REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
211º y 162º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadana CARMEN BEATRIZ LANDAETA DE HAAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.813.651.
Abogado en ejercicio CARLOS JAVIER MATOS MEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 276.607.
Ciudadano ANAHI ELENA BOUQUET GUERRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.681.102.
Abogados en ejercicio ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA, ANIELLO DE VITA CANABAL, FRANCISCO GIL HERRERA y LEONARDO GÓMEZ ACEVEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.468, 45.467, 97.215 y 235.467, respectivamente.
DESALOJO DE VIVIENDA.
21-9753.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio LEONARDO GÓMEZ ACEVEDO, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ANAHI ELENA BOUQUET GUERRA, contra la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de julio de 2021, que declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por la ciudadana CARMEN BEATRIZ LANDAETA DE HAAS, contra la prenombrada, plenamente identificados en autos; y en consecuencia, ordenó la entrega material del inmueble arrendado.
En fecha 17 de agosto de 2021, este juzgado superior le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, fijó el tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones, para que tuviera lugar la audiencia oral prevista en la referida ley, de manera virtual a través de videoconferencia por la plataforma ZOOM.
Practicadas las notificaciones a que se hace referencia en el particular que antecede, se evidencia que en fecha veinte (20) de agosto del año en curso, fecha fijada para la celebración de la audiencia virtual, se hizo constar la imposibilidad de celebrar la misma por cuanto el apoderado judicial de la parte actora manifestó tener problemas tecnológicos, en consecuencia, se acordó diferir la misma para el día treinta (30) de agosto del presente año (semana de flexibilización), a las nueve de la mañana (09:00 am).
Así las cosas, llegada dicha oportunidad, se llevó a cabo la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la ley que regula la materia en cuestión, por lo tanto, esta alzada procede a dictar el fallo bajo los siguientes términos y consideraciones:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE ACTORA:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 29 de julio de 2019, la apoderada judicial para ese entonces de la ciudadana CARMEN BEATRIZ LANDAETA DE HAAS, procedió a demandar a la ciudadana ANAHI ELENA BOUQUET GUERRA, por DESALOJO; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que en fecha del 15 de octubre del año 2011, su representada celebró un contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda dejándolo inserto bajo el Nro. 5, Tomo 178 de fecha 6 de diciembre del 2011, con la ciudadana ANAHI ELENA BOUQUET GUERRA, sobre un inmueble de su propiedad, según consta en documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda bajo el Nro. 34, Tomo 07, Protocolo Primero de fecha 13 de agosto del 2003.
2. Que dicho inmueble está ubicado “…en el Paseo Los Andes de la Urbanización Residencial Las Minas, Edificio (sic) Mara, Piso (sic) 2, Apartamento (sic) Nro. B-2, Municipio Carrizales (sic) del Distrito Guaicaipuro de la Ciudad (sic) de Los Teques del Estado (sic) Bolivariano de Miranda…” el consta con un área de “…DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (sic) (2.224,25 M2)…”, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: apartamento A-2; Sur: fachada sur del edificio, Este: fachada este del edificio y Oeste: caja de ascensores, jardín del edificio que da hacia el sur y hall de entrada.
3. Que el canon de arrendamiento actual fue fijado en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), el cual –a su decir- la arrendataria dejó de cancelar desde el mes de agosto del año 2013, hasta el 2 de mayo de 2014, es decir, nueve (9) meses después, cuando –a su decir- la arrendataria comienza a pagar por la oficina de SAVIL que se encuentra en la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas hasta el 27 de julio de 2018, donde nuevamente deserta de cancelar hasta la fecha.
4. Que a partir del mes de diciembre del año 2012, su representada le participa por vía telefónica a la arrendataria, que necesita el apartamento y que el contrato de arrendamiento ya había vencido, el cual no renovaría, pero que al ser tratada de manera déspota y grosera por teléfono, decide dirigirse al apartamento arrendado donde no encuentra a la ciudadana ANAHI ELENA BOUQUET GUERRA, por lo que su defendida se dirigió al Laboratorio Odontológico La Colina, donde la arrendataria –a su decir- tiene alquilado un local, pero que ésta al ver la presencia de su poderdante, llama a la seguridad del centro comercial y la hace salir a la fuerza.
5. Que en reiteradas oportunidades, su defendida le envió por correo y por MRW, escritos a la parte demandada, solicitándole que desocupara el apartamento el cual nunca contestó.
6. Que en fecha 10 y 14 de abril del año 2012, su representada envió un correo electrónico a la arrendataria, indicándole el nombre del banco y el número de cuenta donde se realizarían los nuevos depósitos del canon de arrendamiento.
7. Que en fecha del 11 de marzo de 2014, la arrendataria solicitó un procedimiento de canon de arrendamiento en la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, ya que –a su decir- “miente” al decir que su defendida le canceló la cuenta para que ella no depositara los pagos correspondientes.
8. Que en fecha 2 de febrero de 2015, su representada se dirigió a la oficina de orientación al ciudadano del Ministerio Público, quienes la remitieron a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas.
9. Que en fecha 11 de febrero de 2015, en vista de la falta de pago de la arrendataria desde el 27 de agosto de 2013, su representada se dirige a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, y es cuando en la oficina SAVIL le informan que la arrendataria comenzó a pagar el canon de arrendamiento desde el 2 de mayo de 2014, cancelando los meses de octubre, noviembre y diciembre de ese mismo año un canon por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00); que el 5 de mayo de 2014, canceló los meses de enero, febrero y marzo de 2014, por un monto de DOS MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 2.307,23) sin notificar a su defendida el por qué el depósito era menor al acordado en el contrato de arrendamiento; y que el 13 de mayo de 2014, la arrendataria canceló DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), equivalentes hoy en día a dos céntimos (Bs. 0,02) por la reconvención que efectuó ese año el Ejecutivo Nacional, y que los meses de abril y mayo, los canceló el 5 de junio de 2014, cancelando hasta el mes de julio de 2018.
10. Que su cliente posee la necesidad en su carácter de propietaria, de habitar su apartamento, y que por cuanto la arrendataria se niega a entregar el mismo, debe solicitarlo por intermedio de los tribunales ordinarios cumpliendo para ello la etapa previa conforme lo establecido en el artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, que se sustanció en expediente No. 030151806-016645 ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, que culminó con la Providencia Administrativa Nro. MC00035 de fecha 7 de febrero de 2019.
11. Fundamentaron la presente acción en los artículos 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil vigente, así como en los literales 1º y 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
12. Que en nombre de su representada procede a demandar a la ciudadana ANAHI ELENA BOUQUET GUERRA, para que convenga, o en su defecto, sea sancionada por el tribunal a lo siguiente: “(…) PRIMERO: Se ordene el Desalojo (sic) y por ende la entrega material e inmediata del inmueble ubicado en el Paseo Los Andes de la Urbanización Residencial Las Minas, Edificio (sic) Mara, Piso (sic) 2, Apartamento (sic) Nro. B-2, Municipio Carrizales (sic) del Distrito Guaicaipuro de la Ciudad (sic) de Los Teques del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, desocupado totalmente, libre de bienes y personas considerando la urgencia que tiene mi apoderada. SEGUNDO: Sea condenada la Ciudadana (sic) ANAHI ELENA BOUQUET GUERRA (…) en pagar las costas y costos de este proceso (…)”.
13. Finalmente, estimó la presente demanda en la cantidad de ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 125.000,00) equivalentes a dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 U.T.); y, solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada de conformidad con la ley, para hacer valer su derecho y pueda efectuarse el desalojo ya que la parte demandada –a su decir- si posee recursos económicos para poseer otra vivienda.
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 18 de diciembre de 2019, la ciudadana ANAHI ELENA BOUQUET GUERRA, asistida por el abogado LEONARDO GÓMEZ ACEVEDO, procedió a contestar la demanda intentada en su contra; aduciendo para ello lo siguiente:
1. Que niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los argumentos que fueron plasmados por la demandante en su escrito libelar, por cuanto está basado en hechos infundados, alterados y contradictorios, con los cuales la parte actora pretende resolver una relación arrendaticia de la cual –a su decir- no consta ningún incumplimiento obligacional por parte de la arrendataria.
2. Que del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en el mes de octubre del año 2011, acompañado al escrito libelar, se previno en la cláusula segunda que el pago del canon de arrendamiento debía ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días del mes subsiguiente en la cuenta de ahorros de la arrendadora en la entidad bancaria CITIBANK o en cualquier otra cuenta bancaria que a tal efecto le notifique por escrito la arrendadora.
3. Que niega, rechaza y contradice el alegato sobre el impago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto del año 2013 hasta el mes de mayo de 2014, ya que –a su decir-ha estado solvente en el pago oportuno de los cánones señalados como insolutos.
4. Que en los primeros meses de la relación arrendaticia, se acordó realizar el pago del canon pactado provisionalmente en una cuenta del Banco Nacional de Crédito diferente a la contractual, hasta tanto no fuese habilitada la que contractualmente había sido pactada, procediendo desde el cuarto mes de arrendamiento a los depósitos en la forma y lugar convenido.
5. Que a partir del mes de octubre, la arrendadora de forma unilateral canceló la cuenta bancaria pactada en el contrato de arrendamiento, siendo reversadas las transferencias realizadas correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2013, enero y febrero de 2014.
6. Que es falso que la arrendadora haya notificado de forma alguna un nuevo número de cuenta al cual debían hacerse los depósitos de los cánones de arrendamiento, pero reconoce como cierto que la propietaria canceló la cuenta bancaria en la cual se depositaban los cánones de arrendamiento.
7. Que es cierto que en el año 2014, inició un procedimiento de regulación de canon de arrendamiento y apertura del procedimiento consignatorio, donde cumplió con los pagos de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2013, así como enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2014.
8. Que respecto al monto cancelado, el mismo no puede ser considerado arbitrario ni insolutos, ya que el mismo fue producto de un procedimiento de cálculo fijado por la Superintendencia, la cual concluyó que el mismo sería de dos mil trescientos siete bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 2.307,23).
9. Que la propietaria del inmueble, incumplió con una disposición expresa de la ley especial que rige la materia de arrendamiento, específicamente el contenido en los artículos 68 y 70, que contemplan de forma taxativa que no pueden clausurarse cuentas bancarias dispuestas para recibir las pensiones de arrendamiento y que no podrá bajo ningún concepto, demandarse una falta de pago cuando dicho presupuestos haya operado.
10. Que en principio el contrato fue suscrito para una duración de un (1) año, debiendo vencer en fecha 14 de octubre de 2011, y que en caso no existir voluntad de no continuar con la misma, la parte interesada ha debido notificar con al menos treinta (30) días de anticipación en el domicilio fijado en la cláusula décima tercera del contrato de arrendamiento.
11. Que conforme a la ley especial, cuando se demanda la causal contenida en el numeral 2° del artículo 91, debe participarse con al menos noventa (90) días antes de la finalización del contrato, lo cual – a su decir- no operó en el presente caso.
12. Que al no operar la manifestación de voluntad de no querer renovar el contrato en la forma pactada, y al existir reclamos de pago luego de haberse cumplido el tiempo estipulado en la convención, se está en presencia –según su decir- de un contrato donde operó la tácita reconducción y se convirtió a tiempo indefinido.
13. Que del material probatorio aportado a los autos, no se desprende que se haya cumplido con la notificación formal de vencimiento del contrato, por lo que –a su decir- no se puede hacer una puntualización del tiempo de notificación que ha debido hacerse manifestando a la arrendataria la necesidad de ocupar el inmueble.
14. Que no se probó fehacientemente que exista una necesidad de ocupación del inmueble arrendado; además, señaló que al ser el contrato a tiempo indeterminado, mal pueden considerarse satisfechos los requisitos de ley para la procedencia de la acción de desalojo por la necesidad de ocupar el inmueble.
15. Que la arrendadora no cumplió con su obligación de mantener la cuenta bancaria habilitada en la cual se debía cancelar el canon de arrendamiento, así como tampoco cumplió con la obligación de notificar con la anticipación debida y por los medios disponibles para tal fin (documento público), la intención de no renovar el contrato, y la necesidad de ocupar el inmueble arrendado.
16. Finalmente, solicitó se declare sin lugar la demanda.
IV
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
PARTE DEMANDANTE:
Conjuntamente con el escrito libelar, la parte actora promovió las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 5-8, I pieza del expediente) Marcado con la letra “A”, en copia fotostática, INSTRUMENTO PODER autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Caracas del Municipio Libertador en fecha 15 de mayo de 2018, inserto bajo el No. 42, Tomo 143, a través del cual se acredita a la abogada en ejercicio YOLANDA CÓRDOVA, como apoderada judicial de la ciudadana CARMEN BEATRIZ LANDAETA DE HAAS. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue impugnado por la parte contraria, se le tiene como fidedigno de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de la facultad de la prenombrada abogada para representar a la parte actora en el presente proceso.-Así se establece.
Segundo.-(Folios 9-18, I pieza del expediente) Marcado con la letra “B”, en copia fotostática, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 6 de diciembre de 2011, inserto bajo el No. 05, Tomo 178 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, celebrado entre la ciudadana MARY LISBETH CARRILLO BLANDIN, en su carácter de apoderada de la ciudadana CARMEN BEATRIZ LANDAETA MÉNDEZ, en su condición de “LA ARRENDADORA”, y la ciudadana ANAHI ELENA BOUQUET GUERRA, en su condición de “LA ARRENDATARIA”, sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado con el No. B-2, ubicado en el piso 2 del edificio Mara, Paseo Los Andes de la urbanización residencial Las Minas del estado Bolivariano de Miranda, y un puesto de estacionamiento identificado con el No. 34, contentivo –entre otras- de las siguientes cláusulas:
“(…) SEGUNDA: El canon de arrendamiento mensual es la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) que LA ARRENDATARIA pagará por mensualidades adelantadas, siendo condición expresa que la falta de pago de dos (02) mensualidades vencidas, dará derecho a LA ARRENDADORA a considerar resuelto y terminado el presente contrato(…) El pago del canon de arrendamiento convenido, deberá efectuarlo LA ARRENDATARIA dentro de los primeros cinco (05) días del mes subsiguiente, en la cuenta de ahorros de LA ARRENDADORA en la Entidad Bancaria CITI BANK Nº 5025742100 o en cualquier otra cuenta bancaria que a tal efecto le notifique por escrito LA ARRENDADORA.
