitivo de compra-venta ante el Registro (sic) respectivo. Y LA CLÁUSULA DECIMA SEGUNDA: rezará así: Convienen las partes que LA VENDEDORA deberá entregar el inmueble a EL COMPRADOR en un plazo de no mayor de DIECIOCHO (18) MESES, con una prórroga de SEIS (6) MESES, que serán computados en forma continuos a partir de la fecha de la firma de ése instrumento jurídico privado.
DECIMA (sic) TERCERA: En caso de que LA VENDEDORA incumpla con el plazo establecido para la entrega del inmueble, indicado en la cláusula anterior, deberá indemnizar a EL COMPRADOR con el cincuenta por ciento (50%) del precio total del inmueble más la restitución de la cantidad de dinero pagada por EL COMPRADOR a la fecha del incumplimiento (…)”

Ahora bien, en vista que el documento privado bajo análisis no fue desconocido por la parte contra la cual se opuso, quien aquí suscribe lo tiene por reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo de que las partes intervinientes en el presente proceso celebraron un acuerdo privado en el cual modifican las cláusulas sexta y décima segunda del contrato de opción de compra venta celebrado de manera privada en fecha 29 de mayo de 2015, estableciéndose la forma de pago del precio convenido por el kit de construcción, y a su vez, se convino que la vendedora (aquí demandada), debía entregar el inmueble en un plazo no mayor de dieciocho (18) meses, con una prórroga de seis (6) meses, contados en forma continua a partir de la fecha de la firma de este instrumento, es decir, el contrato vencía el 6 de julio de 2017; asimismo, las partes acordaron que en caso de que la vendedora incumpliera con el plazo establecido para la entrega del inmueble, debía indemnizar a la compradora con el cincuenta por ciento (50%) del precio total del inmueble más la restitución de la cantidad de dinero pagada a la fecha del incumplimiento.- Así se establece.
Sexto.- (Folio 29, I pieza del expediente) marcado con la letra “F”, en formato impreso, TRANSFERENCIA BANCARIA Nº 52003841 realizada desde la cuenta origen Nº 000290036445 del Banco Venezolano de Crédito en fecha 15 de mayo de 2015, a la cuenta del mismo banco Nº 0104.0079.19.0790024702, perteneciente a la sociedad mercantil Y.C.Q.C. CONSTRUCCIONES, C.A., por la cantidad de seiscientos noventa y cinco mil bolívares (Bs. 695.000,00) por concepto de “PAGO RESERVA EVALU VEGAS”. Ahora bien, en vista que la referida documental no fue impugnada en su oportunidad, aunado a que de las resultas de la PRUEBA DE INFORMES recibidas del Banco Venezolano de Crédito, Banco Universal (insertas al folio 187, I pieza), se desprende la autenticidad del contenido de la misma; esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio al instrumento bajo análisis, como demostrativo de que la ciudadana EVALÚ DEL CARMEN VEGAS ÁVILA, titular de la cuenta Nº 000290036445, realizó una transferencia a la sociedad mercantil Y.C.Q.C. CONSTRUCCIONES, C.A., por la cantidad de seiscientos noventa y cinco mil bolívares (Bs. 695.000,00), en fecha 15 de mayo de 2015.- Así se establece.
Séptimo.- (Folio 30, I pieza del expediente) en formato impreso, RELACIÓN DE PAGOSpresuntamente elaborado por la parte promovente, por lo que en virtud del principio de alterabilidad de la prueba, a través del cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, esta alzada desecha la probanza bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.

Abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte demandante hizo valer los siguientes medios probatorios:
.- RATIFICÓ las documentales acompañadas al libelo de la demanda identificadas con las letras “D”, “E”, “F” y “G”; en tal sentido, es preciso aclarar que si bien ello no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Primero.-(Folio 141, I pieza del expediente) marcado con el número “1”, en formato impreso, MENSAJE DE DATO O CORREO ELECTRÓNICO enviado en fecha 14 de marzo de 2017, desde la cuenta: ycqccobranza@hotmail.com a la cuenta:evaluvegas3@gmail.com, con el asunto: “ESTADO DE CUENTA ACTUALIZADO”, de cuyo contenido se desprende lo siguiente: “(…) Muy buenas tardes Sra. Evalu le anexo su estado de cuenta actualizado, como podrá observar al final de su estado de cuenta se encuentra el monto de -16.000.00 Bs el cual se encuentra a su favor debido a que realizo (sic) la transferencia por un monto mayor a lo indicado el cual fue de 468.100,00 y su transferencia fue de 484.000.00 cualquier duda estamos a su orden.”.Ahora bien, en vista que los mensajes de datos son entendidos como toda información inteligible generada por medios electrónicos o similares que puede ser almacenada o intercambiada; y en virtud que, la información contenida en los mensajes de este tipo (reproducida en formato impreso) detenta la misma eficacia probatoria que la atribuida en la Ley a las copias o reproducciones fotostáticas, ello de conformidad con lo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, específicamente en su artículo 4, consecuentemente, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio al correo electrónico enviado desde la cuenta “ycqccobranza@hotmail.com” por cuanto éste no fue impugnado en el decurso del proceso, ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, y lo tiene como demostrativo de que la parte demandada en su condición de vendedora, en fecha 14 de marzo de 2017,le notificó a la parte actora que tenía una cantidad de dinero a su favor por la suma de dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,00), señalando que la transferencia debió ser por la cantidad de cuatrocientos sesenta y ocho mil cien bolívares (Bs. 468.100,00), y no por la suma de cuatrocientos ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. 484.000,00).- Así se establece.
Segundo.-(Folios 142-158, I pieza del expediente) marcados con los números “2.1” al “2.17”, en original, diecisiete (17)RECIBOS DE COBRO expedidos por la sociedad mercantil Y.C.Q.C. CONSTRUCCIONES, C.A., a favor de la ciudadana EVALÚVEGAS, los cuales se detallan a continuación:


Nº No. de Recibo Fecha Cantidad Bs. Forma de pago Concepto
1 3692 Sin fecha Bs. 695.000,00 BVC: Nº 52003841 Reserva
2 3694 29/05/2015 Bs. 3.529.500 Mercantil:Nº 64715046
BVC: Nº 94099601 Inicial
3 3750 08/07/2015 Bs. 700.000,00 Mercantil: Nº 705785 Giro
4 3751 09/07/2015 Bs. 700.000,00 Mercantil: Nº 309514 Abono a giro especial
5 3752 08/07/2015 Bs. 700.000,00 Mercantil: Nº 127569 Abono a giro especial
6 3753 10/07/2015 Bs. 307.800,00 Mercantil: Nº 91928 Finiquito giro especial
7 3937 13/05/2016 Bs. 55.250,00 Mercantil: Nº 536332 Pago de mensualidad
8 3938 13/05/2016 Bs. 55.250,00 Mercantil: Nº 953729 Pago de mensualidad
9 3939 13/05/2016 Bs. 55.250,00 BVC: Nº 53005 Pago de mensualidad
10 3940 13/05/2016 Bs. 55.250,00 Mercantil: Nº 978029 Pago de mensualidad
11 3941 13/05/2016 Bs. 55.250,00 Mercantil: Nº 727526 Pago de mensualidad
12 3942 13/05/2016 Bs. 55.250,00 Mercantil: Nº 934669 Pago de mensualidad
13 3943 13/05/2016 Bs. 55.250,00 Mercantil: Nº 476530 Pago de mensualidad
14 4023 14/06/2016 Bs. 55.200,00 Mercantil: Nº 639864 Pago de mensualidad
15 4045 10/08/2016 Bs. 55.200,00 Mercantil: Nº 580094 Pago de mensualidad
16 4114 Sin fecha Bs. 520.250,00 Mercantil: Nº 574420 Pago cuota
17 4115 Sin fecha Bs. 55.250,00 Mercantil: Nº 567886 Pago cuota

Ahora bien, en vista que los documentos bajo análisis no fueron desconocidos por la parte contra la cual se produjo, quien aquí suscribe los tiene por reconocido y les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que su contenido se puede cotejar con las resultas de las PRUEBAS DE INFORMES recibidas de las entidades bancarias Banco Mercantil, Banco Universal y del Banco Venezolano de Crédito, Banco Universal (insertas a los folios 187, 215 al 234, I pieza); como demostrativo que la ciudadana EVALÚ DEL CARMEN VEGAS ÁVILA (aquí demandante),realizó los pagos up supra mencionados a favor de la sociedad mercantil Y.C.Q.C. CONSTRUCCIONES, C.A., arrojando una suma total de siete millones setecientos cuatro mil novecientos cincuenta bolívares (Bs. 7.704.950,00).-Así se establece.

