REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
211º y 162º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADAS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Sociedad mercantil BIENES RAÍCES MAGDALENA PLASENCIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 16 de junio de 1986, bajo el No. 8, Tomo 73-A Sgdo, y posteriormente trasladado al Registro Mercantil Tercero de la misma Circunscripción Judicial en fecha 11 de noviembre de 2011, bajo el No. 22, Tomo 104-A; representada por el ciudadano JUAN MARTIN PLASENCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 2.060.373.
Abogadas en ejercicio INGRID GAMBOA PARADA, REBECA MARÍA DOS SANTOS PESTANA y RAQUEL MARIANA DOS SANTOS PESTANA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 75.493, 227.719 y 227.717, respectivamente.
CiudadanoJOSÉ DAVID APAEZ OCHOA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.483.348.
Abogado RUBÉN TIAPA REBANALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 151.180, en su carácter de Defensor Público Provisorio Segundo con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Bolivariano de Miranda.
DESALOJO DE VIVIENDA.
21-9746.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por el ciudadanoJOSÉ DAVID APAEZ OCHOA, debidamente asistido por el abogado RUBÉN TIAPA REBANALES, en su carácter de defensor público, contra la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de junio de 2021, que declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por la sociedad mercantil BIENES RAÍCES MAGDALENA PLASENCIA, C.A., contra el prenombrado, plenamente identificados en autos; y en consecuencia, ordenó la entrega material del inmueble arrendado.
En fecha 2 de agosto de 2021, este juzgado superior le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, fijó el tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones, para que tuviera lugar la audiencia oral prevista en la referida ley, de manera virtual a través de videoconferencia por la plataforma ZOOM.
Practicadas las notificaciones a que se hace referencia en el particular que antecede, se evidencia que en fecha cinco (5) de agosto del año en curso, fecha fijada para la celebración de la audiencia virtual, se hizo constar la imposibilidad de celebrar la misma por cuanto el defensor judicial de la parte demandada manifestó no tener las herramientas tecnológicas necesarias, en consecuencia, se acordó diferir la misma para el día seis (6) de agosto del presente año, a las nueve de la mañana (09:00 am). Así las cosas, llegada dicha oportunidad, se llevó a cabo la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la ley que regula la materia en cuestión, por lo tanto, esta alzada procede a dictar el fallo bajo los siguientes términos y consideraciones:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE ACTORA:
Mediante libelo de demanda presentada en fecha 16 de septiembre de 2019, laabogada en ejercicio INGRID GAMBOA PARADA, en su carácter de apoderada judicial de lasociedad mercantil BIENES RAÍCES MAGDALENA PLASENCIA, C.A., procedió a demandar al ciudadanoJOSÉ DAVID APAEZ OCHOA, por DESALOJO; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que su representada es propietaria de un apartamento identificado con el No. 3, ubicado en el piso 2 del edificio “La Entrada”, avenida Bolívar, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 5 de agosto de 1986, bajo el No. 27, Protocolo Primero, tomo 15.
2. Que dicho inmueble le fue arrendado al ciudadano JOSÉ DAVID APAEZ OCHOA, en fecha 1º de agosto de 2004, siendo el último contrato suscrito de forma privada en fecha 1º de agosto de 2014, por un plazo de un (1) año fijo.
3. Que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, se acordó que el arrendatario debía cancelar la cantidad de cuatrocientos sesenta y seis bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 466,31) mensuales, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes siguientes al vencido en la dirección del arrendador.
4. Que el arrendatario en fecha 26 de diciembre de 2014, realizó un pago por el monto de novecientos treinta y dos bolívares (Bs. 932,00) correspondiente a las mensualidades de septiembre y octubre de 2014; pero que posterior a ello, dejó de cancelar cuarenta y siete (47) mensualidades consecutivas.
5. Que antes de la presente acción, su defendida agotó la vía extrajudicial para obtener el pago de los cánones pendientes; asimismo, afirmó que agotó la vía administrativa ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas.
6. Fundamentó la presente acción en los artículos 1.592 y 1.593 del Código Civil, concatenados con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del año 1999.
7. Que por los motivos expuestos, es por lo que procede a demandar al ciudadano JOSÉ DAVID APAEZ OCHOA, para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal, en lo siguiente: “(…) PRIMERO: En el Desalojo (sic) del inmueble objeto del Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) (…) libre de bienes y personas y en las mimas buenas condiciones en que fue entregado. SEGUNDO En pagar la cantidad de VEINTIUN (sic) MIL NOVECIENTOS DIECISEIS (sic) BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 21.916,57) (...) por concepto de Cuarenta (sic) y siete (47) mensualidades insolutas, las correspondientes al mes de OCTUBRE de Dos (sic) Mil (sic) Catorce (sic) (2.014), hasta el mes de Agosto (sic) de Dos (sic) Mil (sic) diecinueve (2.019), ambas inclusive, así como las que se sigan venciendo (…) solicitamos la indexación de las cantidades demandadas (…)”.
8. Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) y solicitó que la misma fuera admitida y sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva.
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 27 de enero de 2020, el ciudadano JOSÉ DAVID APAEZ OCHOA, asistido por el abogado RUBÉN TIAPA REBANALES, en su carácter de defensor público, procedió a contestar la demanda intentada en su contra; aduciendo para ello lo siguiente:
1. Que niega, rechaza y contradice la acción incoada en su contra, por ser –a su decir- totalmente falsos e improcedente tanto los hechos que narra como el derecho que invoca en el libelo de demanda.
2. Que canceló en efectivo en su residencia en manos del “Sr. Plasencia”, las cuarenta y siete (47) mensualidades alegadas como insolutas, pero que el prenombrado no le entregó recibo de pago a pesar de habérselo requerido en reiteradas oportunidades.
3. Que el “Sr. Plasencia” le manifestó –a su decir- que no continuaría cobrando el canon de arrendamiento porque quería desocupar el inmueble, pero que no obstante a ello, ubicó un número de cuenta del referido a los fines de continuar pagando los cánones de arrendamiento siguientes, realizando un primer depósito de quinientos bolívares (Bs. 500,00), y que para la fecha a partir del mes de enero del año 2020, deposita la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00).
4. Que impugna la cuantía de la demanda conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora no indica cuál fue la unidad tributaria, lo cual –a su decir- imposibilita establecer con certeza el cumplimiento de dicho requisito.
5. Que por cuanto los razones que condujeron al demandante se encuentran alejadas de las razones de hecho y derecho alegadas en la contestación a la demanda, solicita que la acción sea declarada sin lugar.
