I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento de Amparo Constitucional, mediante escrito presentado en fecha 30 de noviembre de 2021 por el ciudadano GENARO ALZATE ALARCÓN, debidamente asistido de las abogadas en ejercicioANA MARÍA LOBO SANTIAGO y LENIS COROMOTO MÁRQUEZ GUERRERO, todos identificados, dándole entrada y siendo anotado en el libro de causas bajo el Nro. 31.711.-
En fechas 2 y 6 de diciembre de 2021, la parte accionante consigna escrito libelar original y recaudos relacionados con la pretensión constitucional deducida.
Siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento correspondiente a la admisibilidad o no de la presente acción de amparo, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el escrito que da inicio a las presentes actuaciones, el quejoso arguye que:
“… acudo ante su competente autoridad a los efectos de exponer y solicitar un recurso AMPARO CONSTITUCIONAL a mis Derechos Fundamentales de: 1- Derecho a la Salud Física, Psicológica y Moral. 2- Derecho a la Integridad Física. 3- Derecho al Debido Proceso. 4- Derecho a la defensa. 5- Derecho a la propiedad. Derecho a Vivir libre de Violencia Física, Psicológica. Todos consagrados en los artículos: 26, 27, 49, 115, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
(…)
Es el caso ciudadano Juez (a) que en el año 1999 aproximadamente le di en calidad de préstamo una vivienda que consta de:… ya que no tenía donde vivir mi cuñada que es la hermana de mi esposa, la ciudadana EMILIA ESTELITA DIAZ TORRES junto con su pareja el ciudadano ADRIANO DA SILVA. Ahora bien su señoría durante todo este tiempo le he estado advirtiendo amistosamente a mi cuñada, que busquen para dónde ir, ya que necesito esa vivienda para mi hija… desde ese momento que le solicité que me desocupara, que fue aproximadamente en el año 2.015, todo fue un problema, entre ofensas y malos tratos de mi cuñada hacia mi… este mismo año 2021, tuvimos una calurosa discusión en la platabanda en el patio de mi casa, que es la platabanda de la vivienda en controversia, y una de la (sic) entrada de la misma, bueno su señoría el caso es que no sé en qué momento ella dice que le agredí físicamente actuando de mala fe colocando una denuncia antes (sic) el C.I.C.P.C... Realmente ciudadano(a) juez(a) yo vivo con una zozobra en mi casa ya que no sé qué podrían inventar más adelante y temo que arremetan contra mi integridad física y psicológica, es mi casa su señoría la adquirí con dinero de mi propio peculio y tengo derecho a mi tranquilidad tal como la ley lo establece… Por lo anteriormente expuesto Solicito entonces a este digno Tribunal, confiando en la competente autoridad y su sana crítica respetable Jueza acudiendo a usted, para que esta situación sea resuelta y me devuelva la vivienda parte de mi propiedad y vuelva la tranquilidad a mí, mi familia y casa. En el menor tiempo posible…”
Ante tales afirmaciones, esta Juzgadora considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra:
Artículo 27: Toda persona tiene el derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun en aquellos inherentes a la persona que no configuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
Así, el artículo 27 constitucional estatuye, dentro del título correspondiente a los derechos humanos y garantías, el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. La norma determina, de una vez, a quien corresponde el derecho, le da naturaleza judicial a su protección, establece una acción ad hoc, impone un procedimiento especial y otorga al Juez constitucional los más amplios poderes para el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella.
En este sentido, el amparo constitucional como remedio judicial, es una forma diferenciada de tutela jurisdiccional, que ampara los derechos y garantías del Texto Fundamental, frente a la amenaza o violación a ellos, así como también, la continuidad de su goce y de su ejercicio, a través del otorgamiento de un antídoto específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos. Se trata de una forma de tutela que, por el rango de los derechos a que atiende, exige el otorgamiento de un tratamiento distinto, procesal y urgente que estriba en la ejecución pronta de la sentencia que la acuerde.
