-I-
NARRATIVA

Se inició el presente juicio con motivo de Acción Merodeclarativa mediante escrito contentivo de demanda interpuesta en fecha 23 de abril de 2019, por el abogado LUIS ALFONSO SARAUZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana HILDEMAR GREGORIA DEL VALLE BLANCO RODRÍGUEZ, en contra del ciudadano ARTURO ELOY DUQUE CASTILLO, todos anteriormente identificados, alegando que: 1) en fecha ocho (08) de abril de 1997, la ciudadana HILDEMAR GREGORIA BLANCO, ya identificada, inició una relación de hecho estable, permanente, de convivencia y cohabitación en forma pública y notoria con el ciudadano ARTURO ELOY DUQUE CASTILLO, también identificado anteriormente, residenciándose como pareja en un inmueble ubicado en la Avenida Principal Los Salias, Edificio Parque Residencial O.P.S, Torre 4, piso 1, Apartamento 1-3, Urbanización San Antonio de Los Altos, Estado Bolivariano de Miranda, el cual ya pertenecía al ciudadano ARTURO ELOY DUQUE CASTILLO, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 34, protocolo primero, tomo 12 del segundo trimestre del año 1985, en fecha tres (3) de junio de 1985, el cual constituye el último domicilio de la pareja, 2) la relación concubinaria duró de manera ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como cual matrimonio cumpliendo todas las obligaciones y responsabilidades que de ello se deriva, socorriéndose mutuamente, brindándose todo el amor y el cariño que une a cualquier pareja que hace vida en común y en un mismo hogar, compartiendo actos importantes de la vida hasta el día dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciocho (2018), fecha ésta en la cual de mutuo y cordial acuerdo ambos concubinos decidieron separarse definitivamente, sin que haya habido reconocimiento legal, por parte del ciudadano ARTURO ELOY DUQUE CASTILLO de la existencia de dicha relación, 3) la relación estable de hecho alegada tuvo como características las siguientes: a) cohabitación, la cual se desarrolló en el inmueble antes mencionado y con estabilidad de forma ininterrumpida por un período de veinte (20) años, b) posesión de estado derivada del nombre, fama y trato de marido y mujer ante familiares, amistades, empleados y la comunidad en general, con permanente y constante asistencia, apoyo, auxilio y atención mutua, sobre todo en los momentos más difíciles, siendo que ambos concubinos se socorrieron mutuamente y brindaron apoyo el uno al otro para la formación, manutención y cuidado de sus hijos, tanto el habido en el matrimonio anterior de cada uno de ellos, como la hija que ambos procrearon dentro de la relación, así como el socoro y asistencia debida frente a las enfermedades y emergencias clínicas tanto propias como también la de sus familiares, c) apoyo económico, trabajando juntos, así como elaboración de pólizas de seguro donde se identifica como cónyuge del ciudadano ARTURO ELOY DUQUE CASTILLO a mi representada, circunstancias estas que permitieron la formación de una comunidad de gananciales, derivada de la propia comunidad concubinaria existente, 4) en fecha 1 de diciembre de 1997, su representada adquirió el paquete accionario de la empresa INVERSIONES LEANORI´S, C.A., registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en el tomo 548-A-SGDO, bajo el Nro. 76 y ese mismo acto su mandante fue designada como nueva directora de la empresa, llevando dicha empresa con normalidad por ambos concubinos, posteriormente en fecha 18 de enero de 2007, su poderdante funge como socia de la empresa INVERSIONES TODO PIEDRA, C.A., registrada en esa misma fecha, bajo el Nro. 61, Tomo 1494 A, bajo el Nro de expediente 530837, en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en dicha empresa su representada como principal accionista, fue designada como presidente con la aportación de quinientas acciones, 5) se adquirió a nombre del concubino de su mandante ciudadano ARTURO ELOY DUQUE CASTILLO, mediante documento de compra venta, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Brión y Buroz del Estado Bolivariano de Miranda, el cual quedó inscrito bajo el No. 3, folios 11 al 15, Protocolo Primero, Tomo 10, SEGUNDO TRIMESTRE de fecha catorce (14) de mayo de 1998, un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, identificado con el número y letra 103-A-I y un inmueble constituido por un depósito propio para almacenaje, identificado como el maletero número M-06, ambos ubicados en el desarrollo habitacional “CONJUNTO RESIDENCIAL BAHÍA AZUL”, situado en Higuerote, en Jurisdicción del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, con una superficie del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de CATORCE METROS CUADRADOS (14 mts2) de área descubierta y CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (58,05 mts2) de área techada, con el cual su representada contribuyó con los gastos de cancelación y visita esporádicamente, 6) en fecha 13 de mayo de 2005, el ciudadano ARTURO ELOY DUQUE y su mandante adquirieron por compra venta a crédito un vehículo placas AA369TP, Serial Carrocería C1S6WSV316630, Marca Chevrolet, Modelo Blazer 4*2; Año: 1995, Color Perla, Clase Camioneta, tipo Sport Wagon, Uso particular, 7) también como toda relación forma de pareja, en fecha 8 de agosto de 2006, mi representada, ingreso en el Club & Marina Agua Sal, con la acción identificada con el número 00-04161, en donde es mencionada la accionante como cónyuge del hoy demandado, 8) durante el desarrollo de la relación concubinaria fue procreada una hija que lleva por nombre ANA VICTORIA DUQUE BLANCO, de 19 años de edad, quien nació el diecisiete (17) de julio de 1999, 9) la ruptura del vínculo de pareja entre ambos concubinos, en forma alguna ha impedido que su representada continúe llevando adelante la administración de la empresa INVERSIONES TODO PIEDRAS, C.A, manteniéndose de esta forma la relación entre ambos solo de forma profesional, 10) ante la negativa del hoy demandado de reconocer la existencia de la relación concubinaria que sostuvo con su representada desde el día 8 de abril de 1997 hasta el 16 de marzo de 2018, es por lo que actuando en nombre de su representada presenta la demanda de reconocimiento de la relación concubinaria, con fundamento en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 del Código de Procedimiento Civil, 211 y 767 del Código Civil, a los efectos que la misma surta sus efectos legales en el tiempo y consecuencialmente produzca los mismos efectos que el matrimonio. Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas es por lo que procede a demandar como en efecto lo hace, en nombre y representación de la ciudadana HILDEMAR GREGORIA DEL VALLE BLANCO RODRÍGUEZ por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE EXISTENCIA DE UNIÓN CONCUBINARIA al ciudadano ARTURO ELOY DUQUE CASTILLO, para que convenga o en su defecto a ello sea declarado mediante sentencia definitiva: “…1) Se reconozca que ciertamente existió entre los ciudadanos HILDEMAR GREGORIA DEL VALLE BLANCO RODRÍGUEZ (…) y ARTURO ELOY DUQUE CASTILLO (…) una unión concubinaria; 2) que la misma inició de mutuo acuerdo entre ambos el día ocho (8) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997) y culminó el dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciocho (2018); 3) que en consecuencia de esa declaración de unión concubinaria sostenida entre los ciudadanos HILDEMAR GREGORIA DEL VALLE BLANCO RODRÍGUEZ (…) y ARTURO ELOY DUQUE CASTILLO (…) mi representada es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio…”. Finalmente, estima la demanda en la suma de UN MILLÒN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) equivalente a VEINTE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (20.000 UT), calculadas a CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00) cada una de ellas.
Previa consignación de los recaudos respectivos, este Juzgado por auto de fecha 30 de mayo de 2019, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley, admitió la demanda que da inicio a las presentes actuaciones y consecuentemente, ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.
Gestionada la citación personal del accionado, fue lograda la misma, conforme consta de las resultas de la comisión librada a tales efectos, cursantes a los folios 81 al 89, ambos inclusive.