IV
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
PARTE DEMANDANTE:
Conjuntamente con el escrito libelar, la parte actora promovió las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 4-7 del expediente) Marcado con la letra “A”, en copia fotostática,INSTRUMENTO PODERautenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos del estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de agosto de 2015, inserto bajo el No. 28, tomo 346; a través del cual se acredita a las abogadas en ejercicio REBECA MARIA DOS SANTOS PESTANA, RAQUEL MARIANA DOS SANTOS PESTANA y INGRID GAMBOA PARADA, como apoderadas judiciales a la sociedad mercantil BIENES RAÍCES MAGDELANA PLASENCIA, C.A., parte actora en el presente juicio. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue impugnado en el proceso, se tiene como fidedigno de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de las circunstancias supraseñaladas.-Así se establece.
Segundo.- (Folios 8-10 del expediente) Marcado con la letra “B”, en copia fotostática, ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE SOCIOSde la sociedad mercantilBIENES RAÍCES MAGDELANA PLASENCIA, C.A., protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 22 de julio de 1989, Tomo 105-A Sgdo, No. 63, a través de la cual se desprende que el ciudadano JUAN MARTIN PLASENCIA, actúa como presidente de dicha empresa y tiene la faculta de representar a la misma. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue impugnado en el proceso, se tiene como fidedigno de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que la parte actora, sociedad mercantilBIENES RAÍCES MAGDELANA PLASENCIA, C.A., se encuentra representada por su presidente, ciudadano JUAN MARTIN PLASENCIA.-Así se establece.
Tercero.- (Folios 11-12 del expediente) Marcado con la letra “C”, en copia fotostática, CONTRATO DE COMPRA VENTAprotocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 5 de agosto de 1986, inserto bajo el No. 27, Protocolo Primero, Tomo 15; a través del cual los ciudadanos JUAN MARTIN PLASENCIA y MERCEDES MAGDALENA DE MARTIN,dieron en venta a la sociedad mercantil BIENES RAÍCES MAGDALENA PLASENCIA, C.A., un inmueble constituido por dos (2) lotes de terreno y un edificio de dos (2) plantas denominado “LA ENTRADA”, ubicado en la calle Bolívar de San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue impugnado en el proceso, se tiene como fidedigno de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que la parte actora, sociedad mercantilBIENES RAÍCES MAGDELANA PLASENCIA, C.A., es propietaria del referido inmueble donde se encuentra el apartamento objeto del presente litigio.-Así se establece.
Cuarto.- (Folios 13-15 del expediente) Marcado con la letra “D”, en original,CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO celebrado en fecha 1º de agosto de 2014, entre la sociedad mercantil BIENES RAÍCES MAGDALANA PLASENCIA, C.A., en su carácter de “EL ARRENDADOR” y el ciudadanoJOSÉ DAVID APAEZ OCHOA, en su carácter de “EL ARRENDATARIO”, en los siguientes términos:
“(…) PRIMERA: EL ARRENDADORcede en calidad de arrendamiento a EL ARRENDATARIO, Un (sic) (1) Apartamento (sic) Nº 3, Piso (sic) 2 del Edificio (sic) La Entrada, en la Calle (sic) Bolívar de esta Ciudad de San Antonio de los (sic) Altos, Estado (sic) Bolivariano de Miranda, EL ARRENDATARIO podrán destinar el inmueble solo para Vivienda (sic).
SEGUNDA:La pensiónmensual de arrendamiento ha sido convenida por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA y SEIS CON 31/100 BOLIVARES (sic)(466,31) MENSUALES.El canon de arrendamiento será pagado por EL ARRENDATARIOa ELARRENDADOR, por MES VENCIDO de arrendamiento, puntualmente a mas tardar dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes siguientes al vencido, en la dirección de ELARRENDADOR que EL ARRENDATARIO declaranexpresamente conocer(…)”.
Ahora bien, en vista que el documento privado en cuestión no fue desconocido por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe lo tiene por reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le confiere pleno valor probatorio, ello como demostrativo de la relación arrendaticia que ha unido a las partes intervinientes en el presente proceso sobre una vivienda constituida por un apartamento identificado con el No. 3, ubicado en el piso 2 del edificio La Entrada, situado en la calle Bolívar de San Antonio de Los Altos, estado Bolivariano de Miranda, fijándose como canon de arrendamiento la suma de cuatrocientos sesenta y seis bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 466,31), para ser pagados los primeros cinco días de cada mes por mensualidades vencidas en la dirección del arrendador, la cual declaró conocer el arrendatario.- Así se establece.
Quinto.- (Folios 16-18 del expediente) Marcado con la letra “E”, en original,cinco (5) COMPROBANTES DE PAGOsignados con los Nos. 4886, 4959, 5075, 5326 y 5448, expedidos por la sociedad mercantil BIENES RAÍCES MAGDALANA PLASENCIA, C.A., a favor del ciudadano JOSÉ DAVID APAEZ OCHOA, en los cuales se hace constar el pago por concepto de canon de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo a diciembre de 2013, y enero hasta octubre del año 2014, por la cantidad de cuatrocientos sesenta y seis bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 466,31) cada canon cancelado. Ahora bien, en vista que los documentos privadosbajo análisis no fueron desconocidos por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe los tiene por reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y les confiere pleno valor probatorio, ello como demostrativo de que el ciudadano JOSÉ DAVID APAEZ OCHOA (aquí demandado), canceló el canon de arrendamiento pactado hasta el mes de octubre del año 2014.- Así se establece.
Sexto.- (Folio 19 del expediente) Marcado con la letra “F”, en original, AVISO DE RECIBOexpedido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) de fecha 5 agosto de 2015, dirigido al ciudadano JOSÉ DAVID APAEZ OCHOA; a tal efecto, si bien dicho instrumento no fue impugnado por la parte contraria, se observa que su contenido en nada contribuye a la resolución del presente juicio, por lo que se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Séptimo.-(Folio 20 del expediente) Marcado con la letra “G”, en copia fotostática, CERTIFICADO DE REGISTRO NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA expedido por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas con vigencia hasta el 16 de marzo de 2016, en la cual se hace constar que la sociedad mercantil BIENES RAÍCES MAGDALENA PLASENCIA, C.A., se encuentra incorporadas al Registro Nacional de Arrendamientos de Vivienda. Ahora bien, en vista que el documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que la sociedad mercantil BIENES RAÍCES MAGDALENA PLASENCIA, C.A., se encuentra inscrita como arrendadora ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas.- Así se establece.