.-INSPECCIÓN JUDICIAL: La parte actora promovió inspección judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; así las cosas, se observa que el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 27 de septiembre de 2019, admitió dicha probanza y fijó la oportunidad para su evacuación. Posteriormente, en fecha 25 de octubre de 2019, se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: “Municipio Carrizal del Estado (sic) Miranda en el lugar denominado “Santa Isabel””; en la cual con la ayuda del fotógrafo designado y mediante el acta de inspección levantada, dejó constancia de los siguientes particulares (ver folios 172-176, I pieza del expediente):
“(…) PRIMERO: Se observó que entre los postes de luz eléctrica, signados con las siglas 95GJ-167 y 95GJ-366, respectivamente, existe un conjunto de viviendas, y en su fachada principal, con frente a los referidos postes, con la calle principal, se evidencia una identificación, donde se lee, en una pared de color blanco un nombre “URB. COLINAS DE LA CARIDAD”, adyacente a un portón eléctrico que da acceso a la urbanización en referencia; SEGUNDO: Se observan dentro de la Urbanización (sic), ocho (8) parcelas, cada una con dos (2) viviendas pareadas de dos (2) niveles cada una, para un total de dieciséis (16) casas construidas. Del recorrido efectuado, al frente de las mismas, se pudo evidenciar que ninguna de las casas, está identificada, ni con número y/o letras; TERCERO: No se pudo determinar la existencia de una casa, identificada con el número y letra OCHO A (8A), en virtud de lo expuesto, en el particular anterior; y, CUARTO: Por cuanto no se ubicó una casa distinguida con el número y letra OCHO A (8 A), no se puede establecer si existe o se encuentra asignada una parcela sobre la cual se construiría la casa en cuestión. En este Tribunal (sic) deja constancia que paralelo a la vía principal ubicada con frente a los postes identificados en particular primero, se encuentra un conjunto de viviendas pareadas con frente a la vía principal en sentido Este-Oeste, donde se observó ocho (8) parcelas cada una con dos viviendas, de dos niveles, construcción pareada y con frente a una vía interna de concreto. Al fondo de las mencionadas viviendas, se observó una vialidad de tierra y terrazas, donde se observaron demarcaciones y arranque de obras, a nivel del suelo (…)”.
En este sentido, quien aquí suscribe considera necesario precisar que la inspección judicial o reconocimiento judicial, consiste en un medio de prueba a través del cual el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso mediante el reconocimiento de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia de hechos con relevancia probatoria; es el caso que, en nuestro sistema legal la materia de la prueba de inspección judicial se encuentra regulada tanto en el Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil, el primero en su artículo 1.428, el cual señala lo siguiente:
Artículo 1.428.- “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.

Por su parte, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil expresa:
Artículo 472.- “El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos”.
Ahora bien, partiendo de las normas antes transcritas y revisadas las resultas de la inspección judicial en cuestión, quien aquí decide considera que la misma reúne todos los requisitos necesarios para devengar eficacia probatoria por cuanto es el medio de prueba conducente o idóneo para demostrar los hechos referidos por la promovente en su escrito de promoción de pruebas; y es por tales razones, que se le concede pleno valor probatorio como demostrativa de que en la urbanización Colinas de La Caridad II, ubicada en el Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, se encuentran ocho (8) parcelas, cada una con dos (2) viviendas pareadas de dos (2) niveles, para un total de dieciséis (16) casas construidas, las cuales no se encuentran identificadas con números ni letras.- Así se establece.
.-PRUEBA DE INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandante promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello la parte promovente solicitó se oficiara a los siguientes organismos:
1. Banco Mercantil, Banco Universal, C.A., a los fines de que informara al tribunal de la causa, lo siguiente: “(…) 1. Si la cuenta corriente No. 01050037141037375548 pertenece a la sociedad mercantil Y.C.Q.C. CONSTRUCCIONES C.A. 2.Si el cheque No. 64715046 de fecha 29 de mayo de 2015 por la cantidad de tres millones doscientos mil bolívares (Bs. 3.200.000,00), fue pagado a nombre de la sociedad mercantil Y.C.Q.C CONSTRUCCIONES C.A. 3. Si la cuenta No. 01050037141037375548 (…) recibió las transferencias descritas a continuación: No. CONFIRMACIÓN: 0025575755785; 0025507309514; 0025513127569; 0091928753357; 0025536536332; 0025582746530; 0025502567886; 0025510953729; 0025510953729; 0025548574420; 0025511978029; 0025535727526; 0025534934669; 0025561639864; 0025501580094; 0025597121864; 0025583460053; 98200987864; 0025563342679; 0025561085325 y 0025522690506 (…)”. Ahora bien, partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el remitente hizo saber el tribunal de la causa (resultas insertas al folio 215-234, pieza I del expediente) lo siguiente:“(…)La cuenta corriente Nº 1037-37554-8, figura en nuestros registros a nombre de la sociedad mercantil,YCQC CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-295549580 aperturada el: 14/11/2013, status activa. Se anexa copia del anverso y reverso del depósito Nº 015052961810077 a favor de la cuenta corriente Nº 1037-37554-8 de fecha 29/05/2015 realizado por medio de cheque Nº 64715046 por la cantidad de BsF. 3.200.000,00 a nombre de la sociedad mercantil, YCQC CONSTRUCCIONES, C.A. Se envían los estados de cuenta de los siguientes meses, julio2015, septiembre 2015, octubre 2015, noviembre 2015, diciembre 2015, enero 2016, marzo 2016, abril 2016, mayo 2016, junio 2016, julio 2016, septiembre 2016, diciembre 2016, enero 2017, en los cuales observara (sic) las transferencias efectuados a favor de la sociedad mercantil, YCQC CONSTRUCCIONES, C.A,, resaltados, igualmente informamos que a pesar de nuestro mayor esfuerzo los meses de agosto de 2016 y noviembre de 2016 fue imposible su ubicación (…)”.Ahora bien, en virtud que las resultas que anteceden guardan estrecha relación con los hechos inherentes al presente proceso, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio como demostrativo que la parte demandada es titular de la cuenta corriente Nº 1037-37554-8, de la entidad bancaria remitente, la cual recibió los siguientes pagos y transferencias de la cuenta No. 1031698434:

Nº Cantidad Bs. Fecha Referencia Nº
1 Bs. 3.200.000,00 29/5/2015 Cheque Nº 64715046
2 Bs. 700.000,00 08/7/2015 Transf. Nº 705785
3 Bs. 700.000,00 09/7/2015 Transf. Nº 309514
4 Bs. 700.000,00 10/7/2015 Transf. Nº 127569
5 Bs. 55.250,00 13/7/2015 Transf. Nº 311911
6 Bs. 55.250,00 07/9/2015 Transf. Nº 536332
7 Bs. 55.250,00 5/10/2015 Transf. Nº 476530
8 Bs. 55.250,00 3/11/2015 Transf. Nº 567886
9 Bs. 55.250,00 8/12/2015 Transf. Nº 953729
10 Bs. 520.250,00 29/1/2016 Transf. Nº 574420
11 Bs. 55.250,00 9/03/2016 Transf. Nº 978029
12 Bs. 55.250,00 4/04/2016 Transf. Nº 727526
13 Bs. 55.200,00 02/5/2016 Transf. Nº 934669
14 Bs. 55.200,00 09/6/2016 Transf. Nº 639864
15 Bs. 55.200,00 06/7/2016 Transf. Nº 580094
16 Bs. 99.450,00 19/9/2016 Transf. Nº 460053
17 Bs. 900.000,00 6/12/2016 Transf. Nº 085325
18 Bs. 132.600,00 6/12/2016 Transf. Nº 342679
19 Bs. 484.100, Bs. 03/3/2017 Transf. Nº 690506

En consecuencia, se demuestra que la sociedad mercantil Y.C.Q.C. CONSTRUCCIONES, C.A. recibió para el 3 de marzo de 2017, es decir, antes del vencimiento del contrato privado de opción de compra venta, la totalidad de ocho millones doscientos cuarenta y un mil trescientos bolívares (Bs. 8.241.300,00), mediante cheque y transferencias realizados de la cuenta bancaria perteneciente a la ciudadana EVALÚ DEL CARMEN VEGAS ÁVILA, parte actora en el presente juicio.- Así se establece.

