REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
211º y 162º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Sociedad mercantil CORPORACIÓN GRUPO 4004, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda en fecha 12 de septiembre de 1997, bajo el Nº 33, Tomo 446-ASgdo, representada por el ciudadano GABINO ÁLVAREZ SERRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-10.338.451.
Abogado en ejercicio JUAN FRANCISCO CAMPOS PINEDA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 70.344.
Asociación civil CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA, inscrita ante el Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 5 de mayo de 1967, bajo el No. 26, Tomo 6, protocolo primero; representada por su presidente, ciudadana MARÍA YOLANDA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.278.852.
Abogada en ejercicio JULIANA LÓPEZ GALEA, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.948.
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
21-9736.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio JULIANA LÓPEZ GALEA, en su carácter de apoderada judicial de la asociación civil CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 8 de junio de 2021, a través del cual se declaró que “(…) el escrito presentado por la parte actora en fecha 24 de mayo de 2021, al momento de ser enviado por correo a la parte demandada, carecía de la escritura que en tinta fue realizada por el demandante, no es menos cierto que dicho resultado no lo hace impertinente e ilegal (…)”, ello en ocasión a la impugnación que realizó la prenombrada abogada al escrito de promoción de pruebas presentado por la sociedad mercantil CORPORACIÓN GRUPO 4004, C.A., en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara en contra de la asociación civil CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA, todos ampliamente identificados en autos.
Mediante auto dictado en fecha 30 de junio de 2021 esta alzada le dio entrada al presente recurso de apelación, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que las partes consignaran los respectivos escritos de informe, constando en autos que solo la parte recurrente hizo uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 28 de julio de 2021, esta alzada declaró vencido el lapso para la presentación de las observaciones a los informes, dejando constancia que ninguna de las partes hicieron uso de tal derecho, por lo que a partir de la presente fecha (inclusive) comenzaron a transcurrir los treinta (30) días contemplados para dictar sentencia.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este tribunal pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:
II
DEL AUTO RECURRIDO.
Mediante auto proferido en fecha 8 de junio de 2021, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, dispuso lo que a continuación se transcribe:
“(…) Vista la diligencia de (sic) riela al folio veintiuno (21) del expediente, fechada 07 de junio de 2021, presentada por la abogada en ejercicio JULIANA LOPEZ GALEA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.498, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente procedimiento, mediante la cual procede a “IMPUGNAR” el escrito presentado digitalmente por la parte actora, que reposa a los folios 9 al 11, por cuanto no se corresponde al enviado digitalmente, el mismo aparece alterado en su contenido ya que se colocaron los folios que no se encontraban llenos y así fue enviado por el correo para su uso, por lo cual solicita se deseche por haber sido alterado y en consecuencia como no presentado.
En tal sentido, este Tribunal (sic) por cuanto observa que si bien es cierto el escrito presentado por la parte actora en fecha 24 de mayo de 2021, al momento de ser enviado por correo a la parte demandada, carecía de la escritura que en tinta fue realizada por el demandante, no es menos cierto que dicho resultado no lo hace impertinente e ilegal; toda vez que aun cuando la parte actora no hubiese realizado tal resaltado, promovió en su oportunidad las documentales que allí se mencionan y en cuyo escrito los opuso conforme a las previsiones contenidas en el Código de Procedimiento Civil y Código Civil vigente; aunado a ello no se evidencia alteración alguna en el escrito respecto a alguno de los medios probatorios y así se precisa (…)”.
III
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA.
En fecha 9 de julio de 2021, la apoderada judicial de la PARTE DEMANDADA, asociación civil CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA, presentó ante esta alzada su respectivo ESCRITO DE INFORMES, en el cual adujo que en fecha 2 de junio de 2021, se opuso a la pruebas presentadas por la parte contraria en el juicio principal, advirtiendo al a quo que el escrito que le fue remitido vía coreo electrónico no era el mismo al que fue consignado en el expediente, ya que aquel enviado digitalmente adolece –a su decir- de errores e imprecisiones, tales como fecha de presentación en su cuerpo, múltiples espacios en blanco que debido a su indeterminación le impiden –a su decir- ejercer el derecho a la defensa, ya que no se especifica lo que se pretende probar ni dónde está el documento. Asimismo, indicó que el tribunal de la causa le otorgó a la parte demandante la oportunidad de escribir sobre el escrito de promoción de pruebas ya enviado vía digital a la parte contraria, lo cual –a su decir- modifica su contenido, contraviniendo así la “…RESOLUCION (sic) DE LA DEM…” donde se establece que el documento en PDF enviado por correo, debe ser idéntico al que se consigne en físico.
