REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE
211° y 162º
N° DE EXPEDIENTE: 1322-21
PARTE ACTORA: EVA CAROLINA ROJAS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 14.965.085.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JULIO CESAR GARCÍA RENGIFO, CARLOS MÉNDEZ y RICHERT GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 198.473, 72.193 y 42.819, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BANCO DE LA GENTE EMPRENDEDORA (BANGENTE), C.A.
MOTIVO:
DAÑO MORAL E INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados SIMÓN EDUARDO JURADO BLANCO SANDOVAL y ALEXIS ENRIQUE AGUIRRE SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.855 y 57.540, respectivamente.
-I-
DE LOS HECHOS
Revisadas las actas que conforman el presente expediente se observa que fecha 30/11/2021, se recibió el presente Expediente proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave con motivo del juicio que por Daño Moral e Indemnización por Enfermedad Ocupacional sigue la ciudadana Eva Carolina Rojas Zambrano en contra de la entidad de trabajo Banco de la Gente Emprendedora (Bangente), C.A.
En este orden de ideas, con vista al escrito de convenimiento presentado por el Abogado Alexis Enrique Aguirre Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.855, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo Banco de la Gente Emprendedora (Bangente), C.A, corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto a la pretensión formulada, lo cual se realiza con fundamento a lo que de seguidas se explana:
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito del Trabajo en los Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, por la ciudadana Eva Carolina Rojas Zambrano, debidamente asistida por el Abogado Julio Cesar García Rengifo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 198.473, en contra de la entidad de trabajo Banco de la Gente Emprendedora (Bangente), C.A, por Daño Moral e Indemnización por Enfermedad Ocupacional correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial y Sede.
Así las cosas, alega la parte actora que en fecha diez (10) de diciembre de 2007, la Sociedad Mercantil Banco de la Gente Emprendedora (Bangente), C.A, contrató sus servicios personales de forma subordinada, interrumpida y constante en el tiempo, desempeñando el cargo de Asesora de Negocios Junior, devengando como último salario la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.593,00) para un salario diario de OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 43/100 (Bs. 86,43) en una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario establecido de 8.00 a.m a 5:00 p.m, hasta el veintinueve (29) de noviembre de 2011 fecha en que finalizó la relación laboral para un tiempo de tres (03) años y once (11) meses.
Asimismo, manifiesta que inició un procedimiento por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por padecimiento durante el ejercicio de sus funciones durante la relación laboral por molestias en la columna cervical, iniciándose un procedimiento mediante expediente signado con el número MIR-29-IE12-0084, por parte del funcionario Roger Uga, titular de la cédula de identidad Nº 4.885.888, médico adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) con competencia delegada por la Presidencia del referido Instituto para calificar el origen ocupacional de la enfermedad y dictaminar el grado de discapacidad de la ciudadana Eva Carolina Rojas Zambrano, plenamente identificada.
Motivo por el cual comparece por ante los Tribunales Laborales competentes a los fines de demandar por concepto de Daño Moral e Indemnización del Articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) a la entidad de trabajo Banco de la Gente Emprendedora (Bangente), C.A, para un monto de Cuarenta y Ocho Millones Seiscientos Sesenta y Seis Mil Seiscientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 48.666.654,50) por concepto de Indemnización establecida en el Articulo 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y Trescientos Veinte Millones con 00/100 Céntimos (Bs. 320.000.000,oo) por Daño Moral, para un total de Trescientos Sesenta y Ocho Millones Seiscientos Sesenta y Seis Mil Seiscientos Cincuenta y Cinco Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 368.666.655,oo) - hoy – Trescientos Sesenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 368,66).
PRIMER PUNTO:
DE LA CONTESTACIÓN:
La representación Judicial de la parte demandada, entidad de trabajo Banco de la Gente Emprendedora (Bangente), C.A, a través de su apoderado judicial Abogado Alexis Enrique Aguirre Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.855, en la oportunidad procesal útil y correspondiente para dar contestación a la demanda procedió a consignar escrito, específicamente en fecha 22 de noviembre de 2021, constante de once (11) folios útiles.
