REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO
DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
AÑOS 211° y 162°

EXPEDIENTE: N° 21-2737
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACCIONANTE: MAGALY DEL CARMEN GARCÍA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.540.756.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ÁNGEL MONGÜE ABACHE y EMILY DEL VALLE MONGUE ABACHE, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.181.368 y V-22.725.720, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 114.282 y 238.378, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: AUTOMERCADOS SAN DIEGO, C.A. sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con la denominación inicial de Auto Mercado San Diego, S.R.L., en fecha 15 de febrero de 1980, bajo el Nº 25, Tomo 7-A., y cambiada a su actual denominación según consta en acta inscrita por ante ese mismo Despacho Registral el 02 de Agosto de 1985, bajo el Nº 14, tomo 165-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS RAMON MEDINA, JOSE MANUEL HENRIQUES MENEGOLLO y JESSICA RANDAZZO GONCALVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.183.403, V-15.963.284 y V-16.434.006, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 32.183, 122.085 y 122.173, respectivamente.-
ASUNTO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL.-
MOTIVO: Recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los diecinueve (19) día del mes de agosto de dos mil veintiuno (2021)
I
ANTECEDENTES

Cursa por ante esta Alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha catorce (14) de septiembre de 2020, por el ciudadano JOSE ANGEL MONGUE ABACHE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V-16.181.368, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 114.282, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAGALY DEL CARMEN GARCÍA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.540.756, contra la sentencia dictada por Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los diecinueve (19) día del mes de agosto de dos mil veintiuno (2021) en la cual declaro“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MAGALY DEL CARMEN CARCIA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-5.540.756, contra la Entidad de Trabajo “AUTOMERCADO SAN DIEGO, C.A.” por Pago de Diferencia de Prestaciones Sociales, Indemnización por Enfermedad Ocupacional y daño Moral. En consecuencia se condena a dicha empresa a cancelar a la actora la indemnización por Daño Moral.-SEGUNDA: Se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar por los conceptos condenados, pero solo desde la fecha en que se publique el fallo, hasta su ejecución, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 116, de fecha 17 de mayo de 2000.-TERCERA: En virtud de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo…”

Ahora bien, detallado lo que precede, se puede evidenciar en las consideraciones para decidir tomadas en cuenta por el juzgado de Primera instancia, estableció el pago por indemnización de enfermedad ocupacional al actor y condena a la empresa demandada a pagar al actor la cantidad de DOCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 292.000.000,00) por concepto de Daño Moral. En consecuencia es necesario destacar que la referida cantidad fue establecida antes de la reconversión monetaria, ordenada por el Presidente de la República, mediante Decreto No. 4.553, publicado en la Gaceta Oficial No. 42.185 de fecha 6 de agosto de 2021, la cual empezó a regir en fecha primero (1º) de octubre de 2021. Detallado lo que precede, el monto ordenado por el Juzgado de Primera instancia, se convertirá a la cifra obtenida al dividir el monto entre un millón (1.000.000), es decir DOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES, CON CERO CÉNTIMOS (292, 00 Bs), por concepto de Daño Moral.

En fecha veinticinco (25) de octubre de 2021, este juzgado dictó auto dentro del lapso procesal establecido, en el cual fijo la audiencia para el día nueve (9) de noviembre de 2021. (Folio 178, pieza 1)

En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2021, este juzgado dictó auto en el cual se reprogramo la fecha de la audiencia para la fecha treinta (30) de septiembre de 2021, a las diez de la mañana (10:00 a. m); la cual tuvo lugar en el día y hora fijada y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN
Al momento de exponer los fundamentos de su apelación, la representación judicial de la parte actora sustentó el medio recursivo ejercido, señalando que la sentencia recurrida incurrió en vicios silencio de prueba e incongruencia precisó que:
“… Quien hoy representa a la ciudadana Magali Garcíaen este circuito judicial laboral (…)en este acto (…) lo primero que quiero delatar es que no se nos condenó la indemnización con ocasión a la enfermad ocupacional, por qué no fue presentado el informe de investigación de INPSASEL,, es una prueba fundamental que estableceLa LOPCYMAT , para así determinar el grado de causalidad entre la enfermedad ocupacional y la magnitud del daño de la enfermedad, al respectola sala de casación social no dice que es el único elemento probatorio es una prueba fundamental que tiene que ser valorado(…) pero existen otros medios (…) de pruebas con las cuales se pueden demostrar el incumplimiento de la responsabilidad subjetiva por parte del patrono a los fines que sea condenado la indemnización por enfermedad ocupacional establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT…”.
Asimismo, manifestó que se revisé el material audiovisual de la audiencia celebrada por el juzgado de Segundo de Primera Instancia de Juicio, del día veintidós (22) de julio de 2021, donde se evidencia que el Juez a quo silencio varias pruebas. La primera de ellas la exhibición “… de obligatorio cumplimiento por parte dela empresa es decir el plan de seguridad y salud del trabajo (…) y la notificación de la enfermedad ocupacional…”. ya que en la notificación de enfermedad ocupacional, emitida por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores GERESAT-Miranda “Delegado de PrevenciónJesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), establece todos los parámetros a seguir por la entidad de trabajo y la empleada a los fines que no se agrave la enfermedad ocupacional diagnosticada.
En tal sentido, precisó que la demandada no exhibió prueba alguna y al respecto la sentencia recurrida establece “…no tiene nada que pronunciarse inclusive en letra corta porque se quedó como a la mitad de la transcripción y no dice que fue lo que dijo el representante legal a la hora de juicio…”
Igualmente solicito que “…se revise la documentación audiovisual…” a los fines de verificar lo expuesto por el apoderado judicial de la demandada al exigirle la exhibición el plan de seguridad y salud del trabajo y la notificación de la enfermedad ocupacional, manifestando que “…no lo tenía…”.Esta aseveración se puede evidenciar en el material audiovisual.
Adujo que es evidente que la demandada “… estaba incumpliendo normas de carácter de seguridad y salud del trabajo que (…) eso causo género, aumento o agravo la enfermedad de tipo ocupacional…”.
Asimismo, alego que el representante legal de la demandada declaro en audiencia de juicio que la carga de trabajo debe valorarse de acuerdo al tiempo de servicio y las funciones ejercidas por la trabajadora en los cargos que ostento es decir funciones de personal de mantenimiento y despachadora.
Adujo que “… lo más colosal y sorprendente (…) es que (…) un testigo promovido por la parte demandada; específicamente la doctora YADIRA PINO, quien es experta en seguridad y salud laboral…”.
Alegó que erró la sentencia recurrida al establecerque la referida ciudadana no compareció a la audiencia oral y pública de juicio para rendir declaración, declarando desierto dicho acto.
En este orden de ideas puntualizó que en el material audiovisual de fecha veintidós (22) de julio de 2021, se puede evidenciar que la ciudadana YADIRA PINO“…sí acudió a la audiencia inclusive quien aquí recurre le pregunto de forma directa a la doctora que si por el hecho de revisar analizar a la ciudadana Magali García, se puedo haber o no dado la enfermedad ocupacional, respondiendo que si a esa respuesta pero el juez lo silencio no lo menciono…”.
Agregó queel a quo al determinar que la ciudadana YADIRA PINO, no compareció a la audiencia y declaro desierto dicho acto, incurrió en el vicio de silencio de prueba ya que se puede evidenciar en el material audiovisual la asistencia de la referida ciudadana y su declaración.
Por otra parte señaló que “… en segundo lugar quiero denunciar el vicio de congruencia omisiva por parte del juez a quo; este juzgado tiene que regular esta actuación por parte del juez de juicio porque ya no se trata de una equivocación,si no de una conducta reiterada del juez, siendo que es el único juez de juicio de este circuito laboral todo juez debe atenerse a lo alegado y probado, nosotros de forma expresa como indemnización como daño moral por el daño moral la cantidad señaladas en Petros en ningún momento el juez de juicio menciono él porque no fueron condenados sino sencillamente él a la buena de Dios (…) o por un criterio propio que era correspondiente a 36 salarios mínimos equivalentes a doscientos noventa y dos bolívares con cero céntimos (292,00 Bs), (…) no indica cual fue el fundamento jurídico (…) no señalo ni siquiera una sentencia por lo cual el acordó esa cantidad de dinero ni tampoco nos dijo por qué no debíamos cobrar la indemnización de daño moral en Petro…”
Asimismo aludió que “… existe una sentencia de la sala político administrativa y los juez están obligados a realizar la doctrina jurisprudencial obligatoria emanada del tribunal supremo de justicia y que este mecanismo utilizado; como es el Petro, fue visto por los jueces a fin de que los patronos no se vean enriquecidos por el transcurso del tiempo por el deterioro de una hiperinflación que atraviesa Venezuela, se aprovechan de esa situación y evidentemente con el transcurso del tiempo las indemnizaciones derivadas con enfermedad ocupacional establecidas en La LOPCYMAT (Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), se eliminan se extinguen con el transcurso del tiempo que hacen los patronos apelan (…) y utilizan mecanismos legales para que se deterioren ese tipo de indemnizaciones ciudadana juez la sala de casación social en sentencia 179° de fecha 16 de julio del 2019, señala que es posible de oficio en base a los principios de justicia social el principio in dubio pro operario, que enviste todo proceso que puede ser revisado el monto de daño moral y con el objeto de corregir ese tipo de sentencias…”.
Dentro de este mismo contexto indicó quela Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas ha establecido que el juez tiene la facultad de corregir el monto establecido por el a quo es decir los doscientos noventa y dos bolívares con cero céntimos (292,00 Bs), establecidos en la recurrida.
Requirió de esta Alzada que se corrija el monto establecido por daño moral y se “…declare con lugar la presente apelación toda vez que el juez incurre en los vicios de congruencia omisiva ya que no fue determinado el daño moral en petro y silencio las pruebas que constan en los autos es por lo que solicito muy respetuosa sea declarada con lugar la presente apelación…”.
Por su parte, el ciudadano, Jesús Ramón Medina, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.183.403, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo los Nro. 117.737, en su carácter de apoderado judicial de la –parte demandada– manifestó que

Adujo que “… La sentencia recurrida dirime una controversia nacida en obsesión de esta representación judicial a la temeraria demanda del abogado doctor qué se suscribe; un conjunto de mentira que evidentemente escapa de la sana lógica jurídica la sentencia recurrida dirime una controversia nacida de la oposición de esta representación judicial a la temeraria demanda del abogado doctor qué se suscribe en tres pretensiones: Primera: diferencia de prestaciones sociales, invocando un supuesto despido o (…) renuncia forzada, donde lo cierto es una renuncia que está en autos ratificada y reconocida por ella(demandante)…•” En este concepto manifestó que el abogado de la parte actora argumento que la renuncia de la trabajadora se realizó bajo “… violencia en el consentimiento, es decir, que fue forzada a renunciar, siendo obligación del actor acreditar en que se tradujo esa violencia de ese consentimiento, cosa que no acredito…”.

Igualmente destaco que al no demostrar la renuncia forzada esta se traduce en “… abulencia, de ese consentimiento qué no hay crédito, siendo así qué el ciudadano juez de la recurrida declarada; sin lugar esa pretensión de la actora por despido injustificado qué fundamento en el artículo 92 concordante y completo con el artículo 142; sobre eso no dijo nada admite porque no la argumentó hoy;el juez fue altamente generoso al concederle al trabajador la magnitud que le ofreció…”.