2. Banco Venezolano de Crédito, Banco Universal, a los fines de que informa al tribunal de la causa, lo siguiente: “(…) 1. Si de la cuenta No. 01040029590290036445(…) se realizaron los débitos a nombre de la sociedad mercantil Y.C.Q.C. CONSTRUCCIONES C.A., que se describen a continuación: 1. Si el cheque No. 94099601 librado en fecha 29 de mayo de 2015 por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS (Bs. 329.500,00) (…) 2. Si las transferencias abajo descritas se realizaron de la cuenta de mi representada (…) Nº CONFIRMACIÓN 52003841, 6653005 y 47355455(…)”.Ahora bien, partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el remitente hizo saber el tribunal de la causa (resultas insertas al folio 187, pieza I del expediente) lo siguiente:“(…) a) Si, efectivamente de acuerdo con nuestro registros, a través de la cuenta corriente signada con el Nº 0104-0029-59-0290036445, cuyo titular es la ciudadana EvalúDel Carmen Vegas Ávila (…) se realizaron los siguientes abonos a favor de la sociedad mercantil YCQC Construcciones, C.A. en la cuenta corriente Nº 0104-0079-19-0790024702, los cuales se detallan a continuación: 1. El cheque Nro. 94099601 librado con fecha 29 de mayo de 2015 por la cantidad de trescientos veintinueve mil quinientos (Bs, 329.500,00) (…) fue pagado a través de depósito bancario efectuado a la sociedad mercantil YCQC, Construcciones, C.A. en fecha 29/05/2015. 2. De acuerdo con los movimientos y registros históricos, a la cuenta corriente Nº 0104-0029-59-0290036445 de EvaluDel Carmen Vegas Ávila, les fueron debitados los montos por concepto de transferencias que se indican a continuación:
Fecha Concepto Referencia Monto bs
15/05/2015 Pago a terceros en BCV De Vegas Ávila Evalú del C. 0751652003841 695.000,00
31/07/2015 Pago a terceros en BCV De Vegas Ávila Evalú del C. 0751606653005 55.520,00
19/01/2017 Pago a terceros en BCV De Vegas Ávila Evalú del C. 0751647355455 266.300.00

Ahora bien, en virtud que las resultas que anteceden guardan estrecha relación con los hechos inherentes al presente proceso, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio como demostrativo que la sociedad mercantil Y.C.Q.C. CONSTRUCCIONES, C.A. (parte demandada), recibió para el 19 de enero de 2017, es decir, antes del vencimiento del contrato privado de opción de compra venta, la totalidad de un millón trescientos cuarenta y seis mil trescientos vente bolívares (Bs. 1.346.320,00), mediante cheque y transferencias realizados de la cuenta bancaria perteneciente a la ciudadana EVALÚ DEL CARMEN VEGAS ÁVILA, parte actora en el presente juicio.- Así se establece.

3. Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que informara al tribunal de la causa, lo siguiente: “(…) 1. Si a la sociedad mercantil Y.C.Q.C. CONSTRUCCIONES C.A., supra identificada, se le emitió cédula catastral sobre el terreno de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (Mts.2 450) y de la casa construida identificada con el número y letra OCHO A 88ª) dentro del Conjunto Residencial Colinas de la Caridad II, Municipio Carrizal del Estado (…) Miranda. 2. Si la sociedad mercantil Y.C.Q.C. CONSTRUCCIONES C.A., supra identificada, solicitó y le otorgaron habitabilidad del inmueble objeto del contrato identificada con el número y letra OCHO A (8 A) dentro del Conjunto Residencias Colina de la Caridad II, Municipio Carrizal del Estado (sic) Miranda. (…)”.Ahora bien, partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el remitente hizo saber el tribunal de la causa (resultas insertas al folio 243-245, pieza I del expediente) lo siguiente:“(…)NO OTORGO HABITABILIDAD DEL INMUEBLE NUMERO 8A (…)De acuerdo con su solicitud, la Sociedad (sic)Mercantil (sic)Y.C.Q.C CONSTRUCCIONES C.A., no posee en los archivos de la Dirección Expediente Catastral donde se hace referencia a un inmueble identificado con el número y letra OCHO A (8 A) ubicado dentro del Conjunto Residencial Colinas de la Caridad II, Jurisdicción del Municipio Carrizal, con una superficie de terreno de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450m2), por lo tanto, ésta Dirección de Catastro No (sic) ha emitido Cédula Catastral a nombre de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) Y.C.Q.C CONSTRUCCIONES C.A., con las características del inmueble previamente citado (…)”.Ahora bien, en virtud que las resultas que anteceden guardan relación con los hechos inherentes al presente proceso, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio como demostrativo que tanto la Dirección de Ingeniería Municipal como la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, no han otorgado habitabilidad ni cédula catastral alguna del inmueble identificado con el número y letra 8A ubicado dentro del Conjunto Residencial Colinas de La Caridad II, Municipio Carrizal, con una superficie de terreno de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 mts2).- Así se precisa.

.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN: De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora promovió la prueba de exhibición de documentos; es el caso que, tal promoción fue admitida en fecha 27 de septiembre de 2019, a los fines de que tuviera lugar el acto de exhibición a las once de la mañana (11:00 a.m.) del tercer (3º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado intimación de la ciudadana YVETTE CLARET QUINTERO CASTILLO, representante de la parte demandada; sin embargo, de la revisión a los autos se observa que la parte promovente mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2019 (inserta al folio 189, I pieza), desistió de la evacuación de la presente prueba., consecuentemente quien aquí decide no tiene materia que valorar por cuanto no cursa en autos resulta alguna.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:
Ahora bien, en este estado quien aquí decide considera pertinente dejar sentado que conjuntamente al escrito de contestación a la demanda, la empresa accionada no aportó ningún elemento probatorio; además, una vez abierto el lapso probatorio, tampoco hizo valer ninguna probanza.- Así se precisa.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante sentencia proferida en fecha 23 de febrero de 2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques; dispuso lo que a continuación se transcribe:
“(…)Siendo así, este Tribunal (sic) observa que, por un lado pretenden el cumplimiento del contrato y a la par, la aplicación de la cláusula penal contemplada en el mismo, sin indicar esta última petición como subsidiaria de la otra y así se establece.
Establecido lo anterior, este Juzgado (sic) encuentra que, conforme a lo dispuesto en los artículos 1257 y 1258 de nuestra ley civil sustantiva, no es posible demandar simultáneamente el cumplimiento de la obligación principal contenida en un contrato y a la vez solicitar el cumplimiento de la pena o cláusula penal, a menos que la misma haya sido estipulada por simple retardo y no cómo resolutoria o que en este último caso hubiere sido peticionada de forma subsidiaria, debiendo el accionante expresarlo así en su demanda y así se determina.
(…omissis…)
Así las cosas, de la revisión del contrato suscrito por las partes, se observa que la voluntad de las mismas en ningún momento fue aplicar la cláusula penal al caso de retardo o mora, sino que fue contemplada como resolutoria, lo que se ve reforzada con lo dispuesto en la parte in fine de la cláusula décima tercera del contrato (modificación) de fecha 6 de Julio (sic) de 2015 en mención, toda vez que además de la indemnización equivalente al cincuenta por ciento del precio total del inmueble, se prevé la restitución o devolución de lo pagado por el COMPRADOR para la fecha en que se produjo el incumplimiento, es decir, se retrotrae la situación al momento anterior a la firma o suscripción del contrato, efecto propio de la resolución del contrato y así se establece.
Tal redacción hace irrefutable el hecho que la penalidad fue establecida como resolutoria y no por el simple retardo, por ende no podía la parte actora acumular en la misma demanda pretensiones que son contrarias entre sí, una relativa al cumplimiento de un contrato y otra, a la ejecución de una cláusula penal resolutoria, por aplicación de lo dispuesto del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
(…omissis…)
Bajo las anteriores premisas, esta Juzgadora (sic) concluye que fueron reclamadas de forma simultánea en un mismo juicio pretensiones que son contrarias entre sí, una relativa al cumplimiento de un contrato y otra, a la ejecución de una cláusula penal resolutoria y así se establece.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora (sic), declarar Inadmisible (sic) por Inepta (sic) Acumulación (sic) de Pretensiones (sic) la demanda así planteada y consecuentemente, es nulo el procedimiento seguido en esta causa, tal y como será declarado en el dispositivo del presente fallo, con expresa condenatoria en costas, por acoger este despacho el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 2004, Expediente (sic) No. 02-0851, S, RC. No. 1118. Reiterada por dicha Sala el 22 de octubre de 2008, Expediente (sic) No. 07-0848 S. RC. No. 0864 así como el 11 de febrero de 2010, Expediente (sic) No. 08-0605, S. RC. No. 0022 y, así se resuelve
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda (…) declara INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, la demanda intentada por la ciudadana EVALU DEL CARMEN VEGAS AVILA(…) en contra de la empresa YCQC CONSTRUCCIONES, C.A.(…) y consecuentemente, NULO EL PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN ESTA CAUSA (…)”

V
ALEGATOS EN ALZADA.