Octavo.-(Folio 20 del expediente) Marcado con la letra “I”, en copia fotostática, DECLARACIÓN PRIVADAsuscrita por el ciudadano RAFAEL IGNACIO MARTIN MAGDALENA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.879.924 -tercero ajeno al proceso-, en la cual declara no ser propietario de ninguna vivienda ni beneficiario de asistencia habitacional alguna. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue impugnada por la contraparte, quien aquí decide observa que la misma corresponde a un instrumento privado consignado en copia simple, el cual carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples; por consiguiente, esta alzada desecha la probanza bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Noveno.-(Folio 21 del expediente) Marcado con la letra “I”, en formato impreso, CONSTANCIAexpedida por la ciudadana MARIANA TERAN, en su condición de funcionaria de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, en la cual hace constar que en fecha 18 de enero de 217, realizó el trámite para el envío de boleta a la ciudadana INGRID GAMBOA;a tal efecto, si bien dicho instrumento no fue impugnado por la parte contraria, se observa que su contenido en nada contribuye a la resolución del presente juicio, por lo que se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Décimo.-(Folio 22 del expediente) Marcado con la letra “J”, en original, COMUNICACIÓN signada con el No. 2019-75, expedida por la directora del despacho de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas en fecha 31 de julio de 2019, en la cual informa que una vez realizada la correspondiente búsqueda en la base de datos del Sistema de Arrendamiento de Vivienda e línea (SAVIL), no fue encontrado “…registro alguno relacionado a las posibles consignaciones…” realizadas por parte del ciudadano JOSÉ DAVID APAEZ OCHOA. Ahora bien, en vista que el documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que para el mes de julio del año 2019, no cursaba consignación arrendaticia alguna realizada por el ciudadano JOSÉ DAVID APAEZ OCHOA, en el Sistema de Arrendamiento de Vivienda e línea (SAVIL).- Así se establece.
Décimo primero.-(Folios 23-31 del expediente) Marcado con las letra “K”, “L”, “M” y “N”, ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS cursantes en el expediente No. 030183736-0110018, según nomenclatura de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), correspondiente al procedimiento administrativo previo a la demanda judicial iniciado por la sociedad mercantil BIENES RAÍCES MAGDALENA PLASENCIA, C.A., contra elciudadano JOSÉ DAVID APAEZ OCHOA, entre las cuales se desprende las siguientes: (a) En original, acta de audiencia conciliatoria celebrada en fecha 6 de marzo de 2017, en la cual se hizo constar la comparecencia de la parte accionante y la defensora judicial de la parte demandada, quienes no llegaron a ningún acuerdo; (b) En copia fotostática, resolución No. MC-00104, expedida por el aludido órgano en fecha 22 de marzo de 2017, de cuyo contenido se desprende que fue habilitada la vía judicial a los fines de que las partes puedan dirimir su conflicto por ante los tribunales de la República competentes; (c) En original, boleta de notificaciónexpedida al ciudadano JOSÉ DAVID APAEZ OCHOA, en la cual se le participa de la providencia administrativa dictada en fecha 22/3/2017; y, (d) En copia fotostática, ejemplar del diario “Avance”de fecha 9/8/2019, en el cual se desprende la publicación de la boleta de notificación expedida a la parte demandada. Ahora bien, en vista que el documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que la sociedad mercantil BIENES RAÍCES MAGDALENA PLASENCIA, C.A. parte demandante, cumplió con el procedimiento administrativo previo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, quedando habilitada para acudir a la vía judicial en virtud de que las gestiones realizadas durante la audiencia conciliatoria fueron infructuosas.- Así se establece.
Abierta la causa a pruebas, se evidencia que la parte demandante RATIFICÓlos instrumentos probatorios que fueron consignados juntos con el libelo de demanda,lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
PARTE DEMANDADA:
Por su parte, el demandado en la oportunidad para contestar la demanda, trajo a los autos las siguientes documentales:
Único.- (Folios63-71 del expediente) en copia fotostática, diecinueve (19)PLANILLAS DE DEPÓSITO BANCARIOy tres (3)TRANSFERENCIA BANCARIASrealizados a la cuenta del banco Bancaribe No. 0114-0152-09-1520001154, perteneciente al ciudadano JUAN MARTIN PLASENCIA, por las cantidades y en las fechas siguientes:
No. Nº de depósito y/o transferencia Fecha Monto
1 1857732125 15/10/2019 Bs. 5.000,00
2 (ilegible) 16/07/2019 Bs. 3.000,00
3 1651375293 21/08/2019 Bs. 3.000,00
4 1775274852 15/09/2019 Bs. 3.000,00
5 1178553179 22/04/2019 Bs. 1.000,00
6 1307655491 23/05/2019 Bs. 3.000,00
7 1439373900 06/06/2019 Bs. 3.000,00
8 795585370 21/01/2019 Bs. 300,00
9 950018243 21/02/2019 Bs. 1.000,00
10 1058322473 20/03/2019 Bs. 1.000,00
11 369237409 24/10/2018 Bs. 2,50
12 507875074 20/11/2018 Bs. 5,00
13 646519829 12/2018 Bs. 300,00
14 2029500264 16/08/2018 Bs. 250.000,00
15 205634303 28/09/2018 Bs. 2,50
16 1961970349 19/07/2018 Bs. 250.000,00
17 1472332527 25/04/2018 Bs. 150.000,00
18 1601373604 16/05/2018 Bs. 150.000,00
19 1520001154 20/06/2018 Bs. 150.000,00
20 1936887887 05/11/2019 Bs. 5.000,00
21 2046067896 03/12/2019 Bs. 10.000,00
22 74029373 08/01/2020 Bs. 10.000,00
Ahora bien, aun y cuando las documentales en cuestión no fueron impugnadas por la contraparte, se observa que las mismas debieron ser promovidas mediante la prueba de informes conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; consecuentemente, quien aquí suscribe debe desecharlas del proceso y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Abierto el juicio a pruebas de conformidad con el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la parte demandada hizo valer las siguientes probanzas:
Primero.- (Folio 85 del expediente) en copia fotostática, tres (3) PLANILLAS DE DEPÓSITO BANCARIOrealizados a la cuenta del banco Bancaribe No. 0114-0152-09-1520001154, perteneciente al ciudadano JUAN MARTIN PLASENCIA, por las cantidades y en las fechas siguientes:(1)No. 74829373, en fecha 08/01/2020, por la cantidad de Bs. 10.000,00; (2) No. (ilegible), en fecha 02/2020, por la cantidad de Bs. 10.000,00; y, (3) No. 268799458, en fecha 09/03/2020, por la cantidad de Bs. 10.000,00. Ahora bien, en vista que las documentales bajo análisis fueron promovidas fuera de la oportunidad prevista en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, a saber, conjuntamente al escrito de contestación a la demanda, es por lo que forzosamente deben ser desechadas del proceso y no se les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
.-PRUEBA TESTIMONIAL:Abierto el juicio a pruebas la parte demandada promovió la testimonial del ciudadano JAVIER ANTONIO CERMEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 6.863.287; sin embargo, se observa que el tribunal de la causa mediante auto de fecha 25 de mayo de 2021 (inserto a los folios 96-97), negó la admisión de dicha probanza por cuanto el promovente “…no justificó (…) el motivo por el cual no fue promovido el testigo en comento en el escrito libelar…”. En consecuencia, visto que contra tal pronunciamiento no hubo objeción ni medio de impugnación alguno, es por lo que esta alzada advierte que no tiene materia que valorar en esta oportunidad.- Así se precisa.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante decisión proferida en fecha 29 de junio de 2021, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, declaró CON LUGAR la acción de DESALOJO intentada por la sociedad mercantil BIENES RAÍCES MAGDALENA PLASENCIA, C.A., contra el ciudadanoJOSÉ DAVID APAEZ OCHOA; bajo los fundamentos que se expondrán a continuación:
“(…)En tal sentido, se observa que la parte demandada desplegó una exigua actividad probatoria con el propósito de demostrar su solvencia, limitándose a promover en copia simple veintidós (22) planillas de depósitos bancarios y tres (3) comprobantes de transferencias bancarias (cursantes a los folios 63-71 y 85), las cuales con apego a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fueron desechadas del proceso, y que a todo evento no demostraban el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos (desde noviembre de 2014, inclusive, hasta la interposición de la demanda en fecha 16 de septiembre de 2019); en efecto, por las razones antes expuestas, puede quien aquí suscribe afirmar que no cursa en autos instrumento probatorio que permita verificar que el demandado canceló los cuarenta y siete (47) cánones de arrendamiento demandados como insolutos, en la forma pactada por las partes en la cláusula segunda del contrato, incumpliendo de esta manera con la obligación de pagar la pensión de arrendamiento de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 1.592 del Código Civil.