Mediante escrito fechado 20 de noviembre de 2019, comparece el demandado ARTURO ELOY DUQUE CASTILLO, asistido por la abogada CARMEN FELIPA SÁNCHEZ DELGADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 45616, a fin de ofrecer su contestación al fondo de la demanda, en los términos siguientes: 1) Niega, rechaza y contradice la demanda instaurada en su contra tanto en los hechos como en el derecho alegados por la parte demandante, en lo que respecta que el ciudadano ARTURO DUQUE, hubiere iniciado una unión concubinaria o estable de hecho con la demandante con anterioridad al ocho (08) de abril de 1997, 2) niega rechaza y contradice que hubiere mantenido con la accionante una relación concubinaria o estable de hecho de manera ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, hasta el 16 de marzo de 2018, 3) lo que fue público y bochornoso para todos, es que la accionante abandonó el hogar desde el año 2018, por aventurarse en una relación indecorosa y contraria a los valores de familia con un vecino del mismo edificio donde habitaban y conocido con el nombre de GERARDO PINO, quien reside, a su decir, en el Parque Residencial OPS, Torre 4, piso 15, apartamento 15-2 de la ciudad de San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, 4) la demandante valiéndose de la cercanía entre ambos apartamentos, ha tratado, con algunos vecinos que muy poco se les ve en las residencias porque trabajan todo el día en la ciudad de Caracas, de crear una matriz de opinión de que ellos viven juntos y nunca ha habido ruptura en la relación, discusiones ni abandono entre ellos. Situación ésta, que es falsa de toda falsedad, 5) la ciudadana HILDEMAR GREGORIA DEL VALLE BLANCO, tuvo ruptura de la unión concubinaria con su ex pareja (hoy demandado) desde el año 2018, sin embargo, valiéndose de que ella poseía llave del apartamento, sin permiso ni consentimiento, ingresó al mismo sin explicación ni excusa alguna del por qué abandonó el hogar y mucho menos, quiso hacer mención de esa relación, repito, indecorosa con el vecino GERARDO PINO, 6) la situación se tornó insostenible, ya que la hoy demandante asumió una actitud ofensiva y hostil, al punto, de amenazar al ciudadano ARTURO ELOY DUQUE CASTILLO, de que lo iba a denunciar por supuestas agresiones para que lo metieran preso y así ella, poderse quedar con el inmueble propiedad del ciudadano in comento. 7) no se debate que haya o no existido una relación con apariencia de matrimonio en un tiempo y espacio determinado durante algunos años, sino por el contrario, lo que es objeto de rechazo y cuestionamiento es que la relación de convivencia en si comenzó a mediados del año 1999 y feneció en el año 2018, cuando la hoy demandante sin aviso, supuestamente, abandonó el hogar, 8) el apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Bahía Azul, ubicado en la jurisdicción del Municipio Brión del Estado Miranda fue adquirido con dinero de una sucesión de bienes dejados por la madre del hoy demandado y para el momento en que se adquiere dicho inmueble, no convivían juntos, apenas empezaban a salir consumando los primeros actos sexuales en octubre de 1998, pues para ese momento la hoy demandante vía con su madre en la ciudad de Guarenas, cerca de la Plaza Bolívar en las Residencias Karina, posteriormente, se fueron a vivir juntos a la OPS cuando nace su hija el 17 de julio de 1999 y 9) alega que existe inepta acumulación de pretensiones, toda vez que la accionante pretende “3) que como consecuencia de esa declaración de unión concubinaria sostenida entre los ciudadanos HILDEMAR GREGORIA DEL VALLE BLANCO RODRÍGUEZ…Y ARTURO ELOY DUQUE CASTILLO… mi representada es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio”.
En fecha 2 de diciembre de 2019, la representación judicial de la parte accionante consigna escrito mediante el cual, impugna y se opone a los hechos y al derecho expuesto en la contestación de la demanda presentada por el ciudadano ARTURO ELOY DUQUE CASTILLO, suficientemente identificado en autos.
En fecha 16 de diciembre de 2019, ambas partes consignan sus respectivos escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 19 de diciembre de 2019 y providenciados por auto fechado 10 de enero de 2020.
En fecha 23 de febrero de 2021, las partes presentan sus respectivos escritos de informes.
Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado pasa a dictar la sentencia de mérito que resuelva la controversia sometida a su consideración, en base a las siguientes consideraciones:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
a) Inepta acumulación de pretensiones:
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, alega la parte demandada la supuesta existencia de inepta acumulación de pretensiones, sin promover la cuestión previa atinente a los defectos de regularidad formal, sin embargo, siendo que tal aspecto guarda conexión con el orden procesal, entra este Juzgado al examen del mismo.
Establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Negrillas del Tribunal).

Al respecto, el procesalista Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, sostiene que:
“…hay inepta acumulación de pretensiones, cuando entre ellas se excluyen mutuamente, o son contrarias entre sí, o cuando por razón de la materia no corresponden al conocimiento del mismo Tribunal, o finalmente, cuando sus procedimientos son incompatibles entre sí. En estos casos, la ley prohíbe la acumulación de tales pretensiones en una misma demanda, porque tanto por la naturaleza de ellas, como por la materia que determina la competencia, o bien por diversidad de sus procedimientos, no puede cumplirse la finalidad que se persigue con la acumulación, que consiste en decidir las pretensiones acumuladas en un solo procedimiento…” (Negrillas añadidas).

De igual forma, el maestro Vicente J. Puppio afirma que:
“Hay casos en que no pueden acumularse en el mismo libelo varias pretensiones:
• Pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí. Por ejemplo, pedir el pago del precio y la resolución del contrato. El vendedor con reserva de dominio escoge una, que le paguen el saldo del precio; o la otra, resolver el contrato recuperando el bien vendido.
• No se pueden acumular pretensiones cuyo conocimiento no corresponde al mismo tribunal. Hipotéticamente, en un asunto civil que sólo conoce el tribunal civil de sucesiones, no debe acumularse allí una pretensión que sólo conocen otros tribunales civiles; por eso no puede acumularse una partición de herencia con una partición de una propiedad sobre un bien que no tenga relación con la herencia.
• No pueden acumularse las pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles, porque una de las características de la acumulación es la unidad de procedimiento y si éstos no son iguales, no pueden acumularse pretensiones. Por tal razón, un interdicto de obra nueva no puede ser acumulado con una pretensión contra el mismo demandado por cobro de una deuda derivada de un préstamo porque ambos procedimientos son distintos. Tampoco pueden ser acumulados una intimación de honorarios por actuaciones extrajudiciales (procedimiento breve) y un cobro de una letra de cambio por un valor de más de cinco millones de bolívares (juicio ordinario) contra el mismo demandado…”.

En relación al orden público procesal, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala de Casación Civil, en sentencia publicada en fecha 21 de julio de 2009, sostiene:
“…la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, , al estar indefectiblemente ligada a la acción y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse al fondo sin importar en qué estado procesal o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se soliciten con motivo de la contestación de la demanda o de los informes…” (Negrillas añadidas).-

Con fundamento en la doctrina y jurisprudencias antes citadas, así como en la disposición contenida en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Juzgadora observar que, en el escrito libelar que da inicio a las presentes actuaciones, la parte accionante demanda, como en efecto lo hace, en nombre y representación de la ciudadana HILDEMAR GREGORIA DEL VALLE BLANCO RODRÍGUEZ por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE EXISTENCIA DE UNIÓN CONCUBINARIA al ciudadano ARTURO ELOY DUQUE CASTILLO, para que convenga o en su defecto a ello sea declarado mediante sentencia definitiva, a lo siguiente:
“…1) Se reconozca que ciertamente existió entre los ciudadanos HILDEMAR GREGORIA DEL VALLE BLANCO RODRÍGUEZ (…) y ARTURO ELOY DUQUE CASTILLO (…) una unión concubinaria; 2) que la misma inició de mutuo acuerdo entre ambos el día ocho (8) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997) y culminó el dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciocho (2018); 3) que en consecuencia de esa declaración de unión concubinaria sostenida entre los ciudadanos HILDEMAR GREGORIA DEL VALLE BLANCO RODRÍGUEZ (…) y ARTURO ELOY DUQUE CASTILLO (…) mi representada es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio…”
De lo anteriormente trascrito no se desprende que, la accionante hubiere incurrido en inepta acumulación de pretensiones, toda vez que, lo peticionado es el reconocimiento judicial de una unión estable de hecho, dentro del período comprendido entre el día ocho (8) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997) y el dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciocho (2018), ambas fechas inclusive y como consecuencia de ello, se le tenga como acreedora de los derechos inherentes al matrimonio, es decir, que de declararse la existencia de la unión estable de hecho se equipare al matrimonio, con todos sus efectos, tal y como lo contempla la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, en su interpretación al artículo 77 de la Constitución Nacional, y así se establece. En ningún momento tal expresión puede considerarse como atinente a una pretensión de partición de comunidad y así se dispone. En tal virtud, se desestima que la parte actora hubiere incurrido en inepta acumulación de pretensiones y así se decide.
