REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
211º y 162º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Ciudadana CARMEN BEATRIZ LANDAETA DE HAAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.813.651.
Abogado en ejercicio CARLOS JAVIER MATOS MEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 276.607.
Ciudadana ANAHI ELENA BOUQUET GUERRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.681.102.
Abogados en ejercicio ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA, ANIELO DE VITA CANABAL, FRANCISCO GIL HERRERA Y LEONARDO GÓMEZ ACEVEDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 45.468, 45.467, 97.215 y 253.467 respectivamente.
DESALOJO DE VIVIENDA (cuestión previa).
21-9733
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por el ciudadano LEONARDO GÓMEZ ACEVEDO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANAHI ELENA BOUQUET GUERRA, contra la decisión proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos, en fecha 6 de febrero de 2020, a través de la cual se declaró SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por DESALOJO DE VIVIENDA incoara la ciudadana CARMEN BEATRIZ LANDAETA DE HAAS contra la prenombrada, plenamente identificados en autos.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 21 de junio de 2021, se le dio entrada fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, fue proferido auto en fecha 08 de julio de 2021, mediante el cual se deja constancia que concluido el término para la consignación de los informes, constando en autos que ninguna de las partes hicieron uso de este derecho, se fijó a partir de esa fecha, inclusive, el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 29 de julio de 2019, la abogada en ejercicio YOLANDA CÓRDOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 163.704, en su carácter apoderada judicial de la ciudadana CARMEN BEATRIZ LANDAETA DE HAAS, procedió a demandar a la ciudadana ANAHI ELENA BOUQUET GUERRA, por DESALOJO DE VIVIENDA; sosteniendo para ello lo siguiente:
1. Que en fecha del 15 de octubre del año 2011, su representada celebró un contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda dejándolo inserto bajo el Nro. 5, Tomo 178 de fecha 6 de diciembre del 2011, con la ciudadana ANAHI ELENA BOUQUET GUERRA, sobre un inmueble de su propiedad, según consta en documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda bajo el Nro. 34, Tomo 07, Protocolo Primero de fecha 13 de agosto del 2003.
2. Que dicho inmueble está ubicado “…en el Paseo Los Andes de la Urbanización Residencial Las Minas, Edificio (sic) Mara, Piso (sic) 2, Apartamento (sic) Nro. B-2, Municipio Carrizales (sic) del Distrito Guaicaipuro de la Ciudad (sic) de Los Teques del Estado (sic) Bolivariano de Miranda…” el consta con un área de “…DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (sic) (2.224,25 M2)…”, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: apartamento A-2; Sur: fachada sur del edificio, Este: fachada este del edificio y Oeste: caja de ascensores, jardín del edificio que da hacia el sur y hall de entrada.
3. Que el canon de arrendamiento actual fue fijado en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), el cual –a su decir- la arrendataria dejó de cancelar desde el mes de agosto del año 2013, hasta el 2 de mayo de 2014, es decir, nueve (9) meses después, cuando –a su decir- la arrendataria comienza a pagar por la oficina de SAVIL que se encuentra en la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas hasta el 27 de julio de 2018, donde nuevamente deserta de cancelar hasta la fecha.
4. Que a partir del mes de diciembre del año 2012, su representada le participa por vía telefónica a la arrendataria, que necesita el apartamento y que el contrato de arrendamiento ya había vencido, el cual no renovaría, pero que al ser tratada de manera déspota y grosera por teléfono, decide dirigirse al apartamento arrendado donde no encuentra a la ciudadana ANAHI ELENA BOUQUET GUERRA, por lo que su defendida se dirigió al Laboratorio Odontológico La Colina, donde la arrendataria –a su decir- tiene alquilado un local, pero que ésta al ver la presencia de su poderdante, llama a la seguridad del centro comercial y la hace salir a la fuerza.
5. Que en reiteradas oportunidades, su defendida le envió por correo y por MRW, escritos a la parte demandada, solicitándole que desocupara el apartamento el cual nunca contestó.
6. Que en fecha 10 y 14 de abril del año 2012, su representada envió un correo electrónico a la arrendataria, indicándole el nombre del banco y el número de cuenta donde se realizarían los nuevos depósitos del canon de arrendamiento.
7. Que en fecha del 11 de marzo de 2014, la arrendataria solicitó un procedimiento de canon de arrendamiento en la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, ya que –a su decir- “miente” al decir que su defendida le canceló la cuenta para que ella no depositara los pagos correspondientes.
8. Que en fecha 2 de febrero de 2015, su representada se dirigió a la oficina de orientación al ciudadano del Ministerio Público, quienes la remitieron a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas.