Es el caso que, tampoco riela en autos probanza alguna que permita verificar que la parte actora se haya negado a recibir los pagos o se haya negado a entregar los recibos respectivos; que el demandado en su condición de arrendatario se haya visto en la obligación de ubicar un número de cuenta para realizar dichos pagos; que se haya visto incurso en alguna causa justificada que le impidiera realizar los pagos tantas veces mencionados, o bien, que le impidiera realizarlos a través de consignaciones ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI); lo cual por vía de consecuencia hace PROCEDENTE en derecho la causal de desalojo invocada por la parte actora, ante la falta de pago de los cánones de arrendamiento generados a partir del mes de noviembre de 2014 (inclusive), esto es, la causal de desalojo prevista en el numeral 1º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.- Así se establece.
Realizadas las consideraciones que anteceden, se evidencia que la parte actora solicitó que la parte demandada fuese condenada a cancelar daños y perjuicios en virtud de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos; y como quiera que dicha solicitud o pedimento se encuentra ajustada a derecho, por cuanto quedó probado en autos la obligación del ciudadano JOSÉ DAVID APAEZ OCHOA, de cancelar los cánones de arrendamiento referidos, consecuentemente, puede afirmarse que en el caso de marras resulta PROCEDENTE el pago en cuestión, por lo cual se condena al accionado a pagar la cantidad de cero coma dos mil ciento noventa y un bolívares (Bs. 0,2191), por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de noviembre de 2014 (inclusive), así como los cánones que se sigan venciendo hasta que quede definitivamente firme la sentencia.- Así se establece.
Así mismo, la parte demandante solicitó la indexación monetaria de la cantidad ordenada a pagar al demandado por concepto de cánones insolutos; al respecto, cabe indicar que tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Civil de forma reiterada, la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias; en efecto, por las razones antes expuestas y en virtud que, el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación, quien aquí suscribe declara PROCEDENTE la indexación monetaria de la cantidad ordenada a pagar por concepto de cánones insolutos, debiendo surgir dicha corrección desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, desde el día 19 de septiembre de 2019, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión, en el entendido de que estos últimos conceptos (daños y perjuicios, e indexación monetaria) serán determinados mediante experticia complementaria al fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito.- Así se establece.
Bajo estas consideraciones, siendo que en el caso de marras se reunieron todas las circunstancias fácticas necesarias para la procedencia de la acción propuesta, ello conforme a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, consecuentemente, este órgano jurisdiccional debe declarar CON LUGAR la acción de DESALOJO (VIVIENDA) interpuesta por la sociedad mercantil BIENES RAÍCES MAGDALENA PLASENCIA, C.A., en contra del ciudadano JOSÉ DAVID APAEZ OCHOA, todos ampliamente identificados en autos, y en efecto, se ORDENAal mencionado ciudadano a DESALOJAR y hacer ENTREGA MATERIAL a la demandante, del inmueble objeto del presente juicio constituido por un apartamento identificado con el No. 3, ubicado en el piso 2 del edificio “La Entrada”, Avenida Bolívar, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, totalmente libre de bienes y personas, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:IMPROCEDENTE la impugnación de la cuantía realizada por la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; quedando por lo tanto establecida como vigente y definitiva la estimación efectuada por la parte demandante en el libelo.
SEGUNDO:CON LUGAR la acción de DESALOJO (VIVIENDA) interpuesta por la sociedad mercantil BIENES RAÍCES MAGDALENA PLASENCIA, C.A., en contra del ciudadano JOSÉ DAVID APAEZ OCHOA, todos ampliamente identificados en autos, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; y ORDENA al mencionado ciudadano a DESALOJAR y hacer ENTREGA MATERIAL a la demandante, del inmueble objeto del presente juicio constituido por un apartamento identificado con el No. 3, ubicado en el piso 2 del edificio “La Entrada”, Avenida Bolívar, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, totalmente libre de bienes y personas.
TERCERO: PROCEDENTES los daños y perjuicios demandados por la accionante, por lo cual se condena al demandado a pagar la cantidad de cero coma dos mil ciento noventa y un bolívares (Bs. 0,2191), por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de noviembre de 2014 (inclusive), así como los cánones que se sigan venciendo hasta que quede definitivamente firme la sentencia.