Ahora bien, se evidencia que la accionada mediante el referido escrito convino en la demanda y posteriormente dio contestación a la misma. Así las cosas, este Juzgador advierte que de las actas procesales que integran el presente expediente, consta el interés insistente de la accionada en dar fin a la litis, a través de los medios de autocomposición procesal, toda vez que es la segunda oportunidad en la cual manifiesta su firme voluntad de convenir en la demanda; a pesar de no haberse advenido en la fase de audiencia preliminar la consecución del mismo en atención a la expuesto en actas procesales; en tal sentido, pasa este Juzgador a verificar la procedencia o no del convenimiento expresado.
SEGUNDO PUNTO:
DEL CONVENIMIENTO:
Ahora bien, previo al pronunciamiento que ha de recaer sobre el asunto sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, y por cuanto el punto medular del caso que ocupa la atención del Tribunal, se fundamenta en la solicitud de homologación del convenimiento peticionado; es menester para este Juzgador indicar que en la doctrina se distinguen diferentes medios o formas de terminación del proceso, separándose así los denominados anormales o actos de autocomposición procesal, de los normales, cuya forma de terminación se fundamenta en la sentencia emanada del Órgano Jurisdiccional; en este orden serán detallados ambos casos de conformidad con lo siguiente:
Primero: Por Autocomposición Procesal, que es una forma de resolver la controversia de forma “anormal” ya que esta se fundamenta no en una resolución judicial sino en la resolución convencional del proceso, por la voluntad de común acuerdo entre las partes (Transacción y la Conciliación) o por voluntad unilateral de una de ellas (Desistimiento y Convenimiento) en tales supuestos se pone fin al proceso, dejando resuelta la controversia, con el efecto de cosa juzgada, igual al de una sentencia,
Segundo: Por Sentencia, es el modo normal de poner fin al juicio, el cual está referido a la decisión que emana del órgano jurisdiccional, que resuelve el fondo del asunto que ha sido sometido a su conocimiento, luego de haberse debatido y cumplido con una serie de fases o pasos durante todo el recorrido del íter procesal, en el entendido que la resolución judicial declara o no la existencia de un derecho pretendido por el accionante, o bien determina la existencia o no del vicio denunciado en un determinado acto o procedimiento, y esa resolución judicial, no es otra cosa que la sentencia, la cual pone fin al juicio de manera definitiva, con autoridad de cosa juzgada.
Al respecto, en el primero de los casos arriba señalados; el maestro e ilustre procesalista A. RENGEL-ROMBERG, en su obra (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II p. 329) indica que en nuestro derecho, la autocomposición procesal comprende varias especies: a) Bilaterales (transacción y conciliación); b) Unilaterales (desistimiento de la demanda y convenimiento en la demanda); pero ellas tienen una limitación: se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles relativos al estado y capacidad de las personas y, en general, en las controversias que interesan el orden público.
El convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y lo cual implica renuncia a su derecho a defenderse, aceptando todo lo que pide la parte actora.
Asimismo, es necesario indicar, que el convenimiento, es uno de los medios de autocomposición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio.
En este orden de ideas, la figura del convenimiento está regulada en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 263 el cual dispone lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
En atención de la anterior disposición jurídica, el convenimiento constituye la declaración en la cual el demandado acepta la pretensión del demandante, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Por otra parte el Artículo 264 eiusdem, establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Del contenido de la norma que antecede, se desprende que la facultad para convenir de la demanda, debe estar prevista de manera expresa en el instrumento poder que ha sido otorgado de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, requisito éste que debe ser considerado a la hora de impartir la homologación sobre la actuación que se quiera finiquitar a través de este medio de autocomposición procesal. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Trascrito lo anteriormente expuesto y con vista al convenimiento realizado por el Abogado Alexis Enrique Aguirre Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.855, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo Banco de la Gente Emprendedora (Bangente), C.A, en el juicio que por Daño Moral e Indemnización por Enfermedad Ocupacional sigue en su contra la ciudadana Eva Carolina Rojas Zambrano; es menester para este Juzgado indicar que de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil (ut supra explanados) cuyas normas disponen que la demandada puede convenir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, por lo cual el Juez dará por consumado el acto, procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, sin embargo, para que el convenimiento sea considerado válido, y en consecuencia, capaz de causar efectos jurídicos, la Ley establece como requisitos necesarios los siguientes: (i) que quien conviene, tenga la capacidad y facultad para ello y (ii) que el convenimiento no sea contrario al orden público, ni esté expresamente prohibido por la Ley.
