REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
211º y 162º
PARTE RECURRENTE:
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE:
MOTIVO:
EXPEDIENTE:
Ciudadana MILEIDY COROMOTO MEJÍAS LÓPEZ, venezolana, mayor de edad y sin cédula de identidad.
Abogadas en ejercicio ANDREA DEL CARMEN ROSALES SALAZAR y JESSIKA LISBETH LUCERO CONTRERAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 288.413 y 184.080, respectivamente.
RECURSO DE HECHO.
21-9750.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del RECURSO DE HECHO presentado vía digital en fecha 9 de agosto de 2021, y en físico en fecha 16 de agosto del mismo año, por las abogadas en ejercicio ANDREA DEL CARMEN ROSALES SALAZAR y JESSIKA LISBETH LUCERO CONTRERAS, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MILEIDY COROMOTO MEJÍAS LÓPEZ, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 4 de agosto de 2021, a través del cual declaró IMPROCEDENTE el recurso de apelación ejercido por las prenombradas contra la sentencia proferida por el referido juzgado en fecha 19 de junio de 2021, en la cual se resolvió “…DECLINA LA COMPETENCIA en razón de la Jurisdicción (sic), al Registro Civil competencia…”, todo ello en la solicitud de INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO interpuesta por la ciudadana MILEIDY COROMOTO MEJÍAS LÓPEZ, ya identificada.
Mediante auto dictado en fecha 9 de agosto de 2021, este juzgado le dio entrada al presente recurso de hecho y, posteriormente, mediante auto de fecha 17 de agosto del año en curso, fijó un lapso de tres (3) días despacho para la consignación de las actas conducentes en copias certificadas, y un lapso de cinco (5) días despacho siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de agosto de 2021, la parte recurrente consignó en físico las actuaciones respectivas en copia certificadas, para acompañar su pretensión.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
ALEGATOS DEL RECURRENTE.
Mediante escrito consignado en físico en fecha 16 de agosto de 2021, las abogadas en ejercicio ANDREA DEL CARMEN ROSALES SALAZAR y JESSIKA LISBETH LUCERO CONTRERAS, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MILEIDY COROMOTO MEJÍAS LÓPEZ, adujeron lo siguiente:
“(…) Es por lo razonamientos antes expuestos, y en virtud del agravio irreparable en contra de la ciudadana MILEIDY COROMOTO MEJÍAS LÓPEZ, por parte del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, con sede en Los Teques, al fundamentar su Decisión (sic) en DECLINAR LA COMPETENCIA en razón de la Jurisdicción (sic), al Registro Civil, alegando la Declaración (sic) Extemporánea (sic), de conformidad a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil; cuando lo correcto era tramitar su solicitud de acuerdo a lo establecido en el artículo 151 de la Ley supra mencionada, como INSERCIÓN DE PARTIDA, la cual corresponde específicamente a la pretensión de la solicitante, por lo que fue interpuesto el denegado RECURSO DE APELACIÓN.
CAPITULO (sic) IV
DEL RECURSO DE HECHO
En virtud de la Apelación (sic) interpuesta en contra de la Sentencia (sic) Interlocutoria (sic) Definitivamente (sic) Firme (sic), así como el Auto (sic) que la Declara (sic) Improcedente (sic), es por lo que interponemos el presente RECURSO DE HECHO fundamentado en el Artículo (sic) 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
(…omissis…)
En el presente caso, el Tribunal (sic) a quo, “DECLINA LA COMPETENCIA en razón de la Jurisdicción, al Registro Civil..”, (Mayúscula y negrilla del Tribunal (sic)), y en este sentido, resulta incongruente para quienes interponen el presente Recurso (sic) de Hecho (sic), haber interpuesto un “recurso de regulación de jurisdicción”, como “único medio técnico idóneo para atacar dicha solicitud”, (como fue alegado en el Auto (sic) que niega la apelación), cuando el referido Tribunal (sic), contradictoriamente establece que se DECLINA LA COMPETENCIA a un órgano de la Administración (sic) Pública (sic), sin éste ser obviamente, un órgano jurisdiccional como para poder ejercer recurso de regulación alguno.