9. Que en fecha 11 de febrero de 2015, en vista de la falta de pago de la arrendataria desde el 27 de agosto de 2013, su representada se dirige a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, y es cuando en la oficina SAVIL le informan que la arrendataria comenzó a pagar el canon de arrendamiento desde el 2 de mayo de 2014, cancelando los meses de octubre, noviembre y diciembre de ese mismo año un canon por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00); que el 5 de mayo de 2014, canceló los meses de enero, febrero y marzo de 2014, por un monto de DOS MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 2.307,23) sin notificar a su defendida el por qué el depósito era menor al acordado en el contrato de arrendamiento; y que el 13 de mayo de 2014, la arrendataria canceló DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), equivalentes hoy en día a dos céntimos (Bs. 0,02) por la reconvención que efectuó ese año el Ejecutivo Nacional, y que los meses de abril y mayo, los canceló el 5 de junio de 2014, cancelando hasta el mes de julio de 2018.
10. Que su cliente posee la necesidad en su carácter de propietaria, de habitar su apartamento, y que por cuanto la arrendataria se niega a entregar el mismo, debe solicitarlo por intermedio de los tribunales ordinarios cumpliendo para ello la etapa previa conforme lo establecido en el artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, que se sustanció en expediente No. 030151806-016645 ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, que culminó con la Providencia Administrativa Nro. MC00035 de fecha 7 de febrero de 2019.
11. Fundamentaron la presente acción en los artículos 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil vigente, así como en los literales 1º y 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
12. Que en nombre de su representada procede a demandar a la ciudadana ANAHI ELENA BOUQUET GUERRA, para que convenga, o en su defecto, sea sancionada por el tribunal a lo siguiente: “(…) PRIMERO: Se ordene el Desalojo (sic) y por ende la entrega material e inmediata del inmueble ubicado en el Paseo Los Andes de la Urbanización Residencial Las Minas, Edificio (sic) Mara, Piso (sic) 2, Apartamento (sic) Nro. B-2, Municipio Carrizales (sic) del Distrito Guaicaipuro de la Ciudad (sic) de Los Teques del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, desocupado totalmente, libre de bienes y personas considerando la urgencia que tiene mi apoderada. SEGUNDO: Sea condenada la Ciudadana (sic) ANAHI ELENA BOUQUET GUERRA (…) en pagar las costas y costos de este proceso (…)”.
13. Finalmente, estimó la presente demanda en la cantidad de ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 125.000,00) equivalentes a dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 U.T.); y, solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada de conformidad con la ley, para hacer valer su derecho y pueda efectuarse el desalojo ya que la parte demandada –a su decir- si posee recursos económicos para poseer otra vivienda.
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 18 de diciembre de 2019, la ciudadana ANAHI ELENA BOUQUET GUERRA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LEONARDO GÓMEZ ACEVEDO; procedió a oponer cuestiones previas y dar contestación de la demanda, aduciendo para ello lo siguiente:
1. Que de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promueve la cuestión previa relativa a la ilegitimidad del actor, por cuanto –a su decir- no tuvo contacto directo con la propietaria del inmueble arrendamiento y no tuvo conocimiento alguno de su regreso al país.
2. Que de conformidad con lo establecido en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promueve la cuestión previa relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.
3. Que de los argumentos principales de la presente acción se desprende que la parte actora demanda el desalojo de una vivienda objeto de una relación arrendaticia, en virtud de la falta de pago de cánones de arrendamiento durante el periodo comprendido entre agosto del año 2013 y mayo del año de 2014.
4. Que la parte actora declaró en la solicitud que realizó ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, al momento de agotar la vía administrativa, que con relación al canon de arrendamiento “(…) la cual en diciembre del año 2013 cancelaba un canon de arrendamiento en el City Bank de Bs. 4.000,00 de acuerdo al contrato ya vencido. Motivado por la situación que se me presenta en dicho banco con el gerente, ME VI EN LA OBLIGACIÓN DE CERRAR LA CUENTA (…)”.
5. Que la declaración que antecede resulta un hecho cierto y no controvertido de la relación arrendaticia, pues –a su decir- en el año 2013 la arrendadora procedió a clausurar la cuenta bancaria pactada contractualmente para cancelar el canon, siendo infundado además el argumento que se pretende hacer valer sobre la existencia de una notificación de cambio de cuenta al cual se debía cumplir con la obligación de pago.