Aunado a ello, la parte recurrente señaló que el caso de marras fue objeto de una reposición por decisión de la alzada, al estado posterior de la decisión que resolvió las cuestiones previas, por lo que afirmó que al haber quedado anuladas las documentales consignadas conjuntamente al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, las mismas debieron –a su decir- ser promovidas como nueva documental y no alegarse anexos de un acto declarado írrito, señalando a su vez, que todos los anexos al escrito de promoción de pruebas, debieron ser devueltos por el tribunal de la causa por ya no formar parte de las actas del expediente. Finalmente, solicitó se revoque la admisión del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, y además se le “…exhorte a la Juez ADQUEM (sic) a inhibirse de seguir conociendo la presente causa, por su error inexcusable…”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar el auto que fue proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de junio de 2021, a través de la cual se declaró que “(…) el escrito presentado por la parte actora en fecha 24 de mayo de 2021, al momento de ser enviado por correo a la parte demandada, carecía de la escritura que en tinta fue realizada por el demandante, no es menos cierto que dicho resultado no lo hace impertinente e ilegal (…)”, ello en ocasión a la impugnación que realizó la asociación civil CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil en su contra, todos ampliamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de dilucidar sobre la procedencia o no del recurso en cuestión, quien aquí suscribe considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión minuciosa a las actuaciones cursantes en el presente expediente, se observa que la apoderada judicial de la parte recurrente, abogada en ejercicio JULIANA LÓPEZ GALEA, limita el contenido de su recurso ordinario de apelación en dos (2) defensas o alegatos, a saber: (i) la oposición formulada a la admisión del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en el juicio principal, bajo el fundamento de que aquel consignado en el expediente no coincide con aquel enviado vía coreo electrónico; y, (ii) las pruebas documentales cursantes en el proceso para el momento de la reposición de la causa, quedaron anuladas y por lo tanto, debieron ser promovidas como nueva documental y no ratificarse en el escrito de promoción de pruebas.
De esta manera, a fin de de resolver los planteamientos de la parte recurrente, se procede a analizar en primer lugar, la validez o no del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, sociedad mercantil CORPORACIÓN GRUPO 4004, C.A., por lo que a tal efecto, se observa de los autos que el tribunal de la causa mediante auto de fecha 1º de junio de 2021 (inserto al folio 9), ordenó agregar al expediente el escrito de promoción de pruebas presentado en físico en fecha 24 de mayo del mismo año, por el abogado en ejercicio GABINO ÁLVAREZ SERRANO, apoderado judicial de la prenombrada empresa, cuyo contenido se encuentra mecanografiado, es decir, elaborado a máquina o con un ordenador, donde se desprende que el promovente ratificó una serie de documentales cursantes en el proceso, las cuales identificó y describió detalladamente; sin embargo, se observa que al final de cada medio probatorio, el apoderado de la parte demandada colocó a manuscrito el número de los folios y el cuaderno del expediente donde se encuentra consignada la documental ratificada en ese acto.
Ahora bien, la apoderada judicial de la parte recurrente mediante diligencia de fecha 7 de junio de 2021 (folio 22), impugnó dicho escrito de promoción de pruebas de la parte contraria, bajo el fundamento de que “…no se corresponde al enviado digitalmente, el mismo aparece alterado en su contenido ya que se le colocaron los folios que no se encontraban llenos y así me fue enviado por el correo para su uso…” (resaltado añadido); a tal efecto, esta juzgadora considera necesario advertir que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de avanzar en la tramitación de expedientes a través del sistema digital e integrar la tecnología al sistema de justicia, acordó mediante Resolución Nº 05-2020 de fecha 5 de octubre de 2020, el “Despacho Virtual” para todos los tribunales que integran la jurisdicción civil a nivel nacional, señalando en cuanto a la fase procesal probatoria, lo siguiente:
“(…) NOVENO: Promoción y Evacuación de pruebas. Ambas partes en su oportunidad enviarán, vía correo electrónico, sus escritos de promoción de pruebas, procediendo el Tribunal a dar acuse de recibo a cada remitente, donde cada uno podrá descargar el escrito de su contraparte a los fines de controlar los medios de pruebas promovidos.
