REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
211º y 162º


PARTE DEMANDANTE:












APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:

Ciudadano JUAN CARLOS CASTILLO LOZANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.914.503; actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos ZENAIDA JOSEFINA CASTILLO MORALES, FRANCIS JOHANNY CASTILLO LOZANO, JUAN FRANCISCO CASTILLO LOZANO y JUAN JOSÉ CASTILLO GRANADILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-8.802.064, V-14.059.834, V-19.274.759 y V-24.523.908, respectivamente.

No constituyó apoderado judicial en autos.


Ciudadana ISABEL DEISY VILLAPAREDES De TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.459.289.

No constituyó apoderado judicial en autos


TACHA DE DOCUMENTO.

21-9735.


I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS CASTILLO LOZANO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio OMAR JOSÉ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 159.297, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 12 de abril de 2021; a través de la cual se declaró INADMISIBLE la demanda que por TACHA DE DOCUMENTO fuere incoada por el prenombrado actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos ZENAIDA JOSEFINA CASTILLO MORALES, FRANCIS JOHANNY CASTILLO LOZANO, JUAN FRANCISCO CASTILLO LOZANO y JUAN JOSÉ CASTILLO GRANADILLO contra la ciudadana ISABEL DEISY VILLAPAREDES De TORRES, plenamente identificados en autos.
Una vez recibido el presente expediente por esta alzada, se observa que mediante auto dictado en fecha 29 de junio de 2021, se le dio entrada en el libro de causas respectivo y, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus escritos de informes, constando en autos que la parte actora hizo uso de tal derecho.
Mediante auto de fecha 27 de julio de 2021, se dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la presentación de las observaciones a los informes, y se fijó a partir de dicha fecha (inclusive) el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.-
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante decisión proferida en fecha 12 de abril de 2021, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, dispuso lo siguiente:
“(…) Por lo tanto, la parte actora pretende Tachar (sic) el Contrato (sic) de Arrendamiento (sic)Privado (sic) suscrito por los ciudadanos JUAN CASTILLO (…) y el ciudadano LUIS ENRIQUE DÍAZ MATERAN (…) quien actuó en representación y apoderado de su esposa MATILDE CARTAYA DÍAZ (…) hoy todos difuntos; con respecto al lindero Norte del Lote (sic) de Terreno (sic) propiedad del arrendador, con el antiguo camino vecinal que bajaba a un cogedero de agua, con un área aproximadamente de ciento cincuenta metros cuadrados (150 mts2); y a tal efecto demanda a la ciudadana ISABEL DEISY VILLAPAREDES de TORRES, la cual según el decir de la parte actora “pretende tener derechos sobre el referido contrato de arrendamiento”; siendo que la parte actora, no demostró la cualidad que dice tener sobre el Contrato (sic) de Arrendamiento (sic), así como tampoco señala que cualidad tiene la parte demandada que presuntamente tiene interés sobre los derechos del referido contrato de arrendamiento.
Por las consideraciones anteriores quien suscribe, considera que el procedimiento por el que optó la parte actora para ventilar la presente demanda no es el correcto, siéndolas normas procesales de orden público, no le es dado a las partes y mucho menos al juez pretender resolver controversias no ajustadas al espíritu del procedimiento, por lo que dicha demanda debe declararse inadmisible por el procedimiento por de Tacha (sic) de falsedad de documento privado. Y ASI (sic) SE DECIDE (…)”

