REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
211º y 162°


PARTE INTIMANTE:





PARTE INTIMADA:









APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA:

MOTIVO:


EXPEDIENTE No.:
Ciudadano REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.443.102 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.248, actuando en su propio nombre y representación.

Sociedad mercantil AGROPECUARIA NUÑEZ, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 27 de junio de 1984, bajo el No. 78, Tomo 54-A-Sgdo.; representada por el ciudadano JOSÉ RUBÉN NUÑEZ ECHENAGUCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 1.846.495.

No consta en autos.
ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (vía incidental)

21-9732.

I

ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTÍNEZ, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 7 de diciembre de 2020, a través del cual declaró que “…quien suscribe se abstiene de admitir la presente demanda hasta tanto la parte interesada realice en su escrito de estimación e intimación, la cuantificación de manera pormenorizada de cada una de sus actuaciones…”, ello en el juicio que ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (vía incidental) incoara el prenombrado contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA NUÑEZ, C.A., plenamente identificados en autos.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 11 de junio de 2021, se le dio entrada y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que solo la parte recurrente hizo uso de tal derecho.
Posteriormente, mediante auto de fecha 12 de julio de 2021, esta alzada dejó constancia del vencimiento del término previsto para la presentación de las observaciones a los informes a que hubiere lugar, dejando constancia de que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho; y se fijó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DEL AUTO RECURRIDO.

Mediante auto proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 7 de diciembre de 2020; se dispuso –entre otras cosas– lo siguiente:
“(…) Por recibido escrito de incidencia por Intimación (sic) de Honorarios (sic) Profesionales (sic), en fecha 04 de noviembre del (sic) 2020 presentado por el abogado REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.248 actuando en su propio nombre y representación. Y visto el presente escrito y luego de una lectura pormenorizada quien suscribe considera oportuno citar lo siguiente:
(…omissis…)
De lo antes expuesto, evidentemente tanto la doctrina como la jurisprudencia ha dejado claramente determinado el derecho de los profesionales de la Abogacía (sic), a percibir sus honorarios por el trabajo realizado, por lo que en sus escrito (sic) deben estimar pormenorizadamente, cada una de las actuaciones que realizó durante el proceso judicial o fuera de él, a los fines que el demandado en caso de considerar que el monto estimado en el escrito libelar se encuentra insuficiente o exagerado, tenga el derecho de formular su contradicción. En consecuencia y en virtud de lo antes expuesto, quien suscribe se abstiene de admitir la presente demanda hasta tanto la parte interesada realice en su escrito de estimación e intimación, la cuantificación de manera pormenorizada de cada una de sus actuaciones (…)”