a) Los medios de pruebas admitidos por el Tribunal de la causa, tales como inspección judicial, testigos, posiciones juradas, cotejo, experticia, entre otros, a los fines de su evacuación, el Tribunal fijará la oportunidad, garantizando los protocolos de seguridad sanitaria, usando los medios tecnológicos que permitan garantizar la salud así como la veracidad, autenticidad y legalidad del medio de prueba.
b) De cada actuación el Tribunal dará acuse de recibo, el remitente deberá consignar los originales en la oportunidad fijada, por ante la Unidad Receptora de Documentos respectiva, para constatar los mismos, siguiendo los protocolos de seguridad sanitaria, brindando así seguridad jurídica, transparencia y legalidad de las actuaciones (…)” (resaltado añadido)
De lo antes transcrito, se observa que la nueva modalidad del “Despacho Virtual” le ofrece a los justiciables la oportunidad de mantenerse informados de manera oportuna y tempestiva del desarrollo de un proceso, ya que el órgano jurisdiccional debe remitir vía correo electrónico a las partes, las diligencias y escritos consignados por su contraparte en formato digital, quedando claro que éste debe coincidir con aquél que se consigne en físico en el expediente, a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes y brindar seguridad jurídica, transparencia y legalidad de las actuaciones. Así las cosas, en el caso de marras no se discute la tempestividad del escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, ni tampoco la recepción del mismo vía digital por la parte contraria, sino el hecho de que dicha actuación se encontraba para el momento de ser consignado en físico en el expediente “…alterado en su contenido ya que se le colocaron los folios que no se encontraban llenos…”; de esta manera, vale indicar que la acción de “alterar” conforme al diccionario de la Real Academia Española, significa cambiar la esencia o forma de algo, por lo tanto, cuando se habla de alterar un escrito se debe necesariamente determinar una variación del mismo o modificación de su estado o contenido.
Bajo tales consideraciones y a criterio de esta juzgadora, se puede concluir que la colocación en manuscrito de los folios en los cuales se ubican las pruebas documentales ratificadas por la parte demandante en el escrito de fecha 24 de mayo de 2021, no constituye una alteración del mismo ni mucho menos modifica o cambio algún medio probatorio, ya que incluso la omisión de haber indicado tales folios, no impedía para la parte contraria, poder oponerse a la admisión de los instrumentos señalados por impertinentes o ilegales, más aun cuando las documentales que se hicieron valer nuevamente no solo ya constaban en autos y eran del previo conocimiento de la parte demandada, sino que además el promovente las identificó y describió detalladamente, lo cual garantizó el derecho al control y contradicción de la prueba por el adversario, lo que efectivamente sucedió en el juicio, pues de las actuaciones acompañadas al presente expediente, se observa que mediante escrito de fecha 7 de junio de 2021 (inserto a los folios 17 al 21), la abogada JULIANA LÓPEZ GALEA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, expuso pormenorizadamente su oposición y rechazó la admisión de cada una de las documentales promovidas por el demandante.
En este mismo orden, vale indicar que si bien es cierto que la prueba judicial se encuentra revestida de un conjunto de requisitos tanto de carácter intrínseco (pertinencia, idoneidad, utilidad e ilicitud) como de carácter extrínseco (oportunidad procesal, formalidad, competencia y capacidad del juez, y legitimación de quien pide y la decreta); no es menos cierto que la vigente Constitución señala que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257), por lo que en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías constitucionales. Al respecto, conviene citar la sentencia N° 708 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de mayo de 2001, reiterada por la misma Sala en sentencia N° 341 de fecha 11 de mayo de 2018, en la cual se interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“(…) Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (…)”. (Destacado añadido).
En atención a lo expuesto concluye esta alzada que en el presente caso, no se verificó la violación de los derechos constitucionales a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente, ya que la falta de indicación de los folios en los cuales se encuentra inserto un documento que se pretende ratificar en el mismo proceso, no causa por sí sola su nulidad, ni impide al adversario poder ejercer su derecho al control y contradicción del medio probatorio, menos aun cuando en este particular asunto, los instrumentos promovidos fueron plenamente detallados, por lo que en caso de permitir lo contrario, resultaría establecer un formalismo rigurosos y no acorde con los postulados constitucionales y legales. En consecuencia, mal puede la recurrente afirmar que los espacios en blanco del escrito de promoción de pruebas recibido vía digital, le “…impiden ejercer el derecho a la defensa…”, pues la carga del promovente no es identificar los folios de los documentos que pretende hacer valer, sino proponer o producir correctamente el medio probatorio, a fin de que la parte contraria pueda realizar el debido control y contradicción, lo cual efectivamente sucedió en el presente juicio, por lo tanto, se hace forzoso para quien decide, declarar IMPROCEDENTE la oposición formulada por la apoderada judicial del CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA, a la admisión del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, sociedad mercantil CORPORACIÓN GRUPO 4004, C.A., plenamente identificados en autos.- Así se decide.