III
ALEGATOS EN ALZADA.
Mediante ESCRITO DE INFORMES consignado en fecha 9 de julio de 2021, el ciudadano JUAN CARLOS CASTILLO LOZANO, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos ZENAIDA JOSEFINA CASTILLO MORALES, FRANCIS JOHANNY CASTILLO LOZANO, JUAN FRANCISCO CASTILLO LOZANO y JUAN JOSÉ CASTILLO GRANADILLO, alegó que en la decisión recurrida, se fundamenta la inadmisibilidad de la demanda en cuanto al procedimiento acogido y se señala las causales para su procedencia, aquellas previstas en el artículo 1.381 del Código Civil, lo cual es una norma sustantiva y no adjetiva, además, indicó que el sustento sustantivo para ejercer la presente acción de tacha de falsedad de instrumento privado, es el previsto en el artículo 1.382 eiusdem, lo cual –a su decir- es procedente en derecho. Acto seguido, expuso que en cuanto a la demostración de la cualidad, ello es un supuesto de inadmisibilidad de la demanda no previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó que se ordene al tribunal de la causa a admitir la acción de tacha de falsedad por cuanto la misma no es contraria a derecho, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 12 de abril de 2021; a través de la cual se declaró INADMISIBLE la demanda que por TACHA DE DOCUMENTO fuere incoada por el ciudadano JUAN CARLOS CASTILLO LOZANO, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos ZENAIDA JOSEFINA CASTILLO MORALES, FRANCIS JOHANNY CASTILLO LOZANO, JUAN FRANCISCO CASTILLO LOZANO y JUAN JOSÉ CASTILLO GRANADILLO contra la ciudadana ISABEL DEISY VILLAPAREDES De TORRES, plenamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto, quien aquí suscribe estima prudente realizar las siguientes consideraciones:
Observa quien aquí decide que la presente causa está orientada a la TACHA DE UN DOCUMENTO PRIVADO interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS CASTILLO LOZANO, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos ZENAIDA JOSEFINA CASTILLO MORALES, FRANCIS JOHANNY CASTILLO LOZANO, JUAN FRANCISCO CASTILLO LOZANO y JUAN JOSÉ CASTILLO GRANADILLO contra la ciudadana ISABEL DEISY VILLAPAREDES De TORRES, plenamente identificados en autos, aduciendo para ello que en fecha 15 de enero de 1983, su finado padre JUAN CASTILLO, celebró un contrato de arrendamiento en la condición de arrendatario, con el ciudadano LUIS ENRIQUE DÍAZ MATERAN, quien actuó en nombre propio y en representación de su cónyuge, MATILDE CARTYA DE DÍAZ, ambos fallecidos, cuyo objeto tuvo un terreno ubicado en el sitio antiguamente utilizado como camino vecinal que bajaba a un cogedero de agua a la quebrada denominada “Camatagua”, con un área de ciento cincuenta metros cuadrados (150 mts2). Asimismo, señaló en el libelo de demanda que, por cuanto el inmueble arrendado no pudo formar parte de un lote de terreno de mayor extensión propiedad del arrendador, por constituir el mismo –a su decir- en un camino vecinal, es por lo que plantea la presente tacha de falsedad como “…excepción al acto jurídico que aparece expresado en este contrato de arrendamiento…”; aunado a ello, expuso que de la revisión protocolar al documento de propiedad del arrendador, surge –a su decir- otro hecho que sirve de apoyo a la “…excepción al acto jurídico…” y sobre el cual fundamente la tacha del documento, y es que el terreno arrendado está ubicado fuera de la propiedad del arrendador. Seguido a ello, indicó que la ciudadana ISABEL DEISY VILLAPAREDES De TORRES, pretende tener derechos y vínculos sobre ese contrato de arrendamiento, es por lo que procede a intentar la presente acción conforme al artículo 1.381 del Código Civil, a fin de que se declare la inexistencia y nulidad de dicho documento.
Ahora bien, en vista que el derecho de acceso a la justicia se encuentra íntimamente vinculado al tema de la admisibilidad de la pretensión, lo que en consecuencia, determina que deben evitarse obstáculos que impidan ese acceso; y en virtud de las anteriores consideraciones, conviene hacer referencia en esta oportunidad a lo previsto en los artículos 438 y 443 del Código de Procedimiento Civil, pues dichas normas textualmente prevén lo siguiente:
Artículo 438: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.” (Resaltado añadido).
Artículo 443: “Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.
Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.
En el caso de la impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables.” (Resaltado añadido).
Sobre el caso bajo estudio, ha establecido la doctrina que la tacha es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. Así pues, es de precisar que la tacha de falsedad de documento privado constituye uno de los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, cuyas causales taxativas están contempladas en el artículo 1.381 del Código Civil, siendo que, cuando el objeto de la impugnación es un instrumento privado, se hace necesario que quien invoca la falsedad deberá necesariamente basarse en algunas de las causales previstas en la indicada disposición legal, como presupuesto que debe ser cumplido para la admisibilidad de la misma.
Sobre este tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de julio de 2012, Exp. Nro. 2011-000766, caso: Yarilis Maridee Boggio contra Irian Coromoto Zarate y Carmen Marbella Cardoza, expresó:
“(…) Respecto de la tacha de instrumentos, conviene señalar que el mismo, “…es un mecanismo procesal establecido en la ley, el cual se ejerce cuando el acto de documentación o el documento (público o privado) ha sido falseado o alterado, y tiene como propósito enervar su eficacia jurídica. El Código Civil, establece las causales taxativas por las que puede plantearse la tacha. Igualmente, se establece la posibilidad de ejercer la tacha ya sea de forma principal o incidentalmente.” (Vid. Sentencia N° 217, de fecha 16 de abril de 2012, caso: Rafael Díaz Blanco y Otros contra Niquelados y Cromados del Lago, C.A.).
Sobre este particular, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, (tomo I, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., páginas 345 y 363), ha expresado lo siguiente:
“…Tacha significa falta o defecto –muy concretos- en algo; y a pesar que la ley no es muy precisa en sus vocablos, creemos que deben separarse los conceptos de impugnación y de tacha, por ello las impugnaciones por falsedad, entendidas éstas en sentido amplio como institución, no pueden confundirse, terminológicamente, con la tacha. Esta sería una especie entre las impugnaciones, que se refiere a las falsedades que se alegan en base a causales preestablecidas por la ley, quien así señala el defecto que las origina, lo que las hace contrastar con las otras impugnaciones que no se fundan en causales prefijadas…
(…omissis…)
En los procesos de naturaleza civil, el acto de documentación del género de documentos, se puede atacar por la vía de la tacha de falsedad instrumental si el vicio se subsume en los tipos de los artículos 1.380 y 1.381 CC…”.
(…omissis…)
Conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales precedentemente expuestos, la tacha de instrumentos, como medio de impugnación que es, se caracteriza por ser un mecanismo específico que debe fundamentarse necesariamente en las causales taxativas previstas en la ley, de lo contrario la falsedad denunciada será inadmisible (…)” (Resaltado de esta alzada).