La abogada en ejercicio JESSIKA CAROLINA ARCIA PÉREZ, en su carácter de apoderada judicial de la PARTE DEMANDANTE, ciudadana EVALÚ DEL CARMEN VEGAS ÁVILA, remitió vía digital a esta alzada en fecha 15 de junio de 2021, y posteriormente consignó en físico en fecha 21 de junio del mismo año, su respectivo ESCRITO DE INFORMES, en el cual realizó una extensa narrativa de las actuaciones realizadas en el presente proceso, señalando que el a quo infirió erróneamente que la solicitud de daños y perjuicios realizada en el escrito libelar, es una causal resolutoria, cuando en realidad es –a su decir- el resultados de los daños y perjuicios que se le ocasionaron a su representada por la falta de cumplimiento de las obligaciones. Finalmente, solicitó que se revoque la sentencia proferida por el tribunal de la causa y se declare con lugar la demanda.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como fue precisado con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de febrero de 2021; a través de la cual se declaró INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensión, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana EVALÚ DEL CARMEN VEGAS ÁVILA contra la sociedad mercantil Y.C.Q.C. CONSTRUCCIONES, C.A., todos ampliamente identificados en autos, y consecuentemente NULO el procedimiento seguido en esta causa. Ahora bien, en vista que el recurso de apelación en cuestión se circunscribe a impugnar la declaratoria de inadmisibilidad de la acción; consecuentemente, quien aquí suscribe estima pertinente dejar sentadas las siguientes consideraciones:
De la revisión efectuada a las actas procesales se evidencia que el tribunal de la causa una vez realizado el análisis respectivo a las pretensiones de la parte demandante expuestas en el libelo de demanda y su posterior reforma, consideró que la ciudadana EVALÚ DEL CARMEN VEGAS ÁVILA,incurrió en una inepta acumulación de pretensiones al solicitar conjuntamente –a su decir- el cumplimiento del contrato de opción de compra venta y la ejecución de una cláusula penal resolutoria, en virtud de que las mismas se excluyen mutuamente, y por lo que consecuentemente declaró la inadmisibilidad de la presente acción.
Así las cosas, visto los fundamentos explanados por el a quo en la recurrida, se hace necesario señalar que, la prohibición de la ley de admitir la demanda, verbigracia, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 21 de julio de 2009, expediente No. 08-629).
Aunado a ello, la figura denominada acumulación prohibida o inepta acumulación se encuentra prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera: “(…) no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí (…)”. De allí, que su procedencia depende de quela demanda o reconvención intentada contenga más de una pretensión y las pretensiones estén acumuladas de manera tal que no pueden ser satisfechas; pues éstas resultan excluyentes entre sí (se contraponen), siendo totalmente contradictorias una con la otra, por lo que no pueden ser satisfechas las dos al mismo tiempo; corresponden cada una al conocimiento de distintos tribunales por razón de la materia o bien, deben ser tramitadas bajo el modelo de procedimientos distintos, esto es, cuando una pretensión tiene pautado un procedimiento ordinario y la otra tiene que ser tramitada por uno especial, pues no se puede combinar esos dos modelos de procedimientos en una sola figura.
Ahora bien, en cuanto a lo que antecede esta superioridad considera necesario descendera verificar la certeza o no de los fundamentos explanados por el fallo recurrido, por lo que en primer lugar, es imperativo advertir que la parte actora, ciudadana EVALÚ DEL CARMEN VEGAS ÁVILA, en la reforma libelar presentado ante el tribunal de origen, solicitó –entre otras cosas- lo siguiente:
“(…) hasta la presente fecha ya ha transcurrido el plazo así como la prórroga establecidos entre las partes a la documental suscrita el 6 de julio de 2015, sin que la sociedad mercantil Y.C.Q.C. CONSTRUCCIONES C.A., representada por su presidenta ciudadana YVETTE CLARET QUINTERO CASTILLOS, arriba identificada, hubiera dado cabal cumplimiento al contrato, toda vez que no ha hecho entrega a nuestra mandante EVALÚ DEL CARMEN VEGAS ÁVILA, supra identificada, del inmueble así como tampoco ha protocolizado el documento definitivo de venta ante el Registro (sic) respectivo respecto del bien que constituye el objeto del contrato suscrito entre laspartes (…) razón por la cual mi mandante en su carácter de COMPRADORA, nos ha girado instrucciones precisas para demandar el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO a la sociedad mercantil Y.C.Q.C. CONSTRUCCIONES C.A. (…)
PRIMERO: La entrega del terreno de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (Mts.2 450) si el documento es de Parcelamiento y si el documento es un Condominio de hecho y no derecho aparecerán los metros de terreno y la vivienda aislada objeto de este instrumento se encontrarán identificada con el número y letra OCHO A (8A) dentro del Conjunto Residencial Colinas de la Caridad II (…)
SEGUNDO:El pago de la cantidadde DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 17.900.000,00), por concepto de daños y perjuicios, por el daño emergente ocasionado a nuestra representada, por cuanto la misma no posee vivienda para habitar con su familia desde que la hoy demandada ha incumplido con el contrato que se demanda, así como los intereses los cuales deberán ser calculados a partir del día noviembre de 2017, fecha en el cual la VENDEDORA se cumplió la prórroga del contrato y debió entregar a nuestra representada el terreno (…)”. (Resaltado añadido).
De lo transcrito, se puede deducir que ciertamente la demandante, peticiona el cumplimiento de un contrato de opción de compra venta, y a su vez, requiere el pago por concepto de indemnización de daños y perjuicios, específicamente por el daño emergente ocasionado por la parte demandada al presuntamente incumplir el contrato, estimando los mismos en la cantidad de diecisiete millones novecientos mil bolívares (Bs. 17.900.000,00), equivalentes hoy en día equivalente a ciento setenta y nueve bolívares (Bs. 179,00) más los intereses que se devenguen desde el mes de noviembre de 2017. Así las cosas, el tribunal de la causa consideró que dicho pedimento “guarda relación” con la cláusula penal contenida en el CONTRATO PRIVADO celebrado en fecha 6 de julio de 2015, entre la sociedad mercantil Y.C.Q.C. CONSTRUCCIONES, C.A. (aquí demandada), y la ciudadana EVALÚ DEL CARMEN VEGAS ÁVILA (aquí demandante) (inserto a los folios 27-28, I pieza del expediente), en el cual se acordó en la cláusula décima tercera lo siguiente:
“(…)DECIMA (sic) TERCERA: En caso de que LA VENDEDORA incumpla con el plazo establecido para la entrega del inmueble, indicado en la cláusula anterior, deberá indemnizar a EL COMPRADOR con el cincuenta por ciento (50%) del precio total del inmueble más la restitución de la cantidad de dinero pagada por EL COMPRADOR a la fecha del incumplimiento (…)” (Subrayado añadido)

Ahora bien, del documento antes trascrito se evidencia que efectivamente las partes acordaron el pago de la cláusula penal en caso de incumplimiento culposo por parte de la vendedora, previendo para ello la obligación de ésta de cancelar a favor de la compradora el cincuenta por ciento (50%) del precio acordado, lo que asciende a la suma de ocho millones novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 8.950.000,00), hoy en día equivalente a ocho y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 89,50), así como la devolución de las cantidades de dinero que hayan sido canceladas para el momento de verificar el incumplimiento, las cuales según lo expuesto por la parte actora en la reforma libelar, ascienden a la suma de nueve millones setecientos cuarenta y ocho mil cien bolívares (Bs. 9.748.100,00), hoy en día equivalente a noventa y siete bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 97,48). En consecuencia, de ser la intención de la ciudadana EVALÚ DEL CARMEN VEGAS ÁVILA, de exigir la indemnización acordada por las partes en la referida cláusula décima tercera, debió en todo caso estimar la misma en la suma de dieciocho millones seiscientos noventa y ocho mil cien bolívares (Bs. 18.698.100,00), equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del precio acordado más la cantidad de dinero pagada a la fecha del incumplimiento, lo cual no sucedió en el presente asunto, ya que como anteriormente se indicó, la parte actora reclamó por daños y perjuicios una cantidad menor a la prevista en la cláusula penal, además fundamentó el monto reclamado en el daño emergente, es decir, en la pérdida experimentada en su patrimonio derivada inmediatamente del incumplimiento culposo de la parte demandada, y no como una compensación por la inejecución de la obligación principal (cláusula penal).- Así se precisa.
En tal sentido, tratándose la presente causa de un cumplimiento de contrato de opción de compra venta, así como el pago de unos daños y perjuicios no establecidos en cláusula alguna del referido contrato, es decir dichos daños y perjuicios solicitados no están sometidos a cláusula penal acordada entre las partes, al respecto, cabe destacar el artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece que:
Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” (Resaltado añadido)

