REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
211º y 162º
Visto el escrito de solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL presentado en físico fecha 23 de julio de 2021, por el abogado en ejercicio PETER SÁNCHEZ SINISGALLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.815, manifestando actuar en su carácter de “apoderado judicial” de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA E INVERSORA FAESA 33, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 2 de marzo de 1994, inserto bajo el No. 13, tomo No. 45 A-Pro, constante de treinta y ocho (38) folios útiles más tres (3) anexos, este juzgado superior procede a realizar las consideraciones siguientes:
I
Antes de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo interpuesta, quien aquí suscribe debe previamente establecer la competencia de este juzgado superior para conocer de la misma; y en tal sentido, es preciso señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión proferida en fecha 20 de enero del 2000 (caso: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja), dispuso –entre otras cosas- que las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto contentivo de la violación constitucional.
En efecto, por las razones antes expuestas y en virtud que la acción de amparo constitucional que nos ocupa, fue interpuesta contra autos proferidos por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, quien aquí suscribe puede precisar que este tribunal superior es el superior jerárquico inmediato de dicho órgano jurisdiccional, y por ello es el organismo COMPETENTE para conocer de la solicitud en cuestión.- Así se precisa.
Determinada la competencia de este tribunal, se observa de la revisión a la presente solicitud de amparo constitucional, que las mismas fueron presentadas por el abogado en ejercicio PETER SÁNCHEZ SINISGALLI, quien manifestó actuar en su condición de “…apoderado judicial de la parte demandante…” firma mercantil ADMINISTRADORA E INVERSORA FAESA 33, S.R.L., señalando a su vez que dicha facultad constar “…según instrumento poder que consigno en copia simple y a la vista con el original ante la Secretaría (sic) de este Tribunal (sic)…”. No obstante a ello, luego del estudio realizado a las actas contenidas en el presente expediente, se observa que al momento de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, el prenombrado profesional del derecho, consignó en copia fotostática, diligencia presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de julio de 2019, a través de la cual el ciudadano FAUTINO EUSEBIO SÁNCHEZ RAGA, en su carácter de director principal de la firma mercantil ADMINISTRADORA E INVERSORA FAESA 33, S.R.L., confiere poder apud acta a los abogados en ejercicio PETER SÁNCHEZ SINISGALLI, RAFAEL ARNOLDO BARROETA, DANIEL LÓPEZ ESPIÑEIRA, FLORIBEL SÁNCHEZ SINISGALLI y RÓMULO ANDRÉS SÁNCHEZ (ver folios 40 al 42 del presente expediente), ello en el juicio que por DESALOJO sigue la prenombrada empresa contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TORNIWOOD, C.A., sustanciado en la causa No. 31.562, de la nomenclatura interna del aludido juzgado.
En ese sentido, estima oportuno indicar este juzgado superior actuando en sede constitucional, lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 152.- “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad” (Resaltado de este fallo).
De la disposición legal que precede, se colige de manera inequívoca que el poder otorgado ante el secretario del tribunal sólo surte sus efectos en el juicio contenido en el expediente correspondiente y no en otro, por lo tanto, el profesional del derecho que se constituya como apoderado bajo esa modalidad, sólo hará uso del ius postulandi en ese juicio donde se le confirió el poder, pudiendo ejercer la representación de su mandante en las instancias respectivas y en cualquier incidencia que se presente siempre y cuando sea dentro de ese proceso y no otro.
