REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
211º y 162º


JUEZA INHIBIDA:






MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

Abogada ANDREA ALCALÁ PINTO, Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

INHIBICIÓN.

21-9756.


I
Consta en autos la actuación procesal referente al acta de inhibición de fecha 17 de agosto de 2021, presentada por la abogada ANDREA ALCALÁ PINTO, en su carácter de jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; en la cual manifestó lo siguiente:
“(...) Por cuanto la profesional del derecho MARILÚ BELLO CASTILLO (…) actuando en su carácter de Gerente (sic) Comercial (sic) y abogada de la ADMINISTRADORA ESCANDINAVA, C.A. (…) representada por el abogado ÁNGEL REINALDO FLORES CORONEL (…) parte actora en el juicio seguido en contra de los ciudadanos FRANK ALEXANDER MARQUEZ MONTES, ERMALY TAHEL MUJICA PERAZA y FRANCISCO ALI MARQUEZ (…) con motivo del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, expediente Nº 2831/2021 nomenclatura interna de este Juzgado (sic), en las oportunidades, que han acudido al tribunal han adoptado una actitud hostil, grosera, con un tono de voz alto, siempre a la defensiva y negativa ante cualquier solicitud o requerimiento que se les solicite por parte del Tribunal (sic) y mi persona; asimismo, realizan cuestionamientos en contra de mi persona como autoridad y de mi criterio respecto al cumplimiento de las medidas de bioseguridad para el resguardo de todos los que laboramos en este Juzgado (sic), a tal manera, que el día jueves 08 de julio de 2021, tuve que levantar un acta signada con el Nº 4, dejando constancia de la falta de respeto hacia mi persona por parte de los prenombrados profesionales del derecho. No obstante, en fecha 23 de julio de 2021, mediante Acta (sic) Nº 1.013 emanada de la Coordinación Civil de esta Circunscripción Judicial, le fue asignado a este Juzgado (sic) por sorteo de distribución nuevamente la demanda de Resolución (sic) de Contrato (sic) incoada por la profesional del derecho MARILÚ BELLO CASTILLO (…) actuando en su carácter de Gerente (sic) Comercial (sic) y abogada de la ADMINISTRADORA ESCANDINAVA, C.A. (…)representada por el abogado ÁNGEL REINALDO FLORES CORONEL (…) parte actora en el juicio seguido en contra de los ciudadanos FRANK ALEXANDER MARQUEZ MONTES, ERMALY TAHEL MUJICA PERAZA y FRANCISCO ALI MARQUEZ (…) a lo que este Juzgado (sic) le dio entrada a la mencionada causa, asignándole el Nº 2837-2021 y se le fijó cita para el día miércoles 04 de agosto de 2021, a los fines de que trajeran el escrito libelar y así poder acumular las dos causas en una, sin embargo, no acudieron a la cita pautada; posteriormente, el día lunes 16 de agosto de 2021, en la cita fijada para la consignación del escrito de subsanación perteneciente al expediente Nº 2831/2021, se le solicitó a los prenombrados profesionales del derecho que debían consignar el escrito libelar de la otra causa Nº 2837/2021 para poder acumularlas y reiteradamente de manera grosera se negaron al requerimiento de este Juzgado (sic), es por ello, que ante las actitudes y desdén de los prenombrados profesionales del derecho me siendo afectada anímicamente para seguir conociendo de la presente causa; en tal sentido (…) procedo en este acto a INHIBIRME de seguir conociendo de la presente causa por considerar que la circunstancia establecida puede acarrcar (sic) a futuro inconvenientes o desconfianza por parte de los justiciables, ello a los fines de evitar que tal circunstancia pudiera cuestionar mi imparcialidad como Juez (sic). En consecuencia, solicito sea declarada con lugar la inhibición propuesta (…)”.