Siguiendo este mismo orden, se observa que la apoderada judicial de la parte recurrente, abogada en ejercicio JULIANA LÓPEZ GALEA, señaló a su vez ante esta alzada, como fundamento para oponerse a la admisión del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte contraria, que las documentales cursantes en el proceso para el momento de la reposición de la causa, quedaron anuladas y por lo tanto, debieron ser promovidas como nueva documental y no ratificarse en el escrito de promoción de pruebas. A tal efecto, se debe hacer constar que ciertamente mediante sentencia proferida por este órgano jurisdiccional en fecha 20 de octubre de 2020, se ordenó la reposición de la presente causa al estado de que el tribunal cognoscitivo abriera el lapso de promoción de pruebas de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario, y en tal sentido: “(…) se ANULAN todas las actuaciones del proceso desde la fecha 6 de junio de 2019 (exclusive) oportunidad en que venció el lapso para contestar la demanda (…)”.
Ahora bien, de la revisión al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante en fecha 24 de mayo de 2021 (folios 10-12), se observa en sentido general que ratificó o hizo valer nuevamente una serie de documentales aportadas previamente al proceso, las cuales a decir de la parte recurrente “…debieron promoverse como nuevo documental en momento presente y no alegar anexos de un acto declarado írrito…”; al respecto, se debe indicar que ciertamente la reposición de una causa conlleva a la nulidad de los actos procesales, sin embargo, ello no impide a que una vez que el juicio continúa conforme a las reglas procesales, cualesquiera de las partes pueda hacer valer o ratificar nuevamente alguna actuación que ya cursa en el expediente, pues constituiría no solo una carga económica para el justiciable el tener que solicitar la devolución de los instrumentos aportados al proceso, previa consignación de todos los fotostatos necesarios, para posteriormente volver a consignarlos, sino además un desgaste al aparato jurisdiccional el tener que pronunciarse sobre tales pedimentos.
Así las cosas, cualesquiera de las partes pueden válidamente ratificar verbigracia, una documental que ha sido consignada en el expediente anteriormente, independientemente de que la misma haya sido aportada al proceso en un acto procesal declarado nulo, ya que lo necesario es que el justiciable manifieste dentro de la oportunidad legal correspondiente, su intención inequívoca de hacer valer nuevamente el instrumento o medio probatorio cursante en autos, mas no constituye carga para éste el tener que aportar otra vez el mismo documento que ya riela en el expediente, caso contrario se constituiría un ritualismo excesivo que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna.
En tal sentido, y subsumiéndose en el caso de marras, en el supuesto de que la parte actora haya ratificado o promovido nuevamente, medios probatorios (documentales) consignados en el proceso a través de un acto declarado nulo, los mismos deben considerarse como válidamente propuestos, siempre y cuando se haya invocado su ratificación dentro del lapso probatorio que corresponda, ya que ello no impide para la parte contraria ejercer plenamente su derecho a la defensa a través del ejercicio del control y contradicción de la prueba; en consecuencia, se hace inexorable para esta alzada DESECHAR del proceso las defensas formuladas por la parte demandada en el escrito de informes presentado ante alzada, dirigidas a enervar la eficacia del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora ante el tribunal cognoscitivo.- Así se establece.
Así las cosas, con apego a las consideraciones supra realizadas, esta alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio JULIANA LÓPEZ GALEA, en su carácter de apoderada judicial del ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 8 de junio de 2021, el cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA; por consiguiente, se declarar IMPROCEDENTE la oposición realizada por la prenombrada profesional del derecho contra el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 24 de mayo de 2021, por el apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN GRUPO 4004, C.A., en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara en contra de la referida asociación civil CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA, todos ampliamente identificados en autos; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
V
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio JULIANA LÓPEZ GALEA, en su carácter de apoderada judicial del ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 8 de junio de 2021, el cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA; por consiguiente, se declarar IMPROCEDENTE la oposición realizada por la prenombrada profesional del derecho contra el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 24 de mayo de 2021, por el apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN GRUPO 4004, C.A., en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara en contra de la referida asociación civil CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA, todos ampliamente identificados en autos.
Se condena en costas del recurso a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su oportunidad legal correspondiente, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp.- No. 21-9736.
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