Ahora bien, vale indicar que el amparo constitucional conlleva el ejercicio de una acción autónoma, y en relación a los casos de amparo contra actuaciones judiciales, ciertamente es independiente del juicio donde presuntamente se causó la injuria constitucional, por lo que se refiere a una acción nueva, independiente de la principal compuesta por elementos distintos, con un objeto distinto y con partes igualmente diferentes. Aunado a ello, aun cuando en el presente caso, se incluyó en el referido poder otorgado apud acta la facultad de ejercer “…Recursos (sic) de Amparos (sic) Constitucionales hasta su última instancia…”, la misma no podrá ejercerse por el hecho de no constituir una incidencia dentro del juicio de desalojo en el que se otorgó dicho poder, ya que el mismo sólo abarca la causa en la que fue otorgado, y no puede hacerse extensivo a otro proceso distinto, aún de amparo como el presente; así, lo ha advertido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en distintos fallos, trayéndose a colación lo indicado en la sentencia No. 1561 de fecha 10 de noviembre de 2009, Exp. Nº 08-1592, ratificada en sentencia de fecha 25/7/2014, Exp. Nº 13-0354, en sentencia de fecha 12/7/2019, Exp. Nº 18-0294 y en reciente sentencia de fecha 28/5/2021, Exp. Nº 19-0180, entre otras, en los términos siguientes:
“(…) Al respecto se observa que, el Poder que se confiere apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato, según lo dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el profesional del derecho que se constituya como apoderado bajo esa modalidad, sólo hará uso del ius postulandi en ese juicio donde se le confirió el Poder, así entonces, podrá ejercer la representación de su mandante en las dos instancias respectivas y en cualquier incidencia que se presente siempre y cuando sea dentro de ese proceso y no otro.
Ello así, y tomando en cuenta que el juicio de Amparo Constitucional no constituye una tercera instancia del proceso principal, sino que se trata de una litis nueva en la cual se ventilan denuncias por violaciones Constitucionales, distintas al thema decidendum inicial, quien ostente un Poder así otorgado, no puede pretender erigirse como apoderado judicial dentro del marco de un proceso de Amparo Constitucional, ni por la parte agraviada, ni por la parte agraviante.
Es por ello, que aun en el presente caso, en el cual se incluyó en el Poder otorgado apud acta la facultad de ejercer “Acción de Amparo Constitucional autónomo, cautelar o sobrevenido”, la misma no podrá ejercerse por el hecho de no constituir una incidencia dentro del juicio de partición de bienes en el que se otorgó dicho Poder, por lo que el radio de acción del mencionado Poder sólo abarca la causa en la que fue otorgado, y no puede hacerse extensivo otro proceso distinto aún de Amparo como el presente.
Al respecto, esta Sala se ha pronunciado en innumerables ocasiones, así entonces es pertinente citar lo expuesto en sentencia N° 2732 del 18 de diciembre de 2001, (Caso: William Fuentes Hernández) en la cual se señaló lo siguiente:
“Visto que el Poder que cursa en autos es un Poder apud acta, otorgado ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales seguía el demandante contra la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Y visto que el mencionado Poder apud acta solamente puede ser utilizado en el juicio para el cual fue otorgado de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, la Sala observa que el abogado Daniel Buvat de Virgini de la Rosa no ha demostrado que está facultado para ejercer la demanda de Amparo en nombre y representación del prenombrado demandante, por cuanto, tal como se señalara supra el Poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste le fue conferido.
En consecuencia, con el objeto de juzgar sobre la admisibilidad de la pretensión, es necesario que, dentro del lapso previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o bien el precitado abogado consigne Poder suficiente para obrar en nombre del demandante, o bien el demandante ratifique las actuaciones practicadas por aquél. Así se decide”.
Tal criterio fue ratificado en las sentencias de esta Sala Constitucional N°: 2644 del 12 de diciembre de 2001 (Caso: Cipriano Arellano Contreras); 1653 del 17 de julio de 2002 (Caso: Crisóstomo Cristóbal García Molero); 1636 del 30 de julio de 2007 (Caso: José Gregorio Méndez Querales) y la sentencia N° 1741 del 9 de agosto de 2007 (Caso: Eva Rosa López Gómez).
De lo anterior se colige que el Poder con que actuó la abogada Elba Yudith Medina Moreno, es un Poder para el caso específico, que únicamente faculta la actuación de dicha apoderada judicial en el juicio de partición de bienes en el cual fue otorgado; y no, en cambio, para representar a la ciudadana GLADYS MARLENE GUERRERO VIVAS en el presente Amparo Constitucional.
