REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CHARALLAVE
211º y 162º

Nº DE EXPEDIENTE: 1.288-18
PARTE RECURRENTE:

GAS COMUNAL, S.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE:
Abogados RONALD JOSÉ RONDÓN HERNÁNDEZ, FELA MARTIN, ERNESTO EDMUNDO GONZÁLEZ ROMERO, ALFONSO JESÚS UGARTE HERRERA, MOISÉS SEGUNDO ANDRADE LUJANO, SANDRA MAGDALENA LARA RIVERO, VÍCTOR JULIO CORRALES ZAPATA, MARLENE ESMERALDA MACHADO GUERRA, CARLOS EDGARDO MORAN PULEO, JULIO CESAR JASPE, GREGORIO ANTONIO VELÁSQUEZ CALCURIAN, LAURA SUSANA ESQUEDA ESCOBAR, ONEIDA DEL VALLE OJEDA BETANCOURT, RAMÓN GUSTAVO RAMÍREZ MUÑOZ, CELIA MARÍA DE ANDRADE DE FREITES, PAZ ANDREINA DE CAIRES FARIA, ROSA VIRANNA OTAIZA TRATAGLIA, JOSÉ LUIS RINCÓN RINCÓN, CARLA ANDREINA ROJAS CORTES y VERÓNICA YORSILEY LEY GAUTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.518, 20.495, 90.697, 74.559, 33.860, 162.259, 110.530, 85.576, 118.626, 32.647, 241.825, 171.472, 93.542, 70.681, 151.539, 232.707, 151.330, 63.477, 200,212 Y 170.846, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:
(Procuraduría General de la República) NO CONSTA EN AUTOS REPRESENTANTE POR PARTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
MOTIVO:
Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra de la Providencia Administrativa Nº 0054/18, de fecha 27/02/2018.
TERCERO INTERESADO: FEDERICO JOSÉ RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.327.649.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: NO CONSTA EN AUTOS REPRESENTANTE POR PARTE DEL TERCERO INTERESADO.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO: NO CONSTA EN AUTOS REPRESENTANTE POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito recursivo presentado en fecha 17/09/2018, por la Abogada SANDRA LARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 162.259, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo GAS COMUNAL, S.A.
En fecha 18 de Septiembre de 2018, este Juzgado dictó auto de admisión ordenando la notificación a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda; al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, al Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda y al Tercero Interesado ciudadano FEDERICO JOSÉ RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.327.649, asimismo, instó a la parte recurrente, que consignara copias simples a los fines de su certificación, contentivas del libelo de la demanda y recaudos que acompañan al escrito recursivo, con el objeto de ser adjuntadas a las notificaciones ordenadas, asimismo, señalar la dirección donde será practicada la notificación del Tercero Interesado
En fecha 21 de Septiembre 2018, comparece el ciudadano JORGE LUIS PIÑATE ROMERO, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y mediante diligencia consigna oficio Nº 259/18, dirigido a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido, firmado y sellado por la ciudadana ISMARIANGEL MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.960.784, en su carácter de Secretaria del referido ente.
En fecha 05 de Noviembre de 2018, comparece la Abogada SANDRA LARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 162.259, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo GAS COMUNAL, S.A y mediante diligencia señala la dirección donde será practicada la notificación del Tercero Interesado.
En fecha 07 de Noviembre de 2018, este Tribunal mediante auto libra boletas de notificación al Tercero Interesado.
En fecha 14 de Noviembre de 2018, comparece el ciudadano HÉCTOR SOLÓRZANO, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y mediante diligencia consigna dos (02) ejemplares en original de las Boletas de Notificación dirigidas al Tercero Interesado ciudadano FEDERICO JOSÉ RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.327.649, si efecto de firma.
En fecha 10 de Diciembre de 2018, comparece la Abogada SANDRA LARA, plenamente y mediante y diligencias consigna tres (03) juegos de copias simples solicitadas mediante auto de admisión de fecha 18/09/2018, asimismo, señala nueva dirección donde será practicada la notificación del Tercero Interesado.
En fecha 13 de Diciembre de 2018, este Tribunal mediante auto libra boletas de notificación al Tercero Interesado.
En fecha 10 de Enero de 2019, comparece el ciudadano JORGE LUIS PIÑATE ROMERO, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y mediante diligencia consigna oficio Nº 300/18, dirigido al Fiscal General del Ministerio Publico, el cual fue recibido, firmado y sellado por la ciudadana CARMEN MERCADO, en su carácter de Encargada de la Recepción de Documentos del referido ente.
En fecha 10 de Enero de 2019, comparece el ciudadano JORGE LUIS PIÑATE ROMERO, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y mediante diligencia consigna Boleta de Notificación debidamente recibida y firmada por el ciudadano FEDERICO JOSÉ RAMOS, en su carácter de Tercero Interesado.
En fecha 16 de Enero de 2019, comparece el ciudadano JORGE LUIS PIÑATE ROMERO, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y mediante diligencia consigna oficio Nº 301/18, dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue recibido, firmado y sellado por el ciudadano HENRY RODRÍGUEZ FACCHINETTI, en su carácter de Gerente General de Litigio del referido ente.
En fecha 06 de Febrero de 2019, este Tribunal mediante auto ordena librar oficio dirigido a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, a los fines de que proceda a remitir la certificación del cumplimiento de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, requerida mediante auto de admisión de fecha 18/09/2018.
En fecha 13 de Febrero 2019, comparece el ciudadano PAUL JOSÉ JIMÉNEZ RIVERO, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y mediante diligencia consigna oficio Nº 017/19, dirigido a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido, firmado y sellado por la ciudadana ISMARIANGEL MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.960.784, en su carácter de Secretaria del referido ente.
En fecha 20 de Mayo de 2019, este Tribunal mediante auto ordena agregar oficio Nº 077-2019, proveniente de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy.
En fecha 21 de Mayo de 2019, este tribunal ratifica el contenido y alcance del auto de fecha 18/09/2018.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE JUICIO DEL TRABAJO