TERCERA: La duración de este contrato es de DOCE (12) meses improrrogables, contados a partir del quince de octubre de Dos (sic) Mil (sic) Once (sic) (15-10-2011) (…) En caso que LA ARRENDATARIA desee continuar arrendando el identificado inmueble al vencimiento de los DOCE (12) meses del plazo acordado, lo notificará por escrito a LA ARRENDADORA dentro de los treinta (30) días continuos anteriores a la fecha de vencimiento del plazo de este contrato, y si lo acepta LA ARRENDADORA, celebrará un nuevo contrato que deberá suscribir LA ARRENDADORA y LA APODERADA de LA ARRENDADORA, ya que sin éste y aún cuando LA ARRENDATARIA permanezca en el inmueble no se le entenderá ni reconocerá como tal (…)
DÉCIMA TERCERA: A los fines de cualquier notificación entre las partes, que debe ser siempre por escrito se señalan las siguientes direcciones: LA APODERADA de LA ARRENDADORA: Urbanización Diego de Lozada, Conjunto Residencial Carlos J. León, Edificio (sic) C, apartamento C-2, piso Planta Baja, Los Mecedores, Distrito Capital. LA ARRENDATARIA: Urbanización Las Minas, Paseo Los Andes, Edificio (sic)Mara, piso 2º, apartamento B-2, en Jurisdicción del Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda (…)”
Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue impugnado por la parte contraria, se le tiene como fidedigno de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de la relación arrendaticia que une a las ciudadanas CARMEN BEATRIZ LANDAETA MÉNDEZ y ANAHI ELENA BOUQUET GUERRA, sobre un inmueble destinado a vivienda, constituido por un apartamento identificado con el No. B-2, ubicado en el piso 2 del edificio Mara, Paseo Los Andes de la urbanización residencial Las Minas del estado Bolivariano de Miranda, y su puesto de estacionamiento identificado con el No. 34, ello por un lapso de doce (12) meses, contados a partir del 15 de octubre de 2011, pudiendo ser prorrogado si la arrendataria notifica a la arrendadora con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato, su voluntad de continuar con el arrendamiento. Asimismo, se desprende que los contratantes fijaron un canon de arrendamiento de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), para ser pagado dentro de los primeros cinco (5) días del mes por mensualidades adelantadas en la cuenta bancaria de la arrendadora de la entidad City Bank o en cualquier otra cuenta bancaria que a tal efecto le notifique por escrito la arrendadora.-Así se establece.
Tercero.- (Folios 19-22, I pieza del expediente) Marcado con la letra “C”, en copia fotostática, DOCUMENTO DE CESIÓN debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de agosto de 2003, inserto bajo el No. 34, Protocolo Primero, Tomo 07 del trimestre en curso; a través del cual el ciudadano FREDY OSWALDO LANDAETA, cedió y traspasó la totalidad de los derechos de propiedad constantes al cincuenta por ciento (50%) que le corresponden de la comunidad conyugal, a la ciudadana CARMEN BEATRIZ LANDAETA MÉNDEZ, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. B-2, situado en la segunda planta del edificio “Residencias Mara”, ubicado en el Paseo Los Andes de la Urbanización Residencial Las Minas, con un área aproximada de ochenta y ocho metros cuadrados con sesenta y dos centímetros (88,62 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: apartamento A-2; Sur: fachada Sur del edificio; Este: Fachada Este del edificio; y, Oeste: Caja de ascensores, jardín del edificio que da hacia el Sur y hall de entrada. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue impugnado por la parte contraria, se le tiene como fidedigno de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que la ciudadana CARMEN BEATRIZ LANDAETA MÉNDEZ (parte demandante), es propietaria de la totalidad de los derechos sobre el inmueble objeto del presente juicio de desalojo.-Así se establece.
Cuarto.-(Folio 23, I pieza del expediente) en copia fotostática, FICHA CATASTRAL No. 0007188, expedida por la División de Catastro adscrita de la Alcaldía del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de octubre de 2013, correspondiente al inmueble constituido por un apartamento identificado con el No. B-2, ubicado en el piso 2 del Edificio Mara, calle Paseo Los Andes de la Urbanización Residencial Las Minas, propiedad de la ciudadana CARMEN BEATRIZ LANDAETA MENDEZ (parte actora), con ocasión a un inmueble constituido por un apartamento identificado con el No. B-2, ubicado en el piso 2 del Edificio Mara, Paseo Los Andes de la Urbanización Residencial Las Minas. Ahora bien, en vista que el documento público administrativo antes descrito no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí suscribe lo tiene como fidedigno de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo de que el inmueble sobre el cual recayó el contrato de arrendamiento que dio lugar al presente juicio, quedó inscrito en la Dirección de Catastro bajo el No. 7188.- Así se establece.
Quinto.- (Folios 24, 26, 27 y 37, I pieza del expediente) Marcado con la letra “D”, en copia fotostática, cuatro (4) MISIVAS expedidas por la ciudadana CARMEN BEATRIZ LANDAETA, dirigidas a la ciudadana ANAHI ELENA BOUQUET GUERRA, en fechas 10 y 11 de enero, y 13 de septiembre de 2013, en las cuales se participa la voluntad de la arrendadora de no renovar el contrato de arrendamiento y el cierre de la cuenta del banco Citibank. Ahora bien, aun cuando las documentales en cuestión no fueron impugnadas por la contraparte, quien aquí decide observa que las mismas corresponden a un instrumento privado consignado en copia simple, el cual carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples; esta alzada desecha las probanzas bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Sexto.- (Folio 25, I pieza del expediente) en copia fotostática, COMPROBANTE DE ENVÍO expedido por la empresa MRW, en la cual hace constar que en fecha 14 de enero de 2013, se entregó un paquete con la guía No. 00553296, en el Centro Comercial La Colina, oficina C-4-087, San Antonio de Los Altos del estado Bolivariano de Miranda, del remitente: CARME LANDAETA. Ahora bien, analizado el contenido de la documental en cuestión se observa que la misma no aporta elemento probatorio alguna para la resolución del presente juicio, por consiguiente, quien aquí decide la desecha del proceso por impertinente y no le concede valor probatorio.-Así se precisa.
Séptimo.- (Folios 28-36 y 38, I pieza del expediente) en formato impreso, CORREOS ELECTRÓNICOS intercambiados entre las direcciones: “bealand@bleuwin.ch”, perteneciente a la ciudadana CARMEN BEATRIZ LANDAETA, y “anahi.bouquet@gmail.com”, perteneciente a la ciudadana ANAHI ELENA BOUQUET GUERRA, durante los años 2012, 2013, 2014 y 2015, a través de los cuales la primera de las prenombradas en fecha 3 de septiembre de 2013, 14 de enero y 26 de febrero de 2014, manifiesta su necesidad de ocupar el inmueble arrendado y le solicita a la segunda de las mencionadas, una fecha de la entrega del mismo; asimismo, se desprende que en fecha 14 de abril de 2021, la ciudadana ANAHI ELENA BOUQUET GUERRA, le participa a la actora, que ha cancelado el canon de arrendamiento “(…) en la cuenta del BNC numero (sic) de cuenta 01910062611162027151 (…)”. Ahora, en vista que tales instrumentos no fueron objeto de tacha, desconocimiento o impugnación alguna, se le otorga valor de plena prueba como instrumento privado reconocido, a tenor de lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y tiene también valor indiciario conforme a lo previsto en el artículo 510 eiusdem, limitando sus efectos para la resolución de la causa, a una prueba documental, que comprueba la procedencia, recepción y legitimidad del mismo, quedando evidenciado que la ciudadana CARMEN BEATRIZ LANDAETA (parte actora), en reiteradas oportunidades durante los años 2013 y 2014, le manifestó a la ciudadana ANAHI ELENA BOUQUET GUERRA (parte demandada), su necesidad de ocupar el inmueble arrendado; además, se acredita que la parte demandada tenía conocimiento de los datos de una cuenta bancaria en el Banco Nacional de Crédito a nombre de la actora, en la cual realizó varios depósitos por concepto de pago de canon de arrendamiento.- Así se establece
Octavo.-(Folios 39-42, I pieza del expediente) Marcado con la letra “F”, en copia fotostática, RESOLUCIÓN Nº 000013 dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) en fecha 11 de marzo de 2014, en la cual se resuelve regular el canon máximo de arrendamiento del inmueble ubicado en la urbanización Las Minas, avenida Paseo Los Andes, edificio Mara, apartamento No. 2-B, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, ello en la cantidad de dos mil trescientos siete bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 2.307,23), teniendo vigencia dicha resolución a partir de que conste en el expediente administrativo la notificación de las partes.Ahora bien, en vista que el documento público administrativo antes descrito no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí suscribe lo tiene como fidedigno de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo de que el mencionado órgano administrativo reguló el canon de arrendamiento del inmueble objeto del presente litigio, fijando el mismo en la cantidad de dos mil trescientos siete bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 2.307,23).- Así se establece.
Noveno.-(Folio 43, I pieza del expediente) Marcado con la letra “G”, en copia fotostática, REMISIÓN EXTERNA expedida por la Oficina de Orientación al Ciudadano del Ministerio Público en fecha 2 de febrero de 2015, a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, con ocasión a una problemática de inquilinato suscitada entre las ciudadanas CARMEN BEATRIZ LANDAETA y ANAHÍ BOUQUET GUERRA, solicitando se inicie el trámite de desalojo. Ahora bien, en vista que el documento público administrativo antes descrito no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí suscribe lo tiene como fidedigno de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo de quela ciudadana CARMEN BEATRIZ LANDAETA, compareció en el mes de febrero del año 2015, al Ministerio Público a fin de exponer un problema de arrendamiento con la ciudadana ANAHÍ BOUQUET GUERRA, siendo remitido dicho asunto a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas para que se iniciara el trámite administrativo correspondiente.- Así se establece.
Décimo.- (Folio 44, I pieza del expediente) Marcado con la letra “H”, en copia fotostática, RELACIÓN DE PAGOS emitida por el ciudadano CARLOS ARIAS (tercero ajeno al proceso) en fecha 11 de febrero de 2015, correspondiente al pago del canon de arrendamiento que realiza la ciudadana ANAHI ELENA BOUQUET GUERRA, en su condición de arrendataria, con el número de afiliación 74285, a favor de la ciudadana CARMEN BEATRIZ LANDAETA DE HAAS, en su condición de arrendadora. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue impugnada por la contraparte, quien aquí decide observa que la misma corresponde a un instrumento privado consignado en copia simple, el cual carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples, aunado a que del mismo no se desprende sello o firma alguna del emisor; por consiguiente, esta alzada desecha la probanza bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Décimo primero.- (Folios 45-48, I pieza del expediente) Marcado con la letra “H”, en original, CERTIFICADO ELECTRÓNICO DE SOLVENCIA expedido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en fecha 15 de julio de 2019, bajo el número de confirmación 00019899, correspondiente al pago del canon de arrendamiento que realiza la ciudadana ANAHI ELENA BOUQUET GUERRA, en su condición de arrendataria, con el número de afiliación 74285, a favor de la ciudadana CARMEN BEATRIZ LANDAETA DE HAAS, en su condición de arrendadora, desprendiéndose a tal efecto los siguientes pagos:
Nº FECHA DE PAGO MONTO Bs. PERÍODO Nº FECHA DE PAGO MONTO Bs. PERÍODO
1 02/05/2014 Bs. 0,04 Octubre 2013 31 11/3/2016 Bs. 0,02 Marzo 2016
2 Bs. 0,04 Noviembre 2013 32 11/04/2016 Bs. 0,02 Abril 2016
3 Bs. 0,04 Diciembre 2013 33 6/5/2016 Bs. 0,02 Mayo 2016
5 05/05/2014 Bs. 1.000,00 Enero 2014 34 8/6/2016 Bs. 0,02 Junio 2016
6 Bs. 0,04 Febrero 2014 35 21/7/2016 Bs. 0,02 Julio 2016
7 Bs. 0,04 Marzo 2014 36 9/8/2016 Bs. 0,02 Agosto 2016
8 13/5/2014 Bs. 0,02 Abril 2014 37 14/09/2016 Bs. 0,02 Septiembre 2016
9 Bs. 0,02 Mayo 2014 38 13/10/2016 Bs. 0,02 Octubre 2016
10 05/6/2014 Bs. 0,02 Junio 2014 39 08/11/2016 Bs. 0,02 Noviembre 2016
11 03/7/2014 Bs. 0,02 Julio 2014 40 19/12/2016 Bs. 0,02 Diciembre 2016
12 6/8/2014 Bs. 0,02 Agosto 2014 41 04/01/2017 Bs. 0,02 Enero 2017
13 18/9/2014 Bs. 0,02 Septiembre 2014 42 13/02/2017 Bs. 0,02 Febrero 2017
14 6/10/2014 Bs. 0,02 Octubre 2014 43 20/03/2017 Bs. 0,02 Marzo 2017
15 7/11/2014 Bs. 0,02 Noviembre 2014 44 25/4/2017 Bs. 0,02 Abril 2017
16 03/12/2014 Bs. 0,02 Diciembre 2014 45 24/5/2017 Bs. 0,02 Mayo 2017
17 09/01/2015 Bs. 0,02 Enero 2015 46 21/6/2017 Bs. 0,02 Junio 2017
18 09/02/2015 Bs. 0,02 Febrero 2015 47 26/7/2017 Bs. 0,02 Julio 2017
19 24/03/2015 Bs. 0,02 Marzo 2015 48 29/8/2017 Bs. 0,02 Agosto 2017
20 09/4/2015 Bs. 0,02 Abril 2015 49 25/9/2017 Bs. 0,02 Septiembre 2017
21 13/05/2015 Bs. 0,02 Mayo 2015 50 27/10/2017 Bs. 0,02 Octubre 2017
22 04/06/2015 Bs. 0,02 Junio 2015 51 22/11/2017 Bs. 0,02 Noviembre 2017
23 16/07/2015 Bs. 0,02 Julio 2015 52 26/12/2017 Bs. 0,02 Diciembre 2017
24 10/08/2015 Bs. 0,02 Agosto 2015 53 12/3/2018 Bs. 0,04 Enero 2018
25 07/09/2015 Bs. 0,02 Septiembre 2015 54 Bs. 0,04 Febrero 2018
26 07/10/2015 Bs. 0,02 Octubre 2015 55 27/3/2018 Bs. 0,04 Marzo 2018
27 24/11/2015 Bs. 0,02 Noviembre 2015 56 24/4/2018 Bs. 0,04 Abril 2018
28 15/12/2015 Bs. 0,02 Diciembre 2015 57 27/6/2018 Bs. 0,04 Mayo 2018
29 05/01/2016 Bs. 0,02 Enero 2016 58 28/6/2018 Bs. 0,04 Junio 2018
30 10/02/2016 Bs. 0,02 Febrero 2016 59 27/7/2018 Bs. 0,04 Julio 2018
Ahora bien, en vista que el contenido del documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil; y la tiene como demostrativa de que la ciudadana ANAHI ELENA BOUQUET GUERRA, cancela ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, el canon de arrendamiento por el inmueble objeto del presente juicio desde el 2 de mayo de 2014, en cuya oportunidad canceló de manera acumulada los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2013; asimismo, se desprende que en fecha 5 de mayo de 2014, canceló de manera acumulada los meses de enero, febrero y marzo del año 2014; y en fecha, 13 de mayo de 2014, canceló de manera acumulada los meses de abril y mayo del mismo año. Aunado a ello, se desprende que para el momento de la emisión del presente certificado de solvencia el último pago registrado correspondió al mes de julio del año 2018.- Así se establece.
