REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO
DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
AÑOS 211° y 162°
EXPEDIENTE: R.N. N° 21-2733
RECURRENTE: ENTIDAD DE TRABAJO: FOSFORERA SURAMERICANA, C.A. (FOSUCA)
APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: PEDRO V. RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº 6.913.745, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 31.602.
ACTO DEMANDADO: Auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha catorce (14) de mayo de 2.021.
MOTIVO: (INCIDENCIA) Recurso de Apelación, contra el auto de fecha catorce (14) de mayo de 2.02, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, al recibirse mediante auto de fecha nueve (9) de julio de 2021, en el cual se estableció que se daba por recibido el presente expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de mayo de 2021, por el abogado PEDRO V. RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº 6.913.745, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 31.602, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente en el asunto principal signado con el No. RN-N-21-0324; contra en auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha catorce (14) de mayo de 2.021, désele entrada y cuenta al Juez. Así mismo, este Juzgado establece un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la presente fecha exclusive, para que la parte apelante presente el escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. En el entendido que la apelación se considerará desistida por falta de fundamentación y vencido este lapso el Tribunal abrirá un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso de los diez (10) días indicados anteriormente, para que la otra parte de contestación a la apelación y vencido dicho lapso el Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual. Todo ello de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Detallado lo que precede el lapso de los diez (10) días hábiles para que la parte recurrente fundamentara su apelación, transcurrió de la siguiente forma: MES AGOSTO–2021: días con despacho lunes (2), martes (3), miércoles (4), jueves (5), viernes (6) lunes (30) y martes (31). MES SEPTIEMBRE –2021: miércoles (1°), jueves (2) y viernes (3). Ahora bien se evidencia que la parte recurrente consigno fundamentación en el lapso legal establecido.
Igualmente de detalla el lapso para de cinco (05) días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación de la siguiente forma MES SEPTIEMBRE –2021: lunes (13), martes (14), miércoles (15), jueves (16) y viernes (17). No consta en auto contestación alguna.
Finalmente se puntualiza el lapso para dictar sentencia de la siguiente forma: MES SEPTIEMBRE –2021: lunes (27), martes (28), miércoles (29) jueves (30). MES OCTUBRE: viernes (1°), lunes once (11), miércoles (13), jueves (14), viernes (15), lunes (25), martes (26), miércoles (27) jueves (28), y viernes (29). MES NOVIEMBRE–2021: lunes (1°), martes (23), miércoles (24), jueves (25) viernes (26), lunes (29) y martes (30). MES DICIEMBRE –2021: miércoles (1°), jueves (2), viernes (3), lunes (6), martes (7), miércoles (8), jueves (9), viernes (10), lunes (13).
AUTO APELADO ADMISIÓN DE PRUEBA
Recurso de apelación, es contra el auto de valoración de pruebas de fecha catorce (14) de mayo de 2.02, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques; en el cual niega la admisión de la prueba libre promovida por el recurrente de la siguiente forma “… Contenidas en el Escrito de Promoción de Pruebas, la representación judicial de la parte recurrente promueve Prueba Libre referente a una copia del video gravada por la cámara de seguridad serial de DVR Nro. 68719520, marca IKVISION tipo BULLET de 720PX y 2.8MM4EN1, adquirida en la empresa AM TELEMUNICACINES Y SERVICIOS GENRALES, C.A., en fecha 18 de junio de 2019, mediante el cual quedo registrada que el día 12 de septiembre de 2019, siendo las 08 y 10 a.m., fue gravado de forma automática los hechos ocurridos entre el trabajador ALEXANDER JOSE MEDINA RODRIGUEZ y el otro trabajador JUEAN CARLOS MARCANO DELGADO, este Tribunal NIEGA la admisión de la misma, toda vez, que su inadmisión en sede administrativa constituye uno de los vicios delatado por el recurrente en el presente recurso de nulidad, en la cual se ha de pronunciar sobre si dicha inadmisión le lesiono, cerceno o menoscabo sus derechos. Así se decide…”.
ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
Ahora bien, en dicho escrito en líneas generales, se indicó que, el a quo no debió NIEGAR LA ADMISIÓN, de la prueba libre referente a una copia del video gravada por la cámara de seguridad serial de DVR Nro. 68719520, marca IKVISION tipo BULLET de 720PX y 2.8MM4EN1, adquirida en la empresa AM TELEMUNICACINES Y SERVICIOS GENRALES, C.A., en fecha 18 de junio de 2019, mediante el cual quedo registrada que el día 12 de septiembre de 2019, siendo las 08 y 10 a.m., fue gravado de forma automática los hechos ocurridos entre el trabajador ALEXANDER JOSE MEDINA RODRIGUEZ y el otro trabajador JUEAN CARLOS MARCANO DELGADO, en virtud que dicha prueba fue admitida en sede Administrativa.
La recurrente manifiesta que en la parte motiva de la Providencia Administrativa N° 0157-2019, contenida en el expediente administrativo N° 039-20019-01-00584, emanada de la Inspectoría del Trabajo del municipio Guaicaipuro, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, impugnada, establece lo siguiente en cuanto a la prueba libre promovida “... se pudo visualizar que la prueba, específica detalladamente lo ocurrido en la fecha 12/09/2019, en las instalaciones de la entidad de trabajo fosforera suramericana C.A...”. Igualmente aduce que en la referida providencia se afirma que dicha prueba “…no cumple con los principios de promoción DE LA DENOMINADA PRUEBA LIBRE. Por tal motivo no le concede pleno valor probatorio a su contenido...”.
En virtud de lo que precede el recurrente señala que la Inspectoría del Trabajo incurrió en error de valoración en la prueba libre, por cuanto se evidencia contradicción e ilogicidad en la motiva de decisión; por cuanto “… la prueba libre representa por el video de seguridad, y demuestra lo ocurrido el día 12 de septiembre de 2019 en la sede de la empresa, que no es otra cosa que el ciudadano Alexander Medina se traslada al puesto de trabajo del ciudadano Jean Carlos Marcano, su compañero y también trabajador de nuestra representada, y lo empieza a golpear, pero acto seguido, el mismo párrafo de la parte motiva de la Providencia Administrativa impugnada, el inspector de Trabajo desecha tal prueba y no le concede valor probatorio, por considerar que la misma no cumple con los principios de promoción de la prueba libre…”.
Adujo que “… Pero más grave aún, es el hecho de que fuimos sorprendidos por la decisión tomada por el Juzgado Segundo de Primera instancia de juicio de trabajo de esta Circunscripción Judicial, de negar la admisión de la prueba libre video de seguridad(véase auto de admisión de fecha 14 de mayo de 2021, contra el cual se ejerce el presente recurso de apelación), siendo que lo más sorprendente de esta negatividad fue el motivo por el cual se hizo; en efect, dicho tribunal Segundo de Primera instancia de Juicio, señala que “… este tribunal NIEGA la admisión de la misma…”, refiriéndose, lógicamente, a la prueba libre-video de seguridad “… toda vez, que su inadmisión en sede administrativa constituye uno de los vicios delatados por el recurrente en el presente recurso de nulidad, la cual se ha de pronunciar sobresi dicha inadmisión le lesionó…” .
Adujo que “…Está negatividad el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de admitir la prueba libre-video de seguridad, por cuanto según se leen el auto de admisión que le niega su admisión por cuanto´…su inadmisión en sede administrativa constituye uno de los vicios delatados…´, constituye si lugar a dudas una equivocación o un error, por decir lo menos, que si bien consideramos involuntario de dicho juzgado, si consideramos que debe ser corregido por esta superioridad, pues como ya fue señalado y explicado en líneas procedentes, la prueba libre-video de seguridad no sólo fue admitido sino que también fue evacuada en sede administrativa, por lo que con mucha más razón coma debe serlo en sede judicial, órgano encargado de ejercer el control de la legalidad de los actos administrativos…”.
Adujo que “…la promoción y evacuación de la prueba libre-video de seguridad en sede judicial, fue promovida inspección judicial en la sede de la empresa, la cual se llevó a cabo el día 11 de junio de 2021, en la que se deja constancia entre, los particulares, en el numeral 6,” (…) que tuvo a la vista central de grabación de las cámaras ubicadas en la entidad de trabajo y los cereales de las grabadoras de vídeo digital (por sus siglas en inglés DVR) allí instalados y número de cereales .Este tribunal observa que existe un área de seguridad y se constata un equipo de grabación DVR por su siglas en inglés identificado con el número 687179520,en pleno funcionamiento, efectuándose dicho particular con la sola presencia del juez, la secretaria, el alguacil, el técnico audiovisual del tribunal, y el ciudadano Luis quintero eso carácter de técnico de seguridad (…) como se puede, evidenciar se identifica plenamente la cámara de seguridad la número 687179520, con la que se pudo grabar el video de seguridad y cuya evacuación se llevó a cabo en sede administrativa pero cuya admisión ha sido negada en sede judicial…”.