CUARTO: PROCEDENTEla indexación monetaria de la cantidad ordenada a pagar al demandado por concepto de cánones insolutos, debiendo surgir dicha corrección desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, desde el día 19 de septiembre de 2019, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión; todo ello en el entendido de que estos últimos conceptos (daños y perjuicios, e indexación monetaria) serán determinados mediante experticia complementaria al fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada (…)”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí suscribe observa que en la oportunidad fijada por este tribunal para llevarse a cabo la audiencia oral de conformidad con el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el abogado asistente de la parte demandada sostuvo -entre otras cosas- lo siguiente:“(…) este procedimiento se inicia con unas debilidades legales por cuanto el actor inicia el proceso mediante una norma derogada, ya que la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, en su única derogatoria, deroga la ley en que se fundamenta el libelo, lo que se hizo valer en una cuestión previa pero no se admitió. Más adelante en el proceso, la parte actora solicitó al tribunal la reanudación de la causa, y esta defensa solicitó al tribunal que esa reanudación no se diera, porque en ese momento en virtud del Decreto Presidencial Nº 4.169 vigente, en su primero artículo, no se permite dar valor a los desalojos fundamentados en el artículo 91 numeral 1º de la mencionada ley, en consecuencia, solicite que no se reanudara la causa por haberse congelado esos desalojos (…) Para concluir esta defensa, indico que este proceso proviene solo de narraciones que el actor ha indicado, como el hecho de que el ciudadano accionado se ha negado de pagar, a lo que me he opuesto porque en el artículo 86 de la ley especial, hay una obligación del arrendador de informar debidamente al arrendatario el número de cuenta donde se depositaran los cánones de arrendamiento, lo cual no se evidencia en el proceso; por consecuencia, esa falta no se puede imputar al arrendatario(…)”.Por su parte, la abogada en ejercicio INGRID GAMBOA PARADA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, señaló que:“(…)en virtud de lo expuesto por la parte demandada, rechazo y contradigo en todas sus partes su exposición ya que valido la acción de desalojo interpuesta en primera instancia, asimismo, ratifico en todas y cada una de sus partes, la sentencia emanada por el Juzgado de Municipio Ordinario de Los Salias en fecha 29/06/2021, por encontrar la ciudadana juez, elementos suficientes de pruebas, para su decisión, que ordena el desalojo, a hacer entrega material del inmueble libre de bienes y personas, asimismo, ratifico sus accesorios en la demanda (…)”.
En consecuencia, vistas las afirmaciones expuestas por las partes, se hace necesario emitir pronunciamiento como punto previo al mérito del asunto, sobre las defensas alegadas por el defensor judicial de la parte demandada en la audiencia celebrada ante esta alzada, ello bajo los siguientes términos:
*De la cuestión previa alegada.-
En el escrito de contestación a la demanda y en la celebración de la audiencia oral ante esta superioridad, el defensor judicial de la parte demandada, ciudadano JOSÉ DAVID APAEZ OCHOA, alegó que la presente acción se fundamentó en una ley derogada y además se omitió la causal de desalojo por la cual se sostiene la pretensión, solicitando así, que bajo tales alegatos se “…ADMITA la Cuestión (sic) Previa (sic) contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y la declare CON LUGAR y como consecuencia TERMINE la causa…”. Conforme a lo expuesto por el recurrente, se observa de los autos que el tribunal de la causa mediante decisión interlocutoria de fecha 19 de febrero de 2020 (inserta a los folios 75-77), emitió pronunciamiento sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, declarando sin lugar la misma, evidenciándose que aun cuando el defensor judicial del accionado ejerció recurso de apelación contra dicha decisión, el mismo fue negado por haber sido presentado de manera extemporáneo por tardío. En consecuencia, se observa que la parte demandada, pretende ante esta alzada, una nueva revisión de dicha cuestión previa, cuya decisión adquirió el carácter de definitivamente firme, por lo tanto, resulta a todas luces IMPROCEDENTE volver a conocer sobre la misma en la presente oportunidad.- Así se establece.
*De la paralización de los juicios de desalojo.-
Durante la celebración de la audiencia oral ante esta alzada, el abogado RUBÉN TIAPA REBANALES, en su carácter de defensor público de la parte demandada, alegó que el tribunal de la causa no debió ordenar la reanudación del presente juicio debido al Decreto Presidencial Nº 4.169, el cual –a su decir- prohíbe las acciones de desalojo fundamentadas en el ordinal 1º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda. Al respecto, es de advertir que el referido decreto al que hace referencia el recurrente, fue publicado en fecha 23 de marzo de 2020, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.522 Extraordinario, en el marco del estado de alarma para atender la emergencia sanitaria del coronavirus (COVID-19), por medio del cual se suspende el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal, previéndose en su artículo segundo, la suspensión de la aplicación del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Con atención a ello, se observa que la presente demanda fundamentada en la falta de pago del canon de arrendamiento pactado, fue intentada en fecha 16 de septiembre de 2019, es decir, antes de la publicación del aludido decreto presidencial, por lo tanto, la intención del mismo no fue laparalización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad a éste, lo cual generaría una situación de anarquía judicial peligrosa, sino más bien impedir que el arrendatario exija el pago de los cánones de arrendamiento que correspondan durante el estado de alarma nacional, así como los cánones vencidos a la fecha aún no pagados, ni otros conceptos pecuniarios acordados en los respectivos contratos de arrendamiento inmobiliario, a fin de “…aliviar la situación económica de los arrendatarios y arrendatarias por efecto de la pandemia mundial del coronavirus COVID-19…”; en consecuencia, visto que no existe norma ni instrumento legal alguno, que impidiera la reanudación de la presente causa paralizada en fecha 13 de marzo de 2020, a consecuencia de la suspensión de las actividades judiciales motivado a la pandemia, resulta forzoso para esta DESECHAR del proceso los alegatos expuestos por la parte recurrente ante esta superioridad.- Así se precisa.
Resuelto lo que precede, corresponde la oportunidad de pronunciarse respecto a la procedencia o no del recurso de apelación ejercido, bajo los siguientes términos:
En primer lugar, se observa quela apoderada judicial de lasociedad mercantil BIENES RAÍCES MAGDALENA PLASENCIA, C.A.,en el escrito libelar manifestó que en fecha 1º de agosto de 2004, su representada inició una relación arrendaticia con el ciudadano JOSÉ DAVID APAEZ OCHOA, siendo el último contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1º de agosto de 2014, sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado con el No. 3, ubicado en el piso 2 del edificio “La Entrada”, avenida Bolívar, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, en cuya cláusula segunda se acordó que el arrendatario debía cancelar la cantidad de cuatrocientos sesenta y seis bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 466,31) mensuales, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes siguientes al vencido en la dirección del arrendador. Acto seguido, indicó que el arrendatario en fecha 26 de diciembre de 2014, realizó un pago por el monto de novecientos treinta y dos bolívares (Bs. 932,00) correspondiente a las mensualidades de septiembre y octubre de 2014, pero que posterior a ello, dejó de cancelar cuarenta y siete (47) mensualidades consecutivas, por lo que solicita el desalojo del inmueble arrendado, y el pago de la cantidad de veintiún mil novecientos dieciséis bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 21.916,57) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de octubre de 2014 hasta el mes de agosto de 2019, así como las demás mensualidades que se sigan venciendo, cuyo monto solicitó fuera indexado.