Del mérito de la causa:
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquél conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como sustento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Establecido lo anterior, se observa que la litis quedó planteada en los términos siguientes:
La parte actora en su escrito libelar alegó lo siguiente: 1) en fecha ocho (08) de abril de 1997, la ciudadana HILDEMAR GREGORIA BLANCO, ya identificada, inició una relación de hecho estable, permanente, de convivencia y cohabitación en forma pública y notoria con el ciudadano ARTURO ELOY DUQUE CASTILLO, también identificado anteriormente, residenciándose como pareja en un inmueble ubicado en la Avenida Principal Los Salias, Edificio Parque Residencial O.P.S, Torre 4, piso 1, Apartamento 1-3, Urbanización San Antonio de Los Altos, Estado Bolivariano de Miranda, el cual ya pertenecía al ciudadano ARTURO ELOY DUQUE CASTILLO, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Esstado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 34, protocolo primero, tomo 12 del segundo trimestre del año 1985, en fecha tres (3) de junio de 1985, el cual constituye el último domicilio de la pareja, 2) la relación concubinaria duró de manera ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como cual matrimonio cumpliendo todas las obligaciones y responsabilidades que de ello se deriva, socorriéndose mutuamente, brindándose todo el amor y el cariño que une a cualquier pareja que hace vida en común y en un mismo hogar, compartiendo actos importantes de la vida hasta el día dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciocho (2018), fecha esta en la cual de mutuo y cordial acuerdo ambos concubinos decidieron separarse definitivamente, sin que haya habido reconocimiento legal, por parte del ciudadano ARTURO ELOY DUQUE CASTILLO de la existencia de dicha relación, 3) la relación estable de hecho alegada tuvo como características las siguientes: a) cohabitación, la cual se desarrolló en el inmueble antes mencionado y con estabilidad de forma ininterrumpida por un período de veinte (20) años, b) posesión de estado derivada del nombre, fama y trato de marido y mujer ante familiares, amistades, empleados y la comunidad en general, con permanente y constante asistencia, apoyo, auxilio y atención mutua, sobre todo en los momentos más difíciles, siendo que ambos concubinos se socorrieron mutuamente y brindaron apoyo el uno al otro para la formación, manutención y cuidado de sus hijos, tanto el habido en el matrimonio anterior de cada uno de ellos, como la hija que ambos procrearon dentro de la relación, así como el socoro y asistencia debida frente a las enfermedades y emergencias clínicas tanto propias como también la de sus familiares, c) apoyo económico, trabajando juntos, así como elaboración de pólizas de seguro donde se identifica como cónyuge del ciudadano ARTURO ELOY DUQUE CASTILLO a mi representada, circunstancias estas que permitieron la formación de una comunidad de gananciales, derivada de la propia comunidad concubinaria existente, 4) en fecha 1 de diciembre de 1997, su representada adquirió el paquete accionario de la empresa INVERSIONES LEANORI´S, C.A., registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en el tomo 548-A-SGDO, bajo el Nro. 76 y ese mismo acto su mandante fue designada como nueva directora de la empresa, llevando dicha empresa con normalidad por ambos concubinos, posteriormente en fecha 18 de enero de 2007, su poderdante funge como socia de la empresa INVERSIONES TODO PIEDRA, C.A., registrada en esa misma fecha, bajo el Nro. 61, Tomo 1494 A, bajo el Nro de expediente 530837, en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en dicha empresa su representada como principal accionista, fue designada como presidente con la aportación de quinientas acciones, 5) se adquirió a nombre del concubino de su mandante ciudadano ARTURO ELOY DUQUE CASTILLO, mediante documento de compra venta, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Brión y Buroz del Estado Bolivariano de Miranda, el cual quedó inscrito bajo el No. 3, folios 11 al 15, Protocolo Primero, Tomo 10, SEGUNDO TRIMESTRE de fecha catorce (14) de mayo de 1998, un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, identificado con el número y letra 103-A-I y un inmueble constituido por un depósito propio para almacenaje, identificado como el maletero número M-06, ambos ubicados en el desarrollo habitacional “CONJUNTO RESIDENCIAL BAHÍA AZUL”, situado en Higuerote, en Jurisdicción del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, con una superficie del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de CATORCE METROS CUADRADOS (14 mts2) de área descubierta y CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (58,05 mts2) de área techada, con el cual su representada contribuyó con los gastos de cancelación y visita esporádicamente, 6) en fecha 13 de mayo de 2005, el ciudadano ARTURO ELOY DUQUE y su mandante adquirieron por compra venta a crédito un vehículo placas AA369TP, Serial Carrocería C1S6WSV316630, Marca Chevrolet, Modelo Blazerr 4*2; Año: 1995, Color Perla, Clase Camioneta, tipo Sport Wagon, Uso particular, 7) también como toda relación forma de pareja, en fecha 8 de agosto de 2006, mi representada, ingreso en el Club & Marina Agua Sal, con la acción identificada con el número 00-04161, en donde es mencionada la accionante como cónyuge del hoy demandado, 8) durante el desarrollo de la relación concubinaria fue procreada una hija que lleva por nombre ANA VICTORIA DUQUE BLANCO, de 19 años de edad, quien nació el diecisiete (17) de julio de 1999, 9) la ruptura del vínculo de pareja entre ambos concubinos, en forma alguna ha impedido que su representada continúe llevando adelante la administración de la empresa INVERSIONES TODO PIEDRAS, C.A, manteniéndose de esta forma la relación entre ambos solo de forma profesional, 10) ante la negativa del hoy demandado de reconocer la existencia de la relación concubinaria que sostuvo con su representada desde el día 8 de abril de 1997 hasta el 16 de marzo de 2018, es por lo que actuando en nombre de su representada presenta la demanda de reconocimiento de la relación concubinaria, con fundamento en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 del Código de Procedimiento Civil, 211 y 767 del Código Civil, a los efectos que la misma surta sus efectos legales en el tiempo y consecuencialmente produzca los mismos efectos que el matrimonio. Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas es por lo que procede a demandar como en efecto lo hace, en nombre y representación de la ciudadana HILDEMAR GREGORIA DEL VALLE BLANCO RODRÍGUEZ por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE EXISTENCIA DE UNIÓN CONCUBINARIA al ciudadano ARTURO ELOY DUQUE CASTILLO, para que convenga o en su defecto a ello sea declarado mediante sentencia definitiva: “…1) Se reconozca que ciertamente existió entre los ciudadanos HILDEMAR GREGORIA DEL VALLE BLANCO RODRÍGUEZ (…) y ARTURO ELOY DUQUE CASTILLO (…) una unión concubinaria; 2) que la misma inició de mutuo acuerdo entre ambos el día ocho (8) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997) y culminó el dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciocho (2018); 3) que en consecuencia de esa declaración de unión concubinaria sostenida entre los ciudadanos HILDEMAR GREGORIA DEL VALLE BLANCO RODRÍGUEZ (…) y ARTURO ELOY DUQUE CASTILLO (…) mi representada es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio…”.
Mientras que la representación judicial de la parte demandada, arguyó que: 1) Niega, rechaza y contradice la demanda instaurada en su contra tanto en los hechos como en el derecho alegados por la parte demandante, en lo que respecta que el ciudadano ARTURO DUQUE, hubiere iniciado una unión concubinaria o estable de hecho con la demandante con anterioridad al ocho (08) de abril de 1997, 2) niega rechaza y contradice que hubiere mantenido con la accionante una relación concubinaria o estable de hecho de manera ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, hasta el 16 de marzo de 2018, 3) lo que fue público y bochornoso para todos, es que la accionante abandonó el hogar desde el año 2018, por aventurarse en una relación indecorosa y contraria a los valores de familia con un vecino del mismo edificio donde habitaban y conocido con el nombre de GERARDO PINO, quien reside, a su decir, en el Parque Residencial OPS, Torre 4, piso 15, apartamento 15-2 de la ciudad de San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, 4) la demandante valiéndose de la cercanía entre ambos apartamentos, ha tratado, con algunos vecinos que muy poco se les ve en las residencias porque trabajan todo el día en la ciudad de Caracas, de crear una matriz de opinión de que ellos viven juntos y nunca ha habido ruptura en la relación, discusiones ni abandono entre ellos. Situación ésta, que es falsa de toda falsedad, 5) la ciudadana HILDEMAR GREGORIA DEL VALLE BLANCO, tuvo ruptura de la unión concubinaria con su ex pareja (hoy demandado) desde el año 2018, sin embargo, valiéndose de que ella poseía llave del apartamento, sin permiso ni consentimiento, ingresó al mismo sin explicación ni excusa alguna del por qué abandonó el hogar y mucho menos, quiso hacer mención de esa relación, repito, indecorosa con el vecino GERARDO PINO, 6) la situación se tornó insostenible, ya que la hoy demandante asumió una actitud ofensiva y hostil, al punto, de amenazar al ciudadano ARTURO ELOY DUQUE CASTILLO, de que lo iba a denunciar por supuestas agresiones para que lo metieran preso y así ella, poderse quedar con el inmueble propiedad del ciudadano in comento. 7) no se debate que haya o no existido una relación con apariencia de matrimonio en un tiempo y espacio determinado durante algunos años, sino por el contrario, lo que es objeto de rechazo y cuestionamiento es que la relación de convivencia en si comenzó a mediados del año 1999 y feneció en el año 2018, cuando la hoy demandante sin aviso, supuestamente, abandonó el hogar, 8) el apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Bahía Azul, ubicado en la jurisdicción del Municipio Brión del Estado Miranda fue adquirido con dinero de una sucesión de bienes dejados por la madre del hoy demandado y para el momento en que se adquiere dicho inmueble, no convivían juntos, apenas empezaban a salir consumando los primeros actos sexuales en octubre de 1998, pues para ese momento la hoy demandante vía con su madre en la ciudad de Guarenas, cerca de la Plaza Bolívar en las Residencias Karina, posteriormente, se fueron a vivir juntos a la OPS cuando nace su hija el 17 de julio de 1999 y 9) alega que existe inepta acumulación de pretensiones, toda vez que la accionante pretende “3) que como consecuencia de esa declaración de unión concubinaria sostenida entre los ciudadanos HILDEMAR GREGORIA DEL VALLE BLANCO RODRÍGUEZ…Y ARTURO ELOY DUQUE CASTILLO… mi representada es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio”.