Décimo segundo.- (Folios 49-51, I pieza del expediente) Marcado con letra “I”, en copia fotostática, dos (2) COMPROBANTES DE DEPÓSITOS BANCARIOS realizados en la cuenta del Banco Nacional de Crédito Nº 0062-61-1162027151, perteneciente a la ciudadana CARMEN LANDAETA, por la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) cada uno, en fecha 16 de noviembre y 20 de diciembre de 2011, por la ciudadana ANAHI BOUQUET; y, en copia fotostática, dos (2) TRANSFERENCIA BANCARIA No. 33115, realizada en fecha 22 de julio de 2013, desde la cuenta del Banco de Venezuela Nº 0102-0258-2000-00001892, perteneciente a la ciudadana ANAHI ELENA BOUQUET GUERRA, por la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), a la cuenta destino Nº 0190-0000-1095-025742100, del Banco CITIBANK, perteneciente a la ciudadana CARMEN BEATRIZ, por concepto de “pago mes de julio”. Ahora bien, aun cuando las documentales en cuestión no fueron impugnadas por la parte demandada, quien aquí suscribe observa que su contenido se aparta de los hechos controvertidos en el presente proceso, por cuanto en el escrito libelar se afirmó la presunta insolvencia en el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto de 2013 a mayo de 2014, y desde el mes de agosto de 2018 y siguientes; por consiguiente, en vista que los documentales bajo análisis corresponden a pagos realizados con anterioridad a dichos meses, se desechan del proceso por impertinentes, y no se les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Décimo tercero.-(Folio 52, I pieza del expediente) Marcado con letra “J”, en copia fotostática, CONSTANCIA DE RESIDENCIA expedida por el Consejo Comunal “El Polvorin”, ubicado en La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual se hace constar que la ciudadana CARMEN BEATRIZ LANDAETA DE HAAS“(…)está albergada en el Refugio (sic) del sector Puerta de Caracas, primera calle a Polvorín, Parroquia La Pastora, casa N° 11-23, Caracas.- La ciudadana se encuentra refugiada desde el día 12 de diciembre de 2014, Cabe (sic) destacar que el refugio es un espacio pequeño donde comparte con 4 personas más. Dejamos asentado que la Sra. Debe desalojar el albergue debido a que ella posee una vivienda principal (…)”. Ahora bien, en vista que el presente documento no fue impugnado ni desvirtuado por la contraparte a quien se opone, debe tenerse como legítimo, auténtico y cierto, además de gozar de una presunción de veracidad, por emanar de un funcionario público autorizado, en el ejercicio de sus funciones, conforme al artículo 29, numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales en el cual se le atribuye a los Consejos Comunales a través de su unidad ejecutiva la función de conocer “(…) las solicitudes y emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del Consejo Comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente (…)”; en consecuencia, se le confiere valor probatorio al instrumento bajo análisis como demostrativo de que la ciudadana CARMEN BEATRIZ LANDAETA DE HAAS –aquí demandante-, se encuentra albergada en un refugio ubicado en la referida dirección desde el 12 de diciembre de 2014, el cual comparte con cuatro (4) personas más, siendo además requerido el desalojo del mismo debido a que la prenombrada posee una vivienda principal.- Así se establece.
Décimo cuarto.- (Folios 53-54, I pieza del expediente) Marcado con letra “J”, en formato impreso cuatro (4) REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS en la cuales presuntamente aparece la ciudadana CARMEN BEATRIZ LANDAETA DE HAAS, en el espacio físico donde se encuentra albergada. Ahora bien, aun cuando las pruebas libres -como las fotográficas- se deben tener por reconocidas o fidedignas ante el silencio de la parte no promovente, como sucedió en el presente juicio, esta juzgadora observa que la reproducción de las fotografías bajo análisis resultan poco visibles y de baja calidad, lo que imposibilita tener certeza de las características e imagen de las mismas, en consecuencia, se desechan del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno.-Así se precisa.
Décimo quinto.- (Folios 55-58, I pieza del expediente) Marcado con letra “K”, en copia fotostática, ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS cursantes en el expediente No. 030151806-016645, según nomenclatura de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), correspondiente al procedimiento administrativo previo a la demanda judicial iniciado por la ciudadana CARMEN BEATRIZ LANDAETA DE HAAS contra la ciudadana ANAHI ELENA BOUQUET GUERRA, entre las cuales se desprende las siguientes: (a)En copia fotostática, resolución No. MC-00035, expedida por el aludido órgano en fecha 7 de febrero de 2019, de cuyo contenido se desprende que fue habilitada la vía judicial a los fines de que las partes puedan dirimir su conflicto por ante los tribunales de la República competentes; y, (b) En copia fotostática, boleta de notificación expedida a la ciudadana ANAHI ELENA BOUQUET GUERRA, en la cual se le participa de la providencia administrativa dictada en fecha 7/2/2019, la cual se desprende que fue recibida en fecha 8 de abril de 2019. Ahora bien, en vista que el documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil concatenados con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; ello como demostrativo de que la ciudadana CARMEN BEATRIZ LANDAETA DE HAAS, parte demandante, cumplió con el procedimiento administrativo previo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, quedando habilitada para acudir a la vía judicial en virtud de que las gestiones realizadas durante la audiencia conciliatoria fueron infructuosas.- Así se establece.
*Abierto el juicio a pruebas, se observa que la representación judicial de la parte actora promovió una DOCUMENTALES insertas a los folios 346 al 386, de la pieza I del expediente; asimismo, promovió la PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos MARÍA ANTONIO GIOVANELLI CONTRERAS y MINEIDA JOSEFINA LEIVA BASTISTA; no obstante a ello, de la revisión a los autos se desprende que el tribunal de la causa mediante auto de fecha 5 de marzo de 2020 (inserto a los folios 2-4, II pieza), negó la admisión de las referidas probanzas de conformidad con el artículo 113 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y como quiera que no cursa recurso alguno contra dicha negativa, esta juzgadora desecha del proceso tales instrumentos.- Así se precisa.
PARTE DEMANDADA:
Por su parte, el demandado en la oportunidad para contestar la demanda, trajo a los autos las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 84-85, 153-154, 188-191, I pieza del expediente) en formato impreso, MENSAJES DE DATO O CORREOS ELECTRÓNICOS intercambiados entre las cuentas “bealand@bleuwin.ch”, cuya titularidad le corresponde a la ciudadana CARMEN BEATRIZ LANDAETA DE HAAS, y la cuenta“anahi.bouquet@gmail.com”, cuya titularidad le corresponde a la ciudadana ANAHI BOUQUET GUERRA, durante los años 2012, 2013 y 2014, a través de los cuales se remiten los comprobantes de pago por concepto de canon de arrendamiento, y a su vez se desprende que en fecha 26 de febrero de 2014, la primera de las prenombradas le comunicó a la hoy demandada, su necesidad de ocupar el inmueble y por tanto, le solicitó la entrega del mismo. Ahora, en vista que tales instrumentos no fueron objeto de tacha, desconocimiento o impugnación alguna, se le otorga valor de plena prueba como instrumento privado reconocido, a tenor de lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y tiene también valor indiciario conforme a lo previsto en el artículo 510 eiusdem, limitando sus efectos para la resolución de la causa, a una prueba documental, que comprueba la procedencia, recepción y legitimidad del mismo, quedando evidenciado que la ciudadana CARMEN BEATRIZ LANDAETA (parte actora), en fecha 26 de febrero de 2014, le manifestó a la ciudadana ANAHI ELENA BOUQUET GUERRA (parte demandada), su necesidad de ocupar el inmueble arrendado.- Así se establece
Segundo. - (Folios 86-87, I pieza del expediente) en original, dos (2) RECIBOS DE PAGO de fecha 7 de noviembre de 2011, expedidos a favor de la ciudadana ANAHI BOUQUET, el primero por la cantidad de dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,00), por concepto de “3 meses de depósito 1 un mes adelantado” y el segundo por la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), por concepto de “comisión del APTO 2B Res. Mara”, ambos recibidos por quien firma “Isolina”. Ahora bien, aun cuando el documento privado bajo análisis no fue impugnado por la parte demandada, quien aquí suscribe, observa que éste emana de un tercero ajeno al proceso, quien no ratificó su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que debe desecharse del proceso y no se le confiere ningún valor probatorio, pues no puede verificarse su autenticidad.-Así se precisa.
Tercero.- (Folios 88-90, I pieza del expediente) en original, tres (3) COMPROBANTES DE DEPÓSITOS BANCARIOS realizados en la cuenta del Banco Nacional de Crédito Nº 0062-61-1162027151, perteneciente a la ciudadana CARMEN LANDAETA, por la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) cada uno, en fecha 16 de noviembre y 20 de diciembre de 2011, y 21 de enero de 2012, por la ciudadana ANAHI BOUQUET. Ahora bien, aun cuando las documentales en cuestión no fueron impugnadas por la parte contraria, quien aquí suscribe observa que su contenido se aparta de los hechos controvertidos en el presente proceso, por cuanto en el escrito libelar se afirmó la presunta insolvencia en el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto de 2013 a mayo de 2014, y desde el mes de agosto de 2018 y siguientes; por consiguiente, en vista que los documentales bajo análisis corresponden a pagos realizados con anterioridad a dichos meses, se desechan del proceso por impertinentes, y no se les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Cuarto.-(Folios 91-93 y 95-127 I pieza del expediente) Marcado con la letra “D”, en formato impreso, RESUMEN DE MOVIMIENTOS de la cuenta global natural Nº 1892, de la ciudadana ANAHI ELENA BOUQUET GUERRA, del Banco de Venezuela, correspondiente alos meses de febrero, octubre y noviembre del año 2012; encontrándose dichas documentales con sello húmedo de la institución financiera y rúbrica en original; en formato impreso, seis (6) TRANSFERENCIAS BANCARIAS realizadas desde la cuenta del Banco de Venezuela Nº 0102-0258-2000-00001892, perteneciente a la ciudadana ANAHI ELENA BOUQUET GUERRA, por la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) cada una, a la cuenta destino Nº 0190-0000-1095-025742100, del Banco CITIBANK, perteneciente a la ciudadana CARMEN BEATRIZ, en fechas 21 de marzo, 20 de junio, 21 de julio, 29 de agosto, 24 de septiembre y 29 de diciembre de 2012; en formato impreso, TRANSFERENCIA BANCARIA realizadas desde una cuenta del Banco Provincial, en fecha 20 de mayo de 2012, por la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), a favor de la cuenta Nº 0190-0000-1095-025742100, del Banco CITIBANK, perteneciente a la ciudadana CARMEN BEATRIZ, por concepto de “PAGO MES DE MAYO”; en formato impreso, seis (6) TRANSFERENCIAS BANCARIAS realizadas desde la cuenta del Banco de Venezuela Nº 0102-0258-2000-00001892, perteneciente a la ciudadana ANAHI ELENA BOUQUET GUERRA, por la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) cada una, a la cuenta destino Nº 0190-0000-1095-025742100, del Banco CITIBANK, perteneciente a la ciudadana CARMEN BEATRIZ, en fechas 15 de enero, 16 de febrero, 17 de marzo, 19 de mayo, 20 de junio y 22 de julio del año 2013, por concepto de pago delos meses de enero a marzo y mayo a julio del año 2013; y, en formato impreso RESUMEN DE MOVIMIENTOS de la cuenta Nº 1892, de la ciudadana ANAHI ELENA BOUQUET GUERRA, del Banco de Venezuela, correspondiente alos meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2013. Ahora bien, aun cuando las documentales en cuestión no fueron impugnadas por la parte contraria, se observa que su contenido fue promovido a fin de demostrar el pago del canon de arrendamiento correspondiente al año 2012, y a los meses de enero a julio del año 2013; sin embargo, como quiera que la parte actora alegó la presunta insolvencia del canon con relación a los meses de agosto de 2013 al mes de mayo de 2014, y a partir del mes de julio de 2018, el contenido de las probanzas bajo análisis resulta impertinente para el presente proceso, por lo que se desechan del mismo y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Quinto.-(Folio 94, I pieza del expediente) en formato impreso, TRANSFERENCIA BANCARIA realizada desde una cuenta del Banco de Venezuela por la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00); sin embargo, en vista de que el contenido de la presente documental se encuentra remarcado a manuscrito, se hace imposible verificar la autenticidad del mismo, por lo tanto, se desecha del proceso y no se le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Sexto.-(Folio 128, I pieza del expediente) en original, NOTA MANUSCRITA de la cual se lee lo siguiente: “27 de agosto de 2013 referencia 50479195 CITYBANK Beatriz Landaeta pago de agosto apartamento”. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue impugnada por la contraparte, quien aquí decide observa que la misma corresponde a un instrumento privado que emana de la parte promovente, por lo que en virtud del principio de alterabilidad de la prueba, a través del cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, esta alzada desecha la probanza bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Séptimo.- (Folios 129-135, 137-139, 141-143, 145-147, 149-151, I pieza del expediente) en formato impreso, RESUMEN DE MOVIMIENTOS de la cuenta Nº 0102-0258-2000-0001892, perteneciente a la ciudadana ANAHI ELENA BOUQUET GUERRA, del Banco de Venezuela, correspondiente a los meses de agosto a diciembre de 2013 y enero y febrero del año 2014, desprendiéndose que en los meses de octubre de 2013 a febrero de 2014, se reintegró de una transferencia realizada por la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00); y, en formato impreso, seis (6) TRANSFERENCIAS BANCARIAS realizadas desde la cuenta del Banco de Venezuela Nº 0102-0258-2000-00001892, perteneciente a la ciudadana ANAHI ELENA BOUQUET GUERRA, por la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) cada una, a la cuenta destino Nº 0190-0000-1095-025742100, del Banco CITIBANK, perteneciente a la ciudadana CARMEN BEATRIZ, en fechas 29 de septiembre, 21 de octubre, 23 de noviembre y 24 de diciembre de 2013, 26 de enero y 24 de febrero de 2014, por concepto de pago de los meses de septiembre de 2013 a febrero de 2014. Ahora bien, en vista que las documentales bajo análisis no fueron impugnadas por la parte no promovente, esta juzgadora le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que las trasferencias realizadas por la parte demandada a la cuenta bancaria pactada en el contrato de arrendamiento objeto del litigo, correspondientes a los meses de octubre de 2013 a febrero de 2014, fueron rechazadas y por lo tanto, reintegradas a la cuenta emisora.- Así se establece.