Más incongruente es, cuando el Tribunal (sic) a quo al fundamentar el Auto (sic) que niega el Recurso (sic) de Apelación (sic) trae a colación lo estipulado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, siendo éste, relativo a la IMPUGNACIÓN DE LA ACLARATORIA DE INCOMPETENCIA, el cual establece el procedimiento en lo relativo a la regulación de competencia, y que para ello resulta necesario haber determinado cuál era el juez declarado competente, para que en el plazo indicado en el artículo 75 continuara el curso del juicio, pero que en el presente caso, no es aplicable tal situación.
Asimismo, alega que es en “razón de la Jurisdicción (sic)”, pero en todo caso, y si en el presente caso en estudio se aplicara, debiera tratarse como un problema de falta de Jurisdicción (sic) porque discute sobre los límites de los poderes de los Jueces (sic) en contraposición con los órganos de la Administración (sic) Pública (sic); y no como alegó el Tribunal (sic) a quo, al Declinar (sic) la Competencia (sic), en razón de la jurisdicción, ya que remite la solicitud a un órgano de la administración pública y no como competencia de los Jueces (sic) entre sí.
Cabe agregar, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en cuanto a las Inserciones (sic), como se menciono anteriormente, no se deroga la competencia de los órganos jurisdiccionales, ya que, así como en el caso de las Rectificaciones (sic), la Ley (sic) en estudio les otorga potestad tanto en sede administrativa como judicial, y a tal efecto resulta necesario hacer referencia al artículo 152, mediante el cual se establece el procedimiento, tanto para Sentencias (sic) Ejecutoriadas (sic) como para Decisiones (sic) Administrativas (sic).
Y en este sentido acotamos, que por ser la Solicitud (sic) de Inserción (sic) de Acta de Nacimiento (sic) de Jurisdicción (sic) Voluntaria (sic), corresponde su conocimiento a los Tribunales de Municipio conforme a lo establecido en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establecen las competencias de los Juzgados (sic) para conocer de los asuntos civiles, citamos al efecto el Artículo (sic) de la prenombrada Resolución (sic) en la que se resuelve:
(…omissis…)
Así las cosas, es por lo que solicitamos respetuosamente, en virtud de la denegatoria del Recurso (sic) de Apelación (sic) por parte del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, con sede en Los Teques; se admita el presente RECURSO DE HECHO y sea ordenada la Admisión (sic) de la Apelación (sic) Denegada (sic), a fin de dar continuidad al proceso en aras de garantizar el Derecho (sic) Constitucional (sic) a la Identidad (sic) a favor de la ciudadana MILEIDY COROMOTO MEJÍAS LÓPEZ (…)”
III
DEL AUTO RECURRIDO.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante auto dictado en fecha 4 de agosto de 2021, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, aduciendo para ello lo siguiente:
“(…) Vista la diligencia de apelación presentada en fecha 23 de julio de 2021, vía correo electrónico y consignada en físico el 02 de agosto de 2021, suscrita por la abogada ANDREA DEL CARMEN ROSALES SALAZAR (…) actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana MILEIDY COROMOTO MEJIAS LOPEZ, solicitante, este Tribunal (sic) a los fines de proveer lo conducente realiza las siguientes consideraciones:
En fecha 19 de julio de 2021, este Tribunal (sic) dictó sentencia interlocutoria con fuera definitiva mediante la cual declaró (…)
Ahora bien, asentado lo anterior considera oportuno esta Juzgadora (sic), traer a colación lo estipulado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, señala (…) del artículo antes transcrito infiere este Juzgador (sic) que una vez dictada la decisión, habrá un lapso de cinco (5) días para impugnarla mediante la regulación contenida en el referido artículo.