Por su parte, elciudadano JOSÉ DAVID APAEZ OCHOA, al momento de contestar la demanda negó, rechazó y contradijola acción incoada en su contra, por ser –a su decir- totalmente falsos e improcedente tanto los hechos que narra como el derecho que invoca en el libelo de demanda, manifestando a tal efecto que canceló en efectivo en su residencia en manos del “Sr. Plasencia”, las cuarenta y siete (47) mensualidades alegadas como insolutas, pero que el prenombrado no le entregó recibo de pago a pesar de habérselo requerido en reiteradas oportunidades. Asimismo, manifestó que el arrendador le participó que no continuaría cobrando el canon de arrendamiento porque quería desocupar el inmueble, pero que no obstante a ello, ubicó un número de cuenta del referido a los fines de continuar pagando los cánones de arrendamiento siguientes, realizando un primer depósito de quinientos bolívares (Bs. 500,00), y que para la fecha a partir del mes de enero del año 2020, deposita la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00). Finalmente, impugnó la cuantía libelar por cuanto la parte actora no indicó cuál fue la unidad tributaria utilizada, lo cual –a su decir- imposibilita establecer con certeza el cumplimiento de dicho requisito, y solicitó sea declarada sin lugar la demanda.
En primer lugar, esta juzgadora debe emitir pronunciamiento sobre el RECHAZO A LA CUANTÍA, formulado por el ciudadano JOSÉ DAVID APAEZ OCHOA, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, quien afirmó que la parte actora “…se imita a mencionar la estimación de la demanda sin indicar cual (sic) fue la Unidad (sic) Tributaria (sic) lo cual imposibilita establecer con certeza el cumplimiento de dicho requisito…”; así las cosas, debe precisarse conforme a los lineamientos previstos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se entiende que aún cuando el valor de la cosa demandada no conste pero aún así sea apreciable en dinero, debe ser estimada por el demandante, pudiendo a su vez la parte contraria impugnarla por exigua o exagerada, siempre que demuestre cuál sería la estimación adecuada ya que no son válidas las impugnaciones realizadas en forma pura y simple.
Sobre la base de lo indicado, esta juzgadora observa que sobre la impugnación de la cuantía, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó en el fallo del 16 de noviembre de 2009, (caso: D’ Escrivan Guardia Vs. Elsio Martínez Pérez), la siguiente doctrina:“(...) el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Subrayado añadido).
En efecto, al rechazar la estimación de la demanda el interesado debe necesariamente aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, ya que el rechazo puro y simple no está contemplado en la norma del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, de las actas que conforman el presente proceso se observa que la parte demandada impugnó la cuantía bajo el fundamento de que la actora no expresó el valor de la demanda en su equivalente en unidades tributarias al momento de la interposición de la acción, lo que si bien constituye una obligación de los justiciables a los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, conforme al artículo 1 de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2018-0013 de fecha 24 de octubre de 2018, ello no constituye un motivo que sustente la contradicción a la estimación libelar, ya que no se pretende impugnar lamisma por insuficiente ni exagerada, sino por un formalismo en los requisitos de forma de toda demanda, más aun cuando el tribunal e incluso la parte demandada, puede de una simple operación aritmética obtener el equivalente en unidades tributarias o bolívares –dependiendo del caso-de la cantidad que se indique en el libelo de demanda como estimación de la misma.
Por consiguiente, visto que no puede limitarse la parte demandada a contradecir la cuantía de manera pura y simple, sino que por fuerza debe agregar el elemento exigido, cual es lo reducido o exagerado de la estimación, y además debe traer al juicio elementos probatorios que sustenten sus afirmaciones, lo cual no sucedió en el presente asunto, es por lo que esta juzgadora, debe declarar IMPROCEDENTEdicha impugnación, quedando de esta manera firme la estimación realizada por la parte actora en el escrito libelar en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), equivalentes a DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000 U.T.).- Así se establece.
Resuelto lo que precede, esta juzgadora con atención a los hechos controvertidos en el presente juicio y analizados todos los instrumentos probatorios que fueron consignados por las partes en el curso del proceso, procede a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, advirtiendo para ello que en el caso de marras se persigue elDESALOJO de un inmueble destinado a vivienda, constituido por un apartamento distinguido con el No.3, ubicado en el piso 2 del edificio “La Entrada”, avenida Bolívar, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, por falta de pago de los cánones de arrendamientos; considera prudente dejar sentado que la acción de esta naturaleza se encuentra regulada en los artículo 91 numeral 1º y 92 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda; cuyo contenido se desprende lo siguiente:
Artículo 91.-“Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
(…)”. (Resaltado añadido).
Artículo 92.- “El arrendatario o arrendataria que sea demandado o demandada por laprimera causal del artículo anterior, y que luego de agotada la vía administrativa y la judicial se determine que la causa de la falta de pago es enteramente imputable al arrendatario o arrendataria, perderá en forma inmediata todos los derechos consagrados en este Ley.
La demanda se hará conforme a lo establecido en la presente Ley, a tal efecto, probada la insolvencia del arrendatario o arrendataria, éste o ésta podrá llegar a una conciliación con el propietario o arrendador, mediante acta suscrita ante el órgano administrativo competente. Dicho pago no se tendrá como extemporáneo”
De la norma previamente transcrita, se desprende entre los fundamentos por los cuales puede solicitarse el desalojo de un inmueble arrendado (destinado a vivienda), la falta de pago de cuatro (4) cánones de arrendamiento sin causa justificada; circunstancia ésta alegada en el presente juicio, pues la parte demandante denuncia como insolutos los cánones de arrendamiento por cuarenta y siete (47)meses, contados a partir del mes de octubre del año 2014.Partiendo de ello y en vista que la presente revisión se circunscribe a verificar la existencia o no de un estado de insolvencia por parte del demandado en su condición de arrendatario, con respecto al canon de arrendamiento pactado, resulta necesario traer a colación el contenido de los artículos 42 y 50 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, así como el artículo 74 del Reglamento de la mencionada ley, pues de dichas disposiciones legales se desprende que:
Artículo 42 (Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda).- “El arrendador tiene el derecho a recibir el pago oportuno del canon de arrendamiento, que se haya fijado debidamente en el contrato, a tal efecto el arrendador podrá acordar con el arrendatario o arrendataria la forma y oportunidad en al que éstos o éstas deben cancelar dicho canon.” (Resaltado del Tribunal)
Artículo 50(Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda).-“El contrato de arrendamiento, es aquel mediante el cual el arrendador se obliga a trasferir temporalmente el uso y goce de un inmueble a un arrendatario o arrendataria, de manera pacífica quien a su vez se obliga a pagar un canon, el cual deberá cumplir con las formalidades establecidas en la presente Ley”.(Resaltado del Tribunal)
Artículo 74 (Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda).- “A los efectos de poder determinar las causas justificadas para la falta de pago del canon, establecido en el numeral primero del artículo 91 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se considerarán las siguientes:
1. Cuando el arrendatario padezca de una enfermedad grave en estado terminal.
2. Cuando el arrendatario le sea declarado una incapacidad temporal por parte del Instituto Nacional de los Seguros Sociales.