Ante tales alegatos, quien suscribe considera necesario citar las disposiciones contenidas en el artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 767 del Código Civil, las cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 77 de la Constitución Nacional: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
“Artículo 767 del Código Civil: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, en su interpretación al artículo 77 de la Constitución Nacional, el cual es de carácter vinculante, estableció lo siguiente:
“(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(omisis)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.”.
En virtud de lo sostenido por la Sala Constitucional, en interpretación de la norma constitucional señalada, se exige en casos como el que se ha sometido a consideración de esta Juzgadora la determinación clara y exacta de la “unión estable de hecho”, a través de una declaración judicial contenida en una sentencia definitivamente firme que reconozca tal status. En ese sentido, dijo la Suprema Sala:
“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”. En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuales efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
...omissis...
Ahora bien, al equiparse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a la uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial.”
Determinados los elementos formales que distinguen la unión matrimonial de las de hecho, así como sus efectos, el fallo constitucional estableció:
“Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
(omisis)
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.”.
Dicho lo anterior y fijados como han sido los criterios jurisprudenciales que al efecto han determinado el contenido del tema bajo análisis, corresponde ahora al Tribunal pronunciarse con relación a las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en la fase correspondiente, de la siguiente manera:
DOCUMENTALES:
1) Folios 11 y 109, copia fotostática de la cédula de identidad del accionado. Este Juzgado no le confiere eficacia probatoria a dicha reproducción, toda vez que no ha sido cuestionada la identidad del prenombrado ciudadano.
2) Folio 12, copia fotostática del Registro de Información Fiscal de la hoy demandante, con fecha de inscripción 08 de abril de 1997, en el cual se indica como domicilio fiscal la siguiente dirección: Avenida Principal Los Salias, Edificio Parque Residencial OPS Torre 4, piso 1, Apto. 1-3, Urbanización San Antonio de Los Altos. Este Tribunal le confiere plena eficacia a dicha reproducción por ser un medio de prueba admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, de cuyo contenido se desprende que la referida ciudadana indicó como domicilio el mismo que señala en su demanda como el compartido como pareja con el hoy demandado.
3) Folio 12, copia fotostática de la cédula de identidad de la hoy demandante. Este Juzgado no le confiere eficacia probatoria a dicha reproducción, toda vez que no ha sido cuestionada la identidad de la ciudadana en referencia.
4) Folios 16 al 30, ambos inclusive, copia fotostática de documento mediante el cual los ciudadanos ARTURO ELOY DUQUE CASTILLO y NANCY JOSEFINA HERNANDEZ PINO, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-4.676.232 y 5.302.168, respectivamente, adquieren un inmueble constituido por apartamento destinado a vivienda distinguido con el número uno tres (1-3), piso 1, el cual forma parte del Edificio Torre Cuatro (4), situado éste con frente a la Avenida Principal del denominado Conjunto Parque Residencial OPS, situado éste a su vez con frente a la Avenida Intercomunal de San Antonio de Los Altos, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda. El documento en referencia se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro, hoy Municipio Guaicaipuro, en fecha 3 de junio de 1985, bajo el No. 34, Protocolo Primero, Tomo 12º. Este Juzgado no le confiere eficacia probatoria alguna a dicha reproducción, por cuanto nada aporta a la resolución del presente asunto, toda vez que lo que se dilucida con la presente demanda es la existencia de una relación estable de hecho, lo que no involucra pronunciamiento alguno sobre una eventual comunidad entre las partes y así se establece.
5) Folios 31 al 32 y vto., original de justificativo para perpetua memoria evacuado por la Notaría Pública del Municipio Los Salias, del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 6 de diciembre de 2005, a solicitud de los ciudadanos HILDEMAR GREGORIA DEL VALLE BLANCO RODRÍGUEZ y ARTURO ELOY DUQUE CASTILLO, suficientemente identificados en autos, en el cual rindieron declaración los ciudadanos LEXIS YRAIRA JAIMES DE JAIMES y RUBEN ALBERTO JAIMES RUIZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.679.006 y 4.580.458, respectivamente, quienes afirman: 1) conocer a las partes involucradas en el presente juicio, 2) que los ciudadanos en referencia viven juntos en concubinato, desde hace siete (7) años hasta la fecha de evacuación del justificativo, 3) que procrearon una hija de nombre ANA VICTORIA DUQUE BLANCO, quien nació el 17 de julio de 1999 y 4) que residen en la siguiente dirección Conjunto Residencial OPS, Torre 4, piso 1, Apartamento 1-3, Avenida Perimetral, San Antonio de Los Altos-Estado Miranda. En relación a la instrumental que nos ocupa, este Tribunal encuentra que si bien contiene declaraciones extrajudiciales y las mismas fueron rendidas por los testigos con la anuencia de los solicitantes del justificativo, es decir, de quienes son las partes, actora y demandada, en el presente juicio y formularon las preguntas que debían responder los deponentes, entre ellas las siguientes: “Si por el conocimiento que de nosotros tienen, saben y les consta que vivimos juntos desde hace siete (7) años hasta la presente fecha en CONCUBINATO, es decir, en una relación estable de hecho” y “Si por el conocimiento que de nosotros tienen, saben y les consta que vivimos en la siguiente dirección: Conjunto Residencial OPS, Torre 4, Piso 1, Apartamento 1-3, Avenida Perimetral, San Antonio de Los Altos-Estado Miranda, si bien en la primera interrogante no se indica una fecha exacta de inicio de la relación, también es cierto que que los solicitantes del justificativo afirman que viven en concubinato desde hace 7 años, y que residen en el inmueble antes identificado, lo que nos ubica en el año 1998, tomando en consideración la fecha de evacuación del justificativo ut supra. En tal virtud, este Juzgado le atribuye valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
6) Folio 33, copia fotostática de carnet. Este Juzgado no le confiere eficacia probatoria alguna a dicha reproducción, por no constituir un medio de prueba admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
7) Folio 34, constancia de residencia expedida en fecha 26 de junio de 2018, por la Oficina de Registro Civil Municipal a la ciudadana HILDEMAR GREGORIA DEL VALLE BLANCO RODRÍGUEZ, quien declara que reside desde el mes de abril de 1997 en la siguiente dirección: Estado Miranda, Municipio Los Salias, Parroquia San Antonio Los Altos, Urbanización Parque Residencial OPS, Avenida Francisco Salias, Edificio Torre 4, piso 1, Apartamento 1-3. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a dicha documental, para demostrar que la prenombrada ciudadana en la oportunidad antes dicha compareció ante funcionario público e hizo tal declaración, empero, en relación a lo declarado el funcionario público no corrobora la veracidad de lo expuesto ni da fe de ello y así se dispone.
8) Folios 35 al 37, Póliza-Recibo emitida por Multinacional de Seguros. Este Juzgado no le atribuye eficacia probatoria a dicha documental por no haber sido ratificada en juicio, conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
9) Folios 38 al 43, ambos inclusive, acta de asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil INVERSIONES LEANORI´S, COMPAÑÍA ANÓNIMA, celebrada el 1 de septiembre de 1997, atinente a venta de acciones de la accionista NANCY JOSEFINA DE DUQUE. Este Tribunal no le atribuye eficacia alguna a dicha documental, toda vez que no guarda congruencia con el asunto controvertido en la presente causa, es decir, resulta impertinente.
10) Folios 44 al 51, copia fotostática de Estatutos Sociales de la empresa INVERSIONES TODO PIEDRAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Tomo 1494 A, número 61. Este Tribunal no le atribuye eficacia alguna a dicha documental, toda vez que no guarda congruencia con el asunto controvertido en la presente causa, es decir, resulta impertinente.
11) Folios 52 al 58, ambos inclusive, copia certificada de documento por el cual el ciudadano ARTURO ELOY DUQUE CASTILLO, suficientemente identificado en autos, adquiere dos inmuebles ubicados en el Desarrollo Habitacional CONJUNTO RESIDENCIAL BAHÍA AZUL, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Brión y Buroz del Estado Miranda, bajo el No. 3, Tomo 10, Protocolo Primero, del segundo trimestre del año 1998. Este Tribunal no le atribuye eficacia alguna a dicha documental, toda vez que no guarda congruencia con el asunto controvertido en la presente causa, es decir, resulta impertinente.
12) Folio 59, copia fotostática de certificado de circulación correspondiente a vehículo identificado con las placas AA369TP. Este Tribunal no le atribuye eficacia alguna a dicha documental, toda vez que no guarda congruencia con el asunto controvertido en la presente causa, es decir, resulta impertinente.