Asimismo, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil en referencia establece que “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir (…) en la demanda, se requiere facultad expresa.”
En esta perspectiva, observa quien aquí Juzga que cursa de los folios 36, 37 y sus vtos de la pieza principal del presente expediente, instrumento poder otorgado por la entidad de trabajo Banco de la Gente Emprendedora (Bangente), C.A, a los Abogados Simón Eduardo Blanco Sandoval y Alexis Enrique Aguirre Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.855 y 57.540, respectivamente, mediante el cual le confieren facultades para “proponer y contestar toda clase de solicitudes, demandas y reclamaciones, (…) convenir, desistir, transigir (…)”; en ese sentido, se evidencia que los profesionales del derecho supra identificados tienen facultad para convenir en el presente procedimiento; además de ello, no existe razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, y visto que el convenimiento, no supone alteración ni contravención al orden público, ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley; siendo ello así, se evidencia que no existe fundamento jurídico alguno que impida la tramitación del convenimiento solicitado por la parte demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
TERCER PUNTO:
INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 130 NUMERAL 4 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (LOPCYMAT):
Fundamenta la demandante la reclamación de este concepto en el hecho de que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través del Dr. Roger Uga (f. 12) emitió certificación Nº MIR 12-0119, de fecha 25 de Octubre de 2018, en la que se dictamina HERNIA DISCAL C3-C5, C4-C5, C5-C6, certificando que se trata de Enfermedad Ocupacional originada con ocasión del trabajo que devino en una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE conforme al articulo 76 en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo- LOPCYMAT), determinándose un porcentaje por discapacidad de Cuarenta y Cuatro por Ciento (44%) con limitaciones para realizar actividades que impliquen: flexo-extensión de columna cervical y la carga de peso mayor de 3 kilogramos, recomendando higiene postural.
En ese sentido, el demandante reclama por este concepto de conformidad con el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT, la cantidad de 1.825 días por un salario integral de Bs. 26.666,66 diarios para un total de Bs. 48.666.654,50, de acuerdo a lo dictaminado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Ahora bien, por cuanto la parte accionada convino en la demanda, renunciando a cualquier defensa y con ello aceptando la pretensión del demandante, pues en eso consiste el convenimiento, en consecuencia, este Tribunal determina procedente la Indemnización del articulo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por un monto de CUARENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 48.666.654,50) – HOY – CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 48,66), en los términos que fueron planteados en el escrito libelar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
CUARTO PUNTO
DEL DAÑO MORAL:
Este sentenciador, no puede dejar pasar por alto el monto correspondiente a la indemnización por concepto de daño moral; así las cosas hay que destacar que el monto en principio reclamado en la oportunidad de interposición de la demanda TRESCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 320.000.000,oo) – HOY - TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 00/10 CÉNTIMOS (Bs. 320,oo) -, debido al tiempo transcurrido en proceso y las perjudiciales incidencias de la fuerte inflación, resulta a todas luces “exiguo” y no compensa en lo absoluto el daño en evidencia causado por actos que originan la demanda, con cuyo monto no se vería compensado el daño causado a la demandante y honradas sus expectativas, igualmente, con ello serian vulnerados sus derechos de orden constitucional, así como menoscabaría la efectividad del proceso y en el mecanismo idóneo para satisfacer la situación de injusticia que en definitiva atenta contra la tutela judicial efectiva.