Adujo que “… No probó, que la empresa incumpla con el ordenamiento jurídico en materia de seguridad y salud laboral, es falso que la empresa hable de programa de seguridad laboral silenciando como él dice (…) a la doctora Pino es jefe de Servicio de Seguridad y Salud Laboral…”

Adujo que la trabajadora había “…llegando a la empresa a los 49 años de edad y al mes entró en una en una situación de permisologia y todos fueron conferidos por la empresa y todo fueron pagados (…) la empresa cumplió con las normas (…) de seguridad la LOPCYMAT…”

Manifestó “… que la trabajadora una vez que es sale de la empresa, entro a trabajar a una escuela con el primer oficio que es él de limpieza…”.

Entonces evidentemente, cuando la GERESAT establece su certificación el 37% de incapacidad.

Adujo que “… mi argumento es que esa certificación, no le fue notificada a la empresa y el juez le imputa a la empresa la notificación que se le hizo a la trabajadora Magaly, pero es que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos le da el derecho a la empresa y le impone a INPSASEL, (Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales), que notifique de esa providencia. Porque esa Providencia tiene recurso administrativo, en primer término y recurso jurisdiccional en segundo y que nace su recurso una vez que se notifica y la notificación No existe. La notificación que el juez le imputa a la empresa es la notificación que se le hizo a Magaly y no a la empresa AUTOMERCADOS SAN DIEGO, C.A.,…”

Adujo que “… La segunda pretensión es el pago o la indemnización por enfermedad ocupacional; el abogado de la actora argumentó que la trabajadora a los 12 años dejó la escuela para ir a trabajar (…). En virtud a este alegato la demandada señalo que se puede inferir que la trabajadora al iniciar sus labores con la entidad de trabajo AUTOMERCADOS SAN DIEGO, C.A, ya había cumplido treinta y seis (36) años de servicio, en otros empleos, por cuanto ingreso a la empresa demandada a los cuarenta y nueve (49) años de edad y presuntamente de acuerdo a lo alegado por el apoderado judicial trabaja desde los doce (12) años.

Asimismo manifestó, que a los días de haber llegado la ciudadana MAGALY DEL CARMEN GARCÍA MÁRQUEZ, a cumplir labores en entidad de trabajo AUTOMERCADOS SAN DIEGO, C.A., manifestó la enfermedad del hombro, generando un cumulo de reposo. De igual forma señalo que la referida ex trabajadora requirió ser operada y la demandada sufrago los gastos de dicha operación.

Adujo que “… La doctora Pino vino aquí acreditar que ella es miembro de Servicio de Seguridad y Salud Laboral, aquí está acreditada la existencia del comité de seguridad y salud laboral que imponeLa LOPCYMAT, es decir, la empresa acredito que cumple con todo y cada uno de las obligaciones que le impone la Ley Orgánica de Prevención, y la del Seguro Social…”.

Adujo que el apoderado judicial de la parte actora “… no probo que la empresa haya incumplido en un solo elemento, una norma, del ordenamiento jurídico…”.

Adujo que “… la sentencia recurrida una vez que aprecia todos elementos probatorios y todos los argumentos llega a la conclusión improcedente la pretensión por despido injustificado, improcedente la indemnización por enfermedad ocupacional, improcedente la pretensión por daño moral…”

Alego que “… es monstruosa la pretensión de que se condene a pagar 800petro, por la enfermedad que le produjo me parece grosero. Asimismo manifiesta que el juez de primera instancia“… aplicando las normas de la sana crítica, es decir, su conocimiento científico su máxima experiencia y lógica jurídica al condenar en base al criterio que le fija la ley el monto por la cuantificación de la demanda, (…) fijo 292,00 Bolívares…”.

Finalmente adujo “…reitero (…) que se declare improcedente la pretensión que hoy trata el abogado actor y ratifique la sentencia recurrida proferida por el tribunal de juicio en fecha 19 de agosto del 2021 en el expediente 4403…”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los argumentos recursivos que han sido explanados por la representación judicial de la parte actora apelante, esta Juzgadora considera necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1165, de fecha 09-08-2005, señaló lo siguiente:
“…los Jueces de Alzada tienen la obligación de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. Se trata del principio “tantum apellatum quantum devolutum…”.
En atención a los criterios jurisprudenciales antes señalado y en cumplimiento al principio allí mencionado que rige las decisiones de los Tribunales de Alzada, se procede a la revisión del fallo recurrido, solo atendiendo a la exposición y fundamento oral esgrimido en la Audiencia Oral y Pública de apelación por la parte actora, en tal sentido; esta
Juzgadora observa que en primer lugar, se denuncia el VICIO POR SILENCIODE PRUEBA, en el que –a decir del recurrente– incurre el juez de primera instancia, concretamente al no valorar la testimonial de la ciudadana, YADIRA PINO, titular de la cedula de identidad N° V-11.819.483, promovida por el apoderado judicial de la entidad de trabajo demandada AUTOMERCADOS SAN DIEGO, C.A., el referido juzgado señaloal respecto que “…se observa que no comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio para rendir declaración, por lo que al no comparecer se declaró desierto dicho acto. Así se establece…”.
En segundo lugar, se delata el vicio DE INCONGRUENCIA, por omitirse en el fallo apelado señalamientoalguno referente al concepto, pago del Daño Moral en criptomoneda venezolana Petro, solicitud realizada en el escrito de demanda a fin de proteger el valor del monto condenado como indemnización por el daño moral acaecido. Asimismo, solicito el pago por enfermedad ocupacional por cuanto fue desechada por él a quo al establecer que no hubo probanza suficiente que demuestren la responsabilidad subjetiva del patrono, y el nexo causal entre el hecho ilícito generado por el patrono y el padecimiento del trabajador.
Ahora bien, con respecto al vicio acusado, la Sala Social en decisión N° 1140, del 2 de diciembre de 2015, entre otras, expresó “ inmotivación por silencio de pruebas implica que el juez haya omitido cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo tal omisión determinante del dispositivo del fallo.” (Caso: Merida Cristina Montezuma de Tovar contra Trevi Cimentaciones C.A.).
Así, el vicio de inmotivación por silencio de pruebas se configura cuando el juez omite total o parcialmente el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, incluso aquellas que a su juicio no son idóneas o no ofrezcan algún elemento de convicción, debiendo expresar siempre su criterio al respecto. A los fines de ser declarado los vicios que se denuncian, las pruebas promovidas y evacuadas en la oportunidad legal correspondiente, y que fueron silenciadas total o parcialmente en la sentencia, deben ser de relevancia para la resolución del caso. En este sentido, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada o no hace imposible su eventual ejecución. (Sentencia Nro. 1141 de fecha 10 de noviembre de 2016, caso: Antonio José Salas Sánchez contra Servicios San Antonio Internacional, C.A.).
En este contexto, resulta oportuno destacar que, a diferencia de la materia civil en la que rige el principio de la tarifa legal en la apreciación de las pruebas, en la laboral impera la sana crítica, analizando y juzgando todas las que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a juicio del sentenciador, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, en atención a lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil (sentencia Nro. 311 de fecha 17 de marzo de 2009, caso: Antonio Albertino Pereira Gómez Da Silva contra Depósito La Ideal, C.A.).
Explanado lo que antecede, verifica esta alzada que del expediente se observa, en primer lugar, “escrito de promoción de pruebas” consignado por la parte demandada –vid. ff. 57 al 60 primera pieza del expediente–, en cuyo “Capítulo IV Testimoniales”, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve “la testimonial de la ciudadana YADIRA DEL ROSARIO PINO RUJANO, titular de la cedula de identidad N° V-6.871.964. En segundo lugar, consta acta levantada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha cuatro (4) de marzo de 2020–vid. ff. 138 y su vuelto primera pieza del expediente–, correspondiente a la prolongación de la audiencia de juico, donde se deja sentada la evacuación de la testigo promovida, por la demandada.Sin embargo, el a quo omite cualquier pronunciamiento sobre la valoración de los dichos de la ciudadana YADIRA DEL ROSARIO PINO RUJANO, precisó lo siguiente: “… se observa que no comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio para rendir declaración, por lo que al no comparecer se declaró desierto dicho acto. Así se establece…”. Folio 169 y su vuelto Pieza 1.

Detallado lo anterior y revisada exhaustivamente las actas del expedientese constata que, ciertamente, el a quo omite mención alguna –aun de manera resumida– de los dichos de la testigo ciudadana YADIRA DEL ROSARIO PINO RUJANO; no existe la valoración y análisis (razonados en forma lógica y con sujeción a las máximas de experiencia).

De lo anteriormente expuesto y acogiendo los criterios antes señalados es de observar que la omisión del tribunal a quo, se halla inmersa en el VICIOSILENCIO DE PRUEBA, que acarrea su nulidad, en consecuencia a ello resulta forzoso para esta alzada ANULAR la sentencia de Primera Instancia, por constatarse que no cumple con los requisitos previstos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 243, numeral 5, y el articulo 313 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión analógica al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Ante lo precedentemente decidido, se hace inoficioso emitir pronunciamiento respecto a los demás vicios delatados en apelación sostenida por la parte actora, por cuanto esta alzada, dado la nulidad de la sentencia de Primera Instancia, debe decidir el fondo del litigio, tal y como se establece en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por remisión analógica, según lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al respecto observa:
IV
DECISIÓN DE FONDO

