-I-
NARRATIVA
El presente procedimiento se inicia mediante escrito libelar enviado, vía correo electrónico, por el ciudadano JOSÉ PAULO QUINTA DE SOUSA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E- 81.850.266, asistido por el abogado CESAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y portador de la cédula de identidad No. 6.873.845 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63139 en contra del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 13 de diciembre de 2021, cuyo conocimiento fue atribuido a este Juzgado, previo el sorteo de ley.
El escrito original con sus respectivos recaudos fueron consignados, ante la Secretaría de este Juzgado, el día 14 de los corrientes.
Siendo la oportunidad para que este Juzgado emita pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no de la acción ejercida por vía del amparo constitucional que nos ocupa, pasa decidir en los términos siguientes:
II
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR EXISTIR MEDIOS JUDICIALES ORDINARIOS
Corresponde a esta Juzgadora examinar los criterios reiterados que emanan del Tribunal Supremo de Justicia, relativos a las causales de inadmisibilidad del amparo constitucional, como presupuestos procesales que deben ser revisados de oficio por el Juez Constitucional en cualquier estado y grado del proceso, así como también, la correcta verificación, respecto de si ha existido o no una justificación válida para acudir a la vía extraordinaria cuando existan otros medios judiciales preexistentes o no se encuentren habilitados o los mismos sean insuficientes para restituir la situación jurídica que se denuncia como infringida.
En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 04 de agosto de 2008, caso: Y.G., y otros, contra el Consejo Nacional Electoral (CNE), señaló qué:
En ese mismo orden y dirección, este sentenciador estima necesario traer a colación el contenido del artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D y Garantías Constitucionales, que contempla como causal de inadmisibilidad de la a.c., lo siguiente: Artículo6°. No se admitirá la acción de amparo: … Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley; a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. (Negrillas por el Tribunal)
Ahora bien, según la interpretación vía jurisprudencial, la causal de inadmisibilidad comprende tanto la actitud activa como aquellas conductas pasivas del accionante, vale decir, debe ser aplicada así en los casos en el que la parte, presuntamente agraviada, se haya inclinado por ejercer recursos ordinarios y luego pretenda interponer una acción de amparo constitucional, o por el contrario, en aquellos otros casos en que el actor, teniendo la posibilidad de ejercer dichos recursos o acciones, no lo hiciere, optando erróneamente por la tutela jurisdiccional en sede constitucional.
A tenor de la idea anterior, el Máximo Tribunal de la República, constituido en la misma Sala, mediante sentencia número 09, fechada 15 de febrero de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, estableció lo siguiente:
Del referido criterio jurisprudencial, se deduce que la admisibilidad de la