Así las cosas, debe señalar este Tribunal (sic) que, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ANDREA DEL CARMEN ROSALES SALAZAR, en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana MILEIDY COROMOTO MEJIAS LOPEZ, solicitante, contra la decisión dictada por este Juzgado (sic) en fecha 19 de julio de 2021, en la cual se declaró la competencia por falta de Jurisdicción (sic), que si bien es cierto que a pesar de haber sido interpuesto dentro del lapso de cinco (05) días (el 23 de julio de 2021, es decir, el día cuatro de los cinco días establecidos por ley), también es cierto que resulta a todas luces improcedente, ya que dicha decisión únicamente es impugnable a través del recurso de regulación de jurisdicción, siendo el único medio técnico procesal idóneo para atacar dicha decisión. Así se precisa.
Por ello, resulta lo anterior un problema de estudio y conocimiento por parte de las litigantes en cuanto al ejercicio oportuno y correcto de los recursos, cuya inobservancia no puede ser imputada a los jueces, ni generar menoscabo alguno al derecho a la tutela judicial efectiva (…)”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Precisado lo anterior, quien aquí suscribe a los fines de verificar la procedencia o no del presente RECURSO DE HECHO, estima pertinente en esta oportunidad señalar que el recurso en cuestión como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el tribunal de la causa, en torno a la admisibilidad o no del recurso ejercido; en tal sentido, su procedencia debe suponer como presupuestos lógicos, en primer lugar la existencia de una decisión susceptible de ser apelada, en segundo lugar el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta, y finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo.
Siguiendo con este orden de ideas cabe destacar, que la apelación es un recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido un agravio por una resolución judicial, con el objeto de que el tribunal superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule; así, el recurso de hecho -como se dijo en el párrafo que antecede- vendría a actuar como la garantía procesal del recurso de apelación, y es por tales razones que sistemas legales como el nuestro, confieren al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta una vez propuesto el recurso de hecho, pues los derechos de las partes podrían quedar nugatorios ante la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un sólo efecto cuando debía ser oída libremente.
Precisado lo anterior y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, observamos que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda mediante auto dictado en fecha 4 de agosto de 2021, declaró IMPROCEDENTE el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la ciudadana MILEIDY COROMOTO MEJÍAS LÓPEZ, contra la decisión proferida por dicho órgano jurisdiccional en fecha 19 de julio del mismo año, en la cual se declinó la competencia “…en razón de la Jurisdicción (sic) al Registro Civil competente…”, ello en la solicitud de de INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO interpuesta por la prenombrada; aduciendo para ello que dicha decisión sólo puede impugnada a través del recurso de jurisdicción conforme al artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el sub iudice es necesario para esta alzada determinar la naturaleza procesal de la sentencia objeto de impugnación dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda mediante auto dictado en fecha 19 de julio de 2021, a los fines de precisar concretamente si contra esa decisión se puede interponer eventual recurso de apelación, y en tal sentido tenemos que la sentencia contra el cual se ejerció el aludido recurso ordinario, expresó lo siguiente:
“(…) En tal sentido, en el caso de marras se evidencia que la prenombrada solicitante al ser mayor de edad, deberá realizar la solicitud de registro de nacimiento ante el registrador o registradora civil competente, quien solicitará opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, por ello, en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y garantizar la protección constitucional en cuestión, así como el debido proceso y el derecho a una identidad, en consecuencia, es forzoso para este Juzgado (sic) declararse incompetente para conocer de dicha solicitud, en razón de la Jurisdicción (sic), siendo competente el Registro Civil correspondiente, para que conozca de la presente solicitud, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Capítulo III
DECISIÓN
En virtud del as anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic): DECLINA LA COMPETENCIA en razón de la Jurisdicción (sic) al Registro Civil competente (…)” (Resaltado añadido).
En efecto, de la lectura a la decisión antes transcrita, se observa que se utilizaron los términos de jurisdicción y competencia como si se trataran de uno solo, por lo que se hace necesario traer a colación la sentencia Nº 0510 del 19 de marzo de 2002, dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiterada en sentencia Nº 207, de fecha 15 de febrero de 2011, en la cual dicha Sala distinguió los conceptos de jurisdicción y competencia, en los siguientes términos:
“(...) En orden a lo anterior, resulta oportuno aclarar los conceptos jurídicos en referencia, que hasta el siglo XIX aparecían como sinónimos. Indistintamente se aludía a la falta de jurisdicción como falta de competencia en sentido material, o en sentido territorial, o aun para referirse a la función, pero en la actualidad se han venido aceptando y tratando, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como dos figuras procesales distintas.