3. La insolvencia económica por un período de cuatro meses consecutivos y comprobables.
4. La insolvencia económica por un período de cuatro meses consecutivos de adultos mayores.
5. Cuando el arrendatario se insolvente debido a una causa de fuerza mayor o caso fortuito y sea comprobado. (…)”(Resaltado del Tribunal)
Asimismo, es necesario indicar que las relaciones arrendaticias encuentran su fundamento legal en el artículo 1.579 del Código Civil, el cual dispone que: “El Arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar aquella (…)” (resaltados de esta alzada). De la citada norma sustantiva se colige, que de la relación arrendaticia nacen obligaciones recíprocas, por parte del arrendador en poner a disposición el goce y uso de una cosa mueble o inmueble; y por parte del arrendatario, realizar un pago determinado, al cual se obliga con ocasión al uso de esa cosa, resultando como conclusión inequívoca, que el demandado, se encontraba obligadoa realizar el pago acordado con la empresa actora por concepto del arrendamiento convenido entre las partes.
De lo anterior, puede inferirse que resulta obligación del arrendatario pagar el canon de arrendamiento en los términos acordados contractualmente; en efecto, siendo que la demostración de la no ejecución o incumplimiento de la obligación constituye la prueba de un hecho negativo, nuestro Legislador exime al arrendador de tal prueba y sólo le impone la necesidad de probar la existencia de la obligación, correspondiéndole así al arrendatario la demostración de haberla cumplido o probar que la insolvencia se debe a causas justificadas de las establecidas en el transcrito artículo 74 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda; así las cosas, esta juzgadora a los fines de demostrar la procedencia de tal causal, observa que cursa en el presente expediente, CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTOcelebrado en fecha 1º de agosto de 2014, entre la sociedad mercantil BIENES RAÍCES MAGDALANA PLASENCIA, C.A., en su carácter de “EL ARRENDADOR” y el ciudadano JOSÉ DAVID APAEZ OCHOA, en su carácter de “EL ARRENDATARIO”, por el bien inmueble anteriormente descrito (folios 13-15 del expediente), en cuya cláusula segunda, se previno lo siguiente:
“(…)SEGUNDA: La pensión mensual de arrendamiento ha sido convenida por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA y SEIS CON 31/100 BOLIVARES (sic) (466,31) MENSUALES. El canon de arrendamiento será pagado por EL ARRENDATARIO a ELARRENDADOR, por MES VENCIDO de arrendamiento, puntualmente a mas tardar dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes siguientes al vencido, en la dirección de ELARRENDADOR que EL ARRENDATARIO declaran expresamente conocer(…)”
De allí, que el ciudadano JOSÉ DAVID APAEZ OCHOA, en su condición de arrendatario estaba en la obligación de pagar dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, por mensualidades vencidas, el canon de arrendamiento pactado en la referida cláusula en la cantidad de cuatrocientos sesenta y seis bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 466,31), y si bien la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, afirmó que realizó depósitos bancarios a favor de la arrendataria por la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00), y que a partir del mes de enero del año 2020, cancela la suma de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) por canon de arrendamiento,no demostró que entre las partes contratantes se haya pactado el aumento del canon previamente convenido, ni que tales cantidades hayan sido recibidas por dicho concepto; en consecuencia, esta juzgadora debe concluir que el canon de arrendamiento obligado a cancelar por el demandado-arrendatario asciende a la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 466,31).- Así se precisa.
En este sentido, en vista que el incumplimiento de tal obligación constituye un hecho negativo, cuyos efectos liberatorios deben en todo caso ser probados por el demandado en su condición de arrendatario, tal como se colige de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil; por consiguiente, se observa que el ciudadanoJOSÉ DAVID APAEZ OCHOA, no promovió dentro del proceso alguna probanza que surtiera pleno valor probatorio capaz de demostrar el cumplimiento de sus obligaciones pactadas, por lo tanto, quien aquí suscribe ateniéndose a lo alegado y probado en autos puede afirmar que el demandado de ninguna manera demostró haber cancelado los meses reclamados como insolutos, a saber, desde octubre del año 2014 hasta agosto del año 2019; además, tampoco demostró que dicho incumplimiento se debiere a una causa justificada de las contempladas en el artículo 74 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, ni que dicha insolvencia pueda ser imputable a la empresa demandante por presuntamente haberse negado a recibir el pago, pues pudo perfectamente realizar los mismos mediante consignaciones arrendaticias.- Así se precisa.
Así las cosas, siendo que en el caso de marras se reunieron todas las circunstancias fácticas necesarias para la procedencia de la acción propuesta, ello conforme a lo previsto en el artículo 91 numeral 1º de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda; consecuentemente, este tribunal superior debe declarar PROCEDENTEla acción de DESALOJO interpuesta por la sociedad mercantil BIENES RAÍCES MAGDALANA PLASENCIA, C.A., contra el ciudadano JOSÉ DAVID APAEZ OCHOA, con respecto a la falta de pago injustificada por parte del arrendatario de cuatro (4) cánones de arrendamiento alegada por la parte actora, motivo por el cual, se ordena la entrega material del inmueble objeto del litigio, constituido por un apartamento distinguido con el No.3, ubicado en el piso 2 del edificio “La Entrada”, avenida Bolívar, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, libre de bienes y personas; tal y como lo ordenó el tribunal cognoscitivo.- Así se decide.
Realizadas las consideraciones que anteceden se evidencia que la parte actora solicitó en su escrito de demanda, que el ciudadano JOSÉ DAVID APAEZ OCHOA, fuera condenado a: “(…) pagar la cantidad de VEINTUN (sic) MIL NOVECIENTOS DIECISEIS (sic) BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 21.916,57), estimando que el monto sufrio (sic) una correcion (sic) monetaria posterior del año 2.0018 (sic), el monto seria (sic) la cantidad de (0.2191657 Bs.) por concepto de Cuarenta (sic) y siete (47) mensualidades insolutas, las correspondientes al mes de OCTUBRE de Dos (sic) Mil (sic) Catorce (sic) (2.014), hasta el mes de Agosto (sic) de Dos (sic) Mil (sic) diecinueve (2.019), ambas inclusive, así como las que se sigan venciendo hasta la sentencia definitivamente firme (…)” (resaltado añadido); y como quiera que dicha solicitud o pedimento de la parte demandante se encuentra ajustada a derecho, por cuanto quedó probado en autos la obligación del demandado de cancelar los cánones de arrendamiento demandados, y el incumplimiento por parte de éste en el pago de los mismos, aunado a que no promovió ningún instrumento probatorio que sustentara sus defensas o demostraran el cumplimiento de la obligación contractual relativa al pago de los cánones alegados como insolutos, en consecuencia, puede afirmarse que en el caso de marras resulta PROCEDENTEdicho pago, el cual asciende a la cantidad de veintiún mil novecientos dieciséis bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 21.916,57), equivalentes a VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 0,22),por concepto de cánones demandados, así como los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitivamente firme.- Así se establece.