13) Folio 60, copia fotostática de acta de nacimiento correspondiente a la ciudadana ANA VICTORIA DUQUE BLANCO, quien nació el 17 de julio de 1999 y cuyos progenitores son los ciudadanos HILDEMAR GREGORIA BLANCO RODRÍGUEZ y ARTURO DUQUE CASTILLO. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria a dicha reproducción por constituir un medio de prueba admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
14) Folio 61, copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana ANA VICTORIA DUQUE BLANCO. Este Juzgado no le atribuye eficacia probatoria a dicha reproducción, por cuanto no ha sido cuestionada la identidad de la prenombrada ciudadana.
15) Folio 112, copia fotostática de solicitud de Registro de Vivienda Principal del 20 de marzo de 1989, correspondiente al Inmueble ubicado en Residencia OPS, Torre 4, piso 1, Apart. 1-3, San Antonio de Los Altos. Este Tribunal no le atribuye eficacia alguna a dicha documental, toda vez que no guarda congruencia con el asunto controvertido en la presente causa, es decir, resulta impertinente.
TESTIMONIALES:
a) ANA ADOLFINA PULIDO ESCALONA, titular de la cédula de identidad No. V-4.347.718, quien rindió testimonio en los términos siguientes:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Sí conoce a los ciudadanos Arturo Eloy Duque e Hildemar Gregoria del Valle Blanco Rodríguez de vista, trato y comunicación por muchos años?. Contestó: sí. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener le consta que la señora Hildemar Blanco y el señor Arturo Duque viven en concubinato desde el 8 de abril del año 1997, es decir más de 20 años?. Contesta: sí. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Hildemar Blanco y el ciudadano Arturo Duque procrearon una hija de nombre Ana Victoria Duque Blanco, quien nació el día 17 de julio de 1999?. Contestó: sí. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Hildemar Blanco y el ciudadano Arturo Duque viven en la siguiente dirección: Conjunto Residencial OPS, Torre 4, Piso 1, Apartamento 1-3, Avenida Perimetral San Antonio de los Altos, Miranda?. Contestó: sí. QUINTA PREGUNTA:¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Hildemar Blanco y Arturo Duque adquirieron bienes muebles e inmuebles, es decir, bienes de fortuna?.Contestó: por comentarios que he oído, sí. En este estado, procede la abogada asistente de la parte demandada a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo su domicilio exacto y desde qué año vive en esa Residencia OPS?.Contestó: Residencias OPS, Torre 4, Planta Baja, desde el año 2000. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Por ese conocimiento que tiene, desde cuando conoce al señor Arturo Duque?.C ontestó: desde que empecé a trabajar, desde el año 2000. TERCERA REPREGUNTA: ¿Desde cuándo conoce a la señora Hildemar Gregoria del Valle Blanco?. Contestó: igual desde el año 2000 que empecé a trabajar. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga usted si sabe y le consta que desde el momento en que decidieron vivir juntos los ciudadanos Arturo Duque e HildemarBlanco, ésta se encontraba embarazada de la joven Ana Victoria Duque Blanco?. Contestó: no me consta. QUINTA REPREGUNTA:¿Desde cuándo conoce a la ciudadana Ana Victoria Duque Blanco?. Contestó: desde el año 2000 que empecé a trabajar en el edificio. SEXTA REPREGUNTA: ¿Por ese conocimiento que tiene de la señora Hildemar Blanco, qué oficio o profesión tiene la señora?. Contestó: ella trabaja manualidades…” La testigo en su declaración manifiesta que, conoce a los sujetos involucrados en la presente causa, que los mismos mantuvieron una relación concubinaria por más de veinte (20) años desde el 8 de abril de 1997, que durante la vigencia de esa relación procrearon una hija que nació el 17 de julio de 1999, de nombre ANA VICTORIA DUQUE BLANCO, que ambos ciudadanos viven en el Conjunto Residencial OPS, Torre 4, Piso 1, Apartamento 1-3, Avenida Perimetral de San Antonio de Los Altos, Miranda; sin embargo, a las respuestas a las repreguntas que le fueron formuladas responde que conoce a las partes de este juicio y a la hija que procrearon desde el año 2000, lo que, evidentemente, afecta el testimonio dado, por cuanto afirma conocer sobre hechos que no pudo haber presenciado, pues conoce a los ciudadanos ARTURO DUQUE e HILDEMAR BLANCO, desde el año 2000, a partir del cual comenzó a trabajar en el edificio donde residen ambos ciudadanos. En tal virtud, ninguna eficacia probatoria se le atribuye a la declaración rendida por la prenombrada ciudadana.
b) MARGIORY YAMILET VARGAS GUANDA, portadora de la cédula de identidad No. V- 6.347.067. En fecha 15 de enero de 2020, fue declarado DESIERTO el acto en referencia, así como en la segunda oportunidad fijada, tal y como se evidencia al folio 140 del expediente.
c) MAYELA MERCEDES RUIZ COBOS, titular de la cédula de identidad No. V-6.365.603. En fecha 15 de enero de 2020, fue declarado DESIERTO el acto en referencia.
En la segunda oportunidad fijada, la testigo en mención, depuso en los términos siguientes:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce a los ciudadanos Arturo Eloy Duque e Hildemar Gregoria Blanco de vista, trato y comunicación? Contestó: Sí, los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener, le consta que la señora Hildemar Blanco y el señor Arturo Duque viven en concubinato desde el 8 de abril de 1997, es decir, desde hace más de 20 años? Contestó: Sí, me consta. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Hildemar Blanco y el señor Arturo Duque procrearon una hija de nombre Ana Victoria Duque Blanco, quien nació el día 17 de julio de 1999? Contestó: Sí, me consta. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Hildemar Blanco y el ciudadano Arturo Duque viven en la siguiente dirección: Conjunto Residencial OPS, Torre 4, Piso 1, Apartamento 1-3, Avenida Perimetral, San Antonio de los Altos, Estado Miranda? Contestó: Sí, me consta. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta si la ciudadana Hildemar Blanco y el señor Arturo Duque adquirieron bienes muebles e inmuebles, es decir, bienes de fortuna? Contestó: Sí, me consta. En este estado, procede el abogado asistente de la parte demandada a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Hildemar Gregoria Del Valle y al ciudadano Arturo Eloy Duque Castillo? Contestó: Sí, los conozco. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que entre la ciudadana Hildemar Gregoria Del Valle y el ciudadano Arturo Eloy Duque Castillo existió una relación concubinaria con apariencia de matrimonio? Contestó: Sí, son casados. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, desde cuándo inicio la unión concubinaria entre la ciudadana Hildemar Gregoria Del Valle Blanco y el ciudadano Arturo Eloy Duque Castillo? Contestó: Más de 20 años. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que la ciudadana Hildemar Gregoria Del Valle mantuvo una relación sentimental con el ciudadano Geraldo Pinto, residenciados ambos en el Parque Residencial OPS, Torre 4, Piso 15, Apartamento 15-2, ubicado en San Antonio de los Altos, desde el año 2018 hasta la presente fecha? Contestó: No mantuvo. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, quién o quiénes en la actualidad habitan el inmueble ubicado en la avenida principal Los Salias, Edificio Parque Residencial OPS, Torre 4, Piso 1, Apartamento 1-3, San Antonio de los Altos? Contestó: 4 personas, el señor Arturo Duque, la señora Hildemar Gregoria Del Valle y sus hijos Ana Duque y Ángel Morales, y tienen una mascota, una perrita. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, desde qué fecha, mes y año aproximadamente la ciudadana Hildemar Gregoria Del Valle habita el inmueble señalado en la pregunta número cinco? Contestó: 03 de junio de 1996. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el apartamento descrito en la pregunta número cinco fue adquirido como bien propio por el ciudadano Arturo Eloy Duque Castillo, en el año 1985? Contestó: No me consta. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, en qué fecha, mes y año aproximadamente comienza la relación sentimental entre los ciudadanos Hildemar Gregoria Del Valle y Arturo Eloy Duque Castillo? Contestó: En el año 1995. NOVENA REPREGUNTA:¿Diga la testigo, cuál es la localidad de su Residencia? Contestó: Urbanización La Arboleda, San Antonio De Los Altos. DÉCIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, desde cuándo conoce al ciudadano Arturo Duque Castillo, mes y año? Contestó: Desde que mi hija y su hija estudiaban primer año en bachillerato, hace 13 años. DÉCIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, desde cuando conoce a la ciudadana Hildemar Gregoria Del Valle, mes y año? Contestó: Desde hace 26 años, en cuestiones de talleres de bisuterías y ventas. DÉCIMA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si por el tiempo que tiene conociendo a los ciudadanos indicados en la décima y décima primera pregunta, considera usted que mantiene una relación de amistad con ambos o con uno de ellos en particular? Contestó: Con ambos. DÉCIMA TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, qué interés tiene en el presente juicio? Contestó: Ningún interés. DÉCIMA CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, a qué se dedica? Contestó: Soy licenciada en educación, doy clases.