Octavo.-(Folios 136, 140, 144, 148, 152, 167, 171, 175, 179, 183, 185-187, I pieza del expediente) en copia fotostática, ocho (8) PLANILLAS DE PAGO emitidas por el Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea (SAVIL) adscrita a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, por concepto de cancelación del canon de arrendamiento por la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) cada uno, correspondientes a los meses que a continuación se indican:
Nº FECHA DEPÓSITO FECHA EMISIÓN PLANILLA PERÍODO
1 02/05/2014 29/04/2014 10/2013
2 02/05/2014 01/05/2014 11/2013
3 02/05/2014 01/05/2014 12/2013
4 03/05/2014 01/05/2014 01/2014
5 05/05/2014 01/05/2014 02/2014
6 05/05/2014 01/05/2014 03/2014
7 13/05/2014 06/05/2014 04/2014
8 13/05/2014 06/05/2014 05/2014
Ahora bien, en vista que los documentos públicos administrativos en cuestión no fueron desvirtuados por la parte no promovente, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil concatenados con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; ello como demostrativo de que la ciudadana ANAHI ELENA BOUQUET GUERRA –aquí demandada-, canceló ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, el canon de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2013, en fecha 2 de mayo de 2014, es decir, de manera acumulada; asimismo, se desprende que canceló en fecha 3 y 5 de mayo de 2014, el canon de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2014; finalmente, se observa que la parte demandada en fecha 13 de mayo de 2014, depósito el canon de arrendamiento correspondientes a los meses de abril y mayo de 2014.- Así se establece.
Noveno.-(Folios 155-158, I pieza del expediente) Marcado con la letra “H”, en copia fotostática, RESOLUCIÓN Nº 000013 dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) en fecha 11 de marzo de 2014, en la cual se resuelve regular el canon máximo de arrendamiento del inmueble ubicado en la urbanización Las Minas, avenida Paseo Los Andes, edificio Mara, apartamento No. 2-B, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, ello en la cantidad de dos mil trescientos siete bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 2.307,23), teniendo vigencia dicha resolución a partir de que conste en el expediente administrativo la notificación de las partes. Con respecto al presente instrumento, se observa que el mismo fue acompañado al escrito libelar, por lo que en vista de que ya se emitió su correspondiente valoración ut supra, quien decide se atiene al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Décimo.- (Folios 159-161, I pieza del expediente) en copia fotostática, COMPROBANTE DE AFILIACIÓN AL SISTEMA SAVIL expedido por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, en la cual se hace constar que bajo el No. 00074285, se encuentra afiliada desde el 29 de abril de 2014, a la arrendataria, ciudadana ANAHI ELENA BOUQUET GUERRA, y a la arrendadora, ciudadana CARMEN BEATRIZ LANDAETA DE HAS, respecto a un inmueble constituido por un apartamento identificado con el No. 2, piso 2 del edificio Mara, ubicado en la avenida Paseo Los Andes, urbanización Las Minas, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, según contrato de arrendamiento que inició el 15 de octubre de 2011; en copia fotostática, CERTIFICADO DE REGISTRO NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA expedido por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas en fecha 11 de marzo de 2014, en la cual hace constar que la ciudadana ANAHI ELENA BOUQUET GUERRA, ha cumplido con los requisitos para ser incorporada al registro nacional de arrendamiento de viviendas; y, en original, COMPROBANTE DE CONSIGNACIÓN DE ESCRITO expedido por la oficina de recepción de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas en fecha 21 de marzo de 2014, en la cual hace constar que la ciudadana ANAHI ELENA BOUQUET GUERRA, consignó escrito y anexos relacionados con el expediente No. C-000893/14. Ahora bien, en vista que los documentos públicos administrativos en cuestión no fueron desvirtuados por la parte no promovente, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil concatenados con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; ello como demostrativo de quela ciudadana ANAHI ELENA BOUQUET GUERRA, se registró ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas y ante el Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea (SAVIL), en fecha 11 marzo y 29 de abril de 2014, respectivamente, como arrendataria del inmueble objeto del presente juicio.- Así se establece.
Décimo primero.- (Folio 184, I pieza del expediente) en copia fotostática, CERTIFICADO ELECTRÓNICO DE SOLVENCIA descargado de la página web del Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea (SAVIL), en la cual se hace constar la relación de pagos del canon de arrendamiento que realiza la ciudadana ANAHI ELENA BOUQUET GUERRA, en su condición de arrendataria, con el número de afiliación 74285, a favor de la ciudadana CARMEN BEATRIZ LANDAETA DE HAAS, en su condición de arrendadora, desprendiéndose a tal efecto que fueron cancelados los meses de: (i) octubre a diciembre de 2013, en fecha 2 de mayo de 2014; (ii) enero a marzo de 2014, en fecha 5 de mayo de 2014; (iii) abril y mayo, en fecha 13 de mayo de 2014; (iv) junio de 2014, en fecha 5 de junio de 2014; y, (v) julio de 2014, en fecha 3 de julio de 2014. Ahora bien, en vista que el documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado por la parte no promovente, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil concatenados con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; ello como demostrativo de que la ciudadana ANAHI ELENA BOUQUET GUERRA, cancela en el Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea (SAVIL), el canon de arrendamiento a favor de la hoy demandante, el cual durante el período comprendido de octubre de 2013 a marzo de 2014, lo realizó de manera acumulada.- Así se establece.
Décimo segundo.- (Folios 192-214, I pieza del expediente) Marcado con la letra “K”, encopia fotostática ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente No. 3C-16553-15,de la nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, contentivo de la denuncia formulada por los ciudadanos RAMOS GUSTAVO y HENRY RODRÍGUEZ, contra la ciudadana CARMEN BEATRIZ LANDAETA, entre las cuales cursan las siguientes actuaciones: (i)Solicitud de desestimación de denuncia, suscrita por la Fiscal Auxiliar de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 29/06/2015; (ii) Acta policial levantada por la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Los Salias de fecha 19/06/2015, en la cual se hace constar que la ciudadana CARMEN BEATRIZ LANDAETA, intentó abrir la puerta de un apartamento ubicado en el edificio Mara, piso 2, urbanización Las Minas; y, (iii) Sentencia judicial de fecha 16/10/2015, en la cual se desestima la denuncia presentada por cuanto el hecho no reviste carácter penal. Ahora bien, aun cuando el presente instrumento no fue impugnado por la parte no promovente, se observa que su contenido nada aporta al fondo de la controversia, por lo tanto se desecha del proceso por impertinente.-Así se precisa.
Décimo tercero.- (Folios 215-216, I pieza del expediente) Marcado con la letra “L”, en copia fotostática, MISIVA suscrita por la ciudadana CARMEN BEATRIZ LANDAETA DE HAAS en el mes de marzo de 2015, dirigida la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue impugnada por la contraparte, quien aquí decide observa que la misma corresponde a un instrumento privado consignado en copia simple, el cual carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples; por consiguiente, esta alzada desecha la probanza bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Décimo cuarto.- (Folios 217-279, I pieza del expediente) sesenta y tres (63) PLANILLAS DE PAGO emitidas por el Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea (SAVIL) adscrita a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, por concepto de cancelación del canon de arrendamiento realizado por la ciudadana ANAHI ELENA BOUQUET GUERRA, a favor de la ciudadana CARMEN BEATRIZ LANDAETA DE HAAS, correspondientes a los siguientes períodos: (i)En copia fotostática, comprobante de pago de los meses de junio de 2014 hasta el mes de diciembre de 2017, por la cantidad de dos mil trescientos siete bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 2.307,23) cada uno; (ii) En copia fotostática, comprobante de pago de los meses de enero a junio de 2018, por la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) cada uno; (ii) En original y copia fotostática, comprobante de pago de los meses de agosto de 2018 hasta el mes de julio de 2019, demandados como insolutos, los cuales se efectuaron en la oportunidad que a continuación se describe:
Nº FECHA DEPÓSITO FECHA EMISIÓN DE PLANILLA PERÍODO CANTIDAD Bs.
1 27/09/2018 26/09/2018 08/2018 Bs. 0,50
2 27/09/2018 26/09/2018 09/2018 Bs. 0,50
3 06/12/2018 04/12/2018 10/2018 Bs. 0,50
4 06/12/2018 04/12/2018 11/2018 Bs. 0,50
5 04/02/2019 25/01/2019 12/2018 Bs. 0,50
6 01/02/2019 25/01/2019 01/2019 Bs. 0,50
7 20/05/2019 13/05/2019 02/2019 Bs. 0,50
8 20/05/2019 13/05/2019 03/2019 Bs. 1.000,00
9 20/05/2019 13/05/2019 04/2019 Bs. 1.000,00
10 20/05/2019 13/05/2019 05/2019 Bs. 1.000,00
11 27/07/2019 25/07/2019 06/2019 Bs. 1.000,00
12 27/07/2019 25/07/2019 07/2019 Bs. 1.000,00
13 09/10/2019 03/10/2019 08/2019 Bs. 1.000,00
14 09/10/2019 03/10/2019 09/2019 Bs. 1.000,00
Ahora bien, en vista que los documentos públicos administrativos en cuestión no fueron desvirtuados por la parte no promovente, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil concatenados con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; ello como demostrativo de que la ciudadana ANAHI ELENA BOUQUET GUERRA –aquí demandada-, canceló ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, los cánones demandados como insolutos, entre los cuales se observa que fueron cancelados de irregular, los siguientes meses: (i) en fecha 27/9/2018, de manera acumulada los meses de agosto y septiembre de 2018; (ii) en fecha 6/12/2018, de manera acumulada los meses de octubre y noviembre de 2018; (iii) en fecha 4/2/2019, el mes de diciembre de 2018; (iv) en fecha 20/5/2019, de manera acumulada los meses de febrero a mayo de 2019; (v) en fecha 27/7/2019, de manera acumulada los meses de junio y julio de 2019; y, (vi) en fecha 9/10/2019, de manera acumulada los meses de agosto y septiembre de 2019.- Así se establece.