II
Del acta de inhibición levantada conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Adjetiva Civil, se observa que la abogada ANDREA ALCALÁ actuando en su condición de jueza del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, se desprendió del conocimiento de la causa No. 2831/2021, contentivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ESCANDINAVA, C.A. contra los ciudadanos FRANK ALEXANDER MÁRQUEZ MONTES, ERMALY TAHEL MUJICA PERAZA y FRANCISCO ALI MÁRQUEZ; sosteniendo para ello que la ciudadana MARILÚ BELLO CASTILLO, actuando en su carácter de gerente comercial de la parte actora, y el abogado en ejercicio ÁNGEL REINALDO FLORES CORONEL, en reiteradas oportunidades han acudido al tribunal con una actitud hostil, grosera, con un tono de voz alto, siempre a la defensiva y negativa ante cualquier solicitud o requerimiento que se les realice, además de realizar cuestionamientos en contra de la jueza aquí inhibida respecto al cumplimiento de las medidas de bioseguridad.
Como consecuencia de ello, fue remitido a esta alzada el presente expediente para su conocimiento y decisión de la incidencia surgida; en efecto, esta juzgadora teniendo competencia funcional procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición como la fundamentación alegada.
Siguiendo con este orden de ideas, debe precisarse en primer lugar que entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer; no obstante a ello, esa absoluta serenidad de espíritu que requieren los juzgadores para ocuparse de los asuntos sometidos a su conocimiento, puede verse a veces afectada por distintos motivos, inhabilitándolos de esta manera para asumir su labor en un determinado caso. Es por ello, que el legislador ha establecido la figura jurídica de la INHIBICIÓN la cual puede ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al juez debe existir en todo proceso.
En este sentido, cuando un juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto; al respecto, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo I” Tercera Edición, página 322, señaló lo siguiente:
“La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen derecho a exigir al juez que se inhiba; sólo a recusarlo si no ha precluido la oportunidad. Pero el juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación. Si retrasare su inhibición y con ello hiciere más gravosa la situación de la parte, ésta podrá pedir al Superior que le imponga la multa hasta de un mil bolívares que señala esta disposición legal. La parte perjudicada tiene derecho, incluso, a interponer recurso de queja contra el funcionario que hay intervenido con conocimiento de impedimento legítimo que obra en su contra, a tenor de lo dispuesto del artículo 91.
El acta de inhibición se hace en forma de diligencia personal, pues no es un acto del juzgado propiamente. El juez debe exponer la quastio facti, es decir, el hecho o hechos que constituirían el motivo de inhibición, indicando las circunstancia del tiempo, lugar y otras que contribuyan a singularizarlo; igualmente debe señalar la quastio iuris; esto es, la causal del artículo 82 a la que se subsume el hecho declarado, y finalmente debe indicar la parte contra quien obra el impedimento”.
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente quien aquí decide, observa que la juez inhibida remitió las siguientes actuaciones a fin de demostrar sus afirmaciones:
Primero.- (Folio 3 del expediente) En copia certificada, ACTA No. 683 expedida por la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de mayo de 2021, en la cual hace constar que previo sorteo aleatorio, correspondió al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, el conocimiento de una demanda seguida por resolución de contrato.

Segundo.- (Folios 5-8 del expediente) En copia certificada, ESCRITO LIBELAR suscrito por la ciudadana MARILÚ BELLO CASTILLO, en su carácter gerente comercial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ESCANDINAVA, C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.135, actuando en conjunto con el abogado en ejercicio ÁNGEL REINALDO FLORES CORONEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.099, a través del cual demandan a los ciudadanos FRANK ALEXANDER MÁRQUEZ MONTES, ERMALY TAHEL MUJICA PERAZA y FRANCISCO ALI MÁRQUEZ, por resolución de contrato; y en copia certificada, AUTO DE ENTRADA expedido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de mayo de 2021, en el cual asigna a dicha demanda el No. 2831/2021, de su nomenclatura interna.

Tercero.- (Folios 9-11 del expediente) En copia certificada, ACTA No. 4 levantada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de julio de 2021, en la cual se hace constar una situación ocurrida en la sede de dicho tribunal con los ciudadanos MARILÚ BELLO CASTILLO y ÁNGEL REINALDO FLORES CORONEL, respecto al uso de guantes para ingresar al juzgado, quienes en vista de estar en desacuerdo con ello, la jueza aquí inhibida, les indicó “(…) que de seguir así debía retirarse del tribunal, o que a última instancia podría no consignar los recaudos y trámitar (sic) su demanda por otro tribunal donde no exigieran las medidas de bioseguridad (….)”

Cuarto.- (Folio 12 del expediente) En copia certificada, ACTA No. 1.013 expedida por la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de julio de 2021, en la cual hace constar que previo sorteo aleatorio, correspondió al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, el conocimiento de una demanda seguida por resolución de contrato.

Quinto.- (Folios 13-17 del expediente) En copia certificada, ESCRITO LIBELAR presentado por la ciudadana MARILÚ BELLO CASTILLO, en su carácter gerente comercial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ESCANDINAVA, C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.135, actuando en conjunto con el abogado en ejercicio ÁNGEL REINALDO FLORES CORONEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.099, a través del cual demandan a los ciudadanos FRANK ALEXANDER MÁRQUEZ MONTES, ERMALY TAHEL MUJICA PERAZA y FRANCISCO ALI MÁRQUEZ, por resolución de contrato; y en copia certificada, AUTO DE ENTRADA expedido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de julio de 2021, en el cual asigna a dicha demanda el No. 2837/2021, de su nomenclatura interna.