III
ALEGATOS EN ALZADA

El abogado en ejercicio REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA, en su carácter de PARTE INTIMANTE, consignó ante esta alzada vía digital y en físico, en fecha 23 de junio y 6 de julio de 2021, respectivamente, su respectivo ESCRITO DE INFORMES, en el cual señaló que su pretensión de intimación de honorarios profesionales, se basa –a su decir- en un contrato de honorarios que contiene una relación detallada y pormenorizada de todas las actuaciones realizadas por su persona a la sociedad mercantil intimada, en el cual convinieron –según su decir- en un precio global de cuatro mil dólares americanos (4.000 $), siendo abonado parte de ello por la empresa accionada. Asimismo, indicó que en caso de proceder a señalar el precio individual para cada actuación, sería admitir que el monto de los honorarios convenidos contractualmente no tendría ningún efecto; además, expuso que de tramitar el presente juicio por un procedimiento distinto al del breve, se vulneraría su derecho a la defensa. Finalmente, solicitó que sea declarada con lugar la apelación intentada, y en consecuencia, se revoque la el auto recurrido y se ordene admitir la acción de intimación de honorarios profesionales por el procedimiento breve.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 7 de diciembre de 2020, a través del cual se declaró que “…quien suscribe se abstiene de admitir la presente demanda hasta tanto la parte interesada realice en su escrito de estimación e intimación, la cuantificación de manera pormenorizada de cada una de sus actuaciones…”, ello en el juicio que ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (vía incidental) incoara el ciudadano REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTÍNEZ contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA NUÑEZ, C.A., plenamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso en cuestión, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El presente proceso, inicia por demanda –vía incidental- presentada por el abogado en ejercicio REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTÍNEZ, por estimación e intimación de honorarios profesionales¬ contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA NUÑEZ, C.A., en el juicio tramitado ante el tribunal de la causa bajo la nomenclatura 2839-2013; así las cosas, se desprende del enrevesado escrito libelar cursante en el presente asunto, que el prenombrado profesional del derecho señaló –entre otras cosas- que en su carácter de apoderado judicial de la referida empresa, ha “…realizado una serie de Actuaciones (sic) Judiciuales (sic)…”, las cuales –a su decir- fueron detalladas en una comunicación privada que remitió vía correo electrónico a la parte intimada en fecha 7 de febrero de 2019, indicando a su vez que la estimación en total por tales actuaciones asciende a la cantidad de cuatro mil dólares americanos (4.000 $), de los cuales únicamente le han sido cancelados, la suma de quinientos dólares americanos (500 $); por consiguiente, el actor indicó que por tratarse de actuaciones judiciales suscitadas en un juicio que se encuentra sin sentencia en primera instancia, es por lo que procede a reclamar sus honorarios profesionales causados en ese proceso y por vía incidental.
En este sentido, se hace necesario dejar sentado que conforme al contenido del artículo 22 de la Ley de Abogados, los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial (si su origen corresponde a la actuación llevada a cabo con ocasión de un proceso jurisdiccional) o extrajudicial (cuando atañe a cualquier otro ente cuya naturaleza jurídica sea distinta de la jurisdiccional), ya que se trata de un contrato de prestación de servicios profesionales. Ahora bien, la acción mediante la cual el abogado estima e intima sus honorarios, constituye una acción de condena, que a través de su ejercicio el abogado puede pretender tutela jurisdiccional para que le sean pagados por el respectivo deudor el monto correspondiente a los honorarios que se causaron en su favor por la actividad profesional que ha cumplido en juicio.
De esta manera, previendo el legislador la posibilidad de que el abogado obtenga la satisfacción completa de su interés, debe concluirse que la pretensión no es otra que el cobro efectivo, material y cierto del monto de sus honorarios y no, la mera declaración sobre la existencia de un derecho, por lo tanto, el abogado actor debe señalar en su demanda, no sólo los trabajos profesionales realizados sino además el monto de los honorarios que pretende se condene a pagar al demandado. Así lo advirtió la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2011, expediente Nº 2010-000204, señalando a tal efecto lo siguiente:
“(…) Siendo ello así, es necesario concluir que, en el orden práctico y por una necesidad del procedimiento, al proponer el abogado la acción de cobro de honorarios, no propone una acción o pretensión merodeclarativa, sino una verdadera y propia acción de condena, haciendo valer en su demanda una relación de las actuaciones generadoras de los honorarios a que la demanda se refiere, indicando de manera apropiada, precisa y separada el monto de los honorarios que pretende le sean pagados por cada una de tales actuaciones. Así lo impone, no sólo la naturaleza del proceso, sino un sentido práctico y de economía procesal, pues de ese modo, se fija la cuantía de la demanda, se precave el ejercicio de algunos derechos dispuestos en la Ley y se evita la necesidad de tener que hacer una inadecuada e improcedente fijación ulterior en el particular, como sostiene la tesis que indica la existencia de una fase estimativa.
El abogado debe afirmar en su demanda un monto por honorarios y la sentencia dictar una condena a pagarlos estableciendo dicho monto desde luego, de modo que la cosa juzgada se forma tan pronto como se dicta la decisión, de forma regular y uniforme sobre lo que la sentencia ha declarado, es decir, sobre el derecho reclamado, y sobre el monto sólo si no es ejercida la retasa.
La realidad procesal, es que el proceso de cobro de honorarios, es un solo proceso, en el cual se ejerce una acción de condena y debe recaer una sentencia de condena, sin la necesidad de separar el derecho al cobro de honorarios y la retasa, para caracterizar como declarativo un período previo del juicio que terminaría sobre una sentencia que no podría pronunciarse sobre el monto de los honorarios.
El fallo debe contener un dispositivo que incluya la referencia a un monto condenado a pagar sobre el cual se formará cosa juzgada, ya sea en los términos indicados en ese respecto por el fallo, si no se ha ejercido la retasa, o en los términos de la decisión que se produzca en la fase de retasa, si la misma se ejerció y desarrolló oportuna y legalmente. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Bajo esa premisa, el abogado actor debe señalar en su demanda, el monto de los honorarios que pretende debe condenarse a pagar al demandado, y ello integra inexorablemente la causa como un todo, en forma tal que posteriormente, en la sentencia, de prosperar la demanda, resultará un monto condenado a pagar. El condenado sólo podrá pretender que sea ese monto, vale decir, el indicado en la sentencia de condena, el que sea revisado por los retasadores y, el que fije la pauta o tope a los retasadores.
Así se ha enfocado este punto y ha llevado a considerar, que todo cuanto se vincule con el monto de los honorarios queda reservado a los retasadores, pero de una manera que ha llevado a considerar que la sentencia inicial corresponde a un juicio meramente declarativo del derecho del abogado a cobrar los honorarios, a pesar de que los montos reclamados no son extraños al fallo, por el contrario, es el punto clave del mismo, sobre el cual se formará la cosa juzgada respecto del derecho reclamado, y del monto, en el supuesto de no ser ejercida la retasa (…)”. (Resaltado añadido).