Adujo que “… Por lo que, sin ligar a dudad, la admisión, evacuación y posterior apreciación de la prueba de la grabación de la cámara de seguridad del día de los acontecimientos, ocurridos como ya hemos dicho, el 12 de septiembre del 2019, cuya admisión ha sido negada por el juzgado segundo de juicio del trabajo, permitirá corroborar su pertinencia su legalidad y finalmente su trascendencia para la demostración de los hechos imputados al ciudadano Alexander medina. Por último, pido respetuosamente, que la prueba libre-video de seguridad sea admitida sustanciada conforme a derecho y valorada con todo su valor en la sentencia definitiva…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Alzada que en el caso de autos, la controversia planteada se circunscribe a decidir si la prueba libre promovida por la representación judicial de la parte recurrente, en lapso de promoción de pruebas y negada su admisión por el Tribunal a quo se encuentran ajustadas a derecho. En el caso sub examine la acción principal del presente asunto, está constituido por el recurso contencioso administrativo de nulidad de la Providencia Administrativa N° 0157-2019, contenida en el expediente administrativo N° 039-20019-01-00584, emanada de la Inspectoría del Trabajo del municipio Guaicaipuro, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar las siguientes consideraciones, a los fines de constatar si el acto primigeniamente impugnado mantiene validez en el mundo jurídico:
Ahora bien, los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“...Artículo 7.-Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
“Artículo 395.-Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez...”.
El citado artículo 7 faculta al juez para la creación de formas cuando para la realización del acto nada haya establecido el legislador al respecto. Y, el artículo 395 consagra el principio de libertad de los medios de prueba, conforme al cual es insostenible restringir la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones; con lo cual le otorgó a las partes la posibilidad de promover pruebas distintas a aquellas reguladas en el ordenamiento jurídico. Sin embargo, dispone en el único aparte del referido artículo que el juez debe crear la forma para la tramitación de la prueba libre en aquellos casos en los que el medio de prueba libre no pueda ser promovido ni evacuado conforme a los medios de prueba tradicionales.
El autor Jesús Eduardo Cabrera, al referirse a los medios de prueba libres, señala:
“...está formado por todos aquellos instrumentos capaces de trasladar hechos al proceso y que no están contemplados en ninguna ley, a ellos se refiere el principio de libertad de medios de pruebas o de libertad de prueba como también se le llama.
(Omissis)
Los medios legales de prueba, generalmente, están regulados por normas que establecen requisitos para su promoción. Si estas normas no se cumplen o se infringen, la proposición del medio es ilegal. Los medios libres, al contrario, por ser creación de las partes, no tienen ni pueden tener, para su promoción, requisitos particulares establecidos en la ley. En principio, la única valla para su admisión por ilegalidad, es que la ley los prohíba expresamente.
(Omissis)
Los medios libres pueden ser o parecidos a los legales, o sin ninguna afinidad con ellos. En el primer caso, quién los promueve debe hacerlo en forma análoga a los medios regulados por la ley. En virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del CC, creemos que se puede hacer la promoción de los medios libres, aplicando por analogía, lo dispuesto en las leyes, siempre que el propuesto sea semejante al regulado por éstas a pesar de que el artículo 395 del CPC ordena que se apliquen para la promoción y evacuación de los medios libres, las disposiciones análogas relativas a los medios tradicionales contemplados en el Código Civil.
(Omissis)
La situación es distinta cuando el medio libre ofrecido no es igual, ni en su esencia ni en su forma, al legal, sino parecido, como sería el caso, por ejemplo, de un experimento judicial distinto a la reconstrucción de hechos.
...los medios de prueba libres, ellos deben ser promovidos en el término de promoción; el juez para su evacuación queda facultado para aplicar formas análogas de medios semejantes, o para crear formas si el medio tiene una conexión lejana o carece de ella, con las pruebas tradicionales del CC.