En tal sentido, resulta necesario destacar que todo sujeto en el escenario de los procesos judiciales tienen el derecho de obtener de los órganos del estado, en especifico de los órganos jurisdiccionales una protección efectiva y cierta de las pretensiones solicitadas y establecidas en la ley, en consecuencia, y con atención a lo dispuesto en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna, señala que la “Tutela Judicial Efectiva”, puede actuar como un derecho constitucional de carácter jurisdiccional, que deriva en el universo de derechos de todo individuo.
En este mismo orden de ideas, es del criterio exclusivo y soberano del juez, quien en definitiva es el que determina de acuerdo con su prudente arbitrio, con lo cual los sentenciadores ostentan la facultad para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, y por lo tanto la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el artículo 1.196 del Código Civil.
Resulta claro que el Daño Moral está relacionado con la lesión que se le causa al individuo en sus sentimientos, en su fuero interno por el dolor que pueda sentir la persona a la cual se le ha infringido o se le ha causado tal lesión o agravio, lo que trae como consecuencia un padecimiento físico, pena moral o cualquier otra dificultad que cause angustia al agraviado, ese daño no puede ser susceptible de estimación pecuniaria, por ser incuantificable el dolor que pueda sentir cada ser humano cuando se le ha causado una lesión de este tipo, ya que dependerá de la forma de sentir de cada individuo y la forma de manifestación de sus sentimientos; no obstante a ello la jurisprudencia patria ha considerado y desarrollado unos parámetros para que el Juzgador pueda tasar ese daño moral; y así tenemos que el criterio pacífico y diuturno de nuestro más alto Tribunal de República ha señalado que causado este daño el empleador o la entidad de trabajo debe responder por el mismo, bien sea por responsabilidad objetiva o por responsabilidad subjetiva, independientemente de que medie o no culpa o negligencia por parte del patrono, la primera de ellas se activa en el momento de la ocurrencia del infortunio de trabajo (accidente o enfermedad ocupacional) y la segunda se configura cuando por impericia, negligencia o inobservancia de la normativa legal, se causa un daño a otro.
Es menester indicar que la responsabilidad objetiva también es llamada en la doctrina como teoría del riesgo profesional, la cual tiene su génesis en la relación laboral, ya que el patrono en razón de su actividad económica genera un lucro en el cual ha contribuido el trabajador con el esfuerzo físico de su trabajo en provecho económico de su empleador, por lo que el patrono debe responder por todas las situaciones que lleva implícito el contrato de trabajo. Su fundamento legal se encuentra contenido en el artículo 1193 del Código Civil que establece que toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, en el caso del trabajo, se circunscribe a las maquinarías, herramientas, equipos de trabajo, etc., que se encuentran ubicados dentro del lugar de trabajo donde se desarrolla la actividad o que pertenezcan al empleador. Igualmente, la jurisprudencia patria de nuestro más alto Tribunal de la República ha señalado que la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño -lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro y es en virtud de esa satisfacción de este interés particular del empresario y de la correlativa creación de riesgos sociales derivados de la actividad económica que realiza el patrono, por lo que está obligado al resarcimiento del daño causado. (Vid. Sentencia Nº 841 de fecha 27/07/2012; Vid. Sentencia Nº 1172 de fecha 21/11/2013; Vid. 086 de fecha 07/02/2014; Vid. Sentencia 291 de fecha 14/03/2014 todas emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia).