*Abierto el juicio a pruebas, se evidencia que la representación judicial de la parte demanda hizo valer los siguientes medios probatorios:
.- RATIFICÓ las documentales consignadas junto a la contestación a la demanda, identificadas con las letras “B” hasta la “M”; en tal sentido, es preciso aclarar que si bien ello no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
.-PRUEBA DE INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandada promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello la promovente solicitó se oficiara alos siguientes organismos:
a) Entidad bancaria CITY BANK, ubicada en el Centro Comercial El Recreo, avenida Casanova, torre norte PB, nivel C-3, urbanización Bello Monte, Caracas, a los fines de que informara al tribunal de la causa: “(…) i) Si la ciudadana CARMEN BEATRIZ LANDAETA DE HASS (…) es clienta de dicha entidad financiera.- ii. Si la ciudadana CARMEN BEATRIZ LANDAETA DE HAAS, es la titular de la cuenta bancaria Nro. 5025742100.- iii. Informe sobre la fecha de apertura de la cuenta bancaria (…) iv. Indique el estatus de la cuenta bancaria (…) v. Indique los motivos por el cual la cuenta bancaria (…) se encuentra inactiva (…)”; ahora bien, de la revisión efectuada a las actas se evidencia que aun cuando no constan en el expediente las resultas de lo requerido, esta juzgadora observa que por cuanto no resulta controvertido en el presente proceso, la existencia de dicha cuenta bancaria a nombre de la parte demandante, así como el cierre de la misma, ya que ello constituyó un alegato expreso en el libelo de demanda, es por lo que esta juzgadora advierte que las resultas de la prueba de informe en cuestión en modo alguno puede tener influencia determinante en el presente fallo; por consiguiente, al no existir aspecto alguno sobre el cual deba esta superioridad pronunciarse, se desecha la referida prueba del proceso.- Así se precisa.
b) BANCO DE VENEZUELA, Banco Universal, C.A., ubicada en el Centro Comercial El Recreo, avenida Casanova, torre norte PB, nivel C-3, urbanización Bello Monte, Caracas, a los fines de que informara al tribunal de la causa: “(…) los estados de cuenta de la cuenta corriente Nro. 0102-0258-20-0000001892, cuyo titular es la ciudadana ANAHÍ ELENA BOUQUET GUERRA (…) correspondientes a los siguientes meses y años: i. Enero a Diciembre (sic) del año dos mil doce (2012).- ii. Enero a Diciembre (sic) del año dos mil trece (2012).- iii. Enero y Febrero (sic) del año dos mil catorce (2014) (…)”; ahora bien, de la revisión efectuada a las actas se evidencia que aun cuando no constan en el expediente las resultas de lo requerido, esta juzgadora observa que lo pretendido con dicha prueba no era otra cosa que demostrar la presunta solvencia de la parte demandada en el pago del canon de arrendamiento pactado, lo cual en virtud de que ello puede comprobarse del legajo de documentales aportadas al proceso conjuntamente al escrito de contestación a la demanda, las cuales fue anteriormente valoradas por esta alzada por no haber sido desvirtuadas en el proceso, es por lo que se determina que las resultas de la prueba de informes en cuestión en modo alguno pudieron tener influencia determinante en el presente fallo; por consiguiente, al no existir aspecto alguno sobre el cual deba esta superioridad pronunciarse, se desecha la referida prueba del proceso.- Así se precisa.
c) Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, ubicada en la avenida principal Las Mercedes con avenida Orinoco, frente al Instituto Nacional de Tierras Urbanas, Municipios Baruta del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que remitiera al tribunal de la causa copia certificada del: “(…)Registro de inscripción ante la institución realizada por la ciudadana ANAHÍ ELENA BOUQUET GUERRA (…) comprobante de afiliación ante el sistema SAVIL (…) solicitud de apertura de procedimiento consignatorio (…) Estado de cuenta de la ciudadana ANAHÍ ELENA BOUQUET GUERRA (…) expediente 030151806-016645(…)”; ahora bien, de la revisión efectuada a las actas se evidencia que aun cuando no constan en el expediente las resultas de lo requerido, esta juzgadora observa que lo pretendido con dicha prueba no era otra cosa que demostrar la existencia de tales actuaciones administrativas ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, lo cual en virtud de que ello puede comprobarse del legajo de documentales aportadas al proceso conjuntamente al escrito libelar y contestación a la demanda, las cuales fue anteriormente valoradas por esta alzada por no haber sido desvirtuadas en el proceso, es por lo que se determina que las resultas de la prueba de informes en cuestión en modo alguno pudieron tener influencia determinante en el presente fallo; por consiguiente, al no existir aspecto alguno sobre el cual deba esta superioridad pronunciarse, se desecha la referida prueba del proceso.- Así se precisa.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de julio de 2021, se declaró CON LUGAR la acción de DESALOJO intentada por la ciudadana CARMEN BEATRIZ LANDAETA DE HAAScontra la ciudadana ANAHI ELENA BOUQUET GUERRA; bajo los fundamentos que se expondrán a continuación:
“(…)En tal sentido, se observa que la parte demandada desplegó una exigua actividad probatoria con el propósito de demostrar su solvencia, limitándose a promoveruna serie de documentales que permiten a esta juzgadora verificar las siguientes circunstancias: 1° que la arrendataria durante el transcurso de la relación arrendaticia, realizó depósitos y transferencias a dos (2) cuentas distintas de la demandante, a saber, a una cuenta del CITY BANK y a una cuenta del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO (BNC), tal como se desprende de los comprobantes de depósitos insertos a los folios 88-90 (I pieza) y los comprobantes de transferencias bancarias cursantes a los folios 93-99, 104-105, 108, 111, 118, 122, 125, 131, 134, 137, 141, 145, 149, 162, 165, 168, 172, 176 y 180 (I pieza), los cuales pueden adminicularse con los correos electrónicos promovidos por la parte actora (cursantes a los folios 28-36 y 38, I pieza) y con los comprobantes insertos a los folios 49-50 y 51 (I pieza); 2° que durante la relación arrendataria las partes mantuvieron constante comunicación por vía electrónica, lo cual con apego a lo señalado en el particular que antecede permite desvirtuar la defensa de la demandada respecto a que la arrendadora haya cerrado arbitrariamente una de las cuentas en las cuales depositaba, mucho menos que el supuesto cierre de dicha cuenta le haya impedido realizar los pagos respectivos, pues tal como se desprende de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento que dio lugar al presente juicio de desalojo, la arrendataria podría depositar en la cuenta del CITY BANK o en cualquier otra cuenta bancaria,así mismo, desvirtúa la defensa de la demandada respecto a que la actora se encuentre imposibilitada de accionar por falta de pago a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; y 3° que la demandada en su condición de arrendadora realizó la mayoría de transferencias y depósitos fuera del lapso previsto en la cláusula contractual tantas veces mencionada, en el cual las contratantes determinaron que el mencionado pago debía realizarse dentro de los cinco (5) primeros días del mes subsiguiente al vencido, tal como se desprende de las documentales referidas en el particular primero, en concordancia con las planillas de pago cursantes a los folios 136, 140, 144, 148, 152, 167, 171, 175, 183, 185-187, 217-265 y 266-279 (I pieza), todas emitidas por el Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea (SAVIL), perteneciente a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI).
En efecto, habiendo quedado desvirtuadas las defensas aducidas por la parte demandada en la oportunidad para contestar, y en virtud que, no cursa en autos probanza alguna que demuestre que la arrendadora se haya negado a recibir los pagos respectivos, ni mucho menos que justifique el hecho de que la arrendataria no haya realizado el pago de los cánones en la forma pactada en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento que dio lugar al presente juicio, esto es, dentro de los cinco (5) primeros días del mes subsiguiente al vencido; pues tal como se dejó sentado anteriormente, de las documentales cursantes en autos se infiere que la parte demandada pagó de manera extemporánea por tardía numerosos cánones de arrendamiento, incumpliendo por vía de consecuencia con lo dispuesto en el citado artículo 1.592 del Código Civil; es por lo que se considera PROCEDENTE en derecho la causal de desalojo invocada por la parte actora, específicamente la causal prevista en el numeral 1° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.- Así se establece.
En cuanto a la causal de necesidad, quien aquí suscribe debe precisar que para que proceda el desalojo el actor debe demostrar la concurrencia de tres (3) requisitos, a saber: 1º la existencia de la relación arrendaticia; 2º su cualidad como propietario del inmueble dado en arrendamiento, pues la causal en comento solo opera en beneficio del propietario o de un pariente consanguíneo; y 3º su necesidad de ocupar el inmueble con preferencia al ocupante actual, sin cuya prueba no puede proceder la acción intentada, la cual debe aparecer plenamente justificada, es el caso que esta necesidad de ocupación viene dada por una especial circunstancia que obliga de manera determinante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, pues de no actuar así se causaría un perjuicio al necesitado en el orden económico, social y familiar.
Sentado lo anterior, se aprecia que en el caso de autos la accionante desplegó una actividad probatoria con el propósito de demostrar la relación arrendaticia que la vincula con la demandada, consignando a tal efecto el contrato de arrendamiento que cursa a los folios 9-18 (I pieza); así mismo, a los fines de demostrar la condición de propietaria sobre el inmueble objeto de desalojo, constituido por un apartamento identificado con el Nº B-2, ubicado en el Paseo Los Andes de la Urbanización Residencial Las Minas, Edificio Mara, Piso 2, Municipio Los Salias del Estado Miranda, la referida acompañó al escrito libelar documento de cesión debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de agosto de 2003 (inserto a los folios 19-22, I pieza), con lo cual ciertamente dio cumplimiento al primer y segundo requisito exigido para la procedencia de la acción de desalojo por motivo de necesidad.
Por último, en lo concerniente a la demostración de la necesidad justificada, se evidencia que la demandante consignó conjuntamente con el libelo, una constancia de residencia (cursante al folio 52, I pieza) emitida por el Consejo Comunal Polvorin número de certificado 01-11-001-0023, a través del cual se dejó constancia que “(…) la ciudadana CARMEN BEATRIZ LANDAETA DE HAAS (…) está albergada en el Refugio del sector Puerta de Caracas, primera calle a Polvorín, Parroquia La Pastora, casa N° 11-23, Caracas. La ciudadana se encuentra refugiada desde el día 12 de diciembre de 2014, cabe destacar que el refugio es un espacio pequeño donde comparte con 4 personas más. Dejamos asentado que la Sra. Debe desalojar el albergue debido a que ella posee una vivienda principal (…)”; así mismo, la referida consignó una serie de mensajes de datos o correos electrónicos (cursantes a los folios 28-36 y 38, I pieza), de los cuales se infiere que desde el año 2012, le participó a la demandada la necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad, todo lo cual expuso ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), al intentar el procedimiento administrativo previo a los fines de que fuese habilitada la vía judicial (tal como se desprende de la providencia administrativa No. MC-00035, cursante a los folios 55-58, I pieza), en efecto, siendo que de tales circunstancias se deprende que la demandante tiene la necesidad de ocupar el inmueble objeto de desalojo con preferencia a su ocupante actual, aunado a que dicha necesidad le fue notificada en reiteradas oportunidades a la hoy demandada, consecuentemente, esta sentenciadora puede afirmar que la referida cumplió con el tercer requisito exigido para la procedencia de la presente acción, y por lo tanto resulta PROCEDENTEen derecho la causal de desalojo prevista en el citado ordinal 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.- Así se precisa.
Bajo estas consideraciones, siendo que en el caso de marras se reunieron todas las circunstancias fácticas necesarias para la procedencia de la acción propuesta, ello conforme a lo previsto en los ordinales 1° y 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, consecuentemente, este órgano jurisdiccional debe declarar CON LUGAR la acción de DESALOJO (VIVIENDA) interpuesta por la ciudadana CARMEN BEATRIZ LANDAETA DE HAAS, en contra la ciudadana ANAHI ELENA BOUQUET GUERRA, ambas ampliamente identificadas en autos, y en efecto, se ORDENAa la mencionada ciudadana aDESALOJAR y hacer ENTREGA MATERIAL a la demandante, del inmueble objeto del presente juicio constituido por un apartamento identificado con el Nº B-2, ubicado en el Paseo Los Andes de la Urbanización Residencial Las Minas, Edificio Mara, Piso 2, Municipio Los Salias del Estado Miranda, totalmente libre de bienes y personas, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declaraCON LUGAR la acción de DESALOJO (VIVIENDA) interpuesta por la ciudadana CARMEN BEATRIZ LANDAETA DE HAAS, en contra la ciudadana ANAHI ELENA BOUQUETGUERRA, ambas ampliamente identificadas en autos, y se ORDENA a la mencionada ciudadana a DESALOJAR y hacer ENTREGA MATERIAL a la demandante, del inmueble objeto del presente juicio constituido por un apartamento identificado con el Nº B-2, ubicado en el Paseo Los Andes de la Urbanización Residencial Las Minas, Edificio Mara, Piso 2, Municipio Los Salias del Estado Miranda, totalmente libre de bienes y personas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada (…)”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí suscribe observa que en la oportunidad fijada por este tribunal para llevarse a cabo la audiencia oral de conformidad con el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la parte demandada sostuvo -entre otras cosas- lo siguiente:“(…) esta parte promovió pruebas de informes a entes bancarios, específicamente al Banco de Venezuela y CITIBANK, y al mismo tiempo promovió prueba de informes dirigidas a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (…) con estas pruebas, se pretendía demostrar que había existido cierre de cuenta bancaria unilateral, que había existido pago y que ambos hechos habían sido reconocidos por la arrendadora en el procedimiento administrativo previo a la presente demanda. Es importante destacar que dichas resultas no forman parte del expediente por lo cual, no pudieron ser analizadas por el juez de acuerdo a las obligaciones que le son imputables de acuerdo al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta parte considera que dicha audiencia no debió haberse celebrado sin que constara todo el material probatorio o en su defecto esta representación hubiese renunciado a dicha prueba en juicio. Con relación al impago de cánones de arrendamiento, en el contrato suscrito entre las partes se pactó una cuenta bancaria la cual fue cerrada unilateralmente, y sin estar inmersas en las causales que establece el artículo 68 de la ley especial, que es cuando queda resuelta la relación contractual. Ante ello, mi representada inició los procedimientos correspondientes para poder cumplir con sus obligaciones de pago ante la SUNAVI, tal como lo ha hecho hasta la presente fecha. Sobre este punto, es importante señalar que existe una prohibición de ley establecida en el artículo 70 de la ley especial, que establece que no se puede demandar la falta de pago para procurar un desalojo cuando existe cierre en las cuentas bancarias, por lo que además dicha acción fundamentada en la causal de impago no debió haberse admitido (…)”.
Por su parte, el apoderado judicial de la demandante, señaló que:“(…) cuando se arrendó en el año 2011, el inmueble indicado en la causa del presente recurso, se estableció una cuenta bancaria del Banco Nacional de Crédito donde se hizo el depósito de los tres (3) meses solicitados por la arrendadora más el pago adelantado del canon de arrendamiento, y aunque en el documento de arrendamiento se señalaba la cuenta del CITIBANK, la misma fue cancelada por los problemas de todos conocidos con el Estado venezolano, por lo que se le solicitó a la arrendataria, que hiciera los pagos al Banco Nacional de Crédito (…) En principio cuando se solicitó la vía de Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, y comenzó a hacer los abonos, ya había incumplido con los pagos, por no haberlos realizados ante el CITIBANK o el Banco Nacional de Crédito, y aquí tenemos configurado los dos epígrafes del artículo 91, la falta del pago del canon de arrendamiento y la imperiosa necesidad de mi representado de ocupar su inmueble. El arrendador es una persona de la tercera edad de sesenta y seis (66) años, actualmente con fractura de la cadera, que tiene la imperiosa necesidad de ocupar el inmueble (…)”.