Así, la jurisdicción es la función pública realizada por los órganos competentes del Estado, en virtud de la cual se administra justicia con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada; mientras que la competencia es la medida de esa jurisdicción asignada a los órganos jurisdiccionales del Estado de manera específica, atendiendo, fundamentalmente, a criterios de materia, cuantía y territorio.
Por tanto, al tratarse de figuras distintas el legislador otorgó a cada una de ellas diferente tramitación en caso de ser cuestionadas durante el proceso. La regulación de jurisdicción suspende la causa y requiere la remisión de las actas originales a esta Sala Político-Administrativa; la regulación de competencia, por su parte, somete el conocimiento de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción del Juez cuya competencia se cuestiona (…)” (resaltado añadido).
Conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito resulta evidente que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, confunde los conceptos de jurisdicción y competencia e incurrió en un error en la sentencia del 19 de julio de 2021, al declararse incompetente para conocer el asunto planteado, en razón de la “jurisdicción”; sin embargo, visto que la juzgadora del aludido tribunal, advirtió que el Registro Civil competente, es quien debe atender la solicitud de inserción de acta de nacimiento interpuesta por la hoy recurrente, se concluye que lo pretendido fue declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para el conocimiento de dicho asunto, invocándose para ello las razones por las que, a juicio de la recurrida, el caso de autos correspondería a la administración pública.- Así se establece.
Siguiente este orden, y determinándose que lo pretendido en la sentencia dictada por el juzgado recurrido en fecha 19 de julio de 2021, fue declarar la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la administración pública (Registro Civil) para conocer el caso de autos, se hace necesario ratificar en esta oportunidad que el mecanismo de impugnación idóneo contra los fallos que se pronuncian sobre la jurisdicción es el recurso de regulación de jurisdicción, y no el recurso de regulación de la competencia previsto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil (ver. Sentencia Nº 00191 de la Sala Política Administrativa publicada en fecha 10 de diciembre de 2020), como erróneamente lo expresó el tribunal recurrido en el auto de fecha 4 de agosto de 2021. Sumado a ello, en reiterada y pacífica jurisprudencia del máximo tribunal, la declaratoria negativa de jurisdicción de un juez frente a la administración pública –como sucedió en el presente asunto- tiene consulta obligatoria ante la Sala Política Administrativa, debiendo el tribunal conforme al artículo 62 del Código Adjetivo, remitir “…inmediatamente los autos…” para su análisis y decisión.- Así se precisa.
Ahora bien, con fundamento en lo antes expresado, se evidencia de los autos que contra la referida decisión de fecha 19 de julio de 2021, la abogada en ejercicio ANDREA DEL CARMEN ROSALES SALAZAR, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MILEIDY COROMOTO MEJÍAS LÓPEZ, ejerció recurso de apelación, en vez de solicitar la regulación de la jurisdicción; sin embargo, en aras de garantizar a las partes una justicia expedita y sin formalismos, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado reiteradamente que en aquellos casos en los que una de las partes apele de una decisión que declare la falta de jurisdicción del Poder Judicial -circunstancia que se verifica en el caso bajo análisis- el órgano jurisdiccional correspondiente debe asumir que se trata de un recurso de regulación de jurisdicción y, en consecuencia, remitir el expediente a la Sala Política Administrativa para su análisis y correspondiente resolución; Así, la referida Sala en sentencia Nº 00131, publicada en fecha 5 de noviembre de 2020, señaló en un caso similar al de autos, lo siguiente:
“(….) Antes de pasar a conocer la atinente a la presente causa es necesario señalar que la Sala ha sostenido que el recurso de apelación no es el mecanismo idóneo para impugnar los pronunciamientos judiciales concernientes a la jurisdicción, siendo que, conforme al Código de Procedimiento Civil, el único medio procesal para revisar una decisión relativa a la jurisdicción para conocer de una determinada causa es el recurso de regulación de jurisdicción (vid. sentencias Nros. 2723, 279 y 622; de fechas 29 de noviembre de 2006, 14 de febrero de 2007 y 25 de abril de 2007, respectivamente).