Dicha disposición quiere decir, que la no ejecución de las obligaciones por una de las partes, faculta a la otra parte para solicitar judicialmente la ejecución (cumplimiento) o la resolución del contrato con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello, norma ésta que tiene aplicación en esta causa, en que la parte demandante en su libelo alude el cumplimiento del contrato como consecuencia del presunto incumplimiento de la demandada más los daños y perjuicios generados por el incumplimiento contractual, específicamente el daño emergente ocasionado por no poseer una vivienda para su núcleo familiar. Por consiguiente, vistas las consideraciones que preceden esta juzgadora con base a lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en modo alguno puede observar que la ciudadana EVALÚ DEL CARMEN VEGAS ÁVILA, acumulara en su escrito libelar diversas pretensiones que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, ni que sus procedimientos sean incompatibles entre sí, puesto que, la prenombrada demanda el cumplimiento de un contrato privado de opción de compra venta, y a la vez peticiona el daño emergente ocasionado por el incumplimiento del mismo, lo cual no se exige como cláusula penal, por el contrario, demanda la indemnización de los daños y perjuicios en cuestión, como pretensión accesoria a la demanda de cumplimiento de contrato, lo cual en modo alguno está prohibido por la ley; por el contrario, el legislador estableció en el ya citado artículo 1.167, la posibilidad para aquel que ha honrado su obligación y ante la falta de cumplimiento de quien contrató con él, de demandar, a su elección, bien el cumplimiento del contrato o bien la resolución del mismo, más de ser procedentes, los daños y perjuicios.
Bajo tales consideraciones, se hace entonces necesario concluir, que la ciudadana EVALÚ DEL CARMEN VEGAS ÁVILA, no reclama en forma simultánea en el juicio como pretensiones principales, el cumplimiento de un contrato de opción de compra venta y la cláusula penal contemplada en el mismo contrato, como señaló el a quo; por el contrario, se desprende que su pretensión va dirigida a obtener el cumplimiento del contrato privado, más los daños y perjuicios ocasionados que fueron calculados en el libelo, cuya cantidad enmodo alguno coincide con la indemnización prevista en la cláusula décima tercera de la negociación, como desacertadamente advirtió el tribunal de la causa en la sentencia recurrida; por lo que forzosamente, se debe declarar IMPROCEDENTE la inepta acumulación de pretensiones declarada de oficio por el tribunal cognoscitivo.- Así se establece.
Finalmente, esta juzgadora estima necesario destacar el deber de los jueces en garantizar la debida protección jurisdiccional y para ello requiere la aplicación del principio iura novit curia, puesto que declarar indebidamente la inepta acumulación de pretensiones en determinado juicio conculca de forma flagrante el ejercicio y toda posibilidad de invocar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses del accionante al imposibilitar el pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la controversia; en consecuencia, este juzgado superior debe REVOCAR la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de febrero de 2021, al no haber incurrido la ciudadana EVALÚ DEL CARMEN VEGAS ÁVILA, en una inepta acumulación de pretensiones.- Así se decide.
Realizado el pronunciamiento que precede, este tribunal superior en atención a lo previsto en el artículo 209 del Código de procedimiento, procede a resolver la procedencia o no del recurso de apelación ejercido previo estudio del mérito del asunto controvertido en el presente juicio; bajo las siguientes consideraciones:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora,ciudadanaEVALÚ DEL CARMEN VEGAS ÁVILA, procedió a demandar por cumplimiento de contrato a la sociedad mercantil Y.C.Q.C. CONSTRUCCIONES, C.A., sosteniendo para ello que en fecha 14 de mayo de 2015, suscribió un contrato privado donde cancela la cantidad de seiscientos noventa y cinco mil bolívares (Bs. 695.000,00), por concepto de reserva, y posteriormente, en fecha 29 de mayo de 2015, celebra una promesa bilateral de compra venta sobre un kit de aproximadamente ciento sesenta y cinco metros cuadrados (165 mts2) de construcción de obra gris, para ser construida una casa en el terreno que señale la compradora o en aquel que le oferte la vendedora en uno de sus proyectos, ello por la cantidad de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 17.900.00,00), previendo un término para el cumplimiento de las obligaciones de treinta y seis (36) meses con una prórroga de seis (6) meses contados a partir de la fecha de la firma del instrumento. Sin embargo, expuso que posterior a ello en fecha 6 de julio de 2015, las partes contratantes suscribieron una modificación de las cláusulas sexta y décima segunda del contrato privado celebrado en fecha 29 de mayo de 2015, quedando entonces la forma de pago del kit de la siguiente forma: (a) la suma de seiscientos noventa y cinco mil bolívares (Bs. 695.000,00) como parte de la inicial; (b) la suma de tres millones quinientos veintinueve mil quinientos bolívares (Bs. 3.529.500,00) a la firma del documento; (c) doce (12) giros mensuales y consecutivos cada uno de cincuenta y cinco mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 55.250,00), siendo el último a cancelar el 31 de julio de 2016; (d) seis (6) giros mensuales y consecutivos cada uno de sesenta y seis mil trescientos bolívares (Bs. 66.300,00), siendo el primero a cancelar el 31 de agosto de 2016, y el último el 31 de enero de 2017; (e) la cantidad de dos millones cuatrocientos siete mil ochocientos bolívares (Bs. 2.407.800,00) como giro especial en fecha 6 de julio de 2015; (f) la cantidad de novecientos cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 955.000,00) como giro especial en fecha 30 de enero de 2016; (g) la cantidad de un millón cien mil bolívares (Bs. 1.100.000,00) como giro especial en fecha 30 de noviembre de 2016; y, (h) la cantidad restante de ocho millones ciento cincuenta y un mil novecientos bolívares (Bs. 8.151.900,00), serían cancelados al momento de la priorización del documento en la oficina de registro; además, indicó que el plazo acordado para entregar el inmueble quedó modificado a dieciocho meses (18) con una prórroga de seis (6) meses, contados de forma continua a partir de la fecha de la firma de dicho contrato.
Acto seguido, la demandante manifestó que ha dado fiel cumplimiento a su obligación derivada del contrato privado suscrito en fecha 29 de mayo de 2015, así como su modificación pactada entre los contratantes en fecha 6 de julio de 2015, realizando los pagos a la empresa demandada, pero que en vista de que ha transcurrido el plazo acordado así como la prórroga establecida entre las partes, y la sociedad mercantil Y.C.Q.C. CONSTRUCCIONES, C.A., no ha dado fiel cumplimiento al contrato, es por lo que procede a demandarla a fin de que sea condenada a “(…) La entrega del terreno de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (Mts.2 450) si el documento es de Parcelamiento (sic) y si el documento es un Condominio (sic) de hecho y no de derecho aparecerán los metros de terreno y la vivienda aislada objeto de este instrumento se encontrarán identificada con el número y letra OCHO A (8A) dentro del Conjunto Residencial Colinas de la Caridad II (…)”, así como al pago de la cantidad de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 17.900.000,00), por concepto de daño emergente ocasionado al no posee vivienda para habitar con su familia desde que la hoy demandada ha incumplido –según su decir- con el contrato que se demanda, así como los intereses que dicha suma devengue calculados a partir del mes de noviembre de 2017, fecha en el cual se venció el contrato.
Por su parte, la defensora ad litem para ese entonces de la sociedad mercantil Y.C.Q.C. CONSTRUCCIONES, C.A., en la oportunidad para contestar la demanda, procedió a negar, rechazar y contradecir la acción instaurada en contra de su defendida; asimismo, solicitó que en caso de prosperar la pretensión se desestime la solicitud de daños y perjuicios contenida en el particular segundo de la reforma libelar, por resultar -a su decir- contradictoria con la pretensión principal de cumplimiento de contrato, afirmando que la misma corresponde a una causal resolutoria, por lo que solicitó se declare sin lugar la demanda incoada. No obstante a ello, se observa que en la oportunidad de presentar informes en la primera instancia, compareció al proceso el abogado en ejercicio EDUARDO CABRERA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, señalando –entre otras cosas- en su respectivo escrito de fecha 9 de diciembre de 2019 (inserto a los folios 197-205, I pieza) que conforme al contrato celebrado entre las partes en fecha 29 de mayo de 2015, su representada se obligó a la venta de un “kit” para construir una casa, pero en forma alguna a instalar el mismo, ya que la obligación esta –a su decir- condicionada a que entre las partes medio otro instrumento en el cual se decida o determine la ubicación del kit de construcción; asimismo, señaló que la demandante no puede pretender que se condene a su representada a la entrega de un terreno de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 mts2), sino en todo caso a la entrega del kit de construcción. Aunado a ello, expuso que la actora sólo demostró haber pagado la cuota inicial sobre la enajenación del bien objeto del contrato, y que en vista de que intentó indebidamente acciones derivadas del cumplimiento de contrato con acciones derivadas en caso de resolución del mismo, las cuales –a su decir- se excluyen mutuamente, es por lo que solicitó se declare sin lugar la demanda.
Sentado lo que precede, vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia y revisadas todas las probanzas que fueron consignadas por las partes en el decurso del proceso, debe pasarse de seguida a verificar la procedencia o no del fondo de la demanda intentada; y en virtud que, el presente juicio es seguido por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, quien aquí suscribe considera que antes de ahondar en lo referente a las obligaciones contraídas por las partes, debe señalarse lo preceptuado en los artículos del Código Civil que regulan la materia en cuestión, lo cual se hace a continuación:
Artículo 1.159.- “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Artículo 1.133.- “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

Artículo 1.134.- “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.”

