REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
211º y 162º


PARTE DEMANDANTE:






APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:




PARTE DEMANDADA:
















APODERADO JUDICIAL DELA PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

Ciudadanas YANNET MARIANA CORDOVEZ SÁNCHEZ y NIEVES MARÍASÁNCHEZ RAGA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.820.430 y 5.452.003, respectivamente.

Abogados en ejercicio DANILO EFRAIN VALERA y ZORAIDA MARGARITA SANCHEZ REYNA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 276.435 y 68.886, respectivamente.

Sociedad mercantil MARMOLES Y GRANITOS OLIVER 2005, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 2005, bajo el No. 51, Tomo 28-A-Tro; representada por los ciudadanosANTONIO CORREIA DE OLIVEIRA, EDGAR FELIPE CORREIA DA SILVA y ELSA DANIELA CORREIRA DA SILVA, de nacionalidad portuguesa la primera y los demás venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad Nos. E-81.459.802, V-16.856.495 y V-16.856.496, respectivamente, en su carácter de presidente el primero y los demás como vicepresidentes.

Abogado en ejercicio YIRIS SEMERENE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.499.

DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

21-9716.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio YIRIS SEMERENE, apoderado judicial de la sociedad mercantil MÁRMOLES Y GRANITOS OLIVER, 2005, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 8 de abril de 2021, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoaran las ciudadanas YANNET MARIANA CORDOVEZ SÁNCHEZ y NIEVES MARÍA SÁNCHEZ RAGA, contra la prenombrada empresa, y en consecuencia, se condenó a la parte demandada a la entrega del inmueble arrendado y al pago de los cánones de arrendamiento insolutos.
En fecha 30 de abril de 2021, este juzgado superior le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 10 de junio de 2021, esta alzada dejó constancia del vencimiento del lapso previsto para la presentación de las observaciones a los informes, y fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 6 de febrero de 2020, la abogada en ejercicio ZORAIDA MARGARITA SÁNCHEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YANNET MARIANA CORDOVEZ SÁNCHEZ, y asistiendo a la ciudadana NIEVES MARÍA SÁNCHEZ, procedió a demandar a la sociedad mercantil MÁRMOLES Y GRANITOS OLIVER 2005, C.A., por DESALOJO; sosteniendo para ello –entre otras cosas- lo que a continuación se menciona:
1. Que consta en documento autenticado porante la Notaria Pública delMunicipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 6 de mayo de 2011, inserto bajo el Nº 17, Tomo 152 de los libros de autenticaciones, que las ciudadanas YANNET MARIANA CORDOVEZ y NIEVES MARÍASÁNCHEZ, celebraron un contrato a tiempo determinado con la sociedad mercantil MÁRMOLES Y GRANITOS OLIVER 2005, C.A., representada por elciudadano ANTONIO CORREIA DE OLIVEIRA, en su carácter de presidente, y por los ciudadanos EDGAR FELIPE CORREIA DA SILVA y ELSA DANIELA CORREIA DA SILVA, en su carácter de vicepresidentes.
2. Que dicho contrato recayó sobre un inmueble para uso comercial el cual consta de un terreno con una superficie de ochocientos metros cuadrados (800mts2) con todas sus instalaciones, bienhechurías y mejoras existentes con un área de construcción de ciento veintidós metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (122,50mts2), ubicado en el sector La Guadalupe, carretera panamericana Caracas-Los Teques kilómetro 17, quinta DENIS, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda.
3. Que establecieron un canon de arrendamiento por la cantidad de doce mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 12.350,00), el cual debía ser cancelado mediante depósito bancario en la cuenta No. 011401655121659005502 del banco Bancaribe, cuya titularidad le pertenece –a su decir- a una de las arrendadoras, dentro del lapso de cinco (5) días, luego del vencimiento de cada mes.
4. Que el arrendatario –según su decir- ha dejado de pagar los canon de arrendamiento en la cuenta bancaria establecida en el contrato, y que en su lugar hizo una consignación no válida ante un tribunal de municipio, por lo que –a su decir- el pago no se realizó de la forma y manera establecida en el contrato, es decir, mediante depósito en la cuenta corriente acordada.
5. Que el arrendatario ha dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento e incumplió con su obligación contractual, adeudando por tal concepto la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.700,00) correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2018, así como enero a diciembre de 2019 y enero del año 2020, a razón de cien bolívares (Bs. 100,00) cada uno.
6. Que a pesar de las múltiples gestiones amistosas para que el arrendatario haga entrega del inmueble, éste se niega rotundamente.
7. Fundamentó la demanda en los artículos 40 literales “a” e “i”, y 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
8. Que por todo lo antes expuesto, es por lo que procede a demandar a la sociedad mercantil MÁRMOLES Y GRANITOS OLIVER 2005, C.A., para que convenga o en su defecto, sea condenada por el tribunal en lo siguiente: “(…) PRIMERO: En el DESALOJO DEL INMUEBLE ARRENDADO, vía consecuente, Declarar (sic) resuelto el contrato de arrendamiento (…) SEGUNDO: Ordenar a “EL ARRENDATARIO” haga entrega a LA ARRENDADORA el inmueble arrendado libre de bienes y personas. TERCERO: Pagar a LA ARRENDADORA la suma de Bolívares (sic) mil setecientos (Bs. 1.700,00) por concepto de los cánones de arrendamientos adeudados, dejados de depositar en la cuenta corriente establecida en el contrato (…)”.
9. Finalmente, estimó la presente demanda en la cantidad de trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 360.000,00) equivalentes a siete mil doscientas unidades tributarias (7.200 UT); y solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad para contestar la demanda, el abogado en ejercicio YIRIS SEMERENE, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MÁRMOLES Y GRANITOS OLIVER 2005, C.A., expuso –entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que rechaza y contradice todos y cada uno de los argumentos y pretensiones de la contraparte, cuando expresa que su representada esta incursa en la insolvencia de los cánones de arrendamiento al dejar de cancelarlos en la cuenta del banco bancaria No. 011401655121659005502 del banco Bancaribe, establecida en el contrato de arrendamiento.
2. Que rechaza y contradice que su representada se encuentre insolvente en el pago de diecisiete (17) meses de cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses que van de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2018, así como enero a diciembre de 2019 y enero del año 2020, ya que –según su decir- su representada se encuentra solvente desde el mes de septiembre de 2018 hasta el mes de febrero del año 2020, conforme se evidencia de las consignaciones realizadas ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en el expediente Nº 0453/1018.
3. Que su representada estuvo cumpliendo temporáneamente con su obligación de pagar el canon de arrendamiento conforme a lo acordado en la cláusula novena del contrato de arrendamiento en la cuenta No. 01140165121659005502, hasta el mes de julio del año 2016, en virtud de que la ciudadana YANNET MARIANA CORDOVEZ, le solicitó a su representada mediante una misiva manuscrita, no depositar mas los cánones de arrendamiento sino que le realizara tales pagos en la cuenta del banco de Venezuela Nº01020258220100024270, cuya titularidad le corresponde,lo cual realizó hasta el mes de agosto de 2018.
4. Que la clausula novena del contrato quedó modificada respecto al medio de pago de los cánones de arrendamiento en la cuenta Bancaribe, al suspender los mismos y acordarse que fueran realizados en la cuenta del Banco de Venezuela perteneciente a la ciudadana YANNET MARIANA CORDOVEZ, lo cual fue aceptado por su representada, lo que hace –a su decir- impertinente la pretensión de la contraparte de calificarla de insolvente en sus pagos.
5. Que la parte actora cae en contradicción cuando expresa que su representada esta insolvente por no haber depositado el canon de arrendamiento en la cuenta indicada en el contrato, pero posteriormente reconoce que su representada está realizando tales pagos por el tribunal de municipio en el expediente Nº 0453/1018.
6. Que a partir del mes de septiembre de 2018, las arrendadoras –a su decir- se rehusaron a seguir recibiendo el pago de los cánones de arrendamiento,ya que se negaron –según su decir- a aplicar el descuentos del Impuesto al valor Agregado en los pagos mensuales, y que por cuanto su defendida estaba obligado a ello al ser designada como agente de retención de impuesto, no podía eximir el descuento en cada factura, lo que produjo que comenzara a cancelar el canon mensual mediante consignaciones ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del estado Bolivariano de Miranda demostrando así su total solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de septiembre de 2018 hasta febrero del año 2020.
7. Finalmente, indicó que en vista de los anteriores argumentos, es procedente calificar la acción de temeraria, improcedente, impertinente e inadmisible, lo cual pide sea declarado.
III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