EXAMEN DE LA DEMANDA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Se inicia el presente reclamo por cobro dediferencia de prestaciones sociales, indemnización por enfermedad ocupacional y daño moral, mediante demanda incoada por la ciudadanaMAGALY DEL CARMEN GARCÍA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.540.756, a través de su apoderado judicial, abogado JOSE ANGEL MONGUE ABACHE, titular de la cedula de identidad Nº V-16.181.368, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 114.282, contra Entidad de Trabajo AUTOMERCADOS SAN DIEGO, C.A., en la que expreso lo siguiente:
Comenzó a prestar servicios en fecha 12 de abril de 2007, continuos, remunerados y bajo relación de dependencia para la entidad de trabajo “AUTOMERCADOS SAN DIEGO, C.A.” ubicada en la sucursal de San Antonio de Los Altos, La Colina, Municipio Los Salías, del Estado Bolivariano de Miranda, con un tiempo de servicios efectivo de 11 años, 03 meses y 09 días.
Adujo que “ egreso el día 21 de julio de 2018, fecha en el cual me obligaron a firmar una carta de renuncia, coaccionada por unos funcionarios de la Policía Municipal de los Salías y el Gerente para el momento ciudadano EDURW BORJAS, simulando un hurto de unas “cabezas de ajo” hechos abominables por parte del gerente de la tienda para poner fin a su relación de trabajo, conducta repetida con todos los trabajadores para así obligarlos a poner fin a la relación de trabajo, ocupando como último cargo el de Auxiliar de Tienda, en una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario comprendido de 7:30 am a 4:30 pm, devengado como último salario promedio antes de la reconversión monetaria del 20 de agosto de 2018, la cantidad deCIENTO DOCE MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS(Bs. 112.053,02) mensuales que en la actualidad después de la reconversión de agosto de 2018, es igual la cantidad de veintidós céntimos de bolívares (Bs. 0,22)…”.
Expreso con respecto a la Enfermedad Ocupacional que “…en fecha seis (06) de agosto de 2014, asistí a la consulta de medicina ocupacional de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores GERESAT-MIRANDA “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de enfermedad ocupacional…”
Adujo que “…una vez realizada la evaluación integral que incluye los cinco criterios como son: 1. Higiénico-Ocupacional; 2. Epidemiológico; 3. Legal; 4. Paraclinico; y 5. Clínico, la Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores III, aprecio que el desempeño efectivo de la trabajadora según nomina es el siguiente: que las actividades realizadas por la trabajadora afectada iniciaba la sintomatología que motivo la investigación ya que estaba expuesta a factores de riesgo que agravaron la salud de la misma, ya que la trabajadora laboraba horas extras en horas nocturnas una vez cerrado el supermercado; utilizaba herramientas como: mopas, cepillos de barrer, coletos, etc., que a la trabajadora afectada le correspondía barrer con cepillo y mopear las aéreas de piso de ventas, los departamentos y trastienda realizando los movimientos continuos de rotación de cuello y tronco, proyección y retro proyección de brazos mientras deambulaba a lo largo de los pasillos…”
Adujo que “… debía también retirar basura de los recipientes cubiertos por bolsas de 45 kg., de capacidad, llenas con diferentes desechos, esta actividad era realizada diariamente la igual del barrido de las escaleras al depósito; de igual manera la trabajadora afectada debía colocar en bandeja de plástico una cantidad preestablecida de frutas o legumbres y colocarlos en orden en su mesón aproximadamente una cesta, así se mantuvo aproximadamente 1 año y 6 meses.
Asimismo, manifestó que “… la trabajadora afectada debía colocar ligas separadas a un grupo de vegetales varios formando ramos; realizaba la colocación de ligas a una cesta de productos, luego de culminar el trabajo entre trabajadoras realizaban la limpieza del mesón y piso de frutería, de igual manera la trabajadora afectada debía empacar lo cual era colocar en una base la bandeja plástica, con ambas manos, la cual halaba hacia sí, el rollo de papel transparente para luego haciendo movimientos circulares de ambos brazos, lograba cubrir la bandeja al terminar cortaba el papel transparente sobrante; en todas las actividades descrita la trabajadora afectada se mantenía en bipedestación prolongada con flexión sostenida del cuello así como movimientos continuos de tronco, proyección y retroproyeccion de brazos mientras deambulaba a lo largo de los pasillos y departamentos del supermercado, tratándose de aéreas extensas…”
Adujo que “…de acuerdo al tiempo de exposición a factores de riesgo disergonomico, físico y mecánico, durante la ejecución de la actividad y tareas inherentes a su cargo la trabajadora en cuestión adquirió y agravo enfermedades tipo trastorno musculo esqueléticos, dadas exigencias físicas y postulares que realizaba constantemente durante una jornada de trabajo que implico bipedestación prolongada, postura forzada al momento de realizar la actividad con flexión, extensión del cuello, tronco y miembros superiores e inferiores, tarea de tipo repetitivo con manipulación de carga. Estos estudios de complementación con la evaluación integral, con la revisión teórica de bibliografía en materia de salud y seguridad laboral pertinente en este caso…”
Adujo que “… una vez evaluado el caso por el Departamento médico con HISTORIA MEDICA OCUPACIONAL Nº MIR-00661-14, el cual refiere inicio de enfermedad en 2013, se pudo determinar patología que constituyen estado patológico agravado con ocasión al trabajo, imputable a la acción de condiciones ambiente de trabajo de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…”
Adujo en el escrito de subsanación que el tratamiento médico establecido a la trabajadora es el siguiente:
“…IBUPROFENO-TICOCHICOSIDO, IBUCOVAL/COLFENE/TIOCOLFEN en tabletas, VITAMINA B12, NEURIBE/MIOVIT/MEGANUVION, debidamente indicada por la doctora Yadira Pino (Fisiatra), al igual que mantener pausas activas cada 2 horas por 15 minutos…”.
Expresa igualmente en su escrito de subsanación que “… durante el transcurso de esa desgracia acaecida por el hecho ilícito del patrono de no reubicarla en otro puesto de trabajo adecuado a su capacidad residual fue atendida por el departamento de fisiatría del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), Dr. German Quintero, de la ciudad de Los Teques, bajo la supervisión de la Dra. Yadira Pino, medico fisiatra…”.
En el escrito primigenio el apoderado judicial señalo que “…el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) procede según referida al Baremo Nacional para la Asignación del Porcentaje de Discapacidad por Enfermedad Ocupacional y Accidente de Trabajo a CERTIFICAR que se trata de: 1. POSTOPERATORIO TARDÍO ACROMIOPASTIA DE HOMBRO IZQUIERDO PROTRUSIÓN DISCAL CERVICAL MULTINIVEL, considerada como ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJOque le ocasiona a la trabajadora una Discapacidad Parcial Permanente, determinándose por aplicación al Baremo Nacional Para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedad Ocupacional y Accidente de Trabajo un Porcentaje por Discapacidad de 37% con limitación para la manipulación, traslado y levantamiento de cargas, mantener posturas estáticas y dinámicas por tiempo prolongado por alteración motora a nivel de columna cervical, lumbar y movimientos repetitivos de miembros superiores…”. Folio 4, pieza 1.
Adujo que “… certificada la enfermedad ocupacional tal y como se evidencia en documental consignada en original marcada con la letra “A”, hizo del conocimiento a la entidad de trabajo, para el pago de la indemnización y que le pagarían la totalidad de las obligaciones de las cuales son responsables, entre ellos la certificación de la enfermedad ocupacional, situación que no ocurrió, razón por la cual procedió a acudir a la asistencia legal privada, con el objetivo de realizar el correspondiente calculo de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, una vez cumplido con esa formalidad se traslado a la entidad de trabajo a fin de que le pagara de manera voluntaria la diferencia de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales contractuales e indemnización por enfermedad de origen ocupacional y daño moral la cual se negaron a pagarle…”
En consecuencia solicito sea condenada al pago de la máxima sanción de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, calculado: Ultimo salario devengado: Bs 3.361.560,60; Bs. 3.361.560,60 x 12 meses = Bs. 40.338.727,20; Salario anual: Bs. 40.338.727,20; Bs. 40.338.727,20 x 5 años = Bs. 201.693.636,00 (Indemnización Art. 130 LOPCIMAT, manifestando finalmente que dicha cantidad después de la reconversión monetaria serial Bs. 2.016,39 la cual demanda su pago monto que debe ser indexado.-
Expresa la actoracon respecto al Daño Moral que es el daño causado por el hecho ilícito o la inobservancia de la entidad de trabajo AUTOMERCADOS SAN DIEGO, C.A., porque no diseño un plan de reinserción laboral acorde con las capacidades reducidas, de la trabajadora, actuando de forma rebelde y maliciosa
Adujo que “… fue más fácil valerse de su poderío económico y relaciones con los órganos auxiliares de justicia para hacerla renunciar de forma coaccionada y así evadir la orden emanada por INPSASEL de reubicarla en un puesto de trabajo adecuado con sus discapacidades residuales, hasta la fecha los dolores son descomunales, fuertes, las empresas no le dan trabajo cosa que hasta la fecha y mas con esta hiperinflación que atraviesa nuestro país no le alcanza ni para comprar las medicina de la tensión, analgésicos, al punto de desesperación por no poder cubrir sus necesidades básicas…”.
Adujo que “… en consecuencia y motivado a la hiperinflación que atraviesa la República Bolivariana de Venezuela que encarece el costo de la vida a diario y la flagrante culpabilidad que tiene la demandada y de acuerdo con la teoría de responsabilidad…”.
Adujo que “…de acuerdo con la teoría de la responsabilidad objetiva que impera en materia de infortunios laborales, en virtud de la cual el patrono debe indemnizar por los daños materiales y morales causados o agravados por el trabajo independientemente de que no incurra en culpa alguna relacionada con los mismos…”
Adujo que invoca “…los principios de derecho al trabajo como de justicia social, equidad, protectorio para impedir abusos por parte del fuerte o superior representado por el empleador sobre el trabajador, ante la inminente y flagrante hecho ilícito en que incurrió la demandada en el quebrantamiento del orden público, con fundamento en lo establecido en decreto constituyente sobre criptoactivos y la criptomoneda soberana Petro, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6370, Extraordinaria del 9 de abril de 2018 y lo dispuesto en el artículo 1196 del Código Civil Venezolano, motivado a que este mecanismo financiero surge para hacer frente a los ataques perpetrados contra la economía nacional y que la criptomoneda “Petro” tiene como fin fortalecer el signo monetario nacional tal como lo señala el artículo 4 del decreto presidencial Nº 3196 publicado en la Gaceta Oficial Nº 6146 extraordinaria de fecha 8 de diciembre de 2017…”.
En virtud de lo que precede el recurrente solicito el pago por concepto de daño moral la cantidad de OCHOCIENTOS PETROS(800 PTR), calculados al valor de la criptomoneda petro para el momento del efectivo pago.
Manifiesta la actora en su escrito de subsanación en cuanto a la diferencia de prestaciones sociales que lo que reclama o demanda como diferencia de pago de prestaciones sociales es el pago de la indemnización por terminación de la relación de trabajo señalado en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que procedió a subsanar de la siguiente manera: Ultimo salario promedio mensual: Bs. 3.361.560,60. Ultimo salario diario: Bs. 112.052,02. Ultimo salario integral: Bs. 15.561,57. Por lo que procede a realizar el cálculo de la indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que trabajo por un tiempo de 11 año, 03 meses y 09 días efectivos, por lo que hace los cálculos referidos al artículo 142 de la LOTTT, en cuanto a lo establecido en el literal “C” le corresponde 330 días calculados al último salario integral se tiene: Art. 142 literal “C” LOTTT = 330 días x Bs. 156.561,57 = Bs. 51.665.318,89. Finalmente señala en su escrito de subsanación que lo demandado es el pago por diferencia de prestaciones sociales correspondiente al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bs. 51.665.318,89 que después de la reconversión monetaria es la cantidad de Bs. 516,65).-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte el abogado JESÚS RAMÓN MEDINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada entidad de trabajo “AUTOMERCADOS SAN DIEGO, C.A.” y llegada la oportunidad para contestar la demanda, lo hizo de la siguiente manera: Admite como cierto la existencia de la relación laboral, el inicio y la terminación de la misma, el último cargo de Auxiliar de Tienda, la jornada semanal y el horario diario de trabajo, finalmente admite como cierto el último salario diario de Bs. 112.052,02 y mensual de Bs. 3.361.560,60 que en bolívares soberanos representa la cantidad de Bs. 1,12 diario y mensual de Bs. 33,61. Por su parte niega y rechaza que su representada haya sido notificada de la aducida certificación de la enfermedad ocupacional y fundamento de sus pretensiones de indemnización. Niega y rechaza la descripción genérica que pretende envolver en un único cargo las funciones distintivas de los tres cargos que la actora desempeñaba en el discurrir del tiempo de la relación de trabajo con la demandada, al indicar como características de todos ellos “manipulación y levantamiento de cargas”, “posturas estáticas e inadecuadas” y “movimientos repetitivos y continuos”; que el término “carga” lo emplea la actora para inducir a errar ideas al no calificarlas, lo cierto es que las cargas que deben ser levantadas en los tres cargos que ocupo son proporcionales a las especificidades de las funciones establecidas para cada uno de ellos, previa adaptación a los estándares emanados de los órganos competentes. Negó y rechazo que su representada haya incurrido en hecho ilícito alguno como nacida de haber sido coaccionada en su renuncia, cargándole responsabilidad por todo el drama y dice haber sufrido, después de la terminación de la relación de trabajo; que es falsa la procedencia de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1196 del Código Civil, menos aun podrá ser aplicable, por arbitraria y caprichosa la estimación que hace en la criptomoneda “Petro” al fijar como objeto de su temeraria demanda el monto de 800 petros como pretendido pago por concepto de un daño moral que la demanda no genero, estimación que hace sin hacer la debida conversión en bolívares ni en unidades tributaria a la que estaba obligada por ser ley adjetiva de trabajo y LOTSJ. Niega y rechaza que su representada adeude a la actora la cantidad de Bs. 1.033,00 por concepto de diferencia de prestaciones sociales, cantidad que compone como producto de reducir, vía reconversión monetaria, los montos resultantes de su errada aplicación de los artículos 142 y 92 de la LOTTT y resultante de duplicar la cantidad de Bs. 51.665.318,10 que estima como sus prestaciones sociales; lo cierto es que la actora por este concepto instituido en el indicado articulo 142, cobro la cantidad de Bs. 58.555.192,19 mediante cheque Nº 48267467 del BOD fechado 06 de agosto de 2018, monto este mayor que el estimado por la actora y que la duplicación de esta cantidad no es procedente en razón de no ser aplicable, para este caso, el artículo 92 de la LOTTT, dada la terminación de la relación de trabajo por voluntad unilateral de la actora, que distorsiona al pretender introducir una causal de vicio en el consentimiento que nunca existió, cuál es su falso alegato de haber sido “obligada a firmar una carta de renuncia coaccionada por unos funcionarios de la Policía Municipal de Los Salías y el Gerente, simulando un hurto de unas cabezas de ojo” que en razón de ello niega y rechaza. Dicho apoderado niega y rechaza que su representada este obligada a indemnizar a la actora por monto alguno ni a pagarle la cantidad de Bs. 2.016,39 por concepto de Indemnización de Enfermedad de Origen Ocupacional, cantidad que estima sobre la base del límite superior del intervalo contenido en el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT, comprendido entre 2 y 5 años de salario, es decir tomando como base para el indebido pago indemnizatorio 5 años de salario; negación que se hace en razón de no existir conducta alguna de la demandada, activa u omisiva, que la haga sujeto pasivo de la obligación de indemnizar a la actora; lo cierto es que, a tenor del encabezamiento del artículo 130 de la LOPCYMAT, tal indemnización solo es procedente para casos de ocurrencia de enfermedad ocupacional, consecuencia de violación de normativa legal expresa en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, el cual no es el caso de la demandada, en razón de no existir tal violación de normativa expresa. Por lo que solicita que en la definitiva la demanda sea declarada sin lugar con todos los demás pronunciamientos de ley.-
DELIMITACIÓN DE CARGAS PROBATORIAS:
Esta alzada determina que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar: 1) La existencia de la Responsabilidad Subjetiva en el origen de la enfermedad ocupacional alegada por la actora y en consecuencia si procede o no las indemnizaciones demandadas correspondientes a: 1.Diferencia de prestaciones sociales, 2. Indemnización por la discapacidad parcial y permanente originada de la Responsabilidad Subjetiva; 3. Indemnización por daño moral. Así se establece.-
Ante lo establecido ambas partes tienen en la presente causa cargas probatorias, por su parte, corresponde la carga de la prueba de la enfermedad de origen ocupacional padecido, así como la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado, al actor; y al patrono, le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se declara.-
V
DE LAS PRUEBAS
Vista la gran cantidad de elementos probatorios cursantes en autos, esta Sala en la motiva del fallo procederá a la valoración de aquellas que tengan relación con cada hecho a demostrar, expresando asimismo su fuerza probatoria, pues el análisis de la totalidad del referido material extendería la parte narrativa de la sentencia, afectando la claridad de la decisión. Así se decide. (Vid., SALA POLITICO ADMINISTRATIVO sentencias de esta Sala Nros. 678 y 876 del 7 de julio de 2016 y 1° de agosto de 2017, respectivamente).