En consecuencia, vistas las afirmaciones expuestas por las partes, se hace necesario emitir pronunciamiento como punto previo al mérito del asunto, sobre los alegatos señalados por el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia celebrada ante esta alzada, ello bajo los siguientes términos:
*De la prohibición de ley de admitir la demanda.-
En la celebración de la audiencia oral ante esta superioridad, el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ANAHI ELENA BOUQUET GUERRA, alegó que existe una prohibición de ley para intentar una acción de desalojo fundamentada en la causal de falta de pago del canon de arrendamiento acordado, cuando se cierre la cuenta bancaria destinada para tal fin. Conforme a lo expuesto por el recurrente, se observa de los autos que en la oportunidad para contestar la demanda, el apoderado judicial de la hoy recurrente, alegó tales afirmaciones como sustento para oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; observándose que el tribunal de la causa mediante decisión interlocutoria de fecha 6 de febrero de 2020 (inserta a los folios 324-332, I pieza), emitió pronunciamiento sobre la misma, declarándola sin lugar. Además de ello, se observa que contra dicha decisión la parte demandada ejerció su respectivo recurso de apelación, siendo decidida dicha incidencia por esta alzada mediante sentencia de fecha 5 de agosto de 2021, declarando: “SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio LEONARDO GÓMEZ ACEVEDO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANAHI ELENA BOUQUET GUERRA, contra la decisión proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 6 de febrero de 2020; y en este sentido, se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA la referida decisión (…)”; En consecuencia, se observa que la parte demandada, pretende ante esta alzada, una nueva revisión de dicha cuestión previa, cuya decisión adquirió el carácter de definitivamente firme, por lo tanto, resulta a todas luces IMPROCEDENTE volver a conocer sobre la misma en la presente oportunidad.- Así se establece.
*De la falta de evacuación de las pruebas de informes promovidas.-
Durante la celebración de la audiencia oral fijada por esta alzada, se observa que el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ANAHI ELENA BOUQUET GUERRA, alegó que el tribunal de la causa no debió celebrar el debate oral hasta tanto constara en autos las resultas de la prueba de informes requerida al Banco Nacional de Crédito, CITIBAK y a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, las cuales –a su decir- pretendía demostrar (i) que había existido cierre de la cuenta bancaria de manera unilateral; (ii) que había existido pago por la arrendataria; y, (iii) que ambos hechos habían sido reconocidos por la arrendadora en el procedimiento administrativo previo a la presente demanda.
Con vista a lo expuesto, esta juzgadora considera necesario indicar respecto a los medios probatorios, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado respecto a ello, en sentencia Nº 1442, de fecha 24 de noviembre de 2000, expediente N° 00-0738, cuyo criterio fue acogido por la Sala de Casación Civil en múltiples fallo, como en sentencia No. 304, de fecha 14 de diciembre de 2020, cuando expresó:
“(…) Forman parte del debido proceso, las oportunidades procesales para oír a las partes, así como lo relativo a la promoción y recepción de pruebas dentro de los términos y formas que establece la ley para ello, a fin que las partes puedan cumplir con el principio de necesidad de prueba, así como con los de contradicción y control de la prueba, todo como desarrollo del derecho de defensa. Mientras esas oportunidades legales se respeten, existe el debido proceso, ya que se oye a la persona en lapsos y actos que garantizan el poder recoger plenamente sus alegatos, además, se permite a las partes, ante la petición de una, recibir la contrapetición de la otra, lo que en materia de pruebas significa acceder a las pruebas que ofrece su contraparte y poder cuestionarlas y controlarlas (…)”. (Negritas y subrayado añadido).
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 208, de fecha 14 de abril de 2008, reiterada por la misma Sala en el referido fallo Nº 304, señaló:
“(…) De conformidad a las jurisprudencias antes citadas, puede destacarse que el derecho a la prueba se ve vulnerado cuando el Juzgador impide de alguna manera que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida y se ordene su evacuación, no se esperen las resultas de las mismas, a los fines de producirse una decisión final, conforme a lo alegado y probado por las partes, con lo cual se estaría produciendo una indefensión.
Y en sintonía con lo anteriormente motivado, de conformidad con lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, lo cual no se puede lograr sino por medio de la oportuna y necesaria prueba de los hechos litigiosos; así pues la prueba forma parte del derecho a esa tutela como derecho a probar en el proceso las afirmaciones de hecho realizadas por las partes al fundamentar su pretensión (…)”. (Subrayado añadido).
De lo anterior, se evidencia que el derecho a la prueba se ve vulnerado cuando el juzgador impide de alguna manera que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida y se ordene su evacuación, no se esperen las resultas de las mismas para motivar la decisión final, atendiendo a lo alegado y probado por las partes, con lo cual se podría producir una indefensión. Ahora bien, a fin de verificar las aseveraciones expuestas por el recurrente, esta juzgadora previo examen a las actas que constan en el expediente, observa que ciertamente una vez abierto el juicio a pruebas, la ciudadana ANAHI ELENA BOUQUET GUERRA, promovió la prueba de informes dirigida a la entidad bancaria CITY BANK, a los fines de que informara al tribunal de la causa: “(…) i) Si la ciudadana CARMEN BEATRIZ LANDAETA DE HASS (…) es clienta de dicha entidad financiera.- ii. Si la ciudadana CARMEN BEATRIZ LANDAETA DE HAAS, es la titular de la cuenta bancaria Nro. 5025742100.- iii. Informe sobre la fecha de apertura de la cuenta bancaria (…) iv. Indique el estatus de la cuenta bancaria (…) v. Indique los motivos por el cual la cuenta bancaria (…) se encuentra inactiva (…)”. No obstante, aun cuando de la revisión efectuada a las actas se evidencia que no constan en el expediente las resultas de lo requerido, esta juzgadora observa que en el presente proceso no resultó un hecho controvertido que la ciudadana CARMEN BEATRIZ LANDAETA DE HASS, tenía una cuenta bancaria con el No. 5025742100, en la entidad financiera CITY BANK, así como tampoco, resultó controvertido que la misma fue cerrada, ya que ello fue un alegato expreso en el libelo de demanda; en consecuencia, la espera de las resultas de la prueba de informe en cuestión en modo alguno puede tener influencia determinante en el presente fallo, por lo que constituiría una reposición inútil de la causa al estado de esperar tales resultas.
Sumado a ello, la ciudadana ANAHI ELENA BOUQUET GUERRA, promovió la prueba de informes dirigida a la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, Banco Universal, C.A., a los fines de que informara al tribunal de la causa: “(…) los estados de cuenta de la cuenta corriente Nro. 0102-0258-20-0000001892, cuyo titular es la ciudadana ANAHÍ ELENA BOUQUET GUERRA (…) correspondientes a los siguientes meses y años: i. Enero a Diciembre (sic) del año dos mil doce (2012).- ii. Enero a Diciembre (sic) del año dos mil trece (2013).- iii. Enero y Febrero (sic) del año dos mil catorce (2014) (…)”; ahora bien, de la revisión efectuada a las actas se evidencia que ciertamente no constan en el expediente las resultas de lo requerido, sin embargo, constituiría una reposición inútil de la causa al estado de esperar tales resultas, por cuanto al escrito de contestación a la demanda se acompañó un legajo de documentales, las cuales no fueron impugnadas ni desvirtuadas por la parte contraria, de las cuales se podía precisar el objeto por el cual fue promovida la referida prueba de informe.
Por último, se desprende que la parte demandada en su debida oportunidad, promovió la prueba de informes dirigida a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, a los fines de que remitiera al tribunal de la causa copia certificada del: “(…)Registro de inscripción ante la institución realizada por la ciudadana ANAHÍ ELENA BOUQUET GUERRA (…) comprobante de afiliación ante el sistema SAVIL (…) solicitud de apertura de procedimiento consignatorio (…) Estado de cuenta de la ciudadana ANAHÍ ELENA BOUQUET GUERRA (…) expediente 030151806-016645(…)”; ahora bien, de la revisión efectuada a las actas se evidencia que aun cuando no constan en el expediente las resultas de lo requerido, esta juzgadora observa que de igual forma sería una reposición inútil de la causa al estado de esperar tales resultas, ya que constan en el expediente otras pruebas con las cuales se podría acreditar el objeto por el cual fue promovida este medio probatorio, como son las documentales aportadas al proceso conjuntamente al escrito libelar y contestación a la demanda, que además no fueron impugnadas ni desvirtuadas por la parte contraria, por lo tanto, las resultas en cuestión en modo alguno pudieron tener influencia determinante en la decisión proferida por el tribunal de la causa.
En consecuencia, considera esta alzada que si bien es cierto que el a quo procedió a decidir el presente juicio, sin haberse esperado las resultas de las pruebas de informes anteriormente señaladas, no es menos cierto, que tal medio probatorio no resultaba determinante de lo dispositivo del fallo, por cuanto de los autos cursaban otras probanzas con pleno valor y eficacia probatoria, capaces de demostrar el objeto por el cual se promovieron dichas pruebas de informes; por lo cual no evidencia esta alzada el quebrantamiento alguno de normas procesales ni que la falta de evacuación alegada genere indefensión o desequilibrio procesal alguno a las partes. En tal sentido, se DESECHA del proceso las afirmaciones en cuestión, expuestas ante esta superioridad durante la celebración de la audiencia oral por la parte demandada.- Así se establece.
Resuelto lo que precede, corresponde la oportunidad de pronunciarse respecto a la procedencia o no del recurso de apelación ejercido, bajo los siguientes términos:
En primer lugar, se observa que la ciudadana CARMEN BEATRIZ LANDAETA DE HAAS, procedió a demandar a la ciudadana ANAHI ELENA BOUQUET GUERRA, por DESALOJO, sosteniendo para ello, que en fecha del 15 de octubre del año 2011, celebró un contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda dejándolo inserto bajo el Nro. 5, Tomo 178 de fecha 6 de diciembre del 2011, con la prenombrada sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento identificado con el No. B-2, piso 2 del edificio Mara, ubicado en el Paseo Los Andes de la urbanización residencial Las Minas, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, ello por un canon de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), el cual –a su decir- la arrendataria dejó de cancelar desde el mes de agosto del año 2013, hasta el 2 de mayo de 2014, cuando comienza a pagar el mismo ante la oficina de SAVIL de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas hasta el 27 de julio de 2018, donde nuevamente –a su decir- deserta de cancelar hasta la fecha, ello a pesar de que en fecha 10 y 14 de abril del año 2012, le envió un correo electrónico a la arrendataria, indicándole el nombre del banco y el número de cuenta donde se realizarían los nuevos depósitos del canon de arrendamiento. Asimismo, manifestó que a partir del mes de diciembre del año 2012, le participó por vía telefónica a la arrendataria, que necesitaba el apartamento y que el contrato de arrendamiento ya había vencido, el cual no renovaría, siendo –a su decir- tratada de manera déspota y grosera por teléfono; además, alegó que han sido reiteradas oportunidades, las veces en que le ha enviado por correo electrónico y por MRW, escritos a la parte demandada, solicitándole que desocupara el apartamento arrendado, lo cual nunca contestó. Finalmente, solicitó que la ciudadana ANAHI ELENA BOUQUET GUERRA, sea condenada en desalojar el inmueble arredrando y entregarlo libre de bienes y personas, ello de conformidad con las causales previstas en los ordinales 1º y 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Por su parte, la ciudadana ANAHI ELENA BOUQUET GUERRA, al momento de contestar la demanda negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los argumentos que fueron plasmados por la demandante en su escrito libelar por ser infundados, alterados y contradictorios, señalando a tal efecto que del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en el mes de octubre del año 2011, se previno en la cláusula segunda que el pago del canon de arrendamiento debía ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días del mes subsiguiente en la cuenta de ahorros de la arrendadora en la entidad bancaria CITIBANK o en cualquier otra cuenta bancaria que a tal efecto le notifique por escrito la arrendadora, indicando a su vez que en los primeros meses de la relación arrendaticia, se acordó realizar el pago del canon pactado provisionalmente en una cuenta diferente a la contractual, no siendo sino hasta el cuarto mes de arrendamiento cuando se comenzaron a realizar los depósitos en la forma y lugar convenido, pero que a partir del mes de octubre, la arrendadora de forma unilateral canceló la cuenta bancaria pactada en el contrato de arrendamiento, siendo reversadas las transferencias realizadas correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2013, enero y febrero de 2014. Seguido a ello, señaló que es falso que la arrendadora haya notificado de forma alguna un nuevo número de cuenta en la cual debían hacerse los depósitos de los cánones de arrendamiento, por lo que en el año 2014, inició un procedimiento de regulación de canon y apertura del procedimiento consignatorio, donde cumplió con los pagos de los meses de octubre a diciembre de 2013, y enero a mayo de 2014; además, expuso que respecto al monto cancelado, el mismo no puede ser considerado arbitrario ni insoluto, ya que el mismo fue producto de un procedimiento de cálculo fijado por la Superintendencia, la cual concluyó que el mismo sería de dos mil trescientos siete bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 2.307,23). Acto seguido, expuso que el contrato de arrendamiento fue suscrito para una duración de un (1) año, debiendo vencer en fecha 14 de octubre de 2011, y que en vista de no existir manifestación de voluntad de las partes de no querer renovar el contrato en la forma pactada, el mismo se indeterminó, por lo que –a su decir-no se puede hacer una puntualización del tiempo de notificación que ha debido hacerse manifestando a la arrendataria la necesidad de ocupar el inmueble; además, manifestó que la actora no probó fehacientemente que exista una necesidad de ocupación del inmueble arrendado ni cumplió con su obligación de mantener la cuenta bancaria habilitada en la cual se debía cancelar el canon de arrendamiento, así como tampoco cumplió con la obligación de notificar con la anticipación debida y por los medios disponibles para tal fin (documento público) la intención de no renovar el contrato, en consecuencia, solicitó se declare sin lugar la demanda.