PARTE DEMANDANTE:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora conjuntamente con el escrito libelar, hizo valer las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 7-9, del expediente) Marcado con la letra “A”, en copia certificada ad effectu mvidendi, INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de noviembre de 2019, inserto bajo el No. 28, tomo 159 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; a través de cual se observa que la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN BATISTA OJEDA, actuando en representación de la ciudadana YANNET MARIANA CORDOVEZ SÁNCHEZ, le confirió poder especial para asuntos judiciales a los abogados en ejercicio DANILO EFRAIN VALERA y ZORAIDA MARGARITA SÁNCHEZ REYNA. Ahora bien, siendo que instrumento público aquí analizado no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de la representación en juicio de la ciudadana YANNET MARIANA CORDOVEZ SÁNCHEZ, parte codemandante en el presente proceso.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 10-14, del expediente) Marcado con la letra “B”, en copia fotostática, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 6 de mayo de 2011, inserto bajo el No. 17, Tomo 152 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría; suscrito entre las ciudadanas YANNET MARIANA CORDOVEZ SANCHEZ y NIEVES MARIA SANCHEZ (aquí demandantes), en su carácter de “Las Arrendadoras”, y lasociedad mercantil MÁRMOLES Y GRANITOS OLIVER 2005, C.A. (aquí demandada) en carácter de “El Arrendatario”, en los siguientes términos y condiciones:
“(…) PRIMERA:“Las Arrendadoras” dan en arrendamiento a “El Arrendatario”, quien lo acepta y recibe un inmueble de su propiedad, integrado por un lote de terreno con una superficie aproximada de ochocientos metros (800 mts2), y todas sus instalaciones, bienhechurías y mejoras existentes con un área de construcción de ciento veintidós metros con cincuenta centímetros (122,50 mts2), ubicado en el sector “la Guadalupe”, Carretera Panamericana Caracas - Los Teques, kilómetro 17, Quinta (sic) Denis, Municipio Carrizal, Los Teques, Estado (sic) Miranda (…)SEGUNDA: “El Arrendatario”, declara que esta (sic) en posesión material de todo y cuanto es objeto de este contrato de arrendamiento recibió a su entera satisfacción, para destinarlo única y exclusivamente para el uso comercial de la fabricación, exhibición y venta de muebles, artículos de mármol en general y para deposito de materiales, equipos y herramientas de su ramo (…)NOVENA:La pensión de arrendamiento mensual de este contrato, ha sido convenida por ambas partes en la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 12.350,00) Mensuales (sic) que “El Arrendatario”,se obliga a pagar a través de depósito bancario en la cuenta de una de “Las arrendadoras” en el Banco BancaribeCuenta Plazo Móvil número 01140165121659005502 a nombre de YANNET M. CORDOVEZ S., la cual conoce perfectamente y con toda puntualidad al vencimiento de cada mes en dinero efectivo, y de ser en cheque con 48 horas hábiles de anticipación al fin de mes (…)”.

Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público en cuestión no fue impugnada por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; ello como demostrativo de la relación arrendaticia que une a las partes intervinientes en el presente proceso desde el año 2011, sobre un inmueble destinado al uso comercial integrado por un lote de terreno y todas sus instalaciones, bienhechurías y mejoras existentes en el mismo, ubicado en el sector “La Guadalupe”, carretera panamericana Caracas - Los Teques, kilómetro 17, quinta Denis, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda; asimismo, se desprende que las partes convinieron que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de doce mil trescientos cincuenta bolívares exactos (Bs. 12.350,00), el cual debía ser cancelado con toda puntualidad al vencimiento de cada mes, en la cuenta bancaria del banco Bancaribe a nombre de la ciudadana YANNET CORDOVEZ.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 15-24, del expediente) Marcado con la letra “C”, en copia fotostática, ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente No. 0453/1018, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contentivo de la solicitud de consignaciones arrendaticias interpuesta por la sociedad mercantil MÁRMOLES Y GRANITOS OLIVER 2005, C.A., a favor de las ciudadanas NIEVES MARÍA SÁNCHEZ y YANNET MARIANA CORDOVEZ, entre las cuales rielan las siguientes actuaciones: (i)Solicitud de inicio de expediente de consignación presentada en fecha 16/10/2018; (ii)Comprobante de ingreso de consignaciones expedido por el tribunal en fecha 26 de febrero de 2019,en el cual hace constar el pago realizado a favor de las ciudadanas NIEVES MARÍASÁNCHEZ y YANNET MARIANA CORDOVEZ, por un monto de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) por concepto de pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de ENERO del año 2019; y,(iii)Hoja de control de consignaciones correspondiente al expediente No. 0453/1018, de la nomenclatura interna del tribunal antes referida, en la cual se desprende la relación de cinco (5) depósitos por la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,00) cada uno, consignados en fecha 26 de octubre, 7 de noviembre y 12 de diciembre de 2018, 25 de enero y 26 de febrero de 2019. Ahora bien, en vista que la presente probanza no fue impugnada por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; ello como demostrativo de que la sociedad mercantil MÁRMOLES Y GRANITOS OLIVER 2005, C.A., comenzó en el mes de octubre del año 2018, a cancelar el canon de arrendamiento convenido sobre el inmueble objeto del litigio, mediante consignaciones ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Guaicaipuro y Carrizal de esta Circunscripción Judicial, ello a favor de las ciudadanas NIEVES MARÍA SÁNCHEZ y YANNET MARIANA CORDOVEZ (aquí demandantes), desprendiéndose el pago de cinco (5) meses, a saber, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018, y el mes de enero de 2019.- Así se establece.