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:

1. Marcada con la letra “A” referentes a Original de la certificación del expediente administrativo Nº MIR-29-IE-29-16-0897 de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT), desprendiéndose de su contenido que la Dr. doctor Franklin J. Gutiérrez C; Médico del Servicio de Salud Laboral Certifico que se trataba de una Enfermedad Ocupacional Contraída o Agravada con Ocasión del Trabajo de acuerdo al artículo 70 de la LOPCYMAT y determinando un porcentaje por discapacidad parcial permanente de treinta y siete por ciento (37%). (Folio 45, pieza 1).

Visto que dicha prueba no fue impugnada surte valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

2. Marcada con la letra “B”, original de oficio Nº 0645-13, titulado Limitación de tareas y/o reubicación de puesto de trabajo, de fecha cuatro (4) de julio de 2013, emitido por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), suscrito por el ciudadano Dr. Roger Uga, Médico General inscrito bajo el Nº 96.107, adscrito al Servicio de Salud Laboral de INPSASEL MIRANDA, y recibido en fecha nueve (09) de julio de 2013, por la entidad de trabajo Automercado San Diego C.A. (sucursal San Antonio) mediante el cual se dejó constancia que la ciudadana MAGALY DEL CARMEN GARCIA MARQUEZ , titular de la cedula de identidad nº v- 5.540.756, asistió a consulta médica en condición de paciente por presentar P.C–1) Artroscopia de hombro izquierdo, 2) Discopatia cervical C4-C5, C5-C6 y 3) Síndrome de hombro doloroso derecho, a consecuencia posible de adopción de posturas inadecuadas, movimientos repetitivos y esfuerzo físico exagerado, motivo por el cual necesita reubicación de puesto de trabajo y/o limitación de tarea en la que no se encuentre expuesta a factores de riesgo como los puesto de trabajo en el cual se realicen posturas disergonomicas y el esfuerzo físico exagerado y a repetición prolongada; labores habituales que pudieran ocasionar el agravamiento por presentar. Folio 46, pieza 1.
Visto que la referida prueba no fue impugnada surte valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual serán adminiculadas con los demás medios probatorios, a fin de resolver los hechos controvertidos en el presente caso. Así se decide.

3. Marcado con la Letra “C”, original de Informe Médico Ocupacional, de fecha 02-05-2014, emitida por la entidad de trabajo Automercado San Diego, (sucursal San Antonio), suscrito por la Doctora Yadira Pino, médico fisiatra inscrito bajo en N° 41171, y por la ciudadana MAGALY DEL CARMEN GARCIA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.540.756, quien ocupaba para la fecha el cargo vendedora en el departamento de perfumes, mediante el cual se deja constancia de haber realizado evaluación médica ocupacional, pre-vacacional, determinándose en la paciente Hipertriglicerizemiay recomendando plan de dieta. folio 47, pieza 1.

Se observa que emana de un tercero, y a tenor del artículo 79 eiusdem, para que tuviere su pleno valor probatorio debió ser ratificado por el tercero, mediante la prueba testimonial. Por lo que esta Sentenciadora no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

4. Promueve informe médico ocupacional, original, de fecha 18-11-2014, emitida por la entidad de trabajo Automercado San Diego C.A. (sucursal San Antonio), suscrito por la Doctora Yadira Pino, médico fisiatra inscrito bajo en N° 41171,y por la ciudadana MAGALY DEL CARMEN GARCIA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.540.756, quien ocupaba para la fecha el cargo vendedora, mediante el cual deja constancia de haber realizado evaluación médica ocupacional, de consulta, determinándose en la paciente protusión C5-C6, tendinitis supreespidonoso izquierdo post tratamiento, recomendando tratamiento médico, Rx cervical, I/C NCR. Folio 48, pieza 1.

Se observa que emana de un tercero, y a tenor del artículo 79 eiusdem, para que tuviere su pleno valor probatorio debió ser ratificado por el tercero, mediante la prueba testimonial. Por lo que esta Sentenciadora no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

5. Promueve informe médico ocupacional, copia simple, de fecha 06 de agosto de 2018, emitida por la entidad de trabajo Automercado San Diego (sucursal la colina), suscrito por la Doctora Yadira Pino, médico fisiatra inscrito bajo en N° 41171, y por la ciudadana MAGALY DEL CARMEN GARCIA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº v- 5.540.756, quien ocupaba para la fecha el cargo de auxiliar de tienda, en el departamento de ventas, dejándose constancia de haberse practicado una evaluación de tobillo, determinándose esquince, recomendándose reposo a partir de martes, 10 de abril de 2018. Folio 49, pieza 1.

Se observa que emana de un tercero, y a tenor del artículo 79 eiusdem, para que tuviere su pleno valor probatorio debió ser ratificado por el tercero, mediante la prueba testimonial. Por lo que esta Sentenciadora no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

6. Promueve Informe médico ocupacional, copia simple, de fecha 19-01-2018, emitida por la entidad de trabajo Automercado San Diego (sucursal la colina), suscrito por la Doctora Yadira Pino, médico fisiatra inscrito bajo en N° 41171, y por la ciudadana MAGALY DEL CARMEN GARCIA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº v- 5.540.756, quien ocupaba para la fecha el cargo de de auxiliar de tienda, en el departamento de ventas, dejándose constancia de haberse practicado una evaluación por presentar dolor en, recomendándose tratamiento médico, mantener ubicación en el pasillo, pausas con cada 2 horas . Folio 50, pieza 1.

Se observa que emana de un tercero, y a tenor del artículo 79 eiusdem, para que tuviere su pleno valor probatorio debió ser ratificado por el tercero, mediante la prueba testimonial. Por lo que esta Sentenciadora no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

7. Promueve Informe médico ocupacional, copia simple, de fecha28 de marzo 2018, emitida por la entidad de trabajo Automercado San Diego(sucursal la colina), suscrito por la Doctora Yadira Pino, médico fisiatra inscrito bajo en N° 41171, y por la ciudadana MAGALY DEL CARMEN GARCIA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº v- 5.540.756, quien ocupaba para la fecha el cargo de auxiliar de tienda, en el departamento de ventas, dejándose constancia de haberse practicado una evaluación por presentar dolor determinándose esguince de tobillo izquierdo, recomendándose reposo y rehabilitación. Folio 51, pieza 1.

Se observa que emana de un tercero, y a tenor del artículo 79 eiusdem, para que tuviere su pleno valor probatorio debió ser ratificado por el tercero, mediante la prueba testimonial. Por lo que esta Sentenciadora no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

8. Promueve Informe médico ocupacional, copia simple, de fecha dos (2) de junio de 2017, emitida por la entidad de trabajo Automercado San Diego (sucursal la colina), suscrito por la Doctora Yadira Pino, médico fisiatra inscrito bajo en N° 41171, y por la ciudadana MAGALY DEL CARMEN GARCIA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº v- 5.540.756, quien ocupaba para la fecha el cargo de auxiliar de tienda, en el departamento de ventas, dejándose constancia de haberse practicado examen físico: dolor en trapecio, determinándose cervilaciacrónica asintomática, recomendándose pausas cada 2 horas, no cargar peso mayor de 5 kilos, realizar actividades con miembro superiores en planos medios. Folio 52 pieza 1.

Se observa que emana de un tercero, y a tenor del artículo 79 eiusdem, para que tuviere su pleno valor probatorio debió ser ratificado por el tercero, mediante la prueba testimonial. Por lo que esta Sentenciadora no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

9. Promueve Informe médico ocupacional, copia simple, de fecha diez (10) de marzo de 2017, emitida por la entidad de trabajo Automercado San Diego (sucursal la colina), suscrito por la Doctora Yadira Pino, médico fisiatra inscrito bajo en N° 41171, y por la ciudadana MAGALY DEL CARMEN GARCIA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº v- 5.540.756, quien ocupaba para la fecha el cargo de de auxiliar de tienda, en el departamento de ventas, dejándose constancia de haberse practicado examen físico: Tendinitis STC derecho leve (folio 53 pieza 1).