6. Que durante los meses demandados como “no cancelados” si dio cumplimiento fehaciente a tal obligación, pero afirmó que tuvo conocimiento del cierre de la cuenta bancaria pactada en el contrato, al momento de constatar su solvencia mediante estados de cuenta, percibiendo que los montos que fueron cancelados durante ese periodo fueron devueltos al no estar habilitada la cuenta bancaria de la arrendadora para realizar ningún tipo de operación, inhabilitación que ha sido admitida sin coacción alguna.
7. Que la presente acción no puede ser admitida ni ventilada de acuerdo al contenido del artículo 68 de la ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual establece –a su decir- una prohibición expresa que impide a que quienes fungen como arrendadores, intentar acciones por falta de pago cuando de forma alevosa, cierren las cuentas bancarias pactadas en el contrato de arrendamiento, vale decir, que no se puede reclamar el cumplimiento de una obligación cuando exista un incumplimiento previo por alguna de las partes.
8. Que mal puede el tribunal dar continuidad a un proceso donde existe una situación concreta que pretendió crear una insolvencia en la cual –a su decir- nunca incurrió.
9. Finalmente, solicitó que se sirva declarar con lugar la cuestión previa opuesta, contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se deseche la presente acción.
CONTRADICCIÓN A LA CUESTIONES PREVIAS:
De la revisión a los autos, se observa que del cómputo realizado por el tribunal de la causa en la sentencia recurrida, el lapso para contradecir las cuestiones previas feneció en fecha 21 de enero de 2020; por lo tanto, se advierte que el escrito de contradicción presentado por la parte demandante en fecha 30 de enero del mismo año, resulta a todas luces extemporáneo por tardío.- Así se precisa.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante decisión proferida en fecha 6 de febrero de 2020, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; bajo los fundamentos que se expondrán a continuación:
“(…) Ahora bien, adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada subsumió la cuestión previa opuesta, en las siguientes manifestaciones: 1º que la actora cerró la cuenta bancaria en la cual su representada realizaba el pago de los cánones de arrendamiento, y 2º que el artículo 68 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, contempla una prohibición expresa que impide a quienes fungen como arrendadores, intentar acciones por falta de pago cuando de forma alevosa cierren las cuentas bancarias pactadas en el contrato de arrendamiento; sin embargo, en vista que de las actas que conforman el expediente puede verificarse que la presente acción fue incoada por concepto de DESALOJO (VIVIENDA) con fundamento en los ordinales 1º y 2º del artículo 91 eiusdem, relativos a la falta de pago y la necesidad de ocupar el inmueble, pretensión que se encuentra expresamente tutelada en nuestro ordenamiento jurídico y la cual es de plena jurisdicción del poder judicial, consecuentemente, debe esta juzgadora declarar SIN LUGAR la cuestión previa bajo análisis, pues la presente causa reúne todos los requisitos para su admisibilidad establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la acción intentada no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley (sic), tal y como se señaló en el auto de admisión proferido en fecha 1º de agosto de 2019, y por cuanto la procedencia o no de las causales invocadas como fundamento de la pretensión, será determinada en la respectiva sentencia de fondo.- Así se decide.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
(…omissis…)
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (...)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos, en fecha 6 de febrero de 2020, a través de la cual se declaró SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por DESALOJO DE VIVIENDA incoara la ciudadana CARMEN BEATRIZ LANDAETA De HAAS, contra la ciudadana ANAHI ELENA BOUQUET GUERRA, plenamente identificadas en autos. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto, quien suscribe procede a realizar las siguientes consideraciones:
En la oportunidad para contestar la demanda, la ciudadana ANAHI ELENA BOUQUET GUERRA, asistida de abogado, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole a esta juzgadora pronunciarse únicamente respecto a la última de ellas por ser la que tiene apelación, según lo establecido en el artículo 357 eiusdem, por lo que en este sentido se observa que la misma fue opuesta bajo el fundamento de que “(…) en el año 2013, la arrendadora procedió a clausurar la cuenta bancaria pactada contractualmente para cancelar el canon (…) dicha acción no puede ser admitida ni ventilada de acuerdo al contenido del artículo 68 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (…) la Ley Especial establece una prohibición expresa que impide a quienes fungen como arrendadores, intentar acciones por falta de pago cuando de forma alevosa, cierren las cuentas bancarias pactadas en el contrato de arrendamiento (…)” (resaltado añadido).