En esta perspectiva y haciendo suyos este Juzgador, los criterios jurisprudenciales antes reseñados y con fundamento al análisis realizado ut supra por quien aquí decide, en total acatamiento de la reiterada doctrina jurisprudencial proferidas por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la sentencia líder en materia de determinación de Daño Moral proferida por dicha Sala con el Nº 144 de fecha 07/03/2002, le corresponde a este Juzgador cuantificar el daño moral de manera discrecional, razonado y motivado de la siguiente forma:
1) La entidad del daño: Se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) suscribió Certificación Medica Ocupacional CMO Nº MIR 12-0119, de fecha 25 de Octubre de 2018, en la cual indicó que se trata de Enfermedad Ocupacional originada con ocasión del trabajo que devino en una Discapacidad Parcial Permanente conforme al artículo 76 en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo – LOPCYMAT- determinándose un porcentaje por Discapacidad de cuarenta y cuatro por ciento (44%) con limitaciones para realizar actividades que impliquen flexo-extensión de columna cervical y la carga de peso mayor de 3 kilogramos, recomendándose higiene postural.
2) El grado de culpabilidad de la demandada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: en cuanto a este parámetro y en atención al Informe emitido por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se constataron los siguientes aspectos: - Diagnóstico: Hernia Discal C3-C5, C4-C5, C5-C6; Tipo de Discapacidad: Parcial Permanente; Porcentaje de Discapacidad: Cuarenta y Cuatro por ciento 44%, tratándose de enfermedad ocupacional que le ocasionó a la trabajadora una Discapacidad Parcial Permanente.
3) La conducta de la víctima: Se desprende de las actas procesales que la trabajadora prestó servicios para la entidad de trabajo Banco de la Gente Emprendedora (Bangente), C.A, desde el 10/12/2007, en un horario de 08: 00 a.m a 05:00 p.m hasta el 29/11/2011, fecha en que finalizó la relación laboral con el cargo de Asesora de Negocios, por un tiempo de tres (03) años y once (11) meses y que inició un procedimiento por ante el Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laboral (INPSASEL) por padecimiento durante el ejercicio de sus funciones durante la relación laboral por molestias en la columna cervical, iniciándose el procedimiento mediante expediente signado con el numero MIR-29-IE12-0084, por parte del funcionario Roger Uga, titular de la cedula de identidad Nº 4.885.888, medico adscrito al Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laboral (INPSASEL), con competencia delegada por la Presidencia del referido Instituto para calificar el origen ocupacional de una enfermedad y dictaminar el grado de Discapacidad.
4) Grado de educación y cultura del reclamante: Se observa que la demandante es una profesional que actualmente cuenta con 40 años de edad, con educación superior.
5) Posición social y económica del reclamante: Sin bienes de fortuna y profesional productiva.
6) Capacidad económica de la parte demandada: La entidad de trabajo demandada posee una solvencia económica.
7) Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa que la entidad de trabajo Banco de la Gente Emprendedora (Bangente), C.A, no tiene atenuantes a su favor.
Bajo este hilo argumentativo, de orden legal, jurisprudencial y con fundamento a la facultad que tiene este Juzgador, de lo anterior se colige que el daño moral al referirse a la esfera intima afectiva del sujeto o lesionado, no es de naturaleza patrimonial y no existen parámetros que puedan determinar su cuantía, pues su determinación corresponde a la esfera intima del sentenciador, es decir, el juez debe percibir cual es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimientos debe colocarse en la situación de la victima para comprender que cantidad razonable y equitativa podría reparar por equivalente dicho daño. Los criterios empleados por el sentenciador son enteramente subjetivos y guiados por su condición humana. De allí que ni la estimación del valor de la demandada, ni lo expresamente solicitado por el interesado o afectado constituye un dato vinculante para el juez al momento de acordarlo.
Razón por la cual, al momento de decidirse el asunto por daños morales, el sentenciador forzosamente ha de sujetarse a un juicio lógico de fundar los hechos, de calificarlos, establecimiento obligatoriamente la importancia del daño, el valor de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, lo que conllevaría a una indemnización razonable, equitativa y humanamente aceptable. De modo tal que queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo, procediendo el sentenciador en atención a lo dispuesto en el artículo 1196 del Código Civil a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima.