Se observa que emana de un tercero, y a tenor del artículo 79 eiusdem, para que tuviere su pleno valor probatorio debió ser ratificado por el tercero, mediante la prueba testimonial. Por lo que esta Sentenciadora no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

10. Promueve original de forma 15-30-B, de fecha dos (2) de septiembre de 2009, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), suscrito por la Doctora Yadira Pino, médico fisiatra inscrito bajo en N° 41171, y por la ciudadana MAGALY DEL CARMEN GARCIA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº v- 5.540.756, quien asiste a consulta médica constante. Folio 54 pieza 1.

Visto que la referida prueba no fue impugnada la por la demandada y por tratarse de una documental publica administrativa, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77, de La Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se establece.-

11. Promueve original de forma 15-30-B, de fecha primero (1°) de noviembre de 2010, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), suscrito por la Doctora Yadira Pino, médico fisiatra inscrito bajo en N° 41171, y por la ciudadana MAGALY DEL CARMEN GARCIA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº v- 5.540.756, quien asiste a consulta médica con antecedente de bursitis de hombro derecho, sugiriéndose tratamiento médico, no realizar exceso de peso, evaluación de puesto de trabajo por INPSASEL. folio 55 pieza 1.

Visto que la referida prueba no fue impugnada en la por la demandada y por tratarse de una documental publica administrativa, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77, de La Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se establece.-


EXHIBICIÓN:

Promovió prueba de exhibición de los originales de documentos contentivos de: 1. Recibos de pago correspondiente a los años 2017 y 2018; 2.Liquidación de pago de prestaciones sociales y otros beneficios a nombre de la actora; 3. Notificación de enfermedad ocupacional a nombre de la actora; y 4. Programa de seguridad y salud del trabajo de la demandada.

Con respecto a la prueba de exhibiciónde los documentos(Recibos de pago correspondiente a los años 2017 y 2018, Notificación de enfermedad ocupacional a nombre de la actora y Programa de seguridad y salud del trabajo de la demandada) esta juzgadora debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición en el proceso por la representación judicial de la demandada AUTOMERCADOS SAN DIEGO, C.A., razón por la cual, se deberían aplicar los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleadorsin embargo, en las actas del expediente, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido, conforme al alcance de la norma adjetiva procesal citada y en los fallos proferidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 501, expediente 2007-1022, de fecha 22 de abril de 2008, caso: ROSA AURA RODRÍGUEZ contra INVERSIONES REDA, CA, Y OTROS; en sentencia No. 115, expediente 2008-1173, de fecha 02 de marzo de 2010, caso: M. FLORES contra SUDAMTEX DE VENEZUELA, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.

Con respecto al punto 2.Liquidación de pago de prestaciones sociales y otros beneficios a nombre de la actora, el apoderado judicial de la parte demandada manifestó que la liquidación de prestaciones sociales de la actora la consigno junto con el escrito de promoción de prueba. El apoderado judicial de la actora reconoce la documental correspondiente a la liquidación de las prestaciones sociales efectuada de su representada por la cantidad de Bs. 58.555.192,19 cursante al folio 62 del expediente. En consecuencia se le otorga valor probatorio.Así se establece.-

TESTIMONIALES:

De las testimoniales de los ciudadanos los ciudadanos MIGUEL GALLARDO,YUREIDA CAMACHO, YUREIDA CAMACHO, y MARIA DE LA CRUZ BARRETO, titulares de la cedula de identidad numero V-15.714.361; V-20.067.527, y V-16.923.088, respectivamente,identificados a los autos las mismas no son susceptibles de valoración por cuanto no fueron evacuadas.Así se establece.-
INFORMES:
Promovió prueba de informes requerida a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores GERESAT-Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, a los fines de que informes si dentro de su sistema de archivo y/o registro cursa expediente MIR-29-IE-16-0897, contentivo de la investigación de la enfermedad ocupacional de la actora y remitir copia certificada del mismo, cuyas resultas al momento de su evacuación no constaba en el expediente por lo que esta sentenciadora no tiene materia sobre el cual pronunciarse. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

1. Promueve marcado con la letra “C”, original de carta de renuncia, de fecha veintiuno (21) de julio de 2018, suscrita por la ciudadanaMAGALY DEL CARMEN GARCIA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-5.540.756.- dirigida al departamento de Recursos Humanos de la entidad de trabajo Automercado San Diego C.A., mediante el cual pone fin a la relación laboral que mantenían desde el 12 de abril de 2007, con la entidad de trabajo demandada. Folio 61 pieza 1.
De la cual observa esta superioridad, está debidamente firmada por la accionante de autos, significando, aun cuando impugnó la presente documental, por haberla firmado bajo amenaza, violencia y coacción, efectivamente reconoció el contenido y firma de la misma. Por lo tanto esta alzada, la valora de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene cierta en esta causa. Así se decide.
2. Promueve marcado con la letra “D”, original de planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha 13 de agosto de 2018, emitida por la entidad de trabajo Automercado San Diego (sucursal la colina), y suscrito por la ciudadana MAGALY DEL CARMEN GARCIA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.540.756, mediante el cual se cancela los siguientes conceptos laborales: garantía de las prestaciones sociales, articulo 142 LOTTT Bs. 51.665.316.89, intereses sobre prestaciones sociales Bs. 61.705,46, vacaciones fraccionadas Bs. 1.428.663,25, Bono Vacacional fraccionado Bs. 756.351,14, Utilidades fraccionadas Bs. 5.415.847.63, Sueldo y salario Bs. 112.052,02, Bono de alimentación Bs. 366.000,00, feriado laborado Bs. 196.091,04, para un sub- total de Bs. 60.002.029,43 y en deducciones Bs 1.419.758,00 en adelanto de prestaciones sociales y Bs. 27.079,24 aporte INCE, resultando la cantidad cincuenta y ocho millones quinientos cincuenta mil ciento noventa y dos con diecinueve, (58.555.192,19). folio 62, pieza 1.
Observa este juzgado, la citada documental está debidamente firmada por la accionante de autos quedando en consecuencia, demostrado el pago de las prestaciones sociales arriba detallado y no fue impugnada en la audiencia de juicio, oral y público celebrado; es por lo que esta superioridad la valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndola como cierta en el presente juicio. Así se establece.

3. Promueve , marcados con las siguientes letras y números E 1 y E2, copia simple, de cheques Nos 48267467 y 97267466, emitidos por la demandada, por la cantidad de Bs. 58.555.192.19 y Bs. 26.444.807,81 para ser cobrado en la entidad financiera Banco Occidental de Descuento (BOD), a favor de la ciudadana MAGALY DEL CARMEN GARCIA MARQUEZ.-
No siendo impugnados en la audiencia oral de juicio por el apoderado judicial de la actora, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la mismas se desprende que la demandada le cancelo a la actora la cantidad de Bs. 58.555.192.19 y Bs. 26.444.807,81. Así se establece.-
4. Promueve marcado con la letra “F”, copia certificada vista su original por la secretaria del Juzgado Cuarto (4to) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del copia certificada vista Trabajo de esa Circunscripción Judicial y sede, Registro de Asegurado, Forma 14-02, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), suscrito por la entidad de trabajo Automercado San Diego C.A. y por la ciudadana MAGALY DEL CARMEN GARCIA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-5.540.756, cursante del folio 65, pieza 1 del expediente.-
Visto que fue impugnada por ser copia esta Sentenciadora la desecha del procedimiento por ser copia simple de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
5. Promueve marcado con la letra “G1”, copia simple, del Registro de Asegurado, Forma 14-02, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), suscrito por la entidad de trabajo Junta de Condominio del C.C. La Casona I, y por la ciudadana MAGALY DEL CARMEN GARCIA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-5.540.756, con fecha de ingreso a la empresa 16/01/03, cursante al folio 66, pieza 1 del expediente.-
Visto que fue impugnada por ser copia esta Sentenciadora la desecha del procedimiento por ser copia simple de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
6. Promueve marcado con la letra “G2”, copia de la Participación de Retiro del Trabajador, Forma 14-03, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), suscrito por la entidad de trabajo Junta de Condominio del C.C. La Casona I, con fecha de retiro 17/11/2006, cursante al folio 67, pieza 1 del expediente. Se desecha del procedimiento por cuanto la misma no contribuye a la solución de la presente controversia. Así se establece.-
Visto que fue impugnada por ser copia esta Sentenciadora la desecha del procedimiento por ser copia simple de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
7. Promueve Marcada con la letra “H”, original, de oficio de fecha 23 de abril de 2013, dirigido a la ciudadana Magaly García titular de la cedula de identidad N° 5.540.756, mediante el cual se le informa sobre la adecuación del horario de trabajo a partir del día 28-04-2013, y que el mismo será 12.30 a 9:00 p.m., su hora descanso 4:00 a 5:00 pm., y dos (2) días libres continuos fijos (jueves y viernes). Asimismo, se evidencia firma de la trabajadora, señalando que no está de acuerdo con el horario cursante al folio 68, pieza 1 del expediente.
Visto que dicha prueba no fue impugnada surte valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales serán adminiculadas con los demás medios probatorios, a fin de resolver los hechos controvertidos en el presente caso. Así se decide.
8. Promueve marcado con la letra “I”, original, forma SD-04, Declaración de Riesgos, de fecha 12 de Abril de 2007, suscrita por la ciudadana Magaly García titular de la cedula de identidad N° 5.540.756, donde declaró que la empresa cumple con todas las medidas y previsiones de seguridad e higiene laborales establecidas en la Ley Orgánica de Previsión, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y en la Ley Orgánica del Trabajo y que conoce todos los riesgos de la faena de trabajo, así como de las normas y procedimientos para evitar accidente de trabajo. cursante al folio 69, pieza 1 del expediente.
Visto que dicha prueba no fue impugnada surte valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales serán adminiculadas con los demás medios probatorios, a fin de resolver los hechos controvertidos en el presente caso. Así se decide.
9. Promueve marcado con la letra “J1”,original, forma 14-100, Constancia de Trabajo emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), suscrito por la entidad de trabajo Automercado San Diego, C.A., y por la ciudadana Magaly García titular de la cedula de identidad N° 5.540.756, con fecha de ingreso 12 de Abril de 2007, donde se describe los salarios devengados desde el mes de abril de 2007, hasta diciembre de 2012, cursante al folio 70, pieza 1 del expediente.-
Visto que fue impugnada pero por tratarse de una documental administrativa, esta Sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
10. Promueve marcado con la letra “J2”, original, forma 14-100, Constancia de Trabajo, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de la trabajadora ciudadana Magaly García titular de la cedula de identidad N° 5.540.756, en la cual se detalla, fecha de ingreso 12 de Abril de 2007 y se describe los salarios devengados desde el mes de enero de 2013, hasta junio de 2016. Asimismo se evidencia sello húmedo como recibido por la entidad de trabajo Automercado San Diego, C.A. cursante al folio 71, pieza 1 del expediente.-
Visto que fue impugnada pero por tratarse de una documental administrativa, esta Sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
11. Promueve marcado con la letra “K”, copia simple, cuenta individual emitida del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), “Dirección General de Afiliación y Prestaciones Sociales en Dinero, donde se visualiza la relación de semanas y salarios cotizados por la ciudadana Magaly García titular de la cedula de identidad N° 5.540.756, cursante al folio 72, pieza 1 del expediente.
Visto que dicha prueba no aportar nada al esclarecimiento de los hechos controvertidos, carece de valor probatorio.Así se establece.-
12. Promueve marcado con la letra “L”, copia simple de Consulta en Línea de la Cuenta Individual de Pensiones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (IVSS) Dirección General de Afiliación y Prestaciones Sociales en Dinero. A nombre de la ciudadana Magaly García titular de la cedula de identidad N° 5.540.756, cursante al folio 73, pieza 1 del expediente.
Visto que dicha prueba no aportar nada al esclarecimiento de los hechos controvertidos, carece de valor probatorio. Así se establece.-
13. Promovió marcados “N1”, “N2”, “N2”, “N3”, “N4”, “N5”, “N6”, “N7”, “N8”, “N9”, “N10” y “N11” originales de documentales de Certificado de Incapacidad (Forma: 14-73), Justificativos Médicos (Forma: 15-477) y Referencia para Consulta Externa (Forma: 15-289), emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a nombre de la actora, constante de doce (12) folios útiles (F-75 al 86).
No obstante, el apoderado judicial de la demandante, en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, impugnó las presente documentales de manera pura y simple, es necesario destacar que se trata de documentos públicos administrativos, los cuales emanan de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y competentes en materia de seguridad social, en concreto, competentes en materia de justificativos médicos, incapacidades por motivos de enfermedad, bien sea ésta común o laboral, en virtud de la competencia atribuida por la norma constitucional y legal, por lo que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada por prueba en contrario. En este sentido, por tratarse las referidas documentales de documentos públicos administrativo, tiene la misma eficacia probatoria del documento público, según se desprende del criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia dictada en el Expediente N° 2015-775, de fecha 16 de mayo de 2016. En consecuencia, se le confiere pleno valor jurídico probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
14. Promueve recibos de pagos marcados con las siguientes letras y números: Ñ1, Ñ2, Ñ3, Ñ4, Ñ5, Ñ6, en original emitidos por la entidad de trabajo demandada a nombre de la demandante ciudadana Magaly García por los conceptos de vacaciones, bono vacacional y salarios correspondientes a las fechas y cantidades que se detallan a continuación: 12/3/2008 ((Bs. 1.320,87) 12/3/2008 (Bs. 1.320,87), 18/8/2010 (Bs. 73,82), 18/4/2011 (Bs. 4.821,73), 3/9/2012 (Bs. 7.070,39) y 1/3/2013 (Bs. 6.347,95). Folios 87 al 92, pieza Nº 1.
Observa este juzgado, las citadas documentales fueron impugnadas por el apoderado judicial de la demandante en la audiencia de juicio, oral y público celebrado. Detallado lo que precede es necesario destacar que las respectivas documentales están debidamente firmadas por la accionante de autos quedando en consecuencia, demostrado el pago por los conceptos arriba detallados; es por lo que esta superioridad la valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndola como cierta en el presente juicio. Así se establece.
15. Promueve copias marcados con las siguientes letras y números: O1, O2, O3, O4, O5 y O6, certificadas vista su original por la secretaria del Juzgado Cuarto (4to) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esa Circunscripción Judicial y sede, oficio, Certificado de Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral, Código N° MIR-13-G-5211-000379 y Planillas de Registro de Comités de Seguridad y Salud Laboral, (inscripción), de la entidad de trabajo Automercado San Diego C.A., emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), correspondientes a las fechas que se detallan a continuación: 17/4/2009, 30/1/2009, 18/1/2010, 13/10/2011, y 21/2/2013. Folios 93 al 98, pieza Nº 1.
Observa este juzgado, que las citadas documentales fueron impugnadas por el apoderado judicial de la demandante en la audiencia de juicio, oral y público celebrado. Detallado lo que precede es necesario destacar que las mismas están debidamente certificadas por el Juzgado de Sustanciación visto su original. En consecuencia, se le confiere pleno valor jurídico probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
16. Promueve marcado con la letra “P”, original, Planilla de Datos, del Trabajador emitido por la entidad de trabajo Automercado San Diego C.A., suscrito por la ciudadana Magaly García titular de la cedula de identidad N° 5.540.756.Folio 99, pieza Nº 1.
Visto que dicha prueba no aportar nada al esclarecimiento de los hechos controvertidos, carece de valor probatorio. Así se establece.-