En vista de ello, debe precisarse que las cuestiones previas, tomando el criterio del autor Emilio Calvo Baca (Derecho Procesal Civil I, 2000), se consideran un “estado de medio de defensa contra la acción, fundado en hechos imperativos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los convoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto”; por lo que su función es meramente subsanadora, pues se concentran en la búsqueda del cumplimiento total y cabal de todas las etapas del proceso. Siguiendo con este orden de ideas y a los fines de deliberar sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el presente juicio seguido por DESALOJO DE VIVIENDA, esta juzgadora estima pertinente traer a colación lo estipulado en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues del contenido de dicha norma se desprende textualmente que:
Artículo 346.- “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…omissis….)
11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. (…)” (Negrilla y resaltado de este tribunal)
Partiendo del contenido de la norma parcialmente transcrita tenemos que la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, puede oponer conjuntamente las cuestiones previas que estime pertinentes; y dentro de ellas, se encuentra la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la cual ataca directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional, pues está dirigida al ataque procesal de la acción mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción.
Como corolario de lo anterior y a los fines de resolver la cuestión previa planteada, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por el procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, siendo que dicho criterio ha sido seguido por nuestro máximo tribunal como una posición objetiva y estricta, habida cuenta que ha decidido a grandes rasgos que, para proceder la cuestión previa bajo análisis debe aparecer clara la voluntad del legislador de no permitir o limitar el ejercicio de la acción, sin que a tal efecto sean requeridas palabras sacramentales o que se emplee invariablemente la expresión “no se admitirá”; de allí, que la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 de nuestra norma adjetiva, sólo procederá cuando el legislador establezca la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, cuando se desprenda claramente de la norma la voluntad de no permitir el ejercicio de una determinada acción.
En el presente proceso, la ciudadana ANAHI ELENA BOUQUET GUERRA, solicita la inadmisibilidad de la demanda por existir una prohibición expresa de la ley, bajo el fundamento que la actora solicita el desalojo del inmueble arrendado por la presunta falta de pago del canon de arrendamiento pactado, lo cual –a su decir- no es procedente al haber cerrado la cuenta bancaria destinada para el cumplimiento de dicha obligación, de forma alevosa, haciendo expresa mención al contenido del artículo 68 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda; por lo que esta alzada procede a traer a colación dicha disposición legal, la cual es del siguiente tenor:
Artículo 68.- “El pago se efectuará en una cuenta corriente, en una institución bancaria que debe abrir el arrendador para tal fin, la cual no podrá ser clausurada durante la relación arrendaticia.
No se considerará en morosidad al arrendatario o arrendataria cuando el arrendador haya clausurado la cuenta corriente y éste no podrá demandar la falta de pago, así mismo, no podrá solicitarle al arrendatario o arrendataria el cumplimiento de sus obligaciones, hasta que se abra nuevamente la cuenta corriente y el pago se realizará desde el momento en que ésta se encuentre operativa.”
La norma antes transcrita, prevé el procedimiento para la cancelación del canon de arrendamiento de vivienda, pago que debe efectuarse en una cuenta corriente de una institución bancaria que abre el arrendador para tal fin, sin que pueda ser clausurada durante la relación arrendaticia. Asimismo, contiene dos supuestos normativos para el pago del canon de arrendamiento; el primero, si el arrendador clausura la cuenta corriente, no podrá considerar en morosidad al arrendatario o arrendataria ni demandar la falta de pago; segundo, no podrá solicitarle al arrendatario o arrendataria el cumplimiento de sus obligaciones hasta que abra nuevamente la cuenta corriente. Así las cosas, a criterio de esta juzgadora, cuando el legislador indica que el arrendador “…no podrá demandar la falta de pago…”, no se refiere en modo alguno, a una causal de inadmisibilidad de la demanda que se intente bajo el alegato de una presunta falta de pago del canon de arrendamiento, sino en todo caso, a la improcedencia de la acción cuando se verifique el supuesto que la norma advierte, es decir, la clausura de la cuenta corriente destinada para el cumplimiento de la obligación en cuestión, ya que la propia ley especial previno a su vez presupuestos en los cuales el arrendador puede clausurar la cuenta corriente, los cuales deben ser analizados por el juzgador al momento de pronunciarse sobre el fondo del litigio, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso.