Ahora bien, de las normativas antes transcritas -específicamente del artículo 1.167 del Código Civil- se desprenden dos requisitos esenciales requeridos para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, a saber: 1º La existencia de un contrato bilateral, y 2º El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones; por tales razones, a los fines de dilucidar la acción propuesta debe este órgano jurisdiccional verificar en principio la concurrencia de los referidos elementos.
*Con respecto al PRIMER REQUISITO, puede afirmarse que éste hace referencia a la existencia jurídica del contrato que se pretende hacer cumplir, por lo que este tribunal partiendo de los instrumentos probatorios consignados por la parte actora a los fines de sustentar la demanda, observa que riela CONTRATO PRIVADO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA celebrado en fecha 29 de mayo de 2015, entre la sociedad mercantil Y.C.Q.C. CONSTRUCCIONES, C.A. (aquí demandada), en su carácter de “LA VENDEDORA”, y la ciudadana EVALÚ DEL CARMEN VEGAS ÁVILA (aquí demandante), en su carácter de “EL COMPRADOR” (inserto a los folios 21-23, I pieza),de cuyo contenido se desprenden –entre otras- las siguientes cláusulas:
“(…) PRIMERA: LA VENDEDORA se compromete a vender a EL COMPRADOR quien igualmente se compromete a adquirir un bien constituido por un kit para construir una casa en el terreno que señale EL COMPRADOR o en el terreno que le oferte LA VENDEDORA en uno de sus proyectos.
SEGUNDA: LA VENDEDORA se compromete a venderle a EL COMPRADOR un Kit. El referido inmueble objeto de éste (sic) contrato, consta de: un kit de Aproximadamente (sic) CIENTO SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (165 M2) construcción en obra gris y estará distribuido en DOS plantas y tendrán las siguientes dependencias: Primera Planta: sala-comedor, cocina, lavandero, una (1) habitación con baño, un (1) medio baño, jardín y estacionamiento. Segunda planta. Dos (2) habitaciones, un (1) baño, una (1) habitación principal con su baño incorporado, en obra gris (piezas sanitarias blancas y cerámica en la ducha). En el caso que LA CONSTRUCTORA le oferte a EL COMPRADOR montar el Kit (sic) en un terreno de LA VENDEDORA y este acepte el terreno será de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450M2) si el documento es de Parcelamiento (sic) y si el documento es un Condominio (sic) de hecho y no de derecho aparecerán los metros de terreno y la vivienda aislada objeto de éste instrumento se encontrará identificada con el número y letra OCHO A (8A) dentro del Conjunto Residencial Colinas de La Caridad II (…) El terreno donde la constructora le oferta a LA COMPRADORA el bien, le pertenece a la misma según consta en documento protocolizado ante el Registro Publico (sic) del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda, el cual quedo (sic) anotado bajo el No 2011-5961, Asiento Registral 1, Matricula No 229.13.17.1.1750 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
(…omissis…)
QUINTA: Las partes acuerdan que el precio de venta es por la cantidad de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 17.900.000,00).

De las cláusulas transcritas se desprende que entre las partes intervinientes en el presente juicio, se acordó la compra-venta de un “kit para construir una casa” de aproximadamente ciento sesenta y cinco metros cuadrados (165 mts2) de construcción en obra gris, distribuido con las dependencias señaladas en el contrato ut supra transcrito. Ahora bien, en la reforma libelar la ciudadana EVALÚ DEL CARMEN VEGAS ÁVILA, afirmó que el objeto del contrato suscrito con la sociedad mercantil Y.C.Q.C. CONSTRUCCIONES, C.A., se identifica de la siguiente manera: “(…) con el número y letra OCHO A (8A) dentro del Conjunto Residencial Colinas de la Caridad II (…)”, solicitando así en su petitorio, la entrega del “(…) terreno de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (Mts.2 450) si el documento es de Parcelamiento (sic) y si el documento es un Condominio (sic) de hecho y no de derecho aparecerán los metros de terreno yla vivienda aislada objeto de este instrumento se encontrarán identificada con el número y letra OCHO A (8A) dentro del Conjunto Residencial Colinas de la Caridad II (…)” (resaltado añadido).
Así las cosas, se desprende que la parte actora afirma que el objeto del contrato cuyo cumplimiento demanda, corresponde a un bien inmueble constituido por un terreno de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 mts2), si el documento de propiedad es de parcelamiento, y además en una vivienda que deberá ser identificada con el número y letra (8A)dentro del Conjunto Residencial Colinas de La Caridad II; sin embargo, este tribunal superior con apego a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le atribuye a los jueces de instancia la interpretación de los contratos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, considera necesario establecer el objeto del contrato cuyo cumplimiento se persigue en el presente asunto, ateniéndose al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, por consiguiente, de la lectura minuciosa a las cláusulas primera y segunda del contrato de opción de compra venta celebrado en fecha 29 de mayo de 2015, se observa que sin lugar a dudas que lo convenido fue la entrega de un “kit para construir una casa” de aproximadamente ciento sesenta y cinco metros cuadrados (165 mts2) de construcción en obra gris, entendiéndose el término “kit” conforme a la definición del diccionario de la Real Academia Española, como el conjunto de productos y utensilios suficientes para conseguir un determinado fin.
De esta manera, aún cuando en la redacción de la cláusula segunda del contrato en cuestión, se indicó que en caso de que el “kit” se colocara en un terreno de la vendedora, éste tendría un área de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 mts2), ello no implica en modo alguno que se haya pactado entre las partes la compra-venta de ese lote de terreno, ya que en caso de haber sido ello la intención de los contratantes, fuesen identificado correctamente los linderos y ubicación del inmueble, lo cual no sucedió. Además, la redacción de dicha cláusula conlleva a interpretar que todos los materiales y utensilios suficientes para construir una casa (kit de construcción), serían instalados en un terreno que sería ofertado a la demandante, y solo en caso de que ésta aceptare dicha oferta se procedería a la construcción de la vivienda.
Por consiguiente, mal puede la demandante deducir que en el contrato privado de promesa bilateral de compra venta celebrado en fecha 29 de mayo de 2015, se pactó la venta de algún lote de terreno propiedad de la parte demandada, y menos aún la venta de una vivienda identificada con el número y letra (8A) dentro del Conjunto Residencial Colinas de La Caridad II, ya que para ello era necesario verificar previamente a la construcción de la vivienda, la oferta del terreno y la aceptación de la misma por la compradora, lo cual no se desprende que haya sucedido dentro de los términos y redacción de la negociación bajo análisis; consecuentemente, quien suscribe debe entonces determinar que el objeto del contrato privado tantas veces mencionado, corresponde a un “kit para construir una casa” de aproximadamente ciento sesenta y cinco metros cuadrados (165 mts2) de construcción en obra gris, distribuido con las dependencias señaladas en la cláusula segunda de la convención.- Así se precisa.
Siguiendo este orden, se evidencia a su vez del tanta veces mencionado contrato privado de fecha 29 de mayo de 2015, que las partes convinieron como precio de la compra-venta del “kit para construir una casa”, la cantidad de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 17.900.000,00); estableciendo posteriormente, mediante CONTRATO PRIVADO celebrado en fecha 6 de julio de 2015, la forma de pago de dicha suma, ello en los siguientes términos (folios 27-28, I pieza):
“(…) De ahora en adelante la CLÁUSULA SEXTA rezará así: EL COMPRADOR cancelará el precio del kit de la siguiente forma: La suma de SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) (Bs. 695.000,00), como parte de la inicial y a la firma de este documento la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 3.529.500,00). Estas dos cantidades dan un total de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 4.224.500,00). También forma parte de la inicial DIECIOCHO GIROS (18) mensuales y consecutivos. Los primeros DOCE (12) GIROS serán por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (sic) (Bs 55.250,00), el Primero (sic) de los Doce (sic) será cancelado en fecha 31-7-2016. Del giro DÉCIMO TERCERO al giro DÉCIMO OCTAVO la cantidad a cancelar de cada uno será de SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 66.300,00), el giro Décimo (sic) Tercero (sic) EL COMPRADOR lo cancelará 31-08-2016 y el giro DÉCIMO OCTAVO será cancelado el 31-01-2017. Todos estos, Dieciocho (sic) (18) giros dan un total UN MILLON (sic) SESENTA MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.060.800). Asimismo cancelará TRES GIROS ESPECIALES los cuales serán cancelados de la siguiente manera: PRIMER GIRO por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 2.407.800,00) a cancelar el 6-07-2015. SEGUNDO GIRO por la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 955.000,00), a cancelar el 30-01-2016. TERCER GIRO por la cantidad de UN MILLON (sic) CIEN MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 1.100.000,00) a cancelar el 30-11-2016. Todas estos GIROS Especiales (sic) dan un total de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.462.800,00). Todas estas cantidades dan un total que es de inicial de NUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIEN BOLIVARES (sic) (Bs. 9.748.100,00). Los restantes OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 8.151.900,00), lo cancela EL COMPRADOR en el momento de la Protocolización (sic) del documento definitivo de compra-venta ante el Registro (sic) respectivo (…)”