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que se pretende la anulación de la Providencia Administrativa Nº 0054/18, de fecha 27 de Febrero de 2018, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, que declaró Con Lugar la solicitud de RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, ASÍ COMO EL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR del ciudadano FEDERICO JOSÉ RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.327.649.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010 que interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya sentencia dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a la inejecución de dichos actos administrativos; siendo reiterados tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/11 y 16/03/11 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra de la Providencia Administrativa supra mencionada, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

La representación judicial de la parte recurrente señala que la Providencia Administrativa Nº 0054/18, de fecha 27 de Febrero de 2018, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, –hoy recurrida- presenta los siguientes vicios: i) Del falso supuesto de hecho: Señala que el órgano administrativo incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, el cual se configura cuando dicta la Providencia Administrativa Nº 0054/2018, en fecha 27 de febrero de 2018, la cual obra al expediente Nº 017-2015-01-01498, de la nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo y notificada su representada a través de boleta en fecha 30 de abril de 2018, mediante la cual Declara Con Lugar el Procedimiento Administrativo de Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos aperturado en contra de su representada – hoy recurrente - , donde supuestamente según dichos del –hoy- Tercero Interesado expresa en el escrito de Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos que en fecha 20 de octubre de 2015 fue despedido sin justa causa.. ii) Vicio de indefensión por quebrantamiento de formas procesales indispensables para el derecho al debido proceso y a la defensa: Arguye el recurrente que la Inspectora en el análisis realizado a las actas que conforman el expediente, denota que no fueron valoradas a su justa dimensión, tal como lo establece el artículo 506 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, si hubiere aplicado verdaderamente el principio de la comunidad de la prueba, el principio dispositivo y el principio de igualdad de las partes en el proceso, valorando el acervo probatorio- documentales (actas, informes y otros ) en su conjunto, la decisión debió haber sido declarada Sin Lugar el Procedimiento Administrativo de Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos aperturado en contra de la hoy recurrente entidad de trabajo GAS COMUNAL, S.A.
Finalmente solicitó a este Órgano Jurisdiccional, declarar CON LUGAR el presente Recurso de Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la entidad de trabajo GAS COMUNAL, S.A, en contra de la Providencia Administrativa Nº 0054/2018, en fecha 27 de febrero de 2018, que declaró Con Lugar la solicitud de RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, ASÍ COMO EL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR del ciudadano FEDERICO JOSÉ RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.327.649.
No obstante, previo a emitir cualquier pronunciamiento sobre el referido recurso, se observa que mediante auto de fecha 18/09/2018, este Tribunal dictó auto de admisión ordenando la notificación a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda; al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela y al Tercero Interesado ciudadano FEDERICO JOSÉ RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.327.649, asimismo, éste Tribunal INSTÓ a la parte recurrente, que consignara copias simples a los fines de su certificación, contentivas del libelo de demanda, recaudos que acompañan al escrito recursivo y del auto de admisión, con el objeto de ser adjuntadas a las notificaciones ordenadas.
Igualmente, se observa que la última actuación de la parte recurrente, GAS COMUNAL, S.A, es de fecha 10/12/2018, cuando a través de su Apoderada Judicial Abogada SANDRA LARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 162.259, señaló nueva dirección para la práctica de la notificación del Tercero Interesado.