Con atención a los hechos controvertidos en el presente juicio y analizados todos los instrumentos probatorios que fueron consignados por las partes en el curso del proceso, procede esta juzgadora a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, advirtiendo para ello que en el caso de marras se persigue el DESALOJO de un inmueble destinado a vivienda, constituido por un apartamento distinguido con el No. B-2, ubicado en el piso 2 del edificio “Mara”, avenida Paseo Los Andes, urbanización residencial Las Minas, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, por falta de pago de los cánones de arrendamientos y por necesidad justificada de ocupa el inmueble arrendados; por lo tanto, se considera prudente dejar sentado que la acción de esta naturaleza se encuentra regulada en los artículos 91 numerales 1º y 2°, y 92 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda; cuyo contenido se desprende lo siguiente:
Artículo 91.-“Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.
(…omissis…)
Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble. Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común (…)”. (Resaltado añadido).
Artículo 92.- “El arrendatario o arrendataria que sea demandado o demandada por la primera causal del artículo anterior, y que luego de agotada la vía administrativa y la judicial se determine que la causa de la falta de pago es enteramente imputable al arrendatario o arrendataria, perderá en forma inmediata todos los derechos consagrados en este Ley.
La demanda se hará conforme a lo establecido en la presente Ley, a tal efecto, probada la insolvencia del arrendatario o arrendataria, éste o ésta podrá llegar a una conciliación con el propietario o arrendador, mediante acta suscrita ante el órgano administrativo competente. Dicho pago no se tendrá como extemporáneo”
En tal sentido, a los fines de demostrar la procedencia de tales causales, esta juzgadora procede a pronunciarse en primer lugar sobre la FALTA DE PAGO invocada en el libelo de la demanda por la ciudadana CARMEN BEATRIZ LANDAETA DE HAAS, quien manifestó la presunta insolvencia de la demandada en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses que van desde agosto de 2013 hasta mayo de 2014, y desde julio de 2018 en adelante. Partiendo de ello y en vista que la presente revisión se circunscribe a verificar la existencia o no de un estado de insolvencia por parte de la demandada en su condición de arrendataria, con respecto al canon de arrendamiento pactado, resulta necesario traer a colación el contenido de los artículos 42 y 50 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, así como el artículo 74 del Reglamento de la mencionada ley, pues de dichas disposiciones legales se desprende que:
Artículo 42 (Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda).-“El arrendador tiene el derecho a recibir el pago oportuno del canon de arrendamiento, que se haya fijado debidamente en el contrato, a tal efecto el arrendador podrá acordar con el arrendatario o arrendataria la forma y oportunidad en al que éstos o éstas deben cancelar dicho canon.” (Resaltado del Tribunal)
Artículo 50(Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda).-“El contrato de arrendamiento, es aquel mediante el cual el arrendador se obliga a trasferir temporalmente el uso y goce de un inmueble a un arrendatario o arrendataria, de manera pacífica quien a su vez se obliga a pagar un canon, el cual deberá cumplir con las formalidades establecidas en la presente Ley”.(Resaltado del Tribunal)
Artículo 74 (Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda).-“A los efectos de poder determinar las causas justificadas para la falta de pago del canon, establecido en el numeral primero del artículo 91 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se considerarán las siguientes:
1. Cuando el arrendatario padezca de una enfermedad grave en estado terminal.
2. Cuando el arrendatario le sea declarado una incapacidad temporal por parte del Instituto Nacional de los Seguros Sociales.
3. La insolvencia económica por un período de cuatro meses consecutivos y comprobables.
4. La insolvencia económica por un período de cuatro meses consecutivos de adultos mayores.
5. Cuando el arrendatario se insolvente debido a una causa de fuerza mayor o caso fortuito y sea comprobado. (…)”(Resaltado del tribunal)
Asimismo, es necesario indicar que las relaciones arrendaticias encuentran su fundamento legal en el artículo 1.579 del Código Civil, el cual dispone que: “El Arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar aquella (…)” (resaltados de esta alzada). De la citada norma sustantiva se colige, que de la relación arrendaticia nacen obligaciones recíprocas, por parte del arrendador en poner a disposición el goce y uso de una cosa mueble o inmueble; y por parte del arrendatario, realizar un pago determinado, al cual se obliga con ocasión al uso de esa cosa, resultando como conclusión inequívoca, que la demandada, se encontraba obligada a realizar el pago acordado con la parte actora por concepto del arrendamiento convenido entre las partes.
De lo anterior, puede inferirse que resulta obligación dela arrendatario pagar el canon de arrendamiento en los términos acordados contractualmente; en efecto, siendo que la demostración de la no ejecución o incumplimiento de la obligación constituye la prueba de un hecho negativo, nuestro legislador exime al arrendador de tal prueba y sólo le impone la necesidad de probar la existencia de la obligación, correspondiéndole así ala arrendataria la demostración de haberla cumplido o probar que la insolvencia se debe a causas justificadas de las establecidas en el transcrito artículo 74 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda; así las cosas, esta juzgadora a los fines de demostrar la procedencia de tal causal, observa que cursa en el presente expediente, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 6 de diciembre de 2011, inserto bajo el No. 05, Tomo 178 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, celebrado entre la ciudadana MARY LISBETH CARRILLO BLANDIN, en su carácter de apoderada de la ciudadana CARMEN BEATRIZ LANDAETA MÉNDEZ, en su condición de “LA ARRENDADORA”, y la ciudadana ANAHI ELENA BOUQUET GUERRA, en su condición de “LA ARRENDATARIA”, por el bien inmueble anteriormente descrito (folios 9-18, I pieza del expediente),en cuya cláusula segunda, se previno lo siguiente:
“(…) SEGUNDA: El canon de arrendamiento mensual es la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) que LA ARRENDATARIA pagará por mensualidades adelantadas, siendo condición expresa que la falta de pago de dos (02) mensualidades vencidas, dará derecho a LA ARRENDADORA a considerar resuelto y terminado el presente contrato (…) El pago del canon de arrendamiento convenido, deberá efectuarlo LA ARRENDATARIA dentro de los primeros cinco (05) días del mes subsiguiente, en la cuenta de ahorros de LA ARRENDADORA en la Entidad Bancaria CITI BANK Nº 5025742100 o en cualquier otra cuenta bancaria que a tal efecto le notifique por escrito LA ARRENDADORA (…)”
De allí, que la ciudadana ANAHI ELENA BOUQUET GUERRA, en su condición de arrendataria estaba en la obligación de pagar dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, por mensualidades adelantadas, el canon de arrendamiento pactado en la referida cláusula en la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00); sin embargo, de la revisión a los autos se observa que cursa RESOLUCIÓN Nº 000013 dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) en fecha 11 de marzo de 2014(inserta a los olios 39-42, I pieza) en la cual se resuelve regular el canon máximo de arrendamiento del inmueble objeto del litigio, ello en la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 2.307,23), teniendo vigencia dicha resolución a partir de que conste en el expediente administrativo la notificación de las partes, siendo necesario advertir que aun cuando no fue probado en autos la fecha en que ocurrió la notificación en cuestión, se desprende que la parte demandada comenzó a cancelar dicho monto desde el mes de junio de 2014, lo cual no fue contradicho por la parte demandante, en consecuencia, como quiera que dicho instrumento no fue desvirtuado en el proceso, esta juzgadora debe concluir que el canon de arrendamiento obligado a cancelar por la demandada-arrendataria asciende a la referida suma fijada por el órgano administrativo, a partir del mes de junio del año 2014.- Así se precisa.
En este sentido, en vista que el incumplimiento de tal obligación constituye un hecho negativo, cuyos efectos liberatorios deben en todo caso ser probados por la demandada en su condición de arrendataria, tal como se colige de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil; por consiguiente, se observa que la ciudadana ANAHI ELENA BOUQUET GUERRA, promovió dentro del proceso un cúmulo de documentales, entre las cuales, resulta pertinente señalar las que a continuación se indican: (i) ocho (8) PLANILLAS DE PAGO emitidas por el Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea (SAVIL) adscrito a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, las cuales demuestran que fue cancelado el canon de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2013, en fecha 2 de mayo de 2014, el canon correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2014, en fecha 3 y 5 de mayo de 2014, y el canon correspondientes a los meses de abril y mayo de 2014, en fecha 13 de mayo de 2014, todos por la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) cada uno; y, (ii) catorce (14) PLANILLAS DE PAGO emitidas por el Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea (SAVIL), por concepto de cancelación del canon de arrendamiento realizado por la ciudadana ANAHI ELENA BOUQUET GUERRA, a favor de la ciudadana CARMEN BEATRIZ LANDAETA DE HAAS, correspondientes al periodo de agosto de 2018 hasta el mes de julio de 2019, los cuales se efectuaron en la oportunidad que a continuación se describe:
Nº FECHA DEPÓSITO FECHA EMISIÓN DE PLANILLA PERÍODO CANTIDAD Bs.
1 27/09/2018 26/09/2018 08/2018 Bs. 0,50
2 27/09/2018 26/09/2018 09/2018 Bs. 0,50
3 06/12/2018 04/12/2018 10/2018 Bs. 0,50
4 06/12/2018 04/12/2018 11/2018 Bs. 0,50
5 04/02/2019 25/01/2019 12/2018 Bs. 0,50
6 01/02/2019 25/01/2019 01/2019 Bs. 0,50
7 20/05/2019 13/05/2019 02/2019 Bs. 0,50
8 20/05/2019 13/05/2019 03/2019 Bs. 1.000,00
9 20/05/2019 13/05/2019 04/2019 Bs. 1.000,00
10 20/05/2019 13/05/2019 05/2019 Bs. 1.000,00
11 27/07/2019 25/07/2019 06/2019 Bs. 1.000,00
12 27/07/2019 25/07/2019 07/2019 Bs. 1.000,00
13 09/10/2019 03/10/2019 08/2019 Bs. 1.000,00
14 09/10/2019 03/10/2019 09/2019 Bs. 1.000,00
De las referidas probanzas, se puede advertir en primer lugar que la parte demandada no demostró haber cancelado el canon de arrendamiento correspondientes a los meses agosto y septiembre del año 2013, por la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), demandados como insolutos; aunado a ello, se desprende de la relación de pagos antes referida que, la demandada depositó ante el Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea (SAVIL),el canon arrendaticio correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2013, enero, febrero y marzo de 2014, de manera conjunta, acumulada y extemporáneamente por tardío, de conformidad con el artículo 67 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, el cual previene que: “(…) El pago del canon de arrendamiento será mensual y habrá de efectuarse dentro de los primeros cinco días hábiles al vencimiento de cada mes (…)” resaltado añadido).
Aunado a ello, es preciso señalar que en la oportunidad para contestar la demandada, el apoderado judicial de la ciudadana ANAHI ELENA BOUQUET GUERRA, afirmó que la parte actora cerró la cuenta bancaria en la cual venía depositando el canon de arrendamiento pactado, sin notificar una nueva cuenta destinada para tal fin, incumpliendo así como lo previsto en el artículo 68 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, el cual expresamente indica lo siguiente:
Artículo 68. “El pago se efectuará en una cuenta corriente, en una institución bancaria que debe abrir el arrendador para tal fin, la cual no podrá ser clausurada durante la relación arrendaticia. No se considerará en morosidad al arrendatario o arrendataria cuando el arrendador haya clausurado la cuenta corriente y éste no podrá demandar la falta de pago, así mismo, no podrá solicitarle al arrendatario o arrendataria el cumplimiento de sus obligaciones, hasta que se abra nuevamente la cuenta corriente y el pago se realizará desde el momento en que ésta se encuentre operativa.” (Resaltado añadido).
Ahora bien, conforme a la disposición transcrita se desprende que ningún arrendador puede clausurar la cuenta bancaria destinada para recibir el canon de arrendamiento acordado, durante la relación arrendaticia; no obstante, en el presente caso si bien el cierre de la cuenta bancaria establecida en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento no resulta un hecho controvertido en el presente proceso, ya que ambas partes reconocieron la clausura de la misma, la ciudadana CARMEN BEATRIZ LANDAETA DE HAAS, expuso en su escrito libelar que le participó a la ciudadana ANAHI ELENA BOUQUET GUERRA, vía correo electrónico, el nuevo número de cuenta bancaria destinada para realizar los depósitos correspondientes al pago del canon de arrendamiento; así las cosas, de la revisión a los autos se desprende que cursa CORREO ELECTRÓNICO (inserto al folio 38, I pieza), remitido desde la cuenta “anahi.bouquet@gmail.com”, perteneciente a la hoy demandada, en la cual le participa a la actora que realizó el pago de su obligación arrendaticia en la siguientes cuentas: “(…) a su nombre en la cuenta del BNC numero (sic) de cuenta 01910062611162027151 (…) transferencia a la cuenta del city banck (…)” (resaltado añadido).
En este orden, se observa que ciertamente en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento acompañado al escrito libelar, el canon arrendaticia debía ser cancelado en una cuenta bancaria de la arrendadora “(…) en la Entidad Bancaria CITI BANK Nº 5025742100 o en cualquier otra cuenta bancaria que a tal efecto le notifique por escrito LA ARRENDADORA (…)” (resaltado añadido); de esta manera, si bien es cierto que entre las partes intervinientes en el presente juicio, se acordó una cuenta bancaria en la entidad Citibank, también se convino en la posibilidad de pagar el canon en cualquier otra cuenta bancaria de la ciudadana CARMEN BEATRIZ LANDAETA DE HAAS, que se le haya participado a la arrendataria. Por consiguiente, atendiendo al contentivo del ut supra correo electrónico mencionado, puede válidamente concluir esta juzgadora, que la ciudadana ANAHI ELENA BOUQUET GUERRA, tenía pleno conocimiento de la existencia de una cuenta bancaria perteneciente a la demandante en el Banco Nacional de Crédito, en la cual realizó varios depósitos por concepto de pago de canon de arrendamiento, por lo tanto, mal puede afirmar que al haberse cerrado la cuenta de la entidad bancaria Citibank, se incurrió en un incumplimiento al contenido del artículo 68 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda –ya transcrito- , por cuanto de los autos quedó plenamente demostrado que era de su conocimiento la existencia de los datos de otra cuenta bancaria perteneciente a la arrendadora en la cual podía cumplir con su obligación; por consiguiente, se DESECHA del proceso los alegatos formulados por la parte demandada respecto a lo aquí resuelto.- Así se precisa.