Ahora bien, conforme a las consideraciones realizadas, esta juzgadora observa que el ciudadano JUAN CARLOS CASTILLO LOZANO, en su escrito de tacha instrumental, sustentó la misma en la “…excepción referida al acto jurídico…”, conforme al artículo 1.382 del Código Civil, pretendiendo se tenga dicha afirmación como una causal legal para intentar la tacha en cuestión. De esta manera, la referida norma ciertamente expresa, que “No dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento.”; no obstante, el fin de esta disposición no es advertir otro motivo distinto a los previstos en el artículo 1.381 eiusdem, para tachar formalmente un documento privado, sino por el contrario, establece los supuestos que se excluyen de la institución de la tacha, a saber, el acto simulado, el fraude y el dolo, porque estos tienen forma de discutirse con acciones especificas distintas a ésta. En consecuencia, constituye una incoherencia y desacierto de la parte demandante, afirmar como causal o motivo legal de la tacha instrumental, a la “…excepción…”, cuando el legislador previno expresamente las causales taxativas para tal efecto.- Así se precisa.
No obstante a lo antes indicado, se observa que aun cuando el demandante no sustentó la tacha en causal legal alguna para encuadrar el ataque contra el instrumento fundamental de la demanda, esta juzgadora debe señalar que por el principio iura novit curia, del cual se desprende que el juez dada la majestad del cargo que recae en su persona, conoce del derecho incluso del no alegado, debe determinar si la tacha propuesta se contrae a alguno de los supuestos de la norma que la regula; el tal razón se observa que las causales a que se refiere el artículo 1.381 del Código Civil, y por las que puede ser enervado mediante la acción de tacha de falsedad un documento privado, son las siguientes:
Artículo 1381.- “Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:
1º Cuando haya habido falsificación de firmas.
2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste.”