Abierto el juicio a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la parte demandante no hizo valer medio probatorio alguno.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada junto con la contestación de la demanda consignó las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 43-44del expediente) Marcado con la letra “A”, en copia fotostática, INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 3 de agosto de 2018, inserto bajo el No. 25, tomo 229 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; a través de la cual se observa que el ciudadano EDGAR FELIPE CORREIA DA SILVA, actuando en representación de la sociedad mercantil MÁRMOLES Y GRANITOS OLIVER 2005, C.A., le confirió poder especial al abogado en ejercicio YIRIS SEMERENE. Ahora bien, siendo que instrumento público aquí analizado no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide lo tiene como fidedigno de su original conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de la representación en juicio de la sociedad mercantil MÁRMOLES Y GRANITOS OLIVER 2005, C.A., parte demandada en el presente juicio.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 45 del expediente) Marcado con la letra “B”, en copia fotostática, MISIVA suscrita por la ciudadana YANNET CORDOVEZ, dirigida a la sociedad mercantil MÁRMOLES Y GRANITOS OLIVER 2005, C.A., a través de la cual le solicita: “(…)formalmente por segunda vez que sírvase depositar los cánones de arrendamiento en la cuenta del Banco de Venezuela allí indicada, como se le solicitó en el mes de abril del 2016 (…)”.Ahora bien, quien aquí decide observa que la misma corresponde a un instrumento privado consignado en copia simple, el cual carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples; esta alzada desecha la probanza bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Tercero.- (Folios 46-47, del expediente) Marcado con la letra “C”, en copia fotostática, PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 2017-141 expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)en fecha 1º de marzo de 2017, en la cual se califica como sujeto pasivo especial a la sociedad mercantil MÁRMOLES Y GRANITOS OLIVER 2005, C.A., y se le designa como agente de retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA). Ahora bien, aun cuando la documental bajo análisis no fue desvirtuada por la parte contraria, se observa que su contenido se aparta de los hechos controvertidos en el presente juicio y en nada contribuye a su resolución, por lo que forzosamente se desecha del presente proceso y no se le confiere valor probatorio alguno.-Así se precisa.
Cuarto.- (Folios 48 y 83-88 del expediente) Marcados con la letra “D”, y con los números “24”, “25”, “26” y “27”, en original, cinco (5)FACTURAS expedidas por SUC. CORDOVEZ BATANCOURT CIRILO, a favor de la sociedad mercantil MÁRMOLES Y GRANITOS OLIVER 2005, C.A., por la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) cada uno, ello por concepto de pago del canon de arrendamiento correspondiente alos meses de diciembre de 2017, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2018. Ahora bien; aún cuando tales instrumentos no fueron desconocidos por la parte actora en su debida oportunidad, se observa que su contenido nada aporta a la resolución del presente juicio, ya que las mismas van dirigidas a demostrar la solvencia en el canon de arrendamiento correspondientes a meses no demandados en el presente asunto; por lo tanto, deben desecharse del proceso y no se les confiere ningún valor probatorio, por impertinente.- Así se precisa.
Quinto.- (Folios 49 y 50 del expediente) en original, dos (2) COMPROBANTES DE RETENCIÓN DE IVA suscritos por la sociedad mercantil MÁRMOLES Y GRANITOS OLIVER 2005, C.A., signados con los números 061 y 060. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue impugnada por la contraparte, quien aquí decide observa que la misma corresponde a un instrumento privado que emana de la parte promovente, por lo que en virtud del principio de alterabilidad de la prueba, a través del cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, esta alzada desecha la probanzas bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Sexto.- (Folios 51-57, 59, 61, 63, 65, 67, 69, 71, 73, 75, 77 y 79 del expediente) Marcados con la letra y números “C1” al “C7”, en copia fotostática, dieciocho(18) COMPROBANTES DE DEPÓSITOS BANCARIOS realizados en la cuenta No. 01750102050071337218, del Banco Bicentenario, cuya titularidad le corresponde al Juzgado Segundo de Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, por la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) cada uno, realizados en la siguientes fechas:
1. No. 262806426, en fecha 25 de octubre de 2018;
2. No. ilegible, en fecha ilegible;
3. No. 267817002, en fecha 7 de diciembre de 2018;
4. No. 269589732, en fecha 7 de enero de 2019;
5. No. 272491735, en fecha 6 de febrero de 2019;
6. No. ilegible, en fecha ilegible;
7. No. 275883324, en fecha 3 de abril de 2019;
8. No. 277885524, en fecha 3 de mayo de 2019;
9. No. 281340527, en fecha 10 de junio de 2019;
10. No. 283346587, en fecha 4 de julio de 2019;
11. No. 235387173, en fecha 1º de agosto de 2019;
12. No. 287223748, en fecha 2 de septiembre de 2019;
13. No. 289013433, en fecha 8 de octubre de 2019;
14. No. 290653071, en fecha 5 de noviembre de 2019;
15. No. 292572987, en fecha 5 de diciembre de 2019;
16. No. 294028375, en fecha 2 de enero de 2020; y,
17. No. 295842485, en fecha 5 de febrero de 2020; y,
18. No. 297164063, en fecha 2 de marzo de 2020.

Ahora bien, en vista que los instrumentos privados bajo análisis fueron consignados en copia simple, y en virtud que no puede quien aquí suscribe verificar su autenticidad, de qué organismo emanan o la veracidad de los hechos en ellos señalados, aunado a que la parte actora debió promoverlos a través de la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pues cuando se tratan de hechos que consten en documentos, libros o archivos que se encuentren en bancos, el tribunal a solicitud de la parte puede requerir de ellos informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos documentos; consecuentemente, los señalados instrumentos deben desecharse del proceso y no se les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Séptimo.- (Folios58, 60, 62, 64, 66, 68, 70, 72, 74, 76 y 78del expediente)Marcados con la letra y números “C8” al “C18”, en copia fotostática, once (11) COMPROBANTES DE INGRESO DE CONSIGNACIONES cursantes en el expediente No. 0453/1018, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en los cuales se hace constar que el ciudadano EDGAR CORREIA, ha consignado a favor de las ciudadanas NIEVES MARÍA SÁNCHEZ y YANNET MARIANA CORDOVEZ, la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00), por concepto de un inmueble arrendado ubicado en la carretera panamericana, kilómetro 17, sector La Guadalupe, quinta Denis, Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, a través de los siguientes depósitos y correspondientes a los siguientes meses:
Nº Fecha consignación Depósito No. Fecha del depósito Mes
1 22/5/2019 277885524 3/5/2019 ABRIL 2019
2 18/6/2019 281340527 10/6/2019 MAYO 2019
3 12/7/2019 283346587 4/7/2019 JUNIO 2019
4 2/8/2019 285387173 1/8/2019 JULIO 2019
5 16/9/2019 287223748 2/9/2019 AGOSTO 2019
6 8/10/2019 289013433 8/10/2019 SEPTIEMBRE 2019
7 6/11/2019 290653071 5/11/2019 OCTUBRE 2019
8 5/12/2019 292572987 5/12/2019 NOVIEMBRE 2019
9 7/1/2020 294028375 2/1/2020 DICIEMBRE 2019
10 5/2/2020 295872785 5/2/2020 ENERO 2020
11 3/3/2020 297164063 2/3/2020 FEBRERO 2020

Ahora bien, siendo que la copia simple del documento público en cuestión no fue impugnada por la parte demandante en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; ello como demostrativa de que la parte demandada realizó consignaciones arrendaticias a favor de las ciudadanas NIEVES MARÍA SÁNCHEZ y YANNET MARIANA CORDOVEZ, por concepto de pago del canon de arrendamiento convenido sobre el inmueble objeto del litigio, correspondiente a los meses que van desde abril del año 2019 al mes de febrero del año 2020.- Así se establece.
Octavo.- (Folios 80-82 del expediente) en formato impreso, tres (3) TRANSFERENCIAS BANCARIAS realizadas del Banco Banesco a la cuenta Nº 01020258220100024270 del Banco Venezuela, a beneficio de la ciudadana YANNET CORDOVEZ, contentivas de la siguiente descripción: (a) Referencia No. 8707252216,realizada en fecha 5 de febrero de 2018, por la cantidad de quinientos ocho mil novecientos veintiocho bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 508.928,57), por concepto de “PAGO DE ALQUILER ENERO 18”;(b) Referencia No. 8527559058, realizadaen fecha 4 de enero de 2018, por la cantidad de doscientos sesenta y un mil cuatrocientos sesenta y siete bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 261.467,87), por concepto de “pago alquiler diciembre 2017”; y, (c)Referencia No. 9283823280, realizada en fecha 3 de mayo de 2018, por la cantidad de ocho millones cuatrocientos ochenta y dos mil ciento cuarenta y dos bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 8.482.142,86), por concepto de “PAGO ALQUILER ABRIL 2018”.Ahora bien, aun y cuando las copias fotostáticas de los instrumentos en cuestión no fueron impugnadas por la parte actora, este tribunal observa que su contenido nada aporta a la resolución del presente juicio, ya que las mismas van dirigidas a demostrar el pago del canon de arrendamiento correspondientes a meses no demandados en el presente asunto; por lo tanto, deben desecharse del proceso y no se les confiere ningún valor probatorio, por impertinente.- Así se precisa.