De su declaración se desprende que, conoce a las partes involucradas en el presente juicio, que ambos viven en el Conjunto Residencial OPS, Torre 4, piso 1, Apartamento 1-3, Avenida Perimetral, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, procrearon una hija, de nombre ANA VICTORIA DUQUE BLANCO, que nació el 17 de julio de 1999, que mantienen una unión concubinaria desde hace más de 20 años, en el inmueble antes mencionado viven ambos ciudadanos y sus hijos ANA DUQUE y ANGEL MORALES. Agrega además, que la accionante ocupa el inmueble en referencia desde el año 1996, no le consta que el inmueble hubiere sido adquirido por el demandado en el año 1985, sin embargo, incurre en contradicción en las respuestas que dio a la segunda pregunta respecto de la aportada a la octava repregunta, relativa a la fecha de inicio de la relación, pues primero afirma que lo fue desde el 8 de abril de 1997 y luego indica que comenzó en el año 1995. En tal virtud, ninguna eficacia probatoria se le atribuye a la declaración rendida por la prenombrada ciudadana.
d) FRANCISCO JOSÉ MEDINA, portador de la cédula de identidad No. V-8.487.157. En fecha 16 de enero de 2020, fue declarado DESIERTO el acto en mención, así como en la segunda oportunidad fijada, conforme consta al folio 138 del expediente.
e) BELKIS MARTIÑEIRA RIVERA, titular de la cédula de identidad No. V-12.158.148. En fecha 16 de enero de 2020, fue declarado DESIERTO el acto en mención, así como en la segunda oportunidad acordada, según se desprende al folio 139 del expediente.
f) MAUREN RENATA MARCIAL BEZONES, portadora de la cédula de identidad No. V-6.810.225.
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el señor ARTURO DUQUE, reside en la Av. Perimetral de San Antonio de Los Altos, Parque residencial OPS, Torre 4, piso 1, apto. 1-3? Contestó: Si, me consta. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el apartamento donde reside el señor ARTURO DUQUE, es de su propiedad desde el año 1985, hasta la presente fecha? Contestó: Si me consta. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que si el señor ARTURO DUQUE, reside en ese apartamento de manera ininterrumpida? Contestó: Si me consta; CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que posterior al nacimiento de la hija de ambos, fecha acaecida en el mes de julio de año 1999, fue la señora HILDEMAR GREGORIA DEL VALLE BLANCO RODRIGUEZ, fue cuando se residenció en el apartamento, ubicado en la Avenida Perimetral de San Antonio de los Altos, piso 1, apto.1-3, se residenció en el apartamento con el señor ARTURO DUQUE, que decidieron vivir juntos? Contestó: Si. Es todo. En este estado, cesaron las preguntas por la parte demandada. Por lo que, el apoderado judicial de la parte actora, procede a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tiene algún interés en el presente juicio? Contestó: No. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, cuánto tiempo lleva conociendo al señor ARTURO DUQUE? Contestó: Más de 31 años aproximadamente, desde el año 89. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce a la ciudadana HILDEMAR BLANCO, y desde cuándo? Contestó: Si la conozco, desde el año 2013. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce a la ciudadana ANA VICTORIA DUQUE BLANCO, y desde cuándo? Contestó: Si la conozco, sabia de su existencia, y la conocí personalmente en el año 2013. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, quienes viven actualmente en el Conjunto Residencial OPS, torre 4, piso 1, apto.1-3, Avenida Perimetral de San Antonio de los Altos, Estado Miranda?. Contestó: El señor Arturo Duque, su hija Ana Victoria, y Ángel Blanco, hijo de la señora Hildemar…”
La testigo en su deposición afirma que, conoce al demandado desde hace 31 años, que el mismo es propietario del inmueble ubicado en el Parque Residencial OPS, Torre 4, piso 1, apto. 1-3 desde el año 1985, sin embargo, afirma conocer al ciudadano en referencia desde el año 1989, es decir, con posterioridad a la adquisición del inmueble, adicionalmente, manifiesta que después del nacimiento de la hija de las partes involucradas en el presente juicio, lo que acaeció, a su decir, en el mes de julio de 1999, fue que la hoy demandante se residenció en el inmueble mencionado anteriormente, no obstante, expresa al dar respuesta a las repreguntas que le fueron formuladas que conoció a la ciudadana HILDEMAR BLANCO, parte actora en este juicio, y a su hija en el año 2013, entonces, como le consta que ambas se residenciaron en el inmueble ut supra en el año 1999, lo que no concuerda con lo afirmado por los ciudadanos HILDEMAR BLANCO y ARTURO DUQUE, en el justificativo para perpetua memoria cursante a los folios 31 y 32 del expediente. Agrega, además, que para la fecha de su declaración, 20 de enero de 2020, el inmueble es ocupado, supuestamente, por el demandado, su hija y el ciudadano ANGEL BLANCO, lo que no coincide por lo corroborado por este Juzgado en la Inspección evacuada en el presente juicio, donde se constató quienes residen en el inmueble tantas veces mencionado. En tal virtud, ninguna eficacia probatoria se le atribuye a la declaración rendida por la prenombrada ciudadana.
g) MARITZA YANET CACIQUE DE GUILLEN, titular de la cédula de identidad No. V-4.249.498, quien depuso en los términos siguientes:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el señor ARTURO DUQUE, reside en la Av. Perimetral de San Antonio de Los Altos, Parque Residencial OPS, Torre 4, piso 1, apto. 1-3? Contestó: Si me consta. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el apartamento donde reside el señor ARTURO DUQUE, es de su propiedad desde el año 1985, hasta la presente fecha? Contestó: Si me consta. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que si el señor ARTURO DUQUE, reside en ese apartamento de manera ininterrumpida? Contestó: Si me consta; CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que posterior al nacimiento de la hija de ambos, fecha acaecida en el mes de julio de año 1999, fue la señora HILDEMAR GREGORIA DEL VALLE BLANCO RODRIGUEZ, fue cuando se residenció en el apartamento, ubicado en la Avenida Perimetral de San Antonio de los Altos, piso 1, apto.1-3, se residenció en el apartamento con el señor ARTURO DUQUE, que decidieron vivir juntos? Contestó: Si me consta. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana HILDEMAR GREGORIA DEL VALLE BLANCO, tiene una condición de cercanía con su vecino, el señor GERARDO PINO, desde el año 2018, inició vida de pareja, e inició su nuevo domicilio en el Conjunto Residencial OPS, torre 4, piso 15, apto 15-2, SAN ANTONIO DE LOS ALTOS? Contestó: Si me consta, que la señora HILDEMAR cambió de residencia a finales del año 2018, hasta aproximadamente agosto del 2019. Porque después volvió al apartamento 1-3, donde está actualmente. Es todo. En este estado, cesaron las preguntas por la parte demandada. Por lo que, el apoderado judicial de la parte actora, procede a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tiene algún interés en el presente juicio? Contestó: Ninguno. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, cuánto tiempo lleva conociendo al señor ARTURO DUQUE? Contestó: Yo, me mudé en el año 1985, aproximadamente en esa fecha, fue que lo conocí, con otra persona, que era su esposa. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce a la ciudadana HILDEMAR BLANCO, y desde cuándo? Contestó: Si la conozco, aproximadamente desde hace más o menos 20 a 21 años, con una bebé. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce a la ciudadana ANA VICTORIA DUQUE BLANCO, y desde cuándo? Contestó: Creo que así se llama la hija de ellos dos, si es así, yo la conozco. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, quienes viven actualmente en el Conjunto Residencial OPS, torre 4, piso 1, apto.1-3, Avenida Perimetral de San Antonio de los Altos, Estado Miranda?. Contestó: Vive Arturo, Hildemar, Ángel que es hijo de Hildemar, y no de Arturo, y la hija de ellos dos, y una perra.