En tal sentido, quien aquí suscribe ateniéndose a lo alegado y probado en autos puede afirmar que la ciudadana ANAHI ELENA BOUQUET GUERRA, de ninguna manera demostró haber cancelado los meses reclamados como insolutos, a saber, agosto y septiembre del año 2013; además, quedó probado en autos que los pagos correspondiente al canon de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2013, enero, febrero y marzo de 2014, fueron cancelados de manera conjunta, acumulada y extemporáneamente por tardío. Aunado a ello, la prenombrado tampoco demostró que dicho incumplimiento se debiere a una causa justificada de las contempladas en el artículo 74 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, ni que dicha insolvencia pueda ser imputable a la demandante por haber cerrado la cuenta bancaria indicada en el contrato de arrendamiento, pues pudo perfectamente realizar el pago correspondiente en la otra cuenta de la ciudadana CARMEN BEATRIZ LANDAETA DE HAAS, en la cual al inicio de la relación arrendaticia cancelaba dicha obligación, o proceder a informar de ello a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas de manera oportuna, y no esperar casi siete (7) meses después de haber conocido el rechazo de las transferencias para acudir a cancelar el canon ante el órgano administrativo; por lo que consecuentemente, se hace procedente la causal de desalojo invocada ante la falta de pago de los cánones de arrendamiento, contenida en el ordinal 1º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.- Así se establece.
Seguidamente, respecto a la NECESIDAD JUSTIFICADA de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, vale indicar que para que proceda una demanda de desalojo fundamentada en esta causal, la parte demandante debe cumplir los siguientes extremos de manera concurrente: 1º Debe probar la relación arrendaticia que vincula a las partes sobre un inmueble destinado a vivienda; 2º Debe probar la propiedad que ostenta sobre el inmueble arrendado; 3º Debe probar la necesidad justificada de ocupar el inmueble dado en arrendamiento; y 4º Debe cumplir con la notificación al arrendatario con por lo menos noventa (90) días continuos a la finalización del contrato.
Ahora bien, en relación al primer requisito, referido a la existencia de una relación arrendaticia, se observa que la parte demandante trajo a los autos como medio probatorio, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 6 de diciembre de 2011, inserto bajo el No. 05, Tomo 178 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, celebrado entre la ciudadana MARY LISBETH CARRILLO BLANDIN, en su carácter de apoderada de la ciudadana CARMEN BEATRIZ LANDAETA MÉNDEZ, en su condición de “LA ARRENDADORA”, y la ciudadana ANAHI ELENA BOUQUET GUERRA, en su condición de “LA ARRENDATARIA”, sobre un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. B-2, ubicado en el piso 2 del edificio “Mara”, avenida Paseo Los Andes, urbanización residencial Las Minas, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda (inserto a los folios 9-18, I pieza del expediente). Ahora bien, en vista que dicha documental fue debidamente valorada y apreciada por este tribunal, en virtud de que la misma no fue impugnado por la parte contra la cual se opuso, consecuentemente, quien aquí suscribe estima que a través de ella se logró demostrar la relación arrendaticia que vincula a las partes intervinientes en el presente proceso, por cuanto del contenido de las mismas se pudo comprobar que la ciudadana CARMEN BEATRIZ LANDAETA MÉNDEZ –aquí demandante-, dio en arrendamiento a la ciudadana ANAHI ELENA BOUQUET GUERRA –aquí demandada- un bien inmueble destinado a vivienda, con lo cual queda satisfecho el primer requisito en cuestión.- Así se precisa.
Respecto al segundo requisito, relativo al derecho de propiedad que debe asistirle a quien solicita el desalojo del bien inmueble, observa esta alzada que cursa en el expediente DOCUMENTO DE CESIÓN debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de agosto de 2003, inserto bajo el No. 34, Protocolo Primero, Tomo 07 del trimestre en curso; a través del cual el ciudadano FREDY OSWALDO LANDAETA, cedió y traspasó la totalidad de los derechos de propiedad constantes al cincuenta por ciento (50%) que le corresponden de la comunidad conyugal, a la ciudadana CARMEN BEATRIZ LANDAETA MÉNDEZ, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. B-2, situado en la segunda planta del edificio “Residencias Mara”, ubicado en el Paseo Los Andes de la Urbanización Residencial Las Minas, con un área aproximada de ochenta y ocho metros cuadrados con sesenta y dos centímetros (88,62 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: apartamento A-2; Sur: fachada Sur del edificio; Este: Fachada Este del edificio; y, Oeste: Caja de ascensores, jardín del edificio que da hacia el Sur y hall de entrada (inserto a los folios 19-22, I pieza), documental ésta que acredita que la propiedad que ostenta sobre el referido inmueble la hoy demandante quedó plenamente demostrada en autos, consecuentemente, quien aquí suscribe estima que en el caso de marras quedó satisfecho el segundo requisito del artículo 91 numeral 2º de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.- Así se precisa.
Asimismo, con relación al tercer requisito referente a la necesidad justificada que tenga el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, debe precisar este tribunal que la necesidad es un concepto amplio que pudiera estar vinculado con la urgencia de obtener un bien o servicio debido a requerimientos personales, profesionales, comerciales o industriales. Así, vemos como en el caso concreto la parte actora ha esgrimido que tiene la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento debido a que ella se encuentra vivienda en un refugio, promoviendo a los autos a fin de demostrar sus afirmaciones de hecho, CONSTANCIA DE RESIDENCIA expedida por el Consejo Comunal “El Polvorin”, ubicado en La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital (inserta al folio 52, I pieza), en la cual se hace constar que la ciudadana CARMEN BEATRIZ LANDAETA DE HAAS “(…) está albergada en el Refugio (sic) del sector Puerta de Caracas, primera calle a Polvorín, Parroquia La Pastora, casa N° 11-23, Caracas.- La ciudadana se encuentra refugiada desde el día 12 de diciembre de 2014, Cabe (sic) destacar que el refugio es un espacio pequeño donde comparte con 4 personas más. Dejamos asentado que la Sra. Debe desalojar el albergue debido a que ella posee una vivienda principal (…)” (Resaltado añadido).
Así las cosas, de las circunstancias que preceden, puede esta juzgadora dar por acreditada la necesidad de la hoy demandante de ocupar el inmueble de su propiedad dado en arrendamiento, debido a que no se justifica que teniendo un inmueble propio, deba permanecer viviendo en un inmueble distinto, más aún cuando ha cumplido con todos los pasos administrativos y judiciales a los efectos de garantizar los derechos propios y de su arrendataria; en virtud de lo cual se tiene como acreditada la necesidad justificada de la propietaria de ocupar el inmueble dado en arrendamiento.- Así se precisa.
Por último, a los fines de verificar el cumplimiento del cuarto requisito referido al deber de la arrendadora de notificar a la arrendataria con por lo menos noventa (90) días continuos a la finalización del contrato; esta juzgadora observa que la ciudadana CARMEN BEATRIZ LANDAETA DE HAAS, en su escrito libelar afirmó que desde el mes de diciembre de 2012, le ha manifestado a la ciudadana ANAHI ELENA BOUQUET GUERRA, la necesidad que tiene de ocupar el inmueble de su propiedad que le fuere arrendado, afirmaciones éstas que en modo alguno fueron contradichas por la parte demandada, pues en su escrito de contestación a la demanda, se limitó a señalar que por cuanto el contrato de arrendamiento se encuentra –a su decir- indeterminado en el tiempo, no se puede puntualizar el tiempo de la notificación que ha debido hacer la parte actora manifestando su necesidad de ocupar el inmueble. Además de ello, cursa a los autos CORREOS ELECTRÓNICOS intercambiados entre las direcciones: “bealand@bleuwin.ch”, perteneciente a la ciudadana CARMEN BEATRIZ LANDAETA, y “anahi.bouquet@gmail.com”, perteneciente a la ciudadana ANAHI ELENA BOUQUET GUERRA, durante los años 2012, 2013, 2014 y 2015, a través de los cuales la primera de las prenombradas en fecha 3 de septiembre de 2013, 14 de enero y 26 de febrero de 2014, manifiesta su necesidad de ocupar el inmueble arrendado y le solicita a la segunda de las mencionadas, una fecha de la entrega del mismo (folios 28-36 y 38, I pieza), por lo que se puede deducir que la arrendataria tenía conocimiento de la intención de la demandante de solicitar el desalojo del inmueble por la necesidad de ocupar el mismo.
Aunadamente, se observa con la documental que cursa al folio 55 al 58, pieza I del presente expediente, correspondiente a la RESOLUCIÓN No. MC-00035 expedida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) en fecha 7 de febrero de 2019, cursante al expediente administrativo Nº 030151806-016645 según nomenclatura de dicho organismo, que la ciudadana CARMEN BEATRIZ LANDAETA, inició el procedimiento previo a la demanda fundamentada en la causal contenida en el ordinal 2º del artículo 91 de la ley especial, referida a la necesidad justificada, evidenciándose que sobre dicho procedimiento la ciudadana ANAHI ELENA BOUQUET GUERRA, fue plenamente notificada en fecha 3 de julio de 2018, incluso su apoderado judicial, abogado en ejercicio LEONARDO GOMEZ ACEVEDO, asistió a la audiencia conciliatoria celebrada en fecha 10 de septiembre de 2018, por lo que es inexorable concluir que la parte demandada tiene conocimiento sobre el requerimiento en cuestión y las razones por las cuales se requería la desocupación del inmueble dado en arrendamiento, desde aproximadamente el año 2013. En efecto, por tales razones quien aquí suscribe estima que en el caso de marras quedó satisfecho el requisito de notificación al arrendatario con por lo menos noventa (90) días continuos a la finalización del contrato; por consiguiente, encontrándose cumplidos cada unos de los requisitos ut supra señalados, puede este juzgado superior afirmar que se encuentra demostrado la causal de desalojo 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.- Así se establece.
Así las cosas, siendo que en el caso de marras se reunieron todas las circunstancias fácticas necesarias para la procedencia de la acción propuesta, ello conforme a lo previsto en el artículo 91 numerales 1º y 2º de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda; consecuentemente, este tribunal superior debe declarar PROCEDENTE la acción de DESALOJO interpuesta por la ciudadana CARMEN BEATRIZ LANDAETA DE HAAS, contra ciudadana ANAHI ELENA BOUQUET GUERRA, con respecto a la falta de pago injustificada por parte de la arrendataria de cuatro (4) cánones de arrendamiento alegada por la parte actora, motivo por el cual, se ordena la entrega material del inmueble objeto del litigio, constituido por un apartamento distinguido con el No. B-2, situado en la segunda planta del edificio “Residencias Mara”, ubicado en el Paseo Los Andes de la Urbanización Residencial Las Minas, con un área aproximada de ochenta y ocho metros cuadrados con sesenta y dos centímetros (88,62 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: apartamento A-2; Sur: fachada Sur del edificio; Este: Fachada Este del edificio; y, Oeste: Caja de ascensores, jardín del edificio que da hacia el Sur y hall de entrada, libre de bienes y personas; tal y como lo ordenó el tribunal cognoscitivo.- Así se decide.
En efecto, bajo las consideraciones anteriormente expuestas, esta alzada procede a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio LEONARDO GÓMEZ ACEVEDO, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ANAHI ELENA BOUQUET GUERRA, contra la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de julio de 2021, motivo por el cual se CONFIRMA la aludida decisión bajo los términos expuestos en el presente fallo, y en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana CARMEN BEATRIZ LANDAETA DE HAAS, contra ciudadana ANAHI ELENA BOUQUET GUERRA, plenamente identificadas en autos; de este modo, se ordena a la parte demandada ahacer entrega material del inmueble objeto del presente juicio libre de bienes y personas, ello conforme a lo previsto en el artículo 91 numerales 1º y 2° de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda;tal como se dejará sentado infra.- Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio LEONARDO GÓMEZ ACEVEDO, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ANAHI ELENA BOUQUET GUERRA, contra la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de julio de 2021, la cual se CONFIRMA bajo los términos expuestos en el presente fallo.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana CARMEN BEATRIZ LANDAETA DE HAAS, contra ciudadana ANAHI ELENA BOUQUET GUERRA, plenamente identificadas en autos, ello conforme a lo previsto en el artículo 91 numerales 1º y 2° de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda; en consecuencia, se ordena a la parte demandada a DESALOJAR y hacer ENTREGA MATERIAL ala demandante, del inmueble objeto del presente juicio constituido por un apartamento distinguido con el No. B-2, situado en la segunda planta del edificio “Residencias Mara”, ubicado en el Paseo Los Andes de la Urbanización Residencial Las Minas, con un área aproximada de ochenta y ocho metros cuadrados con sesenta y dos centímetros (88,62 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: apartamento A-2; Sur: fachada Sur del edificio; Este: Fachada Este del edificio; y, Oeste: Caja de ascensores, jardín del edificio que da hacia el Sur y hall de entrada, libre de bienes y personas.
Ahora bien, en vista del desalojo ordenado, es menester considerar el criterio con carácter vinculante contenido en la sentencia Nº 156 del 29 de octubre de 2020, expediente N° 2020-375, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual asentó que en materia de arrendamiento de vivienda así como en inmuebles de uso comercial, toda decisión que ha de dictarse debe hacerse atendiendo al Decreto Presidencial N° 4.160, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020 y sus sucesivas prórrogas. En efecto, dicho fallo explica la necesidad de suspender las ejecuciones de desalojos y de secuestro de inmuebles destinados tanto a vivienda y como uso comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma decretado, con el cual se busca aliviar la situación económica de los arrendatarios y arrendatarias por efecto de la pandemia mundial del coronavirus COVID-19; en consecuencia, considerando que actualmente persisten las circunstancias que dieron origen al estado de excepción de alarma nacional, se advierte que la entrega material ordenada en el presente fallo, no podrá ser ejecutada mientras persistan los efectos de dicho decreto.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte demandada.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, alTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-
Exp. No. 21-9753.
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