Abierto el juicio a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada hizo valer lo siguiente:
.- Reprodujo el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, de aquellas documentales acompañados al escrito libelar, específicamente del contrato de arrendamiento y las actuaciones judiciales cursantes en el expediente No. 0453/2018; asimismo, reprodujo todas las documentales acompañadas al escrito de contestación a la demanda. En tal sentido, es preciso aclarar que si bien la expresión “reproducción del mérito favorable” no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la Legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
.- POSICIONES JURADAS: La parte demandada promovió posiciones juradas de la abogada ZORAIDA MARGARITA SÁNCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanas YANNET MARIANA CORDOVEZ SÁNCHEZ y NIEVES MARÍA SÁNCHEZ, comprometiéndose a absolverlas recíprocamente. En este sentido, se observa que el tribunal de la causa mediante auto de fecha 12 de febrero de 2021 (inserto a los folios 138-139), negó la admisión de la presente probanza, bajo el fundamento de que la prenombrada profesional del derecho no tiene facultad expresa para absolver posiciones juradas; y como quiera que dicho pronunciamiento no fue impugnado por la parte promovente, quien aquí decide no puede conferir a la probanza en cuestión valor probatorio alguno, y por lo tanto debe desecharse del proceso.- Así se precisa.

.- CONFESIÓN JUDICIAL: El apoderado judicial de la parte demandada, en la oportunidad para promover pruebas, hizo valer de conformidad con el artículo 1.400 del Código Civil, la presunción de confesión que –a su decir- nacen de las afirmaciones realizadas por la parte actora“(…) sobre la existencia del expediente Nº 0453/1018, de consignaciones de cánones de arrendamientos que cursan ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial (…)”. En este sentido es preciso señalar que respecto a la confesión contenida en el escrito de demanda, el Tribunal Supremo de Justicia expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. Así pues, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”, por lo que, no toda declaración envuelve una confesión, para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. Por lo expuesto, esta juzgadora debe indicar que si bien es cierto que la parte actora expuso en su escrito libelar que existe un expediente de consignaciones a su favor, iniciado por la empresa aquí demandada, tal reconocimiento debe ser considerado como un acto de los que determinan la controversia y no como la prueba de confesión que alega la accionada, en consecuencia quien aquí suscribe debe desechar la probanza en cuestión. - Así se precisa.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 8 de abril de 2021, se adujeron-entre otras cosas- las siguientes consideraciones:
“(…) Respecto a los pagos efectuados mediante depósito en la cuenta de la arrendadora, hay que señalar que para la validez de la consignación o pago de los cánones arrendaticios, hay que cumplir con ciertas condiciones y requisitos, indicándose dentro de ellos, que la consignación se haga (i) por el monto integro, (ii) que se haga a la persona debida, y (iii) que se haga tempestivamente, esto es, dentro del lapso legal y contractualmente establecido.
Ahora bien, se observa de las consignaciones locatarias por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los (sic) Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con motivo a la documental aportada por la parte actora (f.15 al f.24 ) y los comprobantes de ingresos aportados por la parte demandada (f.58 al f.79), que dichas consignaciones efectuadas por la Sociedad (sic) Mercantil (sic) Marmoles(sic) y Granitos Oliver, 2005, C.A., indican como destinatario a las ciudadanas YANNET MARIANA CORDOVEZ SANCHEZ y NIEVES MARIA SANCHEZ, por concepto de pago de alquiler de un inmueble ubicado en en (sic) el Sector (sic) La Guadalupe, Carretera Panamericana Caracas – Los Teques, Kilómetro (sic) 17, Quinta (sic) Denis, Municipio Carrizal, estado Bolivariano de Miranda, por la cantidad de Bolívares (sic) Cien (sic) con Cero (sic) Céntimos (sic) (Bs. 100,00), correspondiente a los meses de ENERO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE del año 2019, ENERO y FEBRERO del año 2020, cumpliéndose los dos primeros supuestos a saber que, se haga por el monto integro y se haga a la persona debida.
Finalmente, debe señalar esta Juzgadora (sic) que el tiempo y forma de los pagos fue inconsistente, esto es, la validez de la consignación o pago de los cánones arrendaticios, que se haga tempestivamente, esto es, dentro del lapso legal y contractualmente establecido. Así las cosas, el contrato de arrendamiento traído a los autos y del cual ambas están contestes en su contenido y firma, establece en su cláusula novena que los pagos se harán con puntualidad al vencimiento de cada mes, observándose que, el arrendatario hizo la erogación de ciertos cánones de arrendamiento, por la vía especial de las consignaciones arrendaticias. Empero, no se constata de los autos la erogación inquilinaria de los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2018 y los meses de febrero y marzo del año 2019; sólo se desprende planillas de depósitos que fueron aportadas por la representación judicial de la parte demandada, en copia fotostáticas y las mismas fueron desechadas debido a su incompresión y deficiente calidad de la copia y tampoco consta en autos los comprobantes de ingresos emitidos por el Tribunal de Municipio que demuestre la liberación de pago de los meses antes señalados, así mismo, se evidencia al folio 24, la documental aportada por la representación judicial de la parte actora “hoja de Control (sic) de Consignaciónes (sic), relación que no da la certeza de los meses que corresponden a los cánones consignados en el referido Tribunal (sic), pues, lo que significa que el arrendador-demandado no ha acreditado en autos el cumplimiento de su obligación inquilinaria del pago de los canones(sic) arrendaticios a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2018 y los meses de febrero y marzo del año 2019, generándose una suerte de incumplimiento que supera con creces los dos (02) meses insolutos que refiere nuestro legislador, como tampoco los comprobantes de ingresos emitidos por el Juzgado (sic) de consignación fueron presentados de forma tardía, y en absoluto apegados al contrato de arrendamiento como quedó establecido, tales pagos no pueden tenerse como válidos para acreditar la solvencia inquilinaria. Conforme a lo expuesto, resultando procedente el reclamo del actor de exigir el Desalojo (sic) del arrendatario, lo cual se subsume en la causal de desalojo contenida en el literal a) del artículo 40 en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley (sic), declara:
PRIMERO:CON LUGAR la demanda que por Desalojo (sic) de Local (sic) Comercial (sic), sigue las ciudadanas YANNET MARIANA CORDOVEZ SANCHEZ y NIEVES MARIA SANCHEZ (…) contra la Sociedad (sic) Mercantil (sic) MARMOLES (sic) Y GRANITOS OLIVER, C.A., SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a la entrega material del inmueble constituido por un sobre un lote de terreno con una superficie aproximada de ochocientos metros cuadrados (800 mts2) y todas sus instalaciones, bienhechurías y mejoras existentes con una área de construcción de ciento veintidós metros con cincuenta centímetros (122,50 mts2), ubicado en el sector La Guadalupe, Carretera Panamericana Caracas Los Teques, Kilómetros (sic) 17, Quinta (sic) Denis, Municipio Carrizal, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, libre de bienes y personas., (sic) por el cambio de uso del local comercial y la falta de pago de más de dos cánones de arrendamiento, conforme a lo previsto en los literales a. y i. del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.TERCERO: Al pago de la cantidad de Mil (sic) Setecientos (sic) Bolívares (sic) con Cero (sic) Céntimos(sic) (Bs. 1.700.00), por concepto de los canones(sic) de arrendamientos adeudados y dejados de depositar en la cuenta corriente.CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil(…)”.