17. Promovió marcado Q1, Q2, y Q4 oficios de fechas 27/2/2013, 3/12/213, 3/11/2016 y 2/7/2018, originales dirigidos a la Dra. Yadira Pino, medico ocupacional de la entidad laboral demandada, en los cuales se solicitó practicar exámenes médicos (examen Físico y Perfil de Laboratorio), a la ciudadana Magaly García. Igualmente consigna marcado con la letra y numero Q3. copia simple, informe médico ocupacional de fecha, 03 de noviembre de 2016, emitido por la Dra. Yadira Pino, en su carácter de medico ocupacional de la entidad laboral demandada, en el cual señala que la demandante padece de CERVICALGIA CRÓNICA, REDICULOPATIA CERVICAL, TENDITINTIS SUPRA ESTPINOSO IZQUIERDO. Folios 100 al 3, pieza Nº 1. Siendo impugnadas de manera genérica en la audiencia oral de juicio por el apoderado judicial de la actora, se desecha del procedimiento por cuanto la misma no contribuye a la solución de la presente controversia toda vez que no constan las resultas de dichos exámenes. Así se establece.-

INFORMES:
Promovió prueba de informes requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de que informe:
1. si la demandada ha dado cumplimiento a las obligaciones dinerarias que le impone la legislación de seguridad social venezolana, a la sucursal La Colina, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salías;

2. si la demandada para la fecha mantiene alguna deuda pendiente por esos conceptos causados para la referida sucursal;

3. Que certifique y remita el “Listado Actualizado de Trabajadores Activos” de la referida sucursal de la demandada; y

4. Que certifique y remita informe contentivo de la “Cuenta Individual” de la actora; cuyas resultas rielas al folio 133 al 136 del expediente.

Ahora bien el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en respuesta a las pruebas de informe 1 y 2, señalo que no pueden suministrar esa información ya que presentan problemas con el modulo del sistema de prestaciones y no tienen acceso para verificar la data. Cuyas resultas al momento de su evacuación no constaba en el expediente por lo que esta sentenciadora no tiene materia sobre el cual pronunciarse. Así se establece.-

En cuanto al punto 3, remite “listado de trabajadores activos” (F-134 y 135 del expediente) de la señalada sucursal, observándose que la actora no aparece en dicho listado tal y como fue valorada por este sentenciador en el listado cursante al folio 74 del expediente; finalmente en lo que respecta al punto 4) de la remisión de la cuenta individual de la actora cursante al folio 136 del expediente, la misma fue valorada ut supra (F-72 del expediente). Así se establece.-

Promovió prueba de informes requerida al entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD) agencia Carrizal, para que informe si cancelo dos (2) cheques librados contra la cuenta corriente que esa institución mantiene con la demandada bajo el código 0116 0485 49 0105879002, fechado 06 de agosto de 2018 y distinguidos con los números 48267467 y 97267466, respectivamente por Bs. 58.555.192,19 y Bs 26.444.807,81, cuyas resultas al momento de su evacuación no constaba en el expediente, por lo que este Sentenciador no tiene materia sobre el cual pronunciarse, no obstante, las copias de dicho cheques cursantes al folio 163 y 164 del expediente, fueron reconocidas por la actora y valoradas ut supra por esta sentenciadora. Así se establece.-

TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de las ciudadanas YADIRA PINO, MARTHA GONZALEZ, y CARMEN ARGUIZONES, titulares de la cedula de identidad Nros. V-11.819.483; V-6.871.964 y V-11.819.687, respectivamente.
No obstante, se evidencia que no comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio para rendir declaración, las ciudadanas MARTHA GONZALEZ y CARMEN ARGUIZONES. Con relación a estas testigos promovidas por la parte demandante se evidencia que no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que no hay nada que valorar respecto a los mismos. Así se establece.-
No obstante, se evidencia en el material audiovisual correspondiente a la audiencia oral realizada en fecha cuatro (4) de marzo de 2020, por el juzgado a quo,la declaración de testigo promovida por la parte demandante AUTOMERCADOS SAN DIEGO, C.A.: Ciudadana YADIRA DEL ROSARIO PINO RUJANO, titular de la cedula de identidad N° V-6.871.964, profesión médico fisiatra, cargo ejerce en la entidad de trabajo médico ocupacional, desde el año 2012 hasta la fecha.
Al respecto, considera esta sentenciadora señalar que mediante sentencia N° 553,proferida por la Sala Civil, el 24 de septiembre de 2003, caso: E.R.P.R. c/ Electricidad de Caracas, C.A., se estableció la forma de estructurar en la sentencia el análisis y valoración de la prueba de testigo por parte del juzgador. En dicho fallo se puntualizó que el juez no está obligado a transcribir el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, por cuanto esto resultaría “...inadecuado y contrario a la celeridad y simplicidad de la administración de justicia exigirle (a los jueces) que consignen tediosamente en su sentencia el cúmulo de preguntas y repreguntas que se le formulen al testigo, así como cada una de las respuestas a la cual se contrae la evacuación de dicha probanza...”.
Precisamente, conforme a los postulados constituciones contenidos en los artículo 26 y 257 de nuestra Carta Magna “...la obligación del juez es realizar un análisis sobre bases claras y determinantes de su apreciación del testimonio en relación a los hechos que resumen la procedencia o no de las pretensiones de los litigantes, atendiendo la normativa del artículo 508 eiusdem...”. Cabe aclarar, que esto no obra de manera obligante o limitativa, si el juez considera como premisa de sus argumentos consignar las deposiciones de los testigos. En todo caso, lo importante es que el juez exprese la fuerza legal, procesal y valorativa por la cual lo hace.
Ahora bien, sobre la testimonial en referencia esta juzgadora pasa a transcribir algunas preguntas relevantes realizadas por el apoderado judicial de la parte actora:
P ¿Puede usted, decir si la enfermedad que certifica INPSASEL, pudo ser adquirida dentro de la empresa Automercado San Diego? ¿Puede usted, dar una conclusión en que si la enfermedad que tiene la señora Magaly pudo ser adquirida en Automercado San Diego?
R: La protrusión discal es una predisposición que ya tiene, no es que pudo ser adquirida, es que se pudo exacerbarla sintomatología, quien certifica una enfermedad es INPSASEL, pero de que fue adquirida eso no (…), lo del hombro es probablemente fue por sobre uso, que necesariamente no fue el sobre uso que tuvo en Automercado San Diego, porque pudo tener un sobre uso anterior a San Diego y en San Diego, que le produjo esa lesión. (…)
¿Se puede decir que la enfermedad que tiene pudo ser agravada por la prestación de servicio en Automercado San Diego?
R: La de hombro, ambas (…) se pudo haber exacerbo, si
De lo anteriormente transcrito se evidencia que la testigo asevero que la enfermedad ocupacional padecida por la ciudadana MAGALY DEL CARMEN GARCIA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-5.540.756, parte demandante, no se originóen el ejercicio de las funciones que ejerció en AUTOMERCADOS SAN DIEGO, C.A.: parte demandada, que si es posible que la referida enfermedad se pudo exacerbar agravar la sintomatología.
Así las cosas tenemos que los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil establecen, lo siguiente:
“…Artículo 507: A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.
Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación...”.
De acuerdo con la primera norma, el sentenciador está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”.
La doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez .La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss.).
La disposición jurídica citada en segundo lugar, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba testimonial.
La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación. (Ob cit. p. 600 y ss.).
En razón de lo antes expuesto, se observa que la testigo antes expuesta fue conteste, verosímil, hábil en derecho y no contradictoria, en razón de ello de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga valor probatorio. Así expresamente se decide.
VI
MOTIVACIONES DECISORIAS
Este tribunal, luego analizar las probanzas cursantes a los autos, procede a resolver los hechos controvertidos en la presente causa de la manera siguiente:
La parte actora demando el pago de la indemnización por terminación de la relación laboral previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, motivado a que no renuncio voluntariamente al cargo que venía desempeñando como Auxiliar de Tienda en la sucursal La Colina de la entidad de trabajo demandada, ubicada en el Centro Comercial La Colina, de San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, sino que la obligaron a firmar una carta de renuncia, coaccionada por unos funcionarios de la Policía Municipal de los Salías y el gerente de dicha sucursal simulando un hurto, por tal motivo este sentenciador procede a determinar si existió coacción y presión por parte de la demandada para que la actora firmara la carta renuncia a su trabajo, por lo que de determinarse la existencia de tal coacción y presión establecer la indemnización que ha de corresponderle por despido injustificado, correspondiéndole a la actora la carga de la prueba, es decir, que la actora deberá probar que bajo amenaza, coacción o presión firmo la carta de renuncia.-
Ahora bien, es preciso señalar que el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que en caso de despido al trabajador sin razón que lo justifiquen el patrono deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que ha de corresponderle por prestaciones sociales, de ello se infiere que todo trabajador que sea despedido injustificadamente deberá ser indemnizado con un monto igual al que se le cancelo por concepto de prestaciones social, siendo requisito impretermitible que el trabajador haya sido despedido injustamente por no haber incurrido en causa legal que lo justifique, lo que excluye de toda posibilidad la renuncia o retiro que constituye la manifestación de voluntad unilateral del trabajador de poner fin a la relación de trabajo; o el despido justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista en dicha Ley Orgánica.-
Sobre el particular, este sentenciador observa que la actora no aporto probanza alguna, ni de las actas procesales que conforman la presente causa, la existencia de acto o conducta ilegal por parte de la entidad de trabajo demandada que constituyan amenaza, coacción o presión a la actora para anular, invalidar o dejar sin efecto la carta de renuncia suscrita de su puño y letra para calificarlo como un despido injustificado, por tal motivo se declara sin lugar la indemnización demandada por la actora por despido injustificado prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores. Así se establece.-
En cuanto a la Indemnización por la discapacidad parcial y permanente originada de la Responsabilidad Subjetiva, debe analizarse si el actor es acreedor de la indemnización prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual prevé:
Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
(…Omissis…) 3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual…
La norma supra transcrita, contempla la indemnización que debe otorgársele al trabajador cuando quede demostrada la ocurrencia de un accidente o una enfermedad por violación de las normas de prevención, salud y seguridad laborales.
Este precepto legal, consagra la responsabilidad subjetiva del patrono, la cual para ser considerada procedente deben demostrarse no solo la ocurrencia del accidente o enfermedad ocupacional, sino que adicionalmente debe probarse el nexo causal entre el hecho ilícito generado por el patrono y el padecimiento del trabajador.
Ahora bien, en el caso de autos, se encuentra fuera de la controversia la existencia de la enfermedad ocupacional, Postoperatorio Tardío Acromioplastia de hombro izquierdo y Protrusión discal cervical multinivel, considerada como enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le ocasional al trabajador, una Discapacidad Parcial Permanente según el artículo 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –LOPSYMAT- determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación del Porcentaje de Discapacidad por Enfermedad Ocupacional y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de treinta y siete por ciento (37%), con limitaciones para la manipulación, traslado y levantamiento de cargas, mantener posturas estáticas y dinámicas por tiempo prolongado por alteración motora a nivel de columna cervical, lumbar y movimientos repetitivos de miembros superiores.
Bajo este orden argumentativo, debe denotarse claramente de las pruebas, la acción por parte del patrono que incidiría en la formación o agravamiento de esta enfermedad ocupacional, debiendo ésta ser culposo o doloso.
En este sentido, se observa que únicamente se encuentra constatada la existencia del daño constituido por Postoperatorio Tardío Acromioplastia de hombro izquierdo y Protrusión discal cervical multinivel que afecta al trabajador, certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) como ocupacional –el cual no fue objeto de impugnación–, sin embargo no se encuentra demostrado los incumplimientos o violaciones por parte del patrono en materia de seguridad, salud e higiene en el trabajo capaz de generar la enfermedad padecida. Es decir, no cumplió la parte actora con su carga procesal de demostrar que el daño sufrido proviene de la actividad realizada.
En el caso concreto, la enfermedad ocupacional debe ser consecuencia de los incumplimientos de las obligaciones impuestas por la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador; y, en el caso concreto, analizadas todas las probanzas, no encuentra esta Alzada incumplimiento alguno que pudiera ser causa del agravamiento del padecimiento del trabajador, razón por la cual, se declara improcedente el pago de la indemnización pretendida prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.
Respecto al daño moral reclamado, en materia de infortunios laborales impera la teoría de la responsabilidad objetiva, en virtud de la cual, el patrono debe indemnizar por los daños materiales y morales causados o agravados por el trabajo, independiente de que no incurra en culpa alguna relacionada con los mismos.
En el caso concreto, está demostrado que la parte actora padece una enfermedad ocupacional que le ocasiona una discapacidad una Discapacidad Parcial Permanente; y aunque la demandada demostró no haber incurrido en imprudencia, negligencia o impericia, de conformidad con la teoría de la responsabilidad objetiva se acuerda la indemnización por daño moral (Vid. Sentencia de esta Sala de Casación Social N° 0617, publicada el 29 de junio de 2016, expediente 15-0174: caso: ciudadana Yaditza Rosendo, contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) hoy Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC)).
Ahora bien, en el presente caso el recurrente solicito el pago de del Daño Moral en criptomoneda venezolana Petro, específicamente (800 Petro). Asimismo, se evidencia que el a quo, dictó sentencia, declarando con lugar la demanda de daño moral incoada, y condenando a la demandada al pago de la suma de DOCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S 292.000.000,00), en fecha diecinueve (19) del mes de agosto de dos mil veintiuno (2021). Igualmente es necesario destacar que la referida cantidad fue establecida antes de la reconversión monetaria, ordenada por el Presidente de la República, mediante Decreto No. 4.553, publicado en la Gaceta Oficial No. 42.185 de fecha 6 de agosto de 2021, la cual empezó a regir en fecha primero (1º) de octubre de 2021. Ahora bien, detallado lo que precede, podemos establecer que monto ordenado por el Juzgado de Primera instancia, se convertirá a la cifra obtenida al dividir el monto entre un millón (1.000.000), es decir DOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES, CON CERO CÉNTIMOS (292, 00 Bs.D), por concepto de Daño Moral.
Dentro de este mismo contexto indicó que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas ha establecido que el juez tiene la facultad de corregir el monto establecido por el a quo es decir los doscientos noventa y dos bolívares con cero céntimos (292,00 Bs), establecidos en la recurrida.
Requirió de esta Alzada que se corrija el monto establecido por daño moral y se “…declare con lugar la presente apelación toda vez que el juez incurre en los vicios de congruencia omisiva ya que no fue determinado el daño moral en petro y silencio las pruebas que constan en los autos es por lo que solicito muy respetuosa sea declarada con lugar la presente apelación…”.
Detallada dicha cantidad condenada, es necesario destacar que el apoderado judicial de la demandante señalo que esta alzada debe aplicar la Sentencia N° 1.112 de fecha 31 de octubre de 2018, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que, a fin de proteger el valor del monto otorgado como indemnización por daño moral, toma como base de cálculo el valor de la criptomoneda venezolana Petro, indicando:
“… Ahora bien, con relación al monto de la indemnización por daño moral y su base de cálculo, este Órgano Jurisdiccional con el supremo interés de materializar una tutela judicial efectiva, aprecia que mediante Decreto Constituyente Sobre Criptoactivos y la Criptomoneda Soberana Petro, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.370 Extraordinario, del 9 de abril de 2018, se establecieron las bases fundamentales que permiten la creación, circulación, uso e intercambio de criptoactivos, por parte de las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, residentes o no en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. En este instrumento se consagra al Petro como la Criptomoneda venezolana, creada de manera soberana por el Ejecutivo Nacional, con el firme propósito de avanzar, de forma armónica en el desarrollo económico y social de la Nación.
Así, se dispuso en el artículo 9 del mencionado Decreto Constituyente la obligación del Estado venezolano, a través de sus entes y órganos; de promover, proteger y garantizar el uso de las criptomonedas como medios de pago en las instituciones públicas, empresas privadas, mixtas o conjuntas, dentro y fuera del territorio nacional.
En armonía con lo anterior, advierte esta Sala que la criptomoneda venezolana denominada Petro, surge como un mecanismo financiero creado por el Estado para hacer frente a los ataques perpetrados contra la economía nacional, cuyos efectos repercuten directamente “(…) sobre las estructuras de costos de los diferentes bienes y servicios, lo que provoca una permanente inestabilidad y ascenso de precios, que ha inducido a un proceso de hiperinflación”.
Es por ello, que el Petro tiene como fin fortalecer el signo monetario nacional, y tal como lo señala el artículo 4 del Decreto Presidencial Nro. 3.196, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.146 Extraordinario, de fecha 8 de diciembre de 2017, se encuentra respaldado por “un contrato de compra-venta por un (01) barril de petróleo de la cesta de crudo venezolano o cualquier commodities que decida la Nación”, lo que garantiza su inmunidad frente a las acciones de desestabilización financiera que pudieran surgir contra la economía nacional.
En razón de las consideraciones antes expuestas, esta Sala a fin de proteger el valor del monto otorgado como indemnización por daño moral, toma como base de cálculo el valor de la criptomoneda venezolana Petro; y en consecuencia, se condena al pago de la cantidad en Bolívares (Bs.) equivalente a Doscientos Sesenta y Seis Petros (266 PTR), calculada según el valor del Petro para el momento del efectivo pago. Así se decide…”.
Precisada la referida sentencia es imperioso destacar el principio de seguridad jurídica, supone que los cambios en el sentido de la actuación del Poder Público, no se produzcan en forma irracional, brusca, intempestiva, sin preparar debidamente a los particulares sobre futuras transformaciones, pues ello, atentaría contra las expectativas de continuidad del régimen legal y de los criterios prexistentes. En este orden de ideas, la Sala Constitucional en la decisión N° 15 de diciembre de 2005, caso: Rafael José Flores Jiménez, dejó establecido:

"El simple cambio de una línea jurisprudencial no debe obedecer a caprichos irrazonables o a simples intereses particulares, sino debe atender a razones de mérito que justifiquen en un determinado momento el vuelco legal, mediante la elaboración por parte de la Sala protagonista o innovadora del cambio jurisprudencial de las justificaciones que incidieron en dicha variación, ya que si bien la sentencia constituye el acto por excelencia de los órganos jurisdiccionales mediante la cual se logra la resolución de una controversia suscitada entre dos partes, la misma cuando es emanada del Máximo Tribunal tiene por finalidad mitigada establecer una uniformidad jurisprudencial entre los Tribunales integrantes de la República.

Aunado a ello, debe atenderse al momento de realizar un cambio jurisprudencial al impacto social que pudiera tener dicha decisión dentro del orden social, más aun dentro de nuestra sociedad donde existe un colectivo necesitado de una justicia idónea y social que tienda a equilibrar las desigualdades imperantes entre los seres humanos.