No obstante, en aras de garantizar a las partes una justicia expedita y sin formalismos, manifestación consustancial del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna, este Máximo Tribunal también ha señalado que en aquellos casos en los que una de las partes apele de una decisión que declare la falta de jurisdicción del Poder Judicial -circunstancia que se verifica en el caso in commento- el Órgano jurisdiccional correspondiente debe asumir que se trata de un recurso de regulación de jurisdicción y, en consecuencia, remitir el expediente a esta Sala para su análisis y correspondiente resolución (vid. sentencias Nros. 1225, 1702 y 184; de fechas 6 de octubre de 2011, 7 de diciembre de 2011 y 7 de marzo de 2012, respectivamente).
En concordancia con lo anteriormente señalado, considera esta Sala oportuno enfatizar igualmente que si bien el Juzgado a quo, en el auto de fecha 18 de diciembre de 2019 indicó “(…) quien juzga, hace saber a la parte apelante que no debió ejercer recurso de apelación (…) si no (sic) ejercer un recurso de regulación de competencia (sic)¸ por tal motivo, no se oye la apelación recibida (…) y se ordena la remisión (sic) del presente expediente a la sala sic Política Administrativa (sic), todo ello de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil (…)”, debe, en aplicación del criterio antes expuesto, decidir el caso de autos como un recurso de regulación de jurisdicción, con independencia del término utilizado por la parte accionante para identificar el medio de impugnación interpuesto. Así se declara (…)” (Resaltado añadido).
Conforme a lo antes señalado, se puede entonces concluir en el caso de marras si bien la abogada en ejercicio ANDREA DEL CARMEN ROSALES SALAZAR, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MILEIDY COROMOTO MEJÍAS LÓPEZ, se equivocó en el término utilizado para identificar el medio de impugnación interpuesto contra la decisión de fecha 19 de julio de 2021, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, debió asumir que se trataba de un recurso de regulación de jurisdicción y remitir el expediente a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para su análisis y conocimiento, en aras de garantizar a las partes una justicia expedita y sin formalismos.- Así se establece.
Como consecuencia de lo que antecede, quien decide atendiendo a los pronunciamientos realizados, y a fin de resguardar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario declarar CON LUGAR el RECURSO DE HECHO ejercido por las abogadas en ejercicio ANDREA DEL CARMEN ROSALES SALAZAR y JESSIKA LISBETH LUCERO CONTRERAS, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MILEIDY COROMOTO MEJÍAS LÓPEZ, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 4 de agosto de 2021, el cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; y por consiguiente, se ORDENA al mencionado tribunal a remitir de inmediato el expediente correspondiente a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para el análisis y conocimiento de la regulación de jurisdicción intentada por la hoy recurrente contra la decisión proferida en fecha 19 de julio del año en curso, en la solicitud de INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO interpuesta por la prenombrada, ello conforme al trámite procesal previsto en los artículos 59 y siguiente del Código Adjetivo Civil; tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE HECHO ejercido por las abogadas en ejercicio ANDREA DEL CARMEN ROSALES SALAZAR y JESSIKA LISBETH LUCERO CONTRERAS, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MILEIDY COROMOTO MEJÍAS LÓPEZ, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 4 de agosto de 2021, el cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: Se ORDENA al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, remitir de inmediato el expediente correspondiente a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para el análisis y conocimiento de la regulación de jurisdicción intentada por la ciudadana MILEIDY COROMOTO MEJÍAS LÓPEZ, contra la decisión dictada por el mencionado tribunal en fecha 19 de julio de 2021, en la solicitud de INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO interpuesta por la prenombrada, ello conforme al trámite procesal previsto en los artículos 59 y siguiente del Código Adjetivo Civil.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en formato PDF y a través del correo electrónico oficial del aludido juzgado.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-
Exp. No. 21-9750.
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