V
ALEGATOS EN ALZADA.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 28 de mayo de 2021, la abogada en ejercicio ZORAIDA MARGARITA SÁNCHEZ, en su condición de apoderada judicial parte demandante, ciudadanas YANNET MARIANA CORDOVEZ SÁNCHEZ y NIEVES MARÍA SÁNCHEZ, consignó ante esta alzada su respectivo ESCRITO DE INFORMES(folio 175 del expediente), en el cual alegó que a pesar de que en el escrito de demanda se alegaron dos (2) causales de desalojo, a saber, las contenidas en los literales “a” e “I” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el tribunal de la causa por “…error involuntario…”, al declarar con lugar la demanda de desalojo, no dejó expresa constancia de las mencionadas causales.Finalmente, solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se confirme la sentencia recurrida “…ampliando la sentencia en el sentido en que quede expresa constancia en la sentencia definitiva a dictarse, de los causales de desalojo literales a) y (sic) i) del artículo 40…”.
Por su parte, se observa que en fecha 7 de junio de 2021, compareció ante esta alzada el apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil MÁRMOLES Y GRANITOS OLIVER 2005, C.A., quien mediante escrito denominado “OBSERVACIONES”(inserto a los folios 177-186), procedió a realizar una serie de alegatos conforme al fondo del asunto y al contenido de la sentencia recurrida, actividad propia del acto de informes en segunda instancia, no desprendiéndose que el prenombrado haya siquiera hecho referencia a los informes presentados por su adversario. En consecuencia, se observa que el escrito bajo análisis se consignó a fin de suplir la falta de promoción tempestiva de los informes a que alude el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y no para contradecir u observar las afirmaciones realizadas por la parte actora en el escrito de informes consignado con en fecha 28 de mayo del año en curso, por lo que esta juzgadora a fin de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso de las partes, considera forzoso desechar el referido escrito del presente proceso, así como sus afirmaciones contenidas.- Así se precisa.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de abril de 2021, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara las ciudadanas YANNET MARIANA CORDOVEZ SÁNCHEZ y NIEVES MARÍA SÁNCHEZ, contra la sociedad mercantilMÁRMOLES Y GRANITOS OLIVER 2005, C.A., y en consecuencia, se condenó a la parte demandada a la entrega del inmueble arrendado y al pago de los cánones de arrendamiento insolutos. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe debe pasar a realizar las siguientes consideraciones:
En el presente proceso, las ciudadanas YANNET MARIANA CORDOVEZ SÁNCHEZ y NIEVES MARÍA SÁNCHEZ, manifestaron en el escrito libelar que mediante documento autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 6 de mayo de 2011, inserto bajo el Nº 17, Tomo 152 de los libros de autenticaciones, celebraron un contrato a tiempo determinado con la sociedad mercantil MÁRMOLES Y GRANITOS OLIVER 2005, C.A., el cual recayó sobre un inmueble para uso comercial el cual consta de un terreno con una superficie de ochocientos metros cuadrados (800 mts2) con todas sus instalaciones, bienhechurías y mejoras existentes con un área de construcción de ciento veintidós metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (122,50 mts2), ubicado en el sector La Guadalupe, carretera panamericana Caracas-Los Teques kilómetro 17, quinta DENIS, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, indicaron que fue convenido entre las partes un canon de arrendamiento por la cantidad de doce mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 12.350,00), el cual debía ser cancelado mediante depósito bancario en la cuenta No. 011401655121659005502 del banco Bancaribe, dentro del lapso de cinco (5) días, luego del vencimiento de cada mes; pero que no obstante a ello, el arrendatario –según su decir- ha dejado de pagar el canon de arrendamiento en la cuenta bancaria establecida en el contrato, y que en su lugar hizo una consignación no válida ante un tribunal de municipio, por lo que –a su decir- el pago no se realizó de la forma y manera establecida en el contrato, es decir, mediante depósito en la cuenta corriente acordada. Acto seguido, manifestaron que el arrendatario ha dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento e incumplió con su obligación contractual, adeudando por tal concepto la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.700,00) correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2018, así como enero a diciembre de 2019 y enero del año 2020, a razón de cien bolívares (Bs. 100,00) cada uno, por lo que procede a demandar a la empresa arrendataria de conformidad con las causales de desalojo contenidas en los literales “a” e “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a fin de que se declare resuelto el contrato de arrendado, se ordena la entrega material del inmueble arrendado libre de bienes y personas, y se condena a la demandada a pagar la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.700,00) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos.
En este mismo sentido, es preciso indicar que dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la sociedad mercantil MÁRMOLES Y GRANITOS OLIVER 2005, C.A., procedió a rechazar y contradecir que su representada este incursa en la insolvencia de los cánones de arrendamiento al dejar de cancelarlos en la cuenta del banco bancaria establecida en el contrato de arrendamiento, y que por ello se encuentre insolvente en el pago de diecisiete (17) meses de cánones de arrendamiento, ya que –según su decir- su representada se encuentra solvente desde el mes de septiembre de 2018 hasta el mes de febrero del año 2020, conforme se evidencia de las consignaciones realizadas ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en el expediente Nº 0453/1018. Seguido a ello, indicó que su representada estuvo cumpliendo temporáneamente con su obligación de pagar el canon de arrendamiento conforme a lo acordado en la cláusula novena del contrato de arrendamiento hasta el mes de julio del año 2016, en virtud de que la ciudadana YANNET MARIANA CORDOVEZ, le solicitó mediante una misiva manuscrita, no depositar mas los cánones de arrendamiento sino que le realizara tales pagos en la cuenta del banco de Venezuela Nº 01020258220100024270, cuya titularidad le corresponde, lo cual realizó hasta el mes de agosto de 2018, por lo que la clausula novena del contrato quedó modificada respecto al medio de pago de los cánones de arrendamiento; acto seguido, indicó que a partir del mes de septiembre de 2018, las arrendadoras –a su decir- se rehusaron a seguir recibiendo el pago de los cánones de arrendamiento, por no querer aplicar el descuento del Impuesto al valor Agregado en los pagos mensuales, lo que produjo que comenzara a cancelar el canon mensual mediante consignaciones ante un tribunal, por lo tanto, solicitó que la acción sea declarara improcedente, impertinente e inadmisible.
Ahora bien, visto los términos de la controversia, esta juzgadora considera necesario emitir pronunciamiento como punto previo al fondo del asunto, sobre la solicitud formulada en el escrito de informes presentado ante esta alzada por la abogada en ejercicio ZORAIDA MARGARITA SÁNCHEZ, en su condición de apoderada judicial parte demandante, ciudadanas YANNET MARIANA CORDOVEZ SÁNCHEZ y NIEVES MARÍA SÁNCHEZ, en cuya oportunidad alegó que a pesar de haber fundamentado en el escrito libelar el desalojo por dos (2) causales, a saber, las contenidas en los literales “a” e “I” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el tribunal de la causa por “…error involuntario…”, no dejó expresa constancia de las mencionadas causales, y en consecuencia, solicitó a esta alzada que se confirme la sentencia recurrida “…ampliando la sentencia en el sentido en que quede expresa constancia en la sentencia definitiva a dictarse, de los causales de desalojo literales a) y (sic) i) del artículo 40…” (Negritas añadidas).
De esta manera, ante la pretensión dela apoderada judicial de la parte actora, es necesario advertir en primer lugar, que la “ampliación de sentencia” es una posibilidad concedida por el legislador en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a cualesquiera de las partes, para que puedan solicitar aclaratorias o ampliaciones de los fallos definitivos o interlocutorios sujetos a apelación, siempre que tal solicitud sea presentada “…el día de la publicación o en el siguiente”, y ante el tribunal que dictó la decisión que se pretende aclarar o ampliar. Por consiguiente, pretender la prenombrada abogada que esta alzada realice “ampliaciones” a la sentencia recurrida, no sólo constituye una petición improcedente, extemporánea e incoherente, sino que además desconoce el verdadero efecto de la sentencia que dicta esta alzada, ya que independientemente de que confirme, revoque o modifique el fallo apelado, es ésta la que origina la cosa juzgada y por lo tanto sustituye al fallo dictado por el tribunal en primera instancia, razón por la cual, bajo ninguna circunstancia la decisión que adopte un juzgado superior en ocasión a un recurso de apelación, viene a ser una “ampliación” del fallo recurrido, sino por el contrario sustituye el mismo.
Aunado a ello, vale a su vez señalar que en caso de que la parte demandante estuviera en desacuerdo con la decisión recurrida, verbigracia, porque no se pronunció expresamente sobre una de la causales de desalojo señaladas en el libelo demanda, pudo ejercer el respectivo recurso ordinario de apelación o en todo caso adherirse a la apelación intentada por la parte contraria, ello con el objetivo de que esta alzada verificara aquello que no le fuere concedido por el a quo, lo cual se desprende de autos que no hizo. En consecuencia, se hace forzoso para esta alzada declarar improcedente la solicitud de “ampliación de sentencia” peticionada por la parte actora en el escrito de informes presentado ante esta alzada.- Así se establece.
Ahora bien, es de puntualizar que este tribunal superior al momento de pasar a revisar la acción propuesta, se circunscribirá a examinar y emitir pronunciamiento únicamente sobre lo que le fue concedido ala demandante, ello en virtud del principio reformatio in peius o reforma en perjuicio, el cual prohíbe al juez superior empeorar la situación del apelante -aquí demandada- en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte, tal y como ocurre en el caso de marras; todo ello en virtud de que se evidencia que la parte actora solicitó quela empresa demandada fuera condenada a la entrega del inmueble arrendado más el pago de los cánones demandados como insolutos, fundamentándose para ello en las causales de desalojo contenidas en los literales “a”e “i” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; sin embargo, se observa que en la sentencia recurrida el a quo omitió total pronunciamiento respecto a la procedencia o no de todo lo peticionado en el libelo, limitándose únicamente a resolver la causal de desalojo contenida en el literales “a”. De esta manera, siendo que la situación de la parte demandada como apelante no puede ser desmejorada en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte (como sucede en el caso de marras), consecuentemente, esta alzada se encuentra impedida de analizar lo no resuelto por el a quo, procediendo únicamente a verificar los fundamentos invocados por la parte demandante en su escrito libelar respecto a la causal de desalojo declarada en la recurrida, vale indicar, la falta de pago de los cánones de arrendamiento demandados, ello bajo las consideraciones que se expondrán a continuación.- Así se precisa.
Así las cosas, vistas las probanzas consignadas por las partes en el decurso del proceso, debe pasarse de seguidas a verificar la procedencia o no de la demanda intentada; indicando para ello que el presente juicio fue instaurado por DESALOJO de un inmueble destinado para el uso comercial constituido por un local ubicado en el sector La Guadalupe, kilómetro 17 de la carretera panamericana Caracas-Los Teques, quinta “Denis”, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, por falta de pago del canon de arrendamiento acordado. Siguiendo con este orden de ideas, se evidencia que la parte actora fundamentó la falta de pago reclamada de conformidad a lo previsto en el literal a) del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, del cual se desprende lo siguiente:
Artículo 40.- “Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. (…)” (Resaltado añadido)