Así las cosas, esta Sala Constitucional no puede hacer extensible la referida representación de la abogada Elba Yudith Medina Moreno, para la proposición de la presente solicitud de Amparo, pues la supuesta interesada otorgó Poder apud acta el cual faculta a la apoderada para actuar únicamente en los límites de las instancias donde se ventila la controversia (…)” (resaltado añadido).
De esta manera, quedando establecido que el poder otorgado ante el secretario o secretaria del tribunal sólo surte sus efectos en el juicio contenido en el expediente correspondiente y no en otro, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud, estima oportuno reiterar que la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contiene un conjunto de cargas procesales mínimas que deben ser cumplidas por la parte accionante a fin de solicitar una tutela constitucional, entre las cuales se encuentra la suficiente identificación del poder conferido, lo que no se agota con el señalamiento puro y simple de su consignación en un expediente judicial distinto al caso sub iudice, por lo tanto, quien actúe como representante judicial de la parte accionante debe demostrar el carácter mediante el cual actúa, por cuanto su incumplimiento, como toda carga procesal, no puede ser suplido por el órgano jurisdiccional, ya que corresponde, única y exclusivamente, a la persona que pretende de dicho órgano el acto de administración de justicia y acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que no es más que la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, toda vez que constituye un requisito de ineludible cumplimiento para la admisión de una solicitud de amparo constitucional.
En virtud de lo anterior y cónsono con las consideraciones antes expuesta, esta juzgadora puede concluir que el abogado en ejercicio PETER SÁNCHEZ SINISGALLI, no demostró fehaciente, estar facultado para ejercer la presente tutela constitucional en nombre y representación de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA E INVERSORA FAESA 33, S.R.L., toda vez que, dice actuar en virtud del “(…) instrumento poder que consigno en copia simple y a la vista con el original ante la Secretaría (sic) (…)”, evidenciándose que conjuntamente a la solicitud consignó en copia fotostática, diligencia contentiva del poder otorgado apud acta, presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de julio de 2019, ello en el juicio que por DESALOJO sigue la prenombrada empresa contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TORNIWOOD, C.A., sustanciado en la causa No. 31.562, de la nomenclatura interna del aludido juzgado, lo cual –se repite- faculta al prenombrado abogado para actuar únicamente en los límites de las instancias donde se ventila esa controversia, no siendo posible hacerlo extensible para la proposición de la presente solicitud de amparo.
De tal manera, que al quedar evidenciado que el abogado antes mencionado en la oportunidad que intentó la acción de amparo constitucional carecía de legitimación para actuar en representación de la presunta agraviada, al no acreditar en la oportunidad correspondiente la facultad que le fue conferida, y en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción de amparo interpuesta; la cual debe ser declarada por el sentenciador de oficio, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último del amparo y sus principios rectores, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia del caso. Aunado a ello, debe agregarse que la figura del despacho saneador atiende al mantenimiento del orden público constitucional, por lo que la misma no puede emplearse como un medio o no tiene por propósito suplir la obligación de las partes de aportar los elementos esenciales para la interposición de la acción de tutela constitucional. (Ver. sentencias de la Sala Constitucional N° 908/2003, 408/2004, 189/2014, 420/2017 y 063/2019).
Finalmente, visto que no consta en autos que la parte supuestamente agraviada haya otorgado un mandato o poder que permitiera que el abogado en ejercicio PETER SÁNCHEZ SINISGALLI, actuara en su nombre en la presente tutela constitucional, es por lo que tal situación acarrea la falta de representación para intentar la misma, y por lo tanto, se hace forzosa para esta juzgadora por lo que esta juzgadora forzosamente declarar INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL ejercida por el prenombrado abogado manifestando actuar en su carácter de “apoderado judicial” de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA E INVERSORA FAESA 33, S.R.L., contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; tal y como se dejará constancia en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
II
DISPOSITIVA.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado en ejercicio PETER SÁNCHEZ SINISGALLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.815, manifestando actuar en su carácter de “apoderado judicial” de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA E INVERSORA FAESA 33, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 2 de marzo de 1994, inserto bajo el No. 13, tomo No. 45 A-Pro, por falta de representación del prenombrado profesional del derecho.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los tres (3) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-
Exp.- No. 21-9740.
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