Así las cosas, cuando se enmarquen situaciones de daño moral, se exige al reclamante pruebe el llamado hecho generador del daño moral, es decir, el conjunto de sucesos que producen la aflicción cuyo petitum doloris se reclama. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, ha sido abundante el criterio jurisprudencial que ha tratado lo atinente al daño moral, en ese sentido, es menester para quien aquí decide, traer a colación la Sentencia Nº 606, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de agosto de 2017, Expediente Nº 2017-0558, en revisión constitucional incoada por los ciudadanos Alberto José Villasmil Leanos y Tania Patricia Lacera Herrera, contra la decisión “… de fecha 22 de junio de 2016, marcada con el alfanumérico RC.000381, emanada de la Sala de Casación Civil…” declaro ha lugar la misma, haciendo referencia a la jurisprudencia reiterada de esa Sala y de la Sala Constitucional en materia de daño moral, señalando al respecto lo siguiente:
“...En relación con el anterior argumento esta Sala debe mencionar que, en materia de daño moral el artículo 1.196 del Código Civil dispone que la procedencia de la indemnización por daño moral no es meramente facultativa del juez ya que el propio texto de la ley señala que “(…) La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado (…)”. Por lo que, si existe el daño el juez debe indemnizarlo y el carácter potestativo se limitaría a la facultad del juez de determinar el monto, alcance y los medios de la indemnización o compensación del daño.
Sobre este punto, cabe destacar que cuando el Código Civil hace referencia a indemnización no debe entenderse como un medio para hacer desaparecer el daño, sino como una compensación mediante el otorgamiento de un bien que sea capaz de proporcionar una satisfacción susceptible de reemplazar aproximadamente el menoscabo sufrido. Bajo tales planteamientos, la Sala reitera que en materia de daño moral la legislación nacional establece como fin último que se repare -se compense- el daño causado, sin que esté preestablecida ninguna forma particular de indemnización -vgr. En especie o equivalente-.
Por ello, la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil y de esta Sala ha señalado que la indemnización o quantum en materia de daño moral, es del criterio exclusivo y soberano del juez, quien en definitiva es el que la determina de acuerdo con su prudente arbitrio, con lo cual los sentenciadores ostentan la facultad para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, y por lo tanto la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el artículo 1.196 del Código Civil, son de su criterio exclusivo. (Sentencia N° 1.542/2008).
(...omissis...)
Haciendo suyos este Juzgador, los criterios jurisprudenciales y con fundamento al análisis realizado ut supra por quien aquí decide, en total acatamiento de la reiterada doctrina jurisprudencial proferida y del análisis efectuado por este Juzgador, se fija el monto correspondiente por concepto de indemnización por daño moral, como consecuencia de la responsabilidad objetiva del empleador, también denominada teoría del riesgo profesional, según la cual el resarcimiento del daño moral y su pago procede con independencia de la culpa o negligencia por parte del patrono en la ocurrencia del infortunio de trabajo (accidente o enfermedad ocupacional), pues su responsabilidad a reparar el daño es objetiva, ya que ésta (entidad de trabajo) es la beneficiaria de la parte ganancial en la cual coadyuva el trabajador en la ejecución de su actividad laboral diaria en beneficio pecuniario del patrono (Sentencia N° 116 del 17 de mayo de 2000, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexión, S.A.) emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, de conformidad con lo que antecede, este Sentenciador considera, como retribución satisfactoria, con fundamento al principio de equidad y en obsequio de la justicia, se acuerda el concepto pretendido y como retribución satisfactoria, asimismo, a los efectos de proteger el valor del monto condenado como indemnización por el daño moral, toma como base de cálculo el valor de la criptomoneda venezolana Petro y condena el pago en bolívares de la cantidad equivalente a VEINTICINCO PETROS (25,00 PTS), calculada según el valor del Petro para el momento efectivo del pago, todo ello de acuerdo a la valoración de los parámetros antes señalados. Y ASÍ SE ESTABLECE. (Cfr. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1112, de fecha 31 de octubre de 2018, expediente N° 2011-1298, caso: María Elena Matos contra el I.N.I.A.).-
En caso de que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, para lo cual el Juez de Ejecución deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, con fundamento al análisis de marras efectuado por quien aquí decide en atención al convenimiento planteado; en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, HOMOLOGA el convenimiento presentado por el Abogado Alexis Enrique Aguirre Sánchez, ya identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, Banco de la Gente Emprendedora (Bangente), C.A; y se le otorga fuerza y carácter de COSA JUZGADA, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicable supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sin embargo, observa este sentenciador la siguiente expresión destacada en el escrito de contestación a la demanda: “omissis… Pues bien, la juez, desconociendo la doctrina y al bloque de constitucionalidad, ha cometido el dislate de proseguir con un juicio que esta convenido por nuestra parte; causándole a mi representada gravámenes irreparables y transgrediendo normas constitucionales y legales”; en esta perspectiva, es pertinente y además necesario indicarle al profesional del derecho que los Jueces tienen claro conocimiento de las sentencias emanadas de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, así como del principio que obliga a los Jueces conocer el Derecho “iura novit curia”; en el mismo sentido, se observa expresiones inadecuadas, siendo dicha conducta óbice para traer a colación, lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Abogados, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 15: El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la Justicia.”