La testigo al rendir su testimonio sostiene que, conoce al hoy demandado desde el año 1985, quien reside en la Avenida Perimetral de San Antonio de Los Altos, Parque Residencial OPS, Torre 4, piso 1, apto. 1-3, que dicho inmueble es de su propiedad, que posterior al nacimiento de su hija en el mes de julio de 1999, fue que la ciudadana HILDEMAR GREGORIA DEL VALLE BLANCO RODRÍGUEZ se residenció en el inmueble en mención, que la hoy demandante cambió de residencia a finales del año 2018 y regresó al inmueble en cuestión en el mes de agosto de 2019 hasta la actualidad, que conoce a la accionante desde hace 20 a 21 años, sin embargo, la afirmación que hace respecto que después del nacimiento de la hija de las personas involucradas en el presente juicio, en el año 1999, no concuerda con lo manifestado por ellos en el justificativo cursante a los folios 31 y 32 del expediente. En tal virtud, ninguna eficacia probatoria se le atribuye a la declaración rendida por la prenombrada ciudadana.
h) PITER ALEXANDER PINO CAMPOS, portador de la cédula de identidad No. V-12.912.122. En fecha 20 de enero de 2021, se hizo constar que el acto se encuentra DESIERTO.
i) NORKA MILAGROS DE RONDON, portadora de la cédula de identidad No. V-4.357.057, quien depuso como sigue:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, desde cuando conoce al señor ARTURO DUQUE? Contestó: Más de 50 años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, Si sabe y le consta que el señor ARTURO DUQUE vive en la residencia OPS Torre 04 piso 1 -3 San Antonio de los Altos? Contestó: Si, me consta que vive ahí. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, Si sabe y le consta que desde el año 1985 el señor ARTURO DUQUE vive en las residencia OPS Torre 04 piso 1 – 3 San Antonio de los Altos, de manera ininterrumpida. Contestó: Si, me consta; CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce a la señora HILDEMAR GREGORIA DEL VALLE BLANCO RODRIGUEZ? Contestó: Si la conozco. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que posterior al nacimiento de su hija ANA VICTORIA DUQUE BLANCO hecho ocurrido en el mes de Julio del año 1999 la señora HILDEMAR GREGORIA DEL VALLE BLANCO RODRIGUEZ vino a vivir en el apartamento, propiedad del señor ARTURO DUQUE ubicado en las residencia OPS Torre 04 piso 1 – 3 San Antonio de los Altos? Contestó: Si, me consta a partir de su embarazo. Es todo. En este estado, cesaron las preguntas por la parte demandada. Por lo que, el apoderado judicial de la parte actora expone: “En la parte actora que me representa impugno e invalido a la testigo NORKA MILAGROS DUQUE DE RONDON de cédula de identidad Nº 4.357.057, por cuanto la ciudadana testigo es hermana del demandado señor ARTURO ELOY DUQUE CASTILLO, de conformidad con lo que establece la norma en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto de dicha solicitud pido que surtan sus efectos en el presente acto, es todo.” Procede a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tiene algún interés en el presente juicio? Contestó: Ninguno. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tiene alguna relación de parentesco con el ciudadano ARTURO DUQUE? Contestó: Sí, es mi hermano. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, el nombre de sus padres? Contestó: MARÍA LOURDES CASTILLO DE DUQUE y NAZARIO EFREN DUQUE ANDRADE…”
La testigo manifiesta que, conoce al hoy demandado desde hace 50 años, que reside en el inmueble identificado anteriormente desde el año 1985, también conoce a la hoy accionante, quien desde el mes de julio de 1999 reside junto con su hija en el inmueble en mención, empero afirma que tiene parentesco de consanguinidad con el accionado, pues es su hermano, por lo que, fue solicitada por el no promovente sea declarada su inhabilidad para declarar en este proceso, invocando para ello la estipulación contenida en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, siendo así, se desestima su testimonio por ser inhábil para declarar a favor del demandado, por ser su hermano, y así se decide.
j) JULIO DAVID ORTIZ, titular de la cédula de identidad No. V-2.997.710, quien al ser interrogado respondió de la forma siguiente:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga él testigo, desde cuando usted conoce al señor ARTURO DUQUE? Contestó: Aproximadamente unos 30 a 35 años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga él testigo, si sabe y le consta que, él señor ARTURO DUQUE vive las residencias OPS Torre Nº 04 piso Nº 1-3 San Antonio de los Altos?. Contestó: Me consta y lo aseguro. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que desde el año 1985 de manera ininterrumpida el señor ARTURO DUQUE vive en las residencias OPS Torre Nº 04 piso Nº 1-3 San Antonio de los Altos?. Contestó: Me consta; CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce a la señora HILDEMAR GREGORIA DEL VALLE BLANCO RODRIGUEZ?. Contestó: No, no la conozco. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce a ANA VICTORIA DUQUE BLANCO?. Contestó: No, no se de quien se trata. Es todo. En este estado, cesaron las preguntas por la parte demandada. Por lo que, el apoderado judicial de la parte actora, procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga él testigo, si tiene un interés en el presente juicio? Contestó: No, no tengo ningún interés, ni beneficio. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga él testigo, cuánto tiempo lleva conociendo al señor ARTURO DUQUE? Contestó: Ya lo manifesté una vez, aproximadamente unos 30 o 34 años. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga él testigo, si conoce a la ciudadana HILDEMAR GREGORIA DEL VALLE BLANCO RODRIGUEZ, y desde cuándo?. Contestó: Repito no, no la conozco. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce a la ciudadana ANA VICTORIA DUQUE BLANCO y desde cuándo?. Contesto: No, no la conozco y, no sé de quién se trata. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga él testigo, si por él tiempo que lleva conociendo al señor ARTURO DUQUE que indique quienes viven actualmente en el conjunto residencial OPS Torre Nº 04 piso Nº 1-3 San Antonio de los Altos?. Contestó: Actualmente no se con quien vive. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si siempre tiene trato con el señor ARTURO ELOY DUQUE?. Contestó: Siempre que nos vemos nos saludamos y, compartimos momentos.
El testigo en su deposición manifiesta que conoce al hoy demandado desde hace 30 a 35 años, que éste reside en Residencias OPS, Torre No. 04 piso No. 1-3, San Antonio de Los Altos desde el año 1985, sin embargo, manifiesta que no conoce a la ciudadana HILDEMAR GREGORIA BLANCO ni a su hija ANA VICTORIA DUQUE BLANCO así como tampoco con quienes convive en el accionado en el inmueble en referencia, siendo así, la deposición de este testigo no guarda congruencia con los hechos controvertidos y así se dispone.
POSICIONES JURADAS: Este medio de prueba fue admitido por este Juzgado y posteriormente, su evacuación fue desistida por el promovente, sin embargo, debemos significar que el mismo resulta inadmisible en acciones de mera certeza como la que nos ocupa, por ser un juicio vinculado al estado y capacidad de las personas, tal y como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de julio de 2016, RC. 000460).
INSPECCIÓN JUDICIAL
En la oportunidad fijada para la evacuación de la inspección judicial, se levantó acta (folios 145 al 148), en la cual se hizo constar lo que se trascribe a continuación: “…Se deja constancia que el acceso al inmueble, fue efectuado por el ciudadano Arturo Eloy Duque, quien fue el que abrió la puerta del inmueble con llave en mano, posteriormente al ingresar al inmueble identificado en el acta, nos recibió la ciudadana Hildemar Gregoria Blanco Rodríguez, titular de la cédula de identidad nro. V-11.740.222. Acto seguido, el tribunal pasa a dejar constancia de la siguiente: Particular segundo: Para el momento de la práctica de la siguiente actuación, se encuentran en el inmueble los ciudadanos, que a continuación se identifican: Arturo Eloy Duque Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-4.676.232, Hildemar Gregoria del Valle Blanco Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 11.740.222, Ángel Antonio Morales Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-20.822.929 y Ana Victoria Duque, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 27.450.730, respectivamente, quienes manifestaron que residen en el inmueble, objeto de la presente inspección judicial. Particular tercero: En el interior del inmueble se observan los siguientes bienes y enseres: 1) Sala – Comedor; un comedor con mesa redonda de mármol con seis (6) sillas, dos (2) sofás de dos puestos cada uno; de color beige; un (1) multimueble, de formica gris con madera, en el cual se encuentran varios objetos decorativos, un mini componente de color gris, marca PHILIPS con dos (2) cornetas; un (1) cuadro de marco blanco tipo afiche, de tamaño rectangular, Un teléfono marca Samsung de nro. Residencial, un (1) regulador de voltaje de marca Artek de color blanco, un (1) rautter de color negro, un modden de color negro (ambos equipos activos); 4 cajas plásticas 3 blancas y una azul, la cuales contienen material de manualidades; 2) cocina: Horno eléctrico (pequeño eléctrico); una (1) cocina de gas de cinco (5) hornillas, con tapa de vidrio templado, con su respectivo horno con dos (2) puertas, cocina empotrada con tope de mármol, un (1) fregador de dos de color negro, con su juego de llave; gabinetes de cocina, tipo puerta con 17 puertas y 4 gavetas de color beige; una (1) nevera marca general eléctrica de dos puertas verticales; (1) una lavadora y secadora tipo morocha marca frigidaire, una mesa de planchar, un lavandero tipo batea; calentador tipo gas, cavegas, ollas, platos, cubiertos, envases y enseres de cocina; un mueble de madera tipo bar, con copas y otros artículos decorativos; un intercomunicador, dos (2) cavas tipo playeras de color azul, una (1) caja plástica de color blanco, con varios artículos; Pasillo de entrada del apartamento, un cuadro rectangular decorativo con paisaje de peces, una mesa de centro de mármol decorada con varios artículos; un carrete de supermercado de color blanco de uso domestico; 4 banquetes de hierro con asiento redondo de color beige; tamaño pequeños. 3) cuarto del baño en el pasillo de acceso a las habitaciones, cuyo baño contiene todos los accesorios, poceta, lavamanos, ducha y artículos de higiene personal femenino; 4) Dormitorio principal (tipo matrimonial), una cama tipo matrimonial, (1) un televisor con base aérea, peinadora en la que se encontraban artículos de comida, un espejo con hierro forjado, un cuarto de baño dentro de la habitación, el cual cuenta con todos sus accesorios, poceta lavamanos, ducha y artículos de higiene personal masculino y un closet, 5) Segundo dormitorio, una cama tipo individual estilo dúplex, con tope de ovalado de color turquesa, con un mueble funcional de color blanco con turquesa, con varios objetos del uso personal, libros, una máquina de coser marca Singer; un (1) televisor pequeño daewoo plus de color gris, un closet empotrado, artículos de uso femenino dentro de dicha habitación. 6) Tercer dormitorio, una cama individual, un (1) gavetero de color blanco con diez (10) gavetas, un closet de dos puertas del color blanco, un (1) televisor marca LG de color gris, de tamaño grande, un mueble tipo biblioteca de fórmica con seis (6) separadores, en dicha habitación se observaron artículos de hombre y material de papelería y otros. Se deja constancia que no se identificaron a quien corresponden los artículos y enseres, observados en cada una de las habitaciones, toda vez que ello de hacerse se desnaturalizaría el medio de prueba. Respecto al particular cuarto; el Tribunal observa que el promovente pretende que el Tribunal interrogue a residentes, habitantes y vecinos, lo que constituye una mixtura de dos medios de pruebas legales lo que resulta inadmisible. Particular quinto: Con el mismo al ser un particular genérico se violentan los principios de control y contradicción de las pruebas, los cuales son manifestación del derecho a la defensa, deben asegurarse al no promovente. En tal virtud se inadmite dicho particular. Concluida la misión del Tribunal, se concluye dicha inspección judicial. Siendo la 12:20 pm y se observa el regreso del Tribunal a su sede…” Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria a la inspección judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que la accionante reside en el inmueble objeto de la inspección junto con el demandado y dos (2) personas más.