Es el caso que, de la norma antes trascrita se desprende entre las numerosas causales que contiene, la posibilidad de solicitar el desalojo de un bien inmueble destinado para el uso comercial, bien sea a través de la propia acción de desalojo, la acción de resolución de contrato o el cumplimiento, cuando el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos; circunstancia ésta alegada en el presente juicio, pues la demandante denuncia como insolutos los cánones de arrendamiento de diecisiete (17) meses, contados a partir del mes de septiembre de 2018, hasta el mes de enero del año 2020.
Partiendo de ello, resulta oportuno indicar que las relaciones arrendaticias encuentran su fundamento legal en el artículo 1.579 del Código Civil, el cual dispone que: “El Arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar aquella (…)”. (Resaltados de esta alzada). De la citada norma sustantiva se colige, que de la relación arrendaticia nacen obligaciones recíprocas, por parte del arrendador en poner a disposición el goce y uso de una cosa mueble o inmueble; y por parte del arrendatario, realizar un pago determinado, al cual se obliga con ocasión al uso de esa cosa, resultando como conclusión inequívoca, que el demandado, se encontraba obligado a realizar el pago acordado con el actor por concepto del arrendamiento convenido entre las partes.
Asimismo, y en cuanto a las obligaciones que surgen para el arrendatario con ocasión al contrato de arrendamiento, el artículo 1.592 del Código Civil, señala que:
Artículo 1.592.-“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1.- Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el que contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.
2.- Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.” (Resaltado de esta alzada)

Patentiza la norma adjetiva civil supra señalada, que la obligación que nace en el arrendatario de pagar, se presume siempre, y aun cuando no exista disposición contractual escrita, generando en consecuencia para el hoy recurrente, una obligación de hacer ante la parte actora arrendadora, la cual no era otra que, mantener el pago oportuno de los cánones de arrendamiento convenidos; así las cosas, esta juzgadora a los fines de demostrar la procedencia de tal causal, observa que la parte demandante hizo valer junto con su libelo, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (cursante a los folios 10-14 del expediente), debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 6 de mayo de 2011, bajo el No. 17, tomo 152, el cual fue suscrito entre las ciudadanas YANNET MARIANA CORDOVEZ SÁNCHEZ y NIEVES MARÍA SÁNCHEZ (aquí demandantes), en su carácter de “Las Arrendadoras”, y la sociedad mercantil MÁRMOLES Y GRANITOS OLIVER 2005, C.A., en su carácter de “El Arrendador”, de cuyo contenido –específicamente de su cláusula novena– se desprende lo siguiente:
“(…) NOVENA: La pensión de arrendamiento mensual de este contrato, ha sido convenida por ambas partes en la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 12.350,00) Mensuales (sic) que “El Arrendatario”, se obliga a pagar a través de depósito bancario en la cuenta de una de “Las arrendadoras” en el Banco Bancaribe Cuenta Plazo Móvil número 01140165121659005502 a nombre de YANNET M. CORDOVEZ S., la cual conoce perfectamente y con toda puntualidad al vencimiento de cada mes en dinero efectivo, y de ser en cheque con 48 horas hábiles de anticipación al fin de mes (…)”. (Resaltado añadido).