Sexto.- (Folio 18 del expediente) En copia certificada, AUTO expedido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de agosto de 2021, en la causa No. 2831/2021, de su nomenclatura interna, en el cual ordena la acumulación a dicha causa, del expediente No. 2837/2021, por existir razones de conexión.

Con vista a ello, esta juzgadora observa que en principio, la juez aquí inhibida no fundamenta su inhibición en causa legal establecida en forma expresa, no obstante, como se ha señalado procede por otras causas no necesariamente taxativas, según la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, además de las causales taxativas de inhibición y recusación previstas en el Código de Procedimiento Civil, que influyan en el ánimo del juez y lo hagan sospechoso de parcialidad por hechos sanamente apreciados. Así las cosas, en este caso se fundamenta como causa -y no causal- de la inhibición, que la jueza ANDREA ALCALÁ PINTO, se siente anímicamente afectada por la actitud de los ciudadanos MARILÚ BELLO CASTILLO y ÁNGEL REINALDO FLORES CORONEL, respecto al cumplimiento de las medidas de bioseguridad para acceder a la sede del juzgado, adoptando una actitud hostil, grosera, con un tono de voz alto, siempre a la defensiva y negativa ante cualquier requerimiento, y realizando cuestionamientos a su persona.
Sin embargo, de los instrumentos acompañados a la presente incidencia únicamente se demostró (i) que por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, cursan dos (2) causas por resolución de contrato con las mismas partes signadas con los Nos. 2831/2021 y 2837/2021; y (ii) que en fecha 8 de julio de 2021, los ciudadanos MARILÚ BELLO CASTILLO y ÁNGEL REINALDO FLORES CORONEL, apoderados de la parte actora en las referidas causas, manifestaron su descontento y desacuerdo con el uso de guantes para ingresar a la sede física del tribunal, sin embargo, los prenombrados de inmediato se colocaron los mismos. De esta manera, debe puntualizarse que la imparcialidad debe ser consciente y objetiva, separable de influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y le creen inclinaciones inconscientes; por consiguiente, este juzgado superior considera que no existen, ni se alegan hechos que sanamente apreciados hagan sospechar la existencia de conductas no previstas en el Código de Procedimiento Civil, que influyan en el ánimo de la jueza y la hagan sospechosa de parcialidad, por lo que entiende este tribunal, que ante la duda razonable la jueza aquí inhibida prefirió someter el asunto para que fuera dirimido por la alzada -que en este caso no encuentra fundados motivos para la procedencia de la inhibición-, en vez de seguir conociendo del juicio principal, por lo que en modo alguno los argumentos invocados pueden ser causal de inhibición, pues de ser así, los justiciables se valdrían de simples comentarios e invenciones para separar del conocimiento de un asunto a un juzgador que no les resulte cónsono con sus intereses, creando dilaciones procesales, y por consiguiente retardos que perjudican a la justicia oportuna consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Así se establece.
En consecuencia, en vista de las consideraciones anteriormente expuestas, para quien aquí decide le es forzoso declarar, SIN LUGAR la INHIBICIÓN planteada en fecha 17 de agosto de 2021, por la abogada ANDREA ALCALÁ PINTO, jueza del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques; quien deberá seguir conociendo la causa, de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que de conformidad con los hechos planteados por ésta y las pruebas traídas a los autos, no hacen sospechable la supuesta imparcialidad de la misma; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
II
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la INHIBICIÓN planteada en fecha 17 de agosto de 2021, por la abogada ANDREA ALCALÁ PINTO, jueza del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ESCANDINAVA, C.A. contra los ciudadanos FRANK ALEXANDER MÁRQUEZ MONTES, ERMALY TAHEL MUJICA PERAZA y FRANCISCO ALI MÁRQUEZ, tramitado en el expediente signado con el Nº 2831/2021 (de la nomenclatura interna del referido juzgado), quien deberá seguir conociendo de la causa, de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de la anterior declaratoria, se ordena la remisión inmediata del presente expediente a su tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Asimismo, se ordena la notificación de la presente decisión al tribunal sustituto temporal, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1175, dictada en fecha 23 de noviembre de 2010 (Caso: Ciro Francisco Toledo Vs. Inversiones El Dorado C.A.).
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la ocho y treinta minutos la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-
Exp. No. 21-9756.