Asimismo, se observa que la parte actora solicitó en el petitorio de su libelo, sea acordada la INDEXACIÓN JUDICIAL de la cantidad ordenada a pagar por concepto de cánones de arrendamiento demandados como insolutos; al respecto, esta juzgadora considera necesario precisar que es incuestionable que la satisfacción de las deudas pecuniarias adquiere cada vez mayor importancia en la práctica porque usualmente todas las relaciones contractuales así como los supuestos de responsabilidad extracontractual y las indemnizaciones por cumplimiento de contrato tienen por objeto la obtención de una suma de dinero la cual queda fijada por el importe exacto de unidades monetarias que fue estipulado en el título constitutivo de la obligación, sin tomar en cuenta ningún otro valor que pueda asignársele.Sin embargo, no puede considerarse justo o legal que la persona que se desinterese en pagar oportunamente una deuda, permita obtener al acreedor como resultado el pago nominal de una deuda mermada logrando, de esta manera, extinguir la obligación por ella debida, aprovechándose de la desvalorización de la moneda por el transcurso del tiempo, además de la duración de las reclamaciones legales correspondientes, por ello las deudas pecuniarias deben pagarse atendiendo al valor real-actual de la moneda en curso, por cuanto ello persigue en reconocimiento a los principios universales de “equidad” e “igualdad de la justicia” condenar justamente lo debido.
En virtud de tales consideraciones, este juzgado superior en pleno reconocimiento y valoración de la tutela judicial efectiva como mecanismo eficaz que permita a los particulares restablecer una situación jurídica vulnerada, se encuentra en la imperiosa necesidad de declarar PROCEDENTEla solicitud en cuestión, razón por la que se acuerda INDEXAR la cantidad ordenada a la parte demandada a cancelar, correspondiente a la suma de VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 0,22),desde la fecha de admisión de la demanda (19 de septiembre de 2019), hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, mediante auto expreso que lo declare, dictado por el tribunal de la causa cuando reciba el expediente, debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes; tomándose como base los decretos leyes de reconversión monetarias y los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito (Cfr. Fallos de la Sala de Casación Civil Nº RC-644, de fecha 13 de diciembre de 2018, expediente N° 2018-147; N° RC-517, de fecha 8 de noviembre de 2018, expediente N° 2017-619; N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190 y N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438).- Así se establece.
En efecto, bajo las consideraciones anteriormente expuestas, esta alzada procede a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de junio de 2021, motivo por el cual se CONFIRMA la aludida decisiónbajo los términos expuestos en el presente fallo, y en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la sociedad mercantil BIENES RAÍCES MAGDALENA PLASENCIA, C.A., contra el ciudadano JOSÉ DAVID APAEZ OCHOA, plenamente identificados en autos; de este modo, se ordena al prenombrado ciudadano ahacer entrega material del inmueble objeto del presente juicio libre de bienes y personas, así como el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, más su indexación judicialconforme a los parámetros establecidos en esta decisión, y los cánones que se sigan venciendo hasta que la sentencia quede definitivamente firme;tal como se dejará sentado infra.- Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara:
PRIMERO:SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ DAVID APAEZ OCHOA, debidamente asistido por el abogado RUBÉN TIAPA REBANALES, en su carácter de defensor público, contra la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de junio de 2021, la cual se CONFIRMAbajo los términos expuestos en el presente fallo.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la sociedad mercantil BIENES RAÍCES MAGDALANA PLASENCIA, C.A., contra el ciudadano JOSÉ DAVID APAEZ OCHOA,plenamente identificados en autos; en consecuencia, se ordena al prenombrado a DESALOJAR y hacer ENTREGA MATERIAL ala demandante, el inmueble objeto del presente juicio constituido por un apartamento distinguido con el No.3, ubicado en el piso 2 del edificio “La Entrada”, avenida Bolívar, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, libre de bienes y personas.
Ahora bien, en vista del desalojo ordenado, es menester considerar el criterio con carácter vinculante contenido en la sentencia Nº 156 del 29 de octubre de 2020, expediente N° 2020-375, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual asentó que en materia de arrendamiento de vivienda así como en inmuebles de uso comercial, toda decisión que ha de dictarse debe hacerse atendiendo al Decreto Presidencial N° 4.160, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020 y sus sucesivas prórrogas. En efecto, dicho fallo explica la necesidad de suspender las ejecuciones de desalojos y de secuestro de inmuebles destinados tanto a vivienda y como uso comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma decretado, con el cual se busca aliviar la situación económica de los arrendatarios y arrendatarias por efecto de la pandemia mundial del coronavirus COVID-19; en consecuencia, considerando que actualmente persisten las circunstancias que dieron origen al estado de excepción de alarma nacional, se advierte que la entrega material ordenada en el presente fallo, no podrá ser ejecutada mientras persistan los efectos de dicho decreto.
TERCERO: Se CONDENA al ciudadano JOSÉ DAVID APAEZ OCHOA, a cancelar a favor de la parte actora, la cantidad deVEINTIÚN MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 21.916,57), equivalentes hoy en día a VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 0,22),por concepto de cánones de arrendamiento demandados,correspondientes a los meses de octubre de 2014 hasta agosto del año 2019, así como los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitivamente firme.
CUARTO: Se ORDENA la indexación judicial sobre la cantidad ordenada a pagar por concepto de cánones insolutos, es decir, la suma de VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 21.916,57), equivalentes hoy en día a VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 0,22); debiendo surgir dicha indexación judicial desde la fecha de admisión de la presente demanda, esto es, el 19 de septiembre de 2019, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, mediante auto expreso que lo declare, dictado por el tribunal de la causa cuando reciba el expediente, tomando en cuenta los decretos leyes de reconversión monetarias y los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito(Cfr. Fallos de la Sala de Casación Civil Nº RC-644, de fecha 13 de diciembre de 2018, expediente N° 2018-147; N° RC-517, de fecha 8 de noviembre de 2018, expediente N° 2017-619; N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190 y N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438).
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte demandada.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, alTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los seis (6) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-
Exp. No. 21-9746
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