De esta manera, se evidencia en autos que las partes intervinientes en el presente juicio convinieron como obligación de la arrendataria, que el pago de los cánones de arrendamiento por el inmueble objeto de la controversia, debían ser cancelados al vencimiento de cada mes, fijándose en esa oportunidad la cantidad de doce mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 12.350,00); no obstante, la parte actora alegó en su libelo de demanda que la parte demandada dejo de cancelar el canon de arrendamiento a razón de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00), circunstancias no contradichas por la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda. De esta manera, siendo que cursa en autos el contrato de arrendamiento del cual se desprende la relación contractual que vincula a las partes intervinientes en el presente juicio, es por lo que quedan fuera del debate probatorio los hechos jurídicos referidos a la existencia de dicha relación arrendaticia, quedando a su vez demostrada la obligación de la arrendataria respecto al pago del canon de arrendamiento por la suma de cien bolívares (Bs. 100,00) mensuales.-Así se precisa.
Ahora bien, en vista que el incumplimiento de tal obligación constituye un hecho negativo, cuyos efectos liberatorios deben en todo caso ser probados por la parte demandada en su condición de arrendataria, tal como se colige de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil; se observa que la sociedad mercantil MÁRMOLES Y GRANITOS OLIVER 2005, C.A., en el curso del juicio, consignó once (11) COMPROBANTES DE INGRESO DE CONSIGNACIONES cursantes en el expediente No. 0453/1018, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en los cuales se hace constar que se ha consignado a favor de las hoy demandantes, por concepto del arrendamiento del inmueble objeto del litigio, el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de abril a diciembre del año 2019, enero y febrero del año 2020. Asimismo, se observa que la parte actora consignó junto a su escrito libelar, ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente No. 0453/1018, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contentivo de la solicitud de consignaciones arrendaticias interpuesta por la sociedad mercantil MÁRMOLES Y GRANITOS OLIVER 2005, C.A., a favor de las ciudadanas NIEVES MARÍA SÁNCHEZ y YANNET MARIANA CORDOVEZ (inserta a los folios 15-24), entre las cuales riela, hoja de control de consignaciones en la cual se desprende la relación de cinco (5) depósitos por la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,00) cada uno, consignados en fecha 26 de octubre, 7 de noviembre y 12 de diciembre de 2018, 25 de enero y 26 de febrero de 2019, lo que permite presumir que corresponde al canon de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018, y enero de 2019.
En este sentido, se observa que desde el mes de octubre del año 2018 hasta el mes de enero del año 2020 (cánones demandados como insolutos), la sociedad mercantil MÁRMOLES Y GRANITOS OLIVER 2005, C.A., demostró haber cancelado el canon correspondiente a dicho período salvo los meses de febrero y marzo de 2019, ya que no cursa en el expediente probanza alguna capaz de acreditar la solvencia en tales meses. Además, es necesario indicar que si bien consta en el presente expediente que la parte demandada, se encuentra cancelando el canon de arrendamiento pactado a través de consignaciones arrendaticias, constituye una carga para ésta probar el pago de cada mes demandado como insoluto, ya que esta juzgadora no puede basar sus pronunciamientos en presunciones, dado que el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas del expediente y lo que está fuera de él, no existe.
Aunado a ello, se observa que las ciudadanas YANNET MARIANA CORDOVEZ SÁNCHEZ y NIEVES MARÍA SÁNCHEZ (aquí demandantes), sostienen en su escrito libelar, que la empresa demandada, realizó “…una consignación no valida (sic) ante tribunal de municipio…”, ya que debió –a su decir- cancelar el canon de arrendamiento mediante depósito en la cuenta bancaria acordada en el contrato. Así las cosas, con vista a tales afirmaciones ésta juzgadora debe precisar que para el momento en que se inició el proceso de consignaciones arrendaticias cursantes en el expediente signado con el No. 0453/1018, según nomenclatura del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta Circunscripción Judicial, a saber, en fecha 16 de octubre de 2018, ya se encontraba en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418, del 23 de mayo de 2014, en cuyo artículo 27, estableció textualmente lo siguiente:
Artículo 27.- “El pago del canon de arrendamiento se efectuará en una cuenta bancaria cuyo único titular sea el arrendador, la cual no podrá ser clausurada durante la relación arrendaticia.
(…omissis…)
Si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por causas imputables al arrendador, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que a tal efecto pondrá a disposición de los arrendadores el organismo competente en materia de arrendamiento de inmuebles destinado al uso comercial (…)”. (Resaltado añadido)