Así pues, debe reafirmarse que si bien podríamos hablar dentro de nuestro ordenamiento jurídico del principio de continuidad jurisprudencial, atendiendo a los precedentes que pueda emitir esta Sala Constitucional, como una conducta críticamente evaluada, debe advertirse que mitificar su respeto irrestricto al cambio de criterios constituye una conducta igualmente reprochable, ya que ello conduciría a una petrificación a todas luces indeseable, de nuestras interpretaciones legales y constitucionales.

En consecuencia, ello debe hacerse –cambio de criterio jurisprudencial-, además de con la necesaria prudencia y equilibrio, siempre de manera explícita y razonada para no generar incertidumbre e inseguridad jurídica respecto del sentido y alcance de la interpretación constitucional que al Tribunal compete. Si los cambios u oscilaciones bruscos de orientación o sentencias "overruling", que quiebran abruptamente una línea jurisprudencial, son siempre peligrosos porque cuestionan la idea misma de la justicia (la igualdad en la aplicación de la Ley) lo son mucho más cuando de la jurisprudencia constitucional se trata, cuya legitimidad resulta menoscabada por los frecuentes cambios de doctrina."

Precisa el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Superioridad haciendo uso del poder discrecional que dicha sala propugna, infiere que el criterio que debe imperar es el aplicado reiteradamente por nuestro Máximo Tribunal, y deriva en el hecho de que la unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el bolívar (hoy bolívar digital), según lo dispuesto en la Constitución de la República, en su artículo 318, no existiendo pronunciamiento alguno que delimite lo contrario, específicamente en los juicios condenatorios en materia laboral, donde la base para dichos cálculos es el salario mínimo; y más recientemente, se ha planteado la posibilidad de condenar el pago en dólares, en aquellos casos donde la relación laboral hubiere sido pactada en ese sentido, no pudiendo esta instancia establecer un criterio distinto, modificando deliberadamente la doctrina pacifica y reiterada.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, es de observar que contrariamente a lo señalado por el recurrente, la Sala de Casación Social que rige la materia laboral no ha modificado su doctrina sobre el pago de enfermedad ocupacional y daño moral.

Detallado lo que precede esta Alzada pasa a determinar el Daño Moral bajo las siguientes consideraciones:

Sobre la oportunidad para la estimación del daño moral, la Sala de Casación Social en sentencia N° 116 de 2000, caso: Hilados Flexilón, señaló que “… Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez sentenciador. Así se declara…”.

En la misma sentencia (116/2000), al analizar la procedencia y el lapso de la corrección monetaria para la indemnización por daño moral, la Sala estableció:

“…Esta Sala de Casación Social, en virtud del fin perseguido por la indexación judicial en materia laboral, difiere de los criterios antes señalados, por cuanto, cuando se declare con lugar la pretensión de un trabajador por indemnización de daño moral, el Juez podrá de oficio o a solicitud de parte, ordenar en la dispositiva del fallo la corrección monetaria del monto condenado a pagar por daño moral, pero sólo desde la fecha en que se publica el fallo, hasta su ejecución, debido a que la estimación hecha por el Juez es actualizada al momento en que dicta el fallo, la cual podrá estimar a su libre apreciación de conformidad con la doctrina sentada en el primer capítulo de este fallo. Así se declara…” (Subrayado de este Juzgado)

En este orden de ideas, sobre la naturaleza de la estimación del daño moral, en sentencia N° 144 de 7 de marzo de 2002, caso: Hilados Flexilón, la Sala Social a señaló lo siguiente:
“… En otras palabras, si bien ha sido criterio pacífico y reiterado que la estimación del daño moral lo debe realizar el juez sentenciador a su libre arbitrio, y por tanto, está autorizado para “obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia” (TSJ, SCC, 10-08-2000), éste -el respectivo juzgador- debe exponer en su decisión -motivar- el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificar dicho daño moral, el cual es objetivamente incuantificable, porque el pretiumdoloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, “no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido”. (CSJ, SCC, 24-04-1998)
Lo señalado en la parte in fine del precedente párrafo, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extra patrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar al damnificado una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos”.
En cuanto a la estimación del monto del daño moral a resarcir y su fijación por parte del juez, la parte reclamante del daño moral debe acreditar para la procedencia de su reclamación el llamado “hecho generador del daño moral”, es decir, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitumdoloris se reclama; y, una vez probado el hecho generador, lo que procede es la estimación de dicho daño, la cual se hace al prudente arbitrio del juez. (Cfr. Fallo de la Sala Civil N° 1 del 17 de febrero de 2000, caso: Ana Rosa Acosta Sifuentes contra LotharEikenberg). (Destacado de este Juzgado).-
Por su parte, en el artículo 1196 del Código Civil, se fundamenta que ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar a ciencia cierta cuánto sufrimiento o cuánto dolor padeció el agraviado o en qué medida se vio afectado su honor o prestigio. De allí que el juez de la causa no se encuentre limitado al monto estimado en el libelo de la demanda, sino que puede alterarlo, para disminuirlo o para aumentarlo, sin incurrir en el vicio de incongruencia negativa o positiva, respectivamente.
Igualmente, el artículo in comento establece que esta labor del juez es potestativa, y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional.
Es importante destacar que el daño moral consiste en el sufrimiento que experimenta un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por un tercero. Dicho sufrimiento puede igualmente consistir en lesiones corporales o pérdidas físicas de familiares.
De lo precedente se infiere una vez más que el daño moral no es de naturaleza patrimonial y no existen parámetros que puedan determinar su cuantía, pues su determinación corresponde a la esfera íntima del sentenciador, es decir, el juez debe percibir cuál es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimientos, debe colocarse en la situación de la víctima para comprender qué cantidad razonable y equitativa podría reparar por equivalente dicho daño. Los criterios empleados por el sentenciador son enteramente subjetivos y guiados por su condición humana. De allí que ni la estimación del valor de la demanda, ni lo expresamente solicitado por el interesado o afectado constituye un dato vinculante para el juez al momento de acordarlo.
Por eso, al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.
En todo caso lo que se quiere significar, es que la doctrina de la Sala Social acerca del daño moral, atiende a que el juez una vez establecido el daño procede a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, con base en su criterio subjetivo, pues siempre la reparación del daño moral la hará, según lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil. De modo que queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo.
Por consiguiente, la doctrina de esta Sala en materia de daño moral, exige que el reclamante pruebe el llamado hecho generador del daño moral, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitumdoloris se reclama. Probado que sea el hecho generador lo que procede es su estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del juez.
De lo anterior se colige que el daño moral al referirse a la esfera íntima afectiva del sujeto o lesionado, no es de naturaleza patrimonial y no existen parámetros que puedan determinar su cuantía, pues su determinación corresponde a la esfera íntima del sentenciador, es decir, el juez debe percibir cuál es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimientos, debe colocarse en la situación de la víctima para comprender qué cantidad razonable y equitativa podría reparar por equivalente dicho daño. Los criterios empleados por el sentenciador son enteramente subjetivos y guiados por su condición humana. De allí que ni la estimación del valor de la demanda, ni lo expresamente solicitado por el interesado o afectado constituye un dato vinculante para el juez al momento de acordarlo.
En consideración a todo lo antes señalado, este juzgado pasa a fijar el monto definitivo del daño moral a resarcir en este caso, y en tal sentido observa:
1. La entidad (IMPORTANCIA DEL DAÑO) tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): en el caso concreto, la enfermedad padecida por la trabajadora es Postoperatorio Tardío Acromioplastia de hombro izquierdo y Protrusión discal cervical multinivel, considerada como enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le ocasional al trabajador, una Discapacidad Parcial Permanente según el artículo 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –LOPSYMAT- determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación del Porcentaje de Discapacidad por Enfermedad Ocupacional y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de treinta y siete por ciento (37%), con limitaciones para la manipulación, traslado y levantamiento de cargas, mantener posturas estáticas y dinámicas por tiempo prolongado por alteración motora a nivel de columna cervical, lumbar y movimientos repetitivos de miembros superiores.

2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: no se observa que incumplimientos de la demandada hubieran ocasionado o agravado el daño.

3. La conducta de la víctima: No se aprecia de autos, que el accionante incurriera en una conducta capaz de generar la enfermedad padecida.

4. Grado de educación y cultura del reclamante: No consta en autos el grado de cultura de la trabajadora, pero puede inferirse su nivel de instrucción es básico, en virtud del cargo desempeñado.

5. Posición social y económica del reclamante: de acuerdo a la certificación el último cargo desempeñado por la trabajadora es de vendedora de perfumería, se puede inferir que no tiene gran capacidad económica.

6. Capacidad económica de la parte accionada: se trata de una empresa estable económicamente.

7. Posibles atenuantes a favor del responsable: el trabajador se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

8. Tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: retribución dineraria.

9. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

La sentencia recurrida estimó el daño moral DOCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 292.000.000,00), en fecha diecinueve (19) del mes de agosto de dos mil veintiuno (2021). Igualmente es necesario destacar que la referida cantidad fue establecida antes de la reconversión monetaria, ordenada por el Presidente de la República, mediante Decreto No. 4.553, publicado en la Gaceta Oficial No. 42.185 de fecha 6 de agosto de 2021, la cual empezó a regir en fecha primero (1º) de octubre de 2021. Ahora bien, detallado lo que precede, podemos establecer que monto ordenado por el Juzgado de Primera instancia, se convertirá a la cifra obtenida al dividir el monto entre un millón (1.000.000), es decir DOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES, CON CERO CÉNTIMOS (292, 00 Bs), por concepto de Daño Moral. En consecuencia este Juzgado Superior, atendiendo a los criterios reproducidos en cuanto a la tasación del daño moral, considera en el presente asunto como retribución justa por la enfermedad agravada por el trabajo realizado y certificada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) de fecha 16 de octubre de 2018, la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO CON CERO CÉNTIMOS (3.468,00 BS).
Asimismo, se ordena el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente con la colaboración del Banco Central de Venezuela, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial, conforme al criterio establecido por la Sala en sentencia Nro. 161 de 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa, contra Minería M.S.). Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente, calculará los intereses de mora aplicando lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

Respecto a la indexación por concepto de daño moral, en atención a lo establecido en la sentencia N° 549 de fecha 27 de junio de 2015, (caso: Iván Junior Hernández Calderón contra Ford Motor De Venezuela, S.A.), arriba citada, siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se establece que de no haber cumplimiento voluntario la indexación o corrección monetaria de la cantidad condenada por daño moral la calculará el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente tomando en consideración el índice nacional de precios publicado por el Banco Central de Venezuela, según lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la colaboración del Banco Central de Venezuela. Así se decide.

VI
DECISIÓN

En consecuencia, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación formalizado por la parte demandada contra la sentencia de fecha diecinueve (19) día del mes de agosto de dos mil veintiuno (2021), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques; SEGUNDO: SE REVOCA el fallo Apelado; y TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano abogado JOSE ANGEL MONGUE ABACHE, titular de la cédula de identidad V-16.181.368, en su carácter de apoderado judicial de la parte apelante ciudadana MAGALY DEL CARMEN GARCÍA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.540.756, contra la entidad de trabajo AUTOMERCADOS SAN DIEGO, C.A.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación. Se declara concluida la presente audiencia, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

DRA. INDIRA CARDOZO MATUTE
LA JUEZ SUPERIOR
ABG. MELENDEZ PONCE KEYLA MABEL
LA SECRETARIA
Nota: En esta misma catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

ABG. MELENDEZ PONCE KEYLA MABEL
LA SECRETARIA

ICM/kmmp
Expediente N°21-2737