Aunado a ello, en este último acuerdo privado entre las partes intervinientes en el presente juicio, se acordó específicamente en la cláusula décima segunda, que la sociedad mercantil Y.C.Q.C. CONSTRUCCIONES, C.A., debía cumplir su obligación en un plazo no mayor de dieciocho (18) meses, con una prórroga de seis (6) meses, contados en forma continua a partir de la fecha de la firma de ese instrumento, es decir, el contrato venció el 6 de julio de 2017, pactándose en un pago inicial de NUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIEN BOLÍVARES(Bs. 9.748.100,00), los cuales debían ser cancelados en los términos previstos en el referido acuerdo, y un pago restante por OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.151.900,00), que debían ser cancelados al momento de la “protocolización” del documento definitivo de compra-venta; sin embargo, es vista que el término “protocolización” suele utilizar en la práctica para referirse a instrumentos sujetos inscripción ante el Registro Público, y como quiera que el objeto del contrato bajo análisis no corresponde a un negocio sobre el dominio y demás derechos reales que afecte un bien inmueble, es por lo que debe entenderse que la intención de los contratantes fue referirse a la “autenticación” del documento definitivo ante una Notaría Pública; en consecuencia, queda cumplido el primer requisito bajo análisis para la procedencia de la presente acción seguida por cumplimiento de contrato, referidos a la existencia, naturaleza y alcance de la relación contractual.- Así se precisa.
En este mismo orden de ideas, se tiene que respecto al SEGUNDO REQUISITO exigido para la procedencia de la presente acción, a saber, el incumplimiento de la contraparte respecto de sus obligaciones, vale la pena destacar que éste elemento no se encuentra regulado de manera determinante en nuestra Legislación, que simplemente habla de “incumplimiento” en el texto del artículo 1.167 del Código Civil –ya transcrito-; razón por la cual, quien aquí suscribe considera pertinente señalar que para PUIG PEÑA, el incumplimiento comprende “aquella situación antijurídica que se produce cuando por la actividad culpable del obligado a realizar la prestación, no queda la relación jurídica satisfecha en el mismo tenor en que se contrajo, reaccionando el derecho contra aquél para imponerle las consecuencias de su conducta” (Tratado de Derecho Civil Español, Tomo IV, volumen 1, p. 197, Bosh Barcelona, 1959).
Siguiendo este orden de ideas, y en virtud que nuestro ordenamiento jurídico tampoco hace distinción de modalidad, tipo o gravedad del incumplimiento; debe preciarse que a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.159 del Código Civil (norma que consagra la fuerza obligatoria existente entre los contratantes), “el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes” en la medida en que haya sido adoptado dentro de los límites de la libertad contractual, por lo que si bien el contrato no es equiparable a la ley en su eficacia, las partes no pueden sustraerse el deber de observar lo acordado por ellas en su conjunto.
Ahora bien, adentrándonos al caso de marras observamos que la aquí demandante incoó la presente acción de cumplimiento de contrato bajo el fundamento de que la empresa demandada en su carácter de futura vendedora, no cumplió con la obligación pactada en el contrato de opción de compra venta objeto del proceso dentro del plazo previsto para ello; ahora bien, siendo que el juez debe atenerse a las probanzas consignadas por las partes, sin poder obtener fuera de ellas elemento de convicción alguno, se observa que la parte demandante consignó e hizo valer: (i) CONTRATO PRIVADO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA celebrado en fecha 29 de mayo de 2015, entre la sociedad mercantil Y.C.Q.C. CONSTRUCCIONES, C.A. (aquí demandada), y la ciudadana EVALÚ DEL CARMEN VEGAS ÁVILA (aquí demandante) (inserto a los folios 21-23, I pieza), de cuyo cláusula primera, la hoy demandada se comprometió a vender un bien constituido por un “kit para construir una casa”, ello por la cantidad de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 17.900.000,00); además, riela en autos: (ii) CONTRATO PRIVADO celebrado entre las partes intervinientes en el presente proceso en fecha 6 de julio de 2015(folios 27-28, I pieza), en el cual modificaron algunas cláusulas del contrato de opción de compra suscrito en fecha 29 de mayo del mismo año, pactándose un pago inicial de NUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 9.748.100,00), y un pago restante por OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.151.900,00), que debían ser cancelados al momento de la “protocolización” del documento definitivo de compra-venta; asimismo, las partes convinieron en la cláusula décima segunda que la sociedad mercantil Y.C.Q.C. CONSTRUCCIONES, C.A., debía cumplir su obligación de “…entregar el inmueble…” en un plazo no mayor de dieciocho (18) meses, con una prórroga de seis (6) meses, contados en forma continua a partir de la fecha de la firma de ese instrumento, por lo que el contrato venció el 6 de julio de 2017.
En este orden, cabe señalar que en la atribución de interpretar los contratos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), se observa que en la referida cláusula décima segunda, se hizo constar la vigencia del contrato, lapso en el cual la parte demandada debía “…entregar el inmueble…”; sin embargo, de la revisión y análisis minucioso al resto de los términos de la convención, se evidencia que la sociedad mercantil Y.C.Q.C. CONSTRUCCIONES, C.A., se comprometió u obligó a vender un “kit para construir una casa” lo cual comporta una serie de cosas muebles, por lo que se concluye y determina que la prenombrada empresa debía realizar todos los trámites correspondientes para proceder a vender de manera definitiva el aludido “kit” en un plazo de dieciocho (18) meses más una prórroga de seis (6) meses, contados a partir del 6 de julio de 2015, pudiendo afirmarse que en el caso de marras se constituyeron elementos y argumentos probatorios suficientes, como para determinar mediante un razonamiento lógico y crítico que la parte demandada incumplió con sus obligaciones contractuales, desplegando así una conducta contraria a lo contractualmente acordado.
Además, de las probanzas aportadas al proceso, se desprende que la ciudadana EVALÚ DEL CARMEN VEGAS ÁVILA, durante la vigencia del contrato privado, a saber, desde el 6 de julio de 2015 al 6 de julio de 2017, cumplió con su obligación de cancelar el precio convenido por concepto de inicial, incluso canceló más del mismo, ya que de las resultas deRECIBOS DE COBRO expedidos por la sociedad mercantil Y.C.Q.C. CONSTRUCCIONES, C.A., a favor de la ciudadana EVALÚ VEGAS (insertos a los folios 142-158, I pieza), concatenados con las resultas de la PRUEBA DE INFORMES recibidas del Banco Mercantil, Banco Universal, C.A., y del Banco Venezolano de Crédito, Banco Universal (insertas a los folios 187, 215-234, pieza I), se desprende que la hoy demandante canceló la totalidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 9.587.620,00), hoy en día equivalente a noventa y cinco bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 95,87), quedando así una suma pendiente de OCHO MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 8.312.380,00), hoy en día equivalente a ochenta y tres bolívares con doce céntimos (Bs. 83,12), para ser cancelado en el momento en que se procediera a efectuar la venta definitiva del “kit para construir una casa”.
Bajo estos supuestos, se desprende entonces que la parte demandada no alegó ni demostró que existiera una causa extraña no imputable, que le impidiera cumplir las obligaciones del contrato, además de omitir promover algún medio probatorio que desvirtuar las afirmaciones del escrito libelar. En efecto, siendo que para lograr la materialización de un negocio jurídico, las partes deben desplegar conductas que coadyuven directa o indirectamente al cumplimiento de las obligaciones generales previstas en el Código Civil, y en virtud que, en el caso de marras quedó demostrado que la sociedad mercantil Y.C.Q.C. CONSTRUCCIONES, C.A., en su carácter de futura vendedora incumplió con las obligaciones pactada en la convención, pues se evidencia que no realizaron los trámites conducentes para así suscribir la venta definitiva ante el órgano correspondiente del “kit para construir una casa”, ello en contravención con lo previsto en el contrato privado, quien aquí suscribe considera que el caso de marras reúne el segundo requisito exigido para la procedencia de la presente acción seguida por cumplimiento de contrato.- Así se precisa.
Así las cosas, quien aquí suscribe partiendo de las circunstancias propias del presente expediente, considera que la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana EVALÚ DEL CARMEN VEGAS ÁVILA, contra la sociedad mercantil Y.C.Q.C. CONSTRUCCIONES, C.A., plenamente identificadas en autos, es PROCEDENTE en derecho; motivo por el cual se ordena a la parte demandada proceda a realizar la venta definitiva de la cosa mueble sobre el cual recayó el contrato de opción de compra objeto del presente proceso, constituido por un “kit para construir una casa” de aproximadamente ciento sesenta y cinco metros cuadrados (165 mts2) de construcción en obra gris, distribuido en dos (2) plantas con las siguientes dependencias: “Primera planta: sala-comedor, cocina, lavandero, una (1) habitación con baño, un (1) medio baño, jardín y estacionamiento. Segunda planta: Dos (2) habitaciones, un (1) baño, una (1) habitación principal con su baño incorporado incluyendo piezas sanitarias blancas y cerámica en la ducha.”; siendo necesario indicar, que en ese acto la parte actora deberá pagar el saldo restante a favor de la demandada.Aunado a esto, cabe acotar que en caso de que la naturaleza de la obligación no permitiera la ejecución en especie,se procederá a estimar el valor de la cosa o a determinarlo mediante una experticia, procediéndose a la ejecución de una deuda líquida dineraria, la cual está referida al costo actual de la obligación de hacer, conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 529 del Código de Procedimiento Civil; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se establece.
Ahora bien, en cuanto al monto restante convenido por las partes por el precio de la venta del inmueble objeto del litigio, se observa de las probanzas cursantes en el expediente que la ciudadana EVALÚ DEL CARMEN VEGAS ÁVILA, canceló a favor de la empresa demandada, la totalidad de nueve millones quinientos ochenta y siete mil seiscientos veinte bolívares (Bs. 9.587.620,00), hoy en día equivalente a noventa y cinco bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 95,87), quedando así una suma pendiente de ocho millones trescientos doce mil trescientos ochenta bolívares (Bs. 8.312.380,00), hoy en día equivalente a OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 83,12), para ser cancelado en el momento en que se procediera a efectuar la venta definitiva del “kit para construir una casa”. Así las cosas, esta juzgadora en vista que la inflación constituye un hecho notorio consistente en la tendencia persistente al incremento del nivel general de precios o, desde otro punto de vista, como el proceso continuo en la caída del valor del dinero, no puede pasar por alto que en el presente económico de la República Bolivariana de Venezuela, es un hecho público notorio comunicacional, la guerra económica a que está sometido el pueblo venezolano, y su influencia en el aumento del costo de los bienes y servicios y la influencia del fenómeno inflacionario en el valor real y verdadero de la moneda y su valor representativo como poder adquisitivo para adquirir bienes y servicios, con la influencia negativa y cabalgante del aumento de valor de las divisas extranjeras de común mercado en referencia al bolívar, lo que hace aumentar de forma irresponsable el valor de los bienes, servicios e insumos, ya sean de primera necesidad o no; a tal efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de noviembre de 2018, expediente No. AA20-C-2017-000619, reconoció lo siguiente:
“(…) en un estado democrático de derecho y de justicia social real, se hace imperativo la actualización del monto de la condena conforme a la realidad económica del país, en un ajuste equilibrado económico del valor real de la condena, para combatir los efectos de la GUERRA ECONÓMICA, LA INFLACIÓN Y LA ESPECULACIÓN DEL MERCADO ECONÓMICO EXORBITANTE, por el transcurso del tiempo en los procesos judiciales, que destruye el valor real adquisitivo de la moneda, favoreciendo de forma clara al deudor o condenado, que se benéfica de forma indiscriminada del transcurso del tiempo en los juicios.
Todo lo antes expuesto, A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe “...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...”. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).
En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial (…)” (Resaltado de la Sala).