El Juez no va ab initio –antes de la impugnación- a señalar formas análogas o creadas por él para la contradicción, ya que tal proceder no tiene lógica si tomamos en cuenta que ésta sólo procede a instancia de parte, por lo consiguiente, el Magistrado –salvo muy particulares materias- debe esperar que surja la impugnación ante el medio libre, para regularla según su criterio.
...Hay que distinguir la foto, como reproducción o prueba autónoma, donde el juez analiza la imagen, de la foto ilustrativa, destinada a complementar o aclarar una declaración...
Cuando lo que se produce como medio de prueba independiente, es una foto sin fines ilustrativos hay que distinguir si ella es promovida por las partes, quienes directamente la consignan en autos, o si ella es el resultado de la prueba de reproducciones del Art. 502 CPC. En el primer caso, el promovente tiene la carga de alegar y demostrar su identidad y su credibilidad, mientras que en el segundo, el funcionario debe aportar todo lo concerniente para que las partes puedan ejercer el derecho de defensa...
Los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc. Si las explicaciones escritas son auténticas, no hay problema probatorio alguno, y sólo la impugnación activa funcionará contra ellas; pero si estas no lo son, ellas se comportan como documentos escritos (por formar parte de cuerpos adheribles a los autos, que en lo que respecta a la recepción de la escritura, tienen la misma características que el resto del género), que de atribuirse a la contraparte y serles opuestos formalmente, quedarán sujetos a reconocimientos...
Cuando el medio meramente representativo no ilustra sino que se le trae como un medio autónomo, establecida la identidad y credibilidad del mismo, el Juez lo observa para extraer de él cualquier elemento que permita fijar los hechos controvertidos, así las partes no lo hayan señalado con precisión en su promoción. Detalles de las fotos, de los videos, de las películas cinematográficas, no establecidas por las partes, pero que aparecen en el medio, podrán ser valorados por el Juez, ya que es el medio el que reporta la imagen, que es su contenido al proceso; y es esa imagen la que el sentenciador aprecia. Las reproducciones (Art. 502 CPC), así como las fotos, películas, videos y otros medios semejantes que produzcan las partes estarán sujetas a la apreciación judicial, hasta sus detalles.
Como la identidad y credibilidad del medio meramente representativo, la mayoría de las veces se prueban con testigos, el promovente de la prueba debe ser cuidadoso para no convertir a dicho medio en un aditamento del testimonio, caso en que éste será lo que se aprecia. Por ello en anterior ocasión (1986), alertamos sobre el punto, cuando dijimos: “Por lo dicho, un gran número de pruebas libres para adquirir eficacia probatoria, no se bastarían a sí mismas, sino que formarán parte de un concurso de medios que las apoyarán y permitirán al Juez conocer su veracidad y relación cierta con la causa”.
Muchas de estas pruebas requerirán de la ayuda de la prueba testimonial para lograr sus fines, funcionando como un todo inseparable con el testimonio. El medio de prueba libre que se quiere hacer valer, se propone como tal, pero varios de los aspectos relativos a su autenticidad y veracidad se demuestran con testigos, quienes deponen sobre estos hechos y no sobre el fondo del litigio.
Esta situación hace imprescindible que cuando se proponga una prueba libre, se indique expresamente dentro de la promoción de prueba cuales son los testigos que van a deponer sobre su autenticidad y fidelidad...creemos que el promovente –al menos- debe indicar cuáles son los testigos que va a utilizar para probar la autenticidad y fidelidad del medio libre.
...El que promueve tiene la carga de probar la conexión medios-hechos litigiosos y así mismo, de hacer creíble dicha prueba. Para lograr los fines anteriores, el promovente se valdrá de todos los medios posibles y de presunciones...”. (Cabrera, Jesús Eduardo. “Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1998, Tomo I, p. 41, 304-308, Tomo II p. 121, 140, 143, 146-147).
En este orden de ideas, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche sostiene:
“...La regla general es que cualquier medio probatorio es válido y conducente al nacimiento de la prueba, salvo que esté expresamente prohibido por la ley. Como la ley no puede regularlos a todos por su diversidad o porque su invención y práctica es la posterior a la legislación, deben aplicarse siguiendo la analogía que tengan con los medios probatorios típicos, previstos en el Código Civil y regulados en su modo y oportunidad por la ley adjetiva. La falta de aplicación por analogía de estas reglas da lugar a la irregularidad de la prueba atípica y a su consiguiente ineficacia procesal; siendo incluso denunciable en casación (Art. 320, segundo párrafo)...”.