Por su parte, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, publicada en Gaceta Oficial Nro. 34.060, de fecha 27 de septiembre de 1988, establece en su artículo 1:
Artículo 1: Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
De modo que, a simple vista, se deduce que el amparo constitucional contiene características sustanciales y procesales muy particulares, que lo diferencian marcadamente del proceso civil ordinario, donde concurren una sucesión de actos en el tiempo con trascendencia sociológica, que se constituyen como instrumento para obtener una debida tutela judicial efectiva, cuya razón principal de su existencia, es la defensa del ordenamiento jurídico privado basado en una pretensión que se materializa con el escrito libelar y actos procesales subsiguientes, que conllevan a la prestación o realización de cierta actividad probatoria, que puede ser positiva o negativa o también para despejar incertidumbres jurídicas en determinados casos.
Dicho lo anterior, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece las causas de inadmisibilidad del amparo, y específicamente en su numeral 5 señala que:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, en tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”
Al respecto, cabe señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, mediante sentencia Nro. 2369, fechada 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, así:
“La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente” (Negrillas del Tribunal).
Estima la Sala que dada la incongruencia de la norma, se debe inadmitir la acción de amparo en caso de que exista una vía ordinaria a la cual acudir, es decir, si existiese una vía judicial previa antes de interponer la acción de amparo constitucional, ésta es la adecuada para resolver la situación que se haya violentado. Así las cosas, en principio la acción de amparo condiciona a que exista la ruptura de una garantía o un derecho constitucional, también se supedita a que ésta debe interponerse en caso de no existir otro recurso ordinario el cual pueda ejercerse previamente.
En tal sentido, siendo que lo que persigue el accionante con la interposición del presente amparo constitucional es que se le restituya en la posesión de una vivienda que consta de una cocina comedor, dos habitaciones, dos baños y un porche, ubicado en la planta baja, la cual -según sus dichos- es de su propiedad (circunstancia que no consta fehacientemente de los recaudos consignados); quien suscribe observa que el quejoso cuenta con una vía de carácter ordinario que, de llenar los extremos previstos para la procedencia de la misma, podría satisfacer su pretensión, como lo es la acción reivindicatoria (acción petitoria), figura jurídica destinada a lograr la restitución del bien que señala de su propiedad, siempre y cuando demuestre que la titularidad que se atribuye. El fundamento jurídico de esta acción se encuentra contenida en el artículo 548 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 548: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
Así mismo, el quejoso indica como vulnerados sus derechos a la salud física, psicológica y moral, a la integridad física y a vivir libre de violencia física y psicológica, sin embargo, esta Juzgadora, en base a los hechos expuestos y los elementos consignados a los fines de comprobar sus alegatos, considera que no se desprende de ellos la manifiesta violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales señalados como lesionados.
Aunado a lo expuesto, es importante destacar el hecho de que la acción de amparo constitucional -como se dijo anteriormente- será admisible cuando se desprenda o se establezca con certeza que el acceso a la vía jurisdiccional ordinaria no resulta suficiente para el restablecimiento del bien jurídico, en consecuencia, no puede pretender el agraviado con la acción de amparo que se restablezca la situación que alude sobrellevar, ante la existencia de una vía ordinaria que pudo restablecer -en caso de ser favorable- la situación jurídica descrita como infringida, y así se establece.
Establecido lo anterior y como quiera que el querellante cuenta con la vía ordinaria para hacer valer su pretensión y dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, lo cual hace que su procedencia esté limitada, en la cual no deben admitirse solicitudes contrarias al propósito y razón de la institución cuando se pretenda sustituir las vías procesales ordinarias establecidas en la Ley Civil Adjetiva, quien suscribe, siguiendo el criterio vinculante, jurisprudencial y doctrinario, debe declarar inadmisible la presente solicitud de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Amparo Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.-
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