La interpretación armónica de la ley especial permite verificar que ante la imposibilidad de realizar el pago de los cánones de arrendamiento por causas imputables al arrendador, el arrendatario puede realizar el pago mediante consignaciones; ahora bien, esta juzgadora observa que de la revisión al contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, se previno en la cláusula novena, la obligación del arrendatario de pagar la pensión de arrendamiento mensual “…a través de depósito bancario en la cuenta de una de “Las Arrendadoras”…”, asimismo, en el escrito de contestación a la demanda, el apoderado judicial de la sociedad mercantil MÁRMOLES Y GRANITOS OLIVER 2005, C.A., manifestó expresamente que la arrendataria realizó el pago de su obligación hasta el mes de agosto de 2018, mediante transferencias a la cuenta bancaria perteneciente a una de las demandantes. No obstante, expuso que motivado a que las arrendadoras se “…rehúsan seguir recibiendo los pagos del cánones de arrendamiento…” la empresa accionada debió consignar la pensión locativa ante un órgano jurisdiccional.
A tal efecto, se debe indicar que ciertamente la norma previno como un requisito formal, que el arrendador de un inmueble se rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago del canon de arrendamiento, para así el arrendatario pueda proceder a consignar el mismo; sin embargo, aun cuando no pareciere coherente exigir al arrendatario demostrar que su arrendador obstaculiza el cumplimiento de su obligación en detrimento de su derecho a mantenerse solvente en el pago, ya que no tendría ningún sentido que el locatario se vea obligado a realizar ese procedimiento que implica gastos diversos, cuando ha podido evitarlo, esta juzgadora no puede pasar por alto las circunstancias propias del presente asunto, donde a pesar de que las partes acordaron una cuenta bancaria para cancelar el canon de arrendamiento, la cual no fue cancelada durante la relación arrendaticia, la empresa demandada en vez de seguir depositando o transfiriendo el canon respectivo a la cuenta de la actora, decidió acudir a un procedimiento de consignaciones; además, de ser el caso que la arrendadora se rehusare a expedir el recibo de pago correspondiente, ello no constituye causal de insolvencia del arrendatario ni obstaculiza de algún modo que pueda éste seguir cancelando su obligación en la cuenta bancaria previamente acordada entre las partes.
De esta manera, si bien las ciudadanas YANNET MARIANA CORDOVEZ SÁNCHEZ y NIEVES MARÍA SÁNCHEZ, manifestaron que las consignaciones arrendaticias realizadas por la sociedad mercantil MÁRMOLES Y GRANITOS OLIVER 2005, C.A., ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta Circunscripción Judicial, no tienen ninguna validez, esta juzgadora advierte que aun cuando resulta irregular que la parte demandada acudiera a un procedimiento de consignaciones teniendo una cuenta bancaria activa de las arrendadoras, y que además fue previamente acordada entre las partes, dicha circunstancia no es suficiente a criterio de quien decide, para enervar el efecto jurídico de las mismas ni decretar la nulidad de los pagos realizados en dicho proceso; en consecuencia, se DESECHA del caso de marras dicho alegato planteado en el escrito libelar, y se hace constar que las consignaciones arrendaticias en cuestión, insertas en el expediente No. 0453/1018, de la nomenclatura interna del aludido juzgado, resultan válidas y con plena eficacia jurídica.- Así se establece.
Resuelto lo que precede, esta juzgadora tomando en consideración el contenido de las probanzas aportadas al proceso, observa que efectivamente la sociedad mercantil MÁRMOLES Y GRANITOS OLIVER 2005, C.A., demostró haber cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de 2018, enero, abril a diciembre del año 2019 y enero del año 2020, a favor de las ciudadanas YANNET MARIANA CORDOVEZ SÁNCHEZ y NIEVES MARÍA SÁNCHEZ, por la suma de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) mensuales, mediante consignaciones arrendaticias; sin embargo, de la revisión a los autos, no cursa prueba alguna con suficiente valor probatorio, que acredite la cancelación del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero y marzo de 2019; por consiguiente, se hace forzoso concluir que la empresa demandada INCUMPLIÓ con la obligación de pagar la pensión de arrendamiento de los meses antes señalado y que además fueron demandados como insolutos, por lo tanto, se hace procedente la causal de desalojo invocada ante la falta de pago de dos (2) cánones de arrendamiento consecutivos, contenida en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.- Así se establece.
Realizadas las consideraciones que anteceden se evidencia que la parte actora solicitó que la empresa demandada fuera condenada a la cancelación de los meses demandados como insolutos, estimando los mismos en la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.700,00); al respecto, se debe indicar que quedó probado en autos que la sociedad mercantil MÁRMOLES Y GRANITOS OLIVER 2005, C.A., canceló los meses de septiembre a diciembre de 2018, enero, abril a diciembre del año 2019 y enero del año 2020 (demandados como insolutos) a favor de las ciudadanas YANNET MARIANA CORDOVEZ SÁNCHEZ y NIEVES MARÍA SÁNCHEZ, mediante consignaciones arrendaticias realizadas en el expediente No. 0453/1018, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, por lo tanto, las arrendadoras pueden retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor en dicho proceso. No obstante, como bien se hizo constar en el presente fallo, la empresa demandada incumplió con la obligación de pagar la pensión de arrendamiento correspondiente a los meses demandados de febrero y marzo de 2019, a razón de cien bolívares (Bs. 100,00) cada uno, ya que de los autos no demostró de manera inequívoca haber cancelado tal obligación, motivo por el cual, esta juzgadora considera PROCEDENTE el pago únicamente de dicho meses reclamados como insolutos, los cuales ascienden a la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00).-Así se decide.
Así las cosas, siendo que en el caso de marras se reunieron todas las circunstancias fácticas necesarias para la procedencia de la acción propuesta, este tribunal superior debe declarar PROCEDENTE la acción de DESALOJO interpuesta por las ciudadanas YANNET MARIANA CORDOVEZ SÁNCHEZ y NIEVES MARÍA SÁNCHEZ, contra sociedad mercantil MÁRMOLES Y GRANITOS OLIVER 2005, C.A., ya identificados; y en consecuencia se ordena la entrega material del inmueble objeto del presente juicio constituido por un (1) lote de terreno con una superficie aproximada de ochocientos metros cuadrados (800 mts2) con todas sus instalaciones, bienhechurías y mejoras existentes con un área de construcción de ciento veintidós metros con cincuenta centímetros (122,50 mts2), ubicado en el sector “La Guadalupe”, carretera panamericana Caracas - Los Teques, kilómetro 17, quinta Denis, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, libre de bienes y de personas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
En este mismo orden, de la revisión realizada a la sentencia recurrida, se observa que el tribunal cognoscitivo procedió a declarar “(…)PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Desalojo (sic) de Local (sic) Comercial (sic) (…) SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a la entrega material del inmueble (…) TERCERO: Al pago de la cantidad de Mil (sic) Setecientos (sic) Bolívares (sic) con Cero (sic) Céntimos (sic) (Bs. 1.700.00), por concepto de los canones(sic) de arrendamientos adeudados y dejados de depositar en la cuenta corriente. CUARTO:Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil(…)” (resaltado añadido).Así, de lo transcrito se evidencia que el a quo, en virtud de que declaró“CON LUGAR” la acción intentada por la parte demandante, y condenó al accionado a entregar el inmueble objeto de la presente controversia, condenó a éste última al pago de las costas por vencimiento total, el cual está consagrado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como se dispuso anteriormente, el a quo omitió total pronunciamiento respecto a lacausal de desalojo peticionada por la parte actora en su libelo de demanda, contenida en el literal “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que no habérsele otorgado a la parte demandante todas las pretensiones que procuraba debió el a quo declarar “parcialmente con lugar” la acción y en consecuencia, la no condenatoria en costas de las partes, por cuanto únicamente existe vencimiento total cuando la demandada es absuelta totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo. En tal sentido, siendo entonces verificable que no hubo vencimiento total en el presente juicio para proceder a la condenatoria en costas conforme al referido artículo 274 del Código Adjetivo Civil, esta alzada debe MODIFICAR el dispositivo de la sentencia recurrida proferida en fecha 8 de abril de 2021, en el entendido de que no hay expresa condenatoria en costas bajo los fundamentos expuestos.- Así se decide.
Por todas las razones antes expuestas, este tribunal superior debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio YIRIS SEMERENE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil MÁRMOLES Y GRANITOS OLIVER 2005, C.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de abril de 2021; por consiguiente, se MODIFICA la referida decisión y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por las ciudadanas YANNET MARIANA CORDOVEZ SÁNCHEZ y NIEVES MARÍA SÁNCHEZ contra la prenombrada empresa, todos plenamente identificados en autos; todo ello en el entendido de que la parte demandada deberá hacer entrega material inmediata del inmueble objeto del presente juicio, cancelar los meses insolutos, y por último, no hay expresa condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al no haber vencimiento total en el presente proceso; tal y como se dejará sentando en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio YIRIS SEMERENE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil MÁRMOLES Y GRANITOS OLIVER 2005, C.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de abril de 2021, la cual se MODIFICA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de DESALOJO interpuesta por las ciudadanas YANNET MARIANA CORDOVEZ SÁNCHEZ y NIEVES MARÍA SÁNCHEZ contra la sociedad mercantil MÁRMOLES Y GRANITOS OLIVER 2005, C.A., plenamente identificados en autos, de conformidad con lo previsto en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, todo ello en el entendido de que la prenombrada empresa deberá hacer entrega material inmediata del inmueble objeto del presente juicio constituido por un (1) lote de terreno con una superficie aproximada de ochocientos metros cuadrados (800 mts2) con todas sus instalaciones, bienhechurías y mejoras existentes con un área de construcción de ciento veintidós metros con cincuenta centímetros (122,50 mts2), ubicado en el sector “La Guadalupe”, carretera panamericana Caracas - Los Teques, kilómetro 17, quinta Denis, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, libre de bienes y de personas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
Ahora bien, en vista del desalojo ordenado, es menester considerar el criterio con carácter vinculante contenido en la sentencia Nº 156 del 29 de octubre de 2020, expediente N° 2020-375, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual asentó que en materia de arrendamiento de vivienda así como en inmuebles de uso comercial, toda decisión que ha de dictarse debe hacerse atendiendo al Decreto Presidencial N° 4.160, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020 y sus sucesivas prórrogas. En efecto, dicho fallo explica la necesidad de suspender las ejecuciones de desalojos y de secuestro de inmuebles destinados tanto a vivienda y como uso comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma decretado, con el cual se busca aliviar la situación económica de los arrendatarios y arrendatarias por efecto de la pandemia mundial del coronavirus COVID-19; en consecuencia, considerando que actualmente persisten las circunstancias que dieron origen al estado de excepción de alarma nacional, se advierte que la entrega material ordenada en el presente fallo, no podrá ser ejecutada mientras persistan los efectos de dicho decreto.
TERCERO: Se condena a la sociedad mercantil MÁRMOLES Y GRANITOS OLIVER 2005, C.A., a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), por concepto de cánones de arrendamientos insolutos, correspondientes a febrero y marzo del año 2019, a razón de cien bolívares (Bs. 100,00) cada uno.
CUARTO: Por cuanto no hubo vencimiento total en el presente juicio para proceder a la condenatoria en costas conforme al referido artículo 274 del Código Adjetivo Civil, esta alzada debe MODIFICAR el dispositivo de la sentencia recurrida proferida en fecha 8 de abril de 2021, en el entendido de que no hay expresa condenatoria en costas.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas del recurso.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los cinco (5) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. Nº 21-9716