En tal sentido, como anteriormente se indicó, para que una demanda sea declarada inadmisible por existir una prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, es necesario que sea clara la voluntad del legislador de no permitir o limitar el ejercicio de la acción, lo cual se subsume, en aquellos casos en que no se reconozca la existencia del derecho que se pretende deducir como es el caso del cobro de deudas provenientes del juego o cuando la admisibilidad de la acción esté sujeta a causales taxativas, lo cual no sucede en el presente caso, pues–se repite- la norma anteriormente transcrita, sólo previene los supuestos normativos para el pago del canon de arrendamiento, no prohibiendo el ejercicio de ningún procedimiento jurisdiccional en materia de arrendamientos de vivienda, ya que si bien se advirtió la imposibilidad de que el arrendador reclame la falta de pago del canon convenido cuando ha cerrado la cuenta bancaria destinada a tal fin, deberá en todo caso examinar el juez de la causa, la morosidad o no del arrendatario, al momento de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Por consiguiente, a modo de desenlace se debe establecer que la acción de desalojo por falta de pago del canon de arrendamiento acordado, en nada se traduce en una vulneración de los derechos del arrendatario, siendo desacertado en consecuencia estimar que al haber expresado la arrendadora su necesidad de cerrar la cuenta bancaria destinada para el cumplimiento de la obligación del canon pactado, este impedida de solicitar el desalojo del inmueble arrendado por incumplimiento de dicha obligación –como sucede en el presente caso-, pues con ello no puede considerarse una aceptación o convalidación de ninguna situación jurídica desfavorable para la actora, ni mucho menos la renuncia a algún derecho, sino en todo caso lo que sucedería es que el juzgador deberá verificar la morosidad o no del arrendatario atendiendo los supuestos previstos en el artículo 68 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, pero en modo alguno ello constituye prohibición de admitir una eventual acción por la falta de pago del canon de arrendamiento, puesto que ello no se deriva del espíritu, propósito o contenido de ésta norma.- Así se establece.
Finalmente, en virtud de que nuestro ordenamiento jurídico establece que la forma de defensa procesalmente prevista para enervar una pretensión contenida en una demanda planteada en contravención de una norma legal que niegue o prohíba el ejercicio de la acción instaurada, o ante la circunstancia de que la acción haya sido instaurada sin fundamento en las causales taxativamente consagradas por el legislador a los fines de su interposición, es precisamente la contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que aquí ha sido interpuesta por la parte demandada en la oportunidad para contestar; y en vista que la misma carece de asidero jurídico para poder prosperar, por cuanto de la revisión al contenido de la demanda que dio lugar al presente proceso, quien aquí suscribe puede afirmar que NO EXISTE ninguna disposición legal que prohíba de alguna manera el ejercicio de la acción intentada por la ciudadana CARMEN BEATRIZ LANDAETA DE HAAS, contra la ciudadana ANAHI ELENA BOUQUET GUERRA, por DESALOJO DE VIVIENDA; aunado a ello, resulta necesario traer a colación el principio pro accione, de cuyo alcance la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 357 del 10 de agosto de 2010, expediente No. 2010-139, reiterada mediante fallo No. RC-182 del 03 de mayo de 2011, expediente No. 2010-515, caso Gloria Mercedes Meza Olivares y otros, contra Oswaldo Meza Olivares, señaló lo siguiente:
“(…) En este sentido cabe señalar, lo que ha expresado la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en torno al conocido principio pro actione:
“Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.
(...omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales. (Vid. Sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, y fallo N° 165 del 23 de marzo de 2010, Sala Constitucional, expediente N° 2008-1347, revisión incoada por SAKURA MOTORS C.A.)” (Resaltado de esta alzada)
En efecto, el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso, lo cual impone la exigencia de la interpretación de los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aplicación de dicha norma constitucional; toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (S.S.C. Nº 1.064 del 19.09.00); todo lo cual hace forzoso para este juzgado superior declarar SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición legal de admitir la acción propuesta.- Así se establece.
Bajo tales consideraciones, debe necesariamente declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio LEONARDO GÓMEZ ACEVEDO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANAHI ELENA BOUQUET GUERRA, contra la decisión proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 6 de febrero de 2020; y en este sentido, se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA la referida decisión, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, planteada por la parte demandada en el juicio que por DESALOJO DE VIVIENDA incoara en la ciudadana CARMEN BEATRIZ LANDAETA DE HAAS contra la prenombrada, plenamente identificados en autos; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio LEONARDO GÓMEZ ACEVEDO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANAHI ELENA BOUQUET GUERRA, contra la decisión proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 6 de febrero de 2020; y en este sentido, se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA la referida decisión, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, planteada por la parte demandada en el juicio que por DESALOJO DE VIVIENDA incoara en la ciudadana CARMEN BEATRIZ LANDAETA DE HAAS contra la prenombrada, plenamente identificados en autos.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte demandada.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, esto es Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y, publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en el portal web dispuesto por la Sala de Casación Civil miranda.scc.org.ve.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los cinco (5) días del mes de agosto de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA.
LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA.
LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag
EXP. No. 21-9733.
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