Verificadas las causales a que se refiere dicha disposición, y siendo que la tacha, es la acción o medio de impugnación para destruir, total o parcialmente, la eficacia probatoria del documento, desciende esta juzgadora a la verificación de los hechos alegados por la parte actora en sustento del medio de su impugnación, observando al respecto que en el escrito libelar afirmó su intentó de tacha por vía autónoma el contrato de arrendamiento privado celebrado entre el ciudadano JUAN CASTILLO, con los ciudadanos LUIS ENRIQUE DÍAZ MATERAN y MATILDE CARTYA DE DÍAZ, presuntamente todos fallecidos; aduciendo para ello, dos motivos, a saber, (i) que no es cierto que el terreno dado en arrendamiento haya formado parte alguna de un lote de mayor extensión propiedad de los arrendadores, y (ii) que se arrendó un terreno ubicado fuera de la propiedad del arrendador.
De lo alegado, se puede indicar que los sustentos de la tacha instrumental no se subsumen en ninguno de los supuestos de la norma jurídica, pues no se alega que haya habido falsificación de firmas de los otorgantes, ni que la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente o encima de una firma en blanco, y tampoco que en el cuerpo del documento se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmaron los otorgante. Siendo ello así resulta forzoso para esta alzada, declarar INADMISIBLE la tacha de documento privado propuesta por el ciudadano JUAN CARLOS CASTILLO LOZANO, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos ZENAIDA JOSEFINA CASTILLO MORALES, FRANCIS JOHANNY CASTILLO LOZANO, JUAN FRANCISCO CASTILLO LOZANO y JUAN JOSÉ CASTILLO GRANADILLO contra la ciudadana ISABEL DEISY VILLAPAREDES De TORRES, plenamente identificados en autos, por no tener asidero en ninguna de las causales a que alude el artículo 1.381 del Código Civil, que establece los supuestos para hacer admisible la tacha contra los documentos privados; tal y como se dejará establecido en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
Así las cosas, con apego a las consideraciones supra realizadas, esta alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS CASTILLO LOZANO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio OMAR JOSÉ MEDINA, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 12 de abril de 2021, la cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA; en consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda que por TACHA DE DOCUMENTO fuere incoada por el prenombrado actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos ZENAIDA JOSEFINA CASTILLO MORALES, FRANCIS JOHANNY CASTILLO LOZANO, JUAN FRANCISCO CASTILLO LOZANO y JUAN JOSÉ CASTILLO GRANADILLO contra la ciudadana ISABEL DEISY VILLAPAREDES De TORRES, plenamente identificados en autos, por no tener asidero en ninguna de las causales a que alude el artículo 1.381 del Código Civil; tal como se dispondrá en la parte dispositiva de la presente decisión.- Y así se decide.
V
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS CASTILLO LOZANO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio OMAR JOSÉ MEDINA, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 12 de abril de 2021, la cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA; en consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda que por TACHA DE DOCUMENTO fuere incoada por el prenombrado actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos ZENAIDA JOSEFINA CASTILLO MORALES, FRANCIS JOHANNY CASTILLO LOZANO, JUAN FRANCISCO CASTILLO LOZANO y JUAN JOSÉ CASTILLO GRANADILLO contra la ciudadana ISABEL DEISY VILLAPAREDES De TORRES, plenamente identificados en autos, por no tener asidero en ninguna de las causales a que alude el artículo 1.381 del Código Civil.
Dada la naturaleza de la presente acción, no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. No. 21-9735.