Examinadas como han sido de forma exhaustiva las pruebas aportadas por las partes al proceso, este Tribunal observa que no constituye un hecho controvertido, que entre los ciudadanos HILDEMAR GREGORIA DEL VALLE BLANCO RODRÍGUEZ y ARTURO ELOY DUQUE CASTILLO, existió una unión estable de hecho, pues ambos en su respectivos actos procesales afirman su existencia y que la misma se mantuvo hasta el año 2018, por lo que, lo discutido es la fecha de inicio de la misma, toda vez que la accionante indica que se inició la relación el 8 de abril de 1997 mientras que el demandado expresa que lo fue a mediados del año 1999.
Ahora bien, se descarta desde ya que la relación comenzó a mediados del año 1999 como lo señala el accionado en su contestación a la demanda, toda vez que tal afirmación no concuerda con lo que el mismo manifestara en el escrito por el cual, solicita, junto con la hoy demandante, la evacuación de justificativo para perpetua memoria, toda vez que, en el mismo requieren que los testigos que oportunamente promoverán declaren respecto de lo siguiente: “Si por el conocimiento que de nosotros tienen, saben y les consta que vivimos juntos desde hace siete (7) años hasta la presente fecha en CONCUBINATO, es decir, en una relación estable de hecho” y “Si por el conocimiento que de nosotros tienen, saben y les consta que vivimos en la siguiente dirección: Conjunto Residencial OPS, Torre 4, Piso 1, Apartamento 1-3, Avenida Perimetral, San Antonio de Los Altos-Estado Miranda”, si bien en la primera interrogante no se indica una fecha exacta de inicio de la relación, también es cierto que los solicitantes del justificativo afirman que viven en concubinato desde hace 7 años, y que residen en el inmueble antes identificado, lo que nos ubica en el año 1998, como año de inicio de la relación, tomando en consideración la fecha de evacuación del justificativo ut supra, tal hecho se ve corroborado con el acta de nacimiento de la única hija procreada durante la vigencia de la unión, ciudadana ANA VICTORIA DUQUE BLANCO, quien nació el 17 de julio de 1999, por cuanto, debemos concluir que fue procreada en el año 1998, siendo así, este Juzgado considera que la relación estable de hecho entre los ciudadanos HILDEMAR GREGORIA DEL VALLE BLANCO RODRÍGUEZ y ARTURO ELOY DUQUE CASTILLO, ambos plenamente identificados en autos, se inició en el año 1998 y desde esa oportunidad ambos ciudadanos residen en el inmueble constituido por apartamento del Conjunto Residencial OPS, Torre 4, Piso 1, Apartamento 1-3, Avenida Perimetral, San Antonio de Los Altos-Estado Miranda y así se establece. En cuanto a la fecha de comienzo de la relación indicada por la demandante y que aparece sólo se observa en el Registro Único de Información Fiscal (RIF), este Juzgado la desestima, por cuanto no existe ninguna otra prueba que la corrobore, aunado ello al hecho que se desconoce si ese domicilio fue indicado desde que se produjo la inscripción en el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) o si fue señalado en algunas de las actualizaciones que del registro se hiciera. Por tales consideraciones, este Juzgado concluye que, entre los ciudadanos HILDEMAR GREGORIA DEL VALLE BLANCO RODRÍGUEZ y ARTURO ELOY DUQUE CASTILLO, existió una relación estable de hecho que, inició en el año 1998 y concluyó en el año 2018.
Establecido lo anterior y con fundamento en el artículo 77 constitucional ante citado, los requisitos esenciales concurrentes para que la unión estable de hecho, entre un hombre y una mujer, produzca (relativamente) los mismos efectos del matrimonio son: 1) que la unión sea estable y, 2) que la misma cumpla con los requisitos establecidos en la ley.
En cuanto a la estabilidad que define la unión de hecho, se requiere el cumplimiento de los siguientes elementos:
a) Cohabitación, entendida como la convivencia en la misma habitación o techo, lo que no es mas que la aceptación de vivir juntos como así lo determina el artículo 137 del Código Civil, lo que supone residencia en común. Entonces, la cohabitación implica vida en común o el compartir en los diversos aspectos de su vida interpersonal, significando además comunidad de lecho.
b) Permanencia, también constituye un elemento esencial del concubinato, por lo cual no hay convivencia more uxorio cuando se trata de relaciones fugaces o transitorias. De modo que las uniones transitorias no guardan relación con el concepto de la unión more uxorio, aun cuando se tengan hijos. Entonces, la unión sexual del hombre y la mujer, que sea accidental u ocasional, intermitente o discontinua, no configura la unión estable de hecho a que se refiere el artículo 77 constitucional, porque carece del elemento estabilidad.
c) Singularidad, constituye otro elemento constitutivo del concubinato, como requisito concurrente junto con los otros elementos que integran y caracterizan la unión estable de hecho, y solamente entre los dos convivientes. Es decir, la singularidad exige que entre los integrantes exista única convivencia, que significa la no pluralidad de relaciones con regularidad.
d) Notoriedad, significa la unión fáctica es conocida por todos los que integran una comunidad en un tiempo y lugar determinados, por tanto, la comunidad de lecho o habitación y de vía entre los convivientes debe trascender la esfera íntima de los mismos y ser conocida, como un hecho, por la mayoría de los sujetos que integran una colectividad en un tiempo y lugar determinados, puesto que sin esta notoriedad mal podría hablarse de una apariencia de estado matrimonial.
e) La no existencia de impedimentos dirimentes, lo que corresponde a la inexistencia de obstáculos que impidan el ejercicio de la capacidad convivencial. Este requisito para la determinación de la unión estable de hecho exige que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, pues la sola existencia impeditiva obliga al juzgador a decidir que resulta relevante para establecer que la unión concubinaria alegada no es estable a los efectos del artículo 77 de la Constitución; y en tal circunstancia la misma no puede producir los mismos efectos que el matrimonio. Los impedimentos a los que hacemos referencia pueden ser impedientes y dirimentes. Entre los dirimentes, se encuentra el contemplado en el artículo 50 de nuestra ley civil sustantiva, relativo a que “no se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior…”.
Del examen de las pruebas aportadas y de las afirmaciones de hecho realizadas por las partes, este Juzgado concluye que se encuentran presentes los elementos de estabilidad que definen a la unión estable de hecho, en tal virtud, debe tenerse que entre los ciudadanos los ciudadanos HILDEMAR GREGORIA DEL VALLE BLANCO RODRÍGUEZ y ARTURO ELOY DUQUE CASTILLO, existió una unión estable de hecho desde el año 1998 hasta el año 2018, por lo que la demanda que da origen a las presentes actuaciones debe prosperar y así será declarado expresamente en el dispositivo del presente fallo y, así se resuelve.