Si el juez considera que no hay semejanza entre la prueba libre y el medio probatorio previsto por el Código Civil, o considera que la semejanza es accidental y que la aplicación analógica de las normas sustantivas típicas distorsionarían la esencia y la finalidad de la prueba atípica, así lo motivará en el auto que dicte y procederá a fijar la forma de promoción y de evacuación (o calificar la promoción ya hecha), de acuerdo a lo señalado en la parte final de este artículo 395. De hecho así lo prevé en términos generales –como fundamento de la parte final de esta disposición- artículo 7°...”. (Henríquez La Roche, Ricardo, “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 2000, p. 225-226).
En igual sentido, el autor José Pedro Barnola Quintero indica:
“...La ampliación del número de medios de prueba admisible al extenderse dicha admisibilidad a medios de prueba consagrados en leyes distintas a las del Código Civil, como ha sido tradicional en este punto. Igualmente se consagra la posibilidad de emplearse en el proceso cualquier otro medio de prueba no prohibido por la ley. En este sentido, reflejo del Código Modelo Iberoamericano de Derecho Procesal, resulta la disposición del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil venezolano. Dicha disposición consagra que estos otros medios de prueba se promueven y evacuan aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contemplados en el Código Civil, o atendiendo a la disciplina judicial de las formas procesales, al estatuir que en defecto de normas la evacuación se llevará a cabo en la forma que señale el juez...”. (Barnola Quintero, José Pedro. “XIX Jornadas Iberoamericana de Derecho Procesal. Derecho Probatorio Nuevas Tendencias, INVEDEPRO, Caracas, 2004, P. 519-520).
Como puede observarse, la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:
El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica.
Por consiguiente, la Sala deja establecido que es obligatorio para los jueces de instancia fijar la forma en que deba tramitarse la contradicción de la prueba libre que no se asemeje a los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico, pues así lo ordenan los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario se estaría subvirtiendo la garantía del debido proceso, con la consecuente infracción del derecho de defensa de las partes. Así se decide.
En el caso que nos ocupa, el juez de la causa NIEGA la admisión de la prueba libre VIDEO, sin tomar en cuenta que fue valorada en sede administrativa y dicha valoración es uno de los vicios delatado por el recurrente. Detallado lo que precede al a quo omitió el cumplimiento de formas procesales que interesan al orden público y, por ende, no con validables por las partes, vulnerando los requerimientos de los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Al no haber procedido el juez de instancia de la manera establecida en la ley, esta alzada declara el quebrantamiento de forma con menoscabo del derecho de defensa de las partes, y al juez de primera instancia que admita dicha prueba. Igualmente se le insta que establezca el trámite para que la prueba libre de VIDEO sea incorporada al expediente, y especifique las formas procesales que garantice el debido proceso que permita la contradicción de esa prueba. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha catorce (14) de mayo de 2.021, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. SEGUNDO: SE ANULA PARCIALMENTE el auto in comento. TERCERO: se ordena al Juzgado a quo pronunciarse sobre la admisibilidad de la prueba libre de VIDEO y establecer la forma en que deba sustanciarse la promoción y contradicción de la referida prueba, sin que esto afecte la validez de las otras actuaciones probatorias ocurridas en la primera instancia, por no existir entre ellas relación de causa a efecto. Asimismo, queda establecido que luego de ser fijado por el juez de primera instancia el procedimiento que debe ser cumplido para la correcta incorporación de la prueba libre de VIDEO al expediente, con la clara especificación de las formas procesales adecuadas capaces de garantizar el ejercicio del derecho de contradicción de las partes sobre ella, para lo cual el juez debe fijara un lapso de evacuación y una vez precluido ese lapso de evacuación, debe ser cumplido el trámite ordinario previsto en la ley hasta la consecución de la sentencia definitiva de primera instancia. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero (1°) del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los diez (10) días del mes diciembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211º y 162º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
DRA. INDIRA ROSA CARDOZO MATUTE
LA JUEZ
ABG. KEYLA MABEL MELÉNDEZ PONCE
LA SECRETARIA
Nota: En esta misma a los diez (10) días del mes diciembre del año dos mil veintiuno (2021). Siendo las 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
ABG. KEYLA MABEL MELÉNDEZ PONCE
LA SECRETARIA
Exp R.N. N°21-2733
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