En tal sentido, posterior a ello la parte recurrente no realizó algún acto de procedimiento tendente a impulsarlo y mantener en curso el proceso.
Ahora bien, ha sido reiterado y pacífico el criterio conforme al cual la perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a impulsar y mantener en curso el proceso cuando esta omisión se prolonga por más de un (1) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010 (reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010), estableció la figura de la perención en su artículo 41, en los siguientes términos:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Conforme a la norma transcrita, la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo computarse dicho lapso a partir de la fecha en la cual alguna de las partes haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.
En tal sentido, resulta necesario traer a colación lo que ha señalado la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01579 de fecha 24 de noviembre de 2011, (caso: AGROCIVICS, C.A. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE), en la cual se estableció lo siguiente:
“… Omissis… La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En ese sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010 (reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010), estableció la figura de la perención en su artículo 41, en los siguientes términos:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Conforme a la norma transcrita, la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo computarse dicho lapso a partir de la fecha en la cual alguna de las partes haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.

Criterio este que ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nos. 00404 de fecha 25/04/2012, Nº 00590 de fecha 30/05/2012 y Nº 00842 de fecha 11/07/2012.
Así, se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En el caso de marras, se observa que la última actuación de la parte recurrente fue en fecha 10/12/2018, mediante la cual la entidad de trabajo GAS COMUNAL, S.A, a través de su Apoderada Judicial señaló nueva dirección para la práctica de la notificación del Tercero Interesado.
En tal sentido, visto que desde la última actuación de la parte recurrente de fecha 10/12/2018, hasta la presente fecha existe un lapso de tiempo de dos (02) años, once (11) meses y veintidós (22) días, por lo que transcurrió un lapso superior a un (01) año, tiempo éste que da razón a este Juzgador de estimar la presente causa como perimida, por haber transcurrido el plazo de inactividad procesal señalado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que opere de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional. SEGUNDO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Abogada SANDRA LARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 162.259, en su carácter de Apoderada Judicial de la entidad de trabajo, GAS COMUNAL, S.A, contra la Providencia Administrativa Nº 0054/18, de fecha 27 de febrero de 2.018, que declaró Con Lugar la solicitud de RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, ASÍ COMO EL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR del ciudadano FEDERICO JOSÉ RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.327.649.
En este contexto, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido que transcurrido como fuese el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entender consumada la notificación dirigida a dicho ente, seguidamente comenzará a computarse el lapso de cinco (5) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominada Región Miranda.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Charallave, a los Tres (03) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veintiuno (2021) AÑOS: 211° y 162°.



DR. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO
EL JUEZ DE JUICIO


ABG. ALY JOSÉ REYES DÍAZ.
EL SECRETARIO





Nota: En esta misma fecha siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m), se dictó y publicó la anterior Sentencia.







ABG. ALY JOSÉ REYES DÍAZ.
EL SECRETARIO



















LDBP/AJRD/ldbp.
Sentencia N° 027-21
Exp. 1288-18 RN