De lo transcrito, se observa que el Máximo Tribunal de la República determinó que el problema inflacionario pasó de ser un problema de orden privado a uno de orden público, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, por lo que estableció que los jueces al momento de dictar sentencia, DEBEN ORDENAR DE OFICIO la indexación judicial del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, haciendo expresa indicación en la referida decisión judicial que la aplicabilidad del deber en cuestión sería“(…) de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo (…)”(resaltado añadido),a lo que interpreta esta juzgadora que los efectos de ésta sentencia recaen no sólo en aquellas demandas que se interpongan posterior al 8 de noviembre de 2018, sino además en todas aquellas causas que se encuentren tramitando, por cuanto a partir del hecho de que el país se encuentra sumergido en una etapa inflacionaria aguda producto de una guerra económica de nefastas consecuencia, debe necesariamente acordarse la indexación, de lo contrario, se premia la actitud contumaz del obligado, y es el acreedor quien debe soportar esa carga de manera injustificada, porque las cantidades convencionalmente pactadas como responsabilidad por incumplimiento también están sujetas a pérdida de valor.
Consecuentemente, en el caso concreto el precio convenido por el inmueble objeto de la controversia, debe ser indexado, ya que si bien resulta de orden eminentemente privado, su cuantificación no se realizó “para la fecha de la sentencia”, por lo cual es justo que sea acordada su corrección, por ser un hecho público notorio comunicacional, la influencia del fenómeno inflacionario en el valor real y verdadero de la moneda y su valor representativo como poder adquisitivo para adquirir bienes y servicios, con la influencia negativa y cabalgante del aumento de valor de las divisas extranjeras de común mercado en referencia al bolívar, lo que hace aumentar de forma irresponsable el valor de los bienes, servicios e insumos, ya sean de primera necesidad o no.
Por consiguiente, esta juzgadora atendiendo la tutela judicial efectiva como mecanismo eficaz que permita a los particulares restablecer una situación jurídica vulnerada, y atendiendo alreciente criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de noviembre de 2018, expediente No. AA20-C-2017-000619, se encuentra en la imperiosa necesidad de ORDENAR LA INDEXACIÓN JUDICIAL de la cantidad restante, correspondiente a la suma de ocho millones trescientos doce mil trescientos ochenta bolívares (Bs. 8.312.380,00), hoy en día equivalente a OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 83,12),desde la fecha de admisión de la demanda (11 de junio de 2018), hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, mediante auto expreso que lo declare, dictado por el tribunal de la causa cuando reciba el expediente, tomando en cuenta los decretos leyes de reconversión monetarias y los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito (Cfr. Fallos de la Sala de Casación Civil Nº RC-644, de fecha 13 de diciembre de 2018, expediente N° 2018-147; N° RC-517, de fecha 8 de noviembre de 2018, expediente N° 2017-619; N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190 y N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438).- Así se decide.
Así las cosas, quien aquí suscribe declara, CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio JESSIKA ARCIA PÉREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana EVALÚ DEL CARMEN VEGAS ÁVILA, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de febrero de 2021, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes. En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la prenombrada contra la sociedad mercantil Y.C.Q.C. CONSTRUCCIONES, C.A., todos ampliamente identificados en autos; motivo por el cual se ordena a la parte demandada proceda a realizar la venta definitiva de la cosa mueble sobre el cual recayó el contrato de opción de compra objeto del presente proceso, constituido por un “kit para construir una casa” de aproximadamente ciento sesenta y cinco metros cuadrados (165 mts2) de construcción en obra gris, debiendo la parte actora pagar a favor de la demandada el saldo restante, esto es, la cantidad de OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 83,12), cantidad ésta que se ordena indexar; tal y como se dejará sentando en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio JESSIKA ARCIA PÉREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana EVALÚ DEL CARMEN VEGAS ÁVILA, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de febrero de 2021, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana EVALÚ DEL CARMEN VEGAS ÁVILAcontra la sociedad mercantil Y.C.Q.C. CONSTRUCCIONES, C.A.,ampliamente identificados en autos; motivo por el cual se ordena a la parte demandada proceda a realizar a favor de laciudadana EVALÚ DEL CARMEN VEGAS ÁVILA, la venta definitiva de la cosa mueble sobre el cual recayó el contrato de opción de compra objeto del presente proceso, constituido por un “kit para construir una casa” de aproximadamente ciento sesenta y cinco metros cuadrados (165 mts2) de construcción en obra gris,distribuido en dos (2) plantas con las siguientes dependencias: “Primera planta: sala-comedor, cocina, lavandero, una (1) habitación con baño, un (1) medio baño, jardín y estacionamiento. Segunda planta: Dos (2) habitaciones, un (1) baño, una (1) habitación principal con su baño incorporado incluyendo piezas sanitarias blancas y cerámica en la ducha.”; siendo necesario indicar, que en ese acto la parte actora deberá pagar el saldo restante a favor de la demandada.
TERCERO: Se ORDENA la indexación judicial de la cantidad restante, correspondiente a la suma de ocho millones trescientos doce mil trescientos ochenta bolívares (Bs. 8.312.380,00), hoy en día equivalente a OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 83,12),desde la fecha de admisión de la demanda (11 de junio de 2018), hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, mediante auto expreso que lo declare, dictado por el tribunal de la causa cuando reciba el expediente, tomando en cuenta los decretos leyes de reconversión monetarias y los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito (Cfr. Fallos de la Sala de Casación Civil Nº RC-644, de fecha 13 de diciembre de 2018, expediente N° 2018-147; N° RC-517, de fecha 8 de noviembre de 2018, expediente N° 2017-619; N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190 y N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438).
CUARTO: En caso de que la naturaleza de la obligación no permitiera la ejecución en especie, se procederá a estimar el valor de la cosa o a determinarlo mediante una experticia, procediéndose a la ejecución de una deuda líquida dineraria, la cual está referida al costo actual de la obligación de hacer, conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 529 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condena en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA

ZBD/lag.-
Exp. No. 21-9721.