Así las cosas, el proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. Ahora, la etapa de conocimiento se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que al constituir una verdadera demanda de cobro, el abogado debe señalar pormenorizadamente los trabajos profesionales realizados y determinar el valor monetario de cada uno de ellos, cuyo monto total se intimará judicialmente, ya que no sólo la naturaleza del proceso impone el cumplimiento de tales formalidades, sino además comporta en atención al criterio sostenido en la sentencia ut supra transcrita, un sentido práctico y de economía procesal, pues de ese modo, se fija la cuantía de la demanda y se precave el ejercicio de algunos derechos dispuestos en la ley.
Bajo tales consideraciones, se observa que en el presente caso, el abogado en ejercicio REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTÍNEZ, señala que las actuaciones judiciales realizadas en el juicio principal, se encuentran descritas en una comunicación privada remitida vía correo electrónico a la parte intimada, lo cual comporta un incumplimiento a su carga de exponer en el escrito libelar una clara y coherente relación de las actuaciones generadoras de los honorarios profesionales cuyo cobro pretende; además, se observa que el prenombrado abogado omitió indicar de manera apropiada, precisa y separada el monto de cada actuación o trabajo realizado. Por lo tanto, tomando en cuenta que el tribunal se encuentra impedido de suplir la carga que se le impone a la parte intimante, aunado a que debe corregir aquellos defectos formales que impidan el ejercicio a la defensa de la contraparte, es por lo que esta juzgadora considera que resultó ajustado a derecho la imposición al abogado recurrente que realizó el tribunal de la causa, referida a la necesaria cuantificación de manera pormenorizada de cada una de las actuaciones judiciales realizadas, ya que de lo contrario, resultaría imposible dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, pudiendo incluso generarse eventuales reposiciones que pudieron evitarse si se fuese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.- Así se precisa.
Por consiguiente, visto que la naturaleza del procedimiento de cobro de honorarios profesionales, requiere que el abogado actor haga valer en su demanda una relación de las actuaciones generadoras de los honorarios que reclama, indicando de manera precisa el monto que pretende le sea pagado por cada una de tales actuaciones, lo cual no sucedió en el presente asunto, se hace forzoso para esta alzada concluir que el tribunal de la causa obró conforme a derecho al abstenerse de pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada vía incidental, hasta tanto se subsanara tales omisiones; sin embargo, esta juzgadora no puede pasar por alto, que el tribunal cognoscitivo no le impuso a la parte actora un término o lapso prudencial para el cumplimiento de la orden impartida, lo cual en caso de no realizarse, conllevaría a tener una incidencia en trámite por tiempo indefinido, por lo tanto, el a quo debió fijar al intimante un plazo razonable para la corrección de los errores detectados en el escrito de demanda; no obstante, en virtud de que esta alzada adquirió la jurisdicción plena sobre del asunto de marras en ocasión al doble grado de jurisdicción, y por lo tanto, goza de discrecionalidad absoluta para decidir la misma, fija un lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos que haga el tribunal cognoscitivo de la recepción del presente expediente, previa notificación de la parte recurrente a través de los medios tecnológicos de comunicación (correo electrónico, mensajería de texto) o los medios ordinarios previstos en la ley, para que el abogado en ejercicio REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTÍNEZ, realice la corrección ordenada en el fallo aquí recurrido; tal y como se determinará de manera expresa en el dispositivo de la presente decisión.- Así se decide.
Bajo tales consideraciones, debe necesariamente declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTÍNEZ, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 7 de diciembre de 2020, el cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA; y en este sentido, se ordena al prenombrado profesional del derecho a que un lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos que haga el tribunal cognoscitivo de la recepción del presente expediente, previa notificación de la parte recurrente a través de los medios tecnológicos de comunicación (correo electrónico, mensajería de texto) o los medios ordinarios previstos en la ley, corrija el escrito libelar presentado contenido de la acción que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONAL intentara en contra de la sociedad mercantil AGROPECUARIA NUÑEZ, C.A., ya identificados, ello en el sentido de que señale pormenorizadamente los trabajos profesionales o actuaciones judiciales realizados y determine de manera apropiada, precisa y separada el valor monetario de cada uno de ellos; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
V
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTÍNEZ, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 7 de diciembre de 2020, el cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA; y en este sentido, se ordena al prenombrado profesional del derecho a que un lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos que haga el tribunal cognoscitivo de la recepción del presente expediente, previa notificación de la parte recurrente a través de los medios tecnológicos de comunicación (correo electrónico, mensajería de texto) o los medios ordinarios previstos en la ley, corrija el escrito libelar presentado contenido de la acción que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONAL intentara en contra de la sociedad mercantil AGROPECUARIA NUÑEZ, C.A., ya identificados, ello en el sentido de que señale pormenorizadamente los trabajos profesionales o actuaciones judiciales realizados y determine de manera apropiada, precisa y separada el valor monetario de cada uno de ellos.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condena en costas del recurso.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y, publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en el portal web dispuesto por la Sala de Casación Civil miranda.scc.org.ve.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los cinco (5) días del mes de agosto de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA.
LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
LA SECRETARIA.
LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag
EXP. No. 21-9732.