Por su parte el artículo 47 del Código de Ética del Abogado, transcrito textualmente dispone lo siguiente:
“Artículo 47: El abogado deberá estar siempre dispuesto a prestar su apoyo a la Judicatura y a mantener frente a ésta una actitud respetuosa, sin que ello menoscabe su amplia independencia y autonomía en el libre ejercicio de su profesión.”
Con fundamento a lo que antecede, siendo el abogado litigante parte integrante del Sistema de Administración de Justicia, el cual ocupa un rol protagónico y fundamental en colaboración con el Juez como Rector del Proceso, en aras de materializar el triunfo de la Justicia, se exhorta al profesional del derecho Abogado Alexis Enrique Aguirre Sánchez, antes identificado, para que a futuro al momento de consignar sus escritos se abstenga de consignar actuaciones que contengan conceptos o frases irrespetuosas en contra de la Majestad de la Justicia, observando una conducta considerada, decorosa y acorde con el sagrado ejercicio de la abogacía, siendo el caso, que hubo pronunciamiento en cuanto a la primera solicitud de convenimiento, instando la juez a la celebración de la audiencia preliminar, en atención a los principios de inmediación y concentración, en virtud de que todos los actos procesales que componen una litis determinada, se realice en una audiencia donde se dejen todas las cuestiones planteadas por las partes. Y ASÍ SE ESTABLECE.
-III-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, en el juicio que por Daño Moral e Indemnización por Enfermedad Ocupacional sigue la ciudadana Eva Carolina Rojas Zambrano, titular de la cédula de identidad Nº 14.965.085, en contra de la entidad de trabajo Banco de la Gente Emprendedora (Bangente), C.A. SEGUNDO: Se le otorga carácter de COSA JUZGADA, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada por disposición de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: SE ESTABLECE el monto correspondiente por concepto INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, de conformidad con los motivos que fueron determinados en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: Se CONDENA a la entidad de Trabajo Banco de la Gente Emprendedora (Bangente), C.A, al pago de la Indemnización del articulo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por un monto de cuarenta y ocho millones seiscientos sesenta y seis mil seiscientos cincuenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 48.666.654,50) – hoy – CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 48,66). QUINTO: Se CONDENA a la entidad de Trabajo Banco de la Gente Emprendedora (Bangente), C.A, al pago de la cantidad en bolívares equivalente a VEINTICINCO PETROS (25,00 PTS), calculada según el valor del Petro para el momento efectivo del pago, todo ello de acuerdo a la valoración señalada en la presente decisión. SEXTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, a los Siete (07) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veintiuno (2021) AÑOS: 211° y 162°.
Dr. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO
EL JUEZ DE JUICIO
Abg. ALY JOSÉ REYES DÍAZ. EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia.
Abg. ALY JOSÉ REYES DÍAZ. EL SECRETARIO
LDBP/AJRD/ldbp
Exp. 1322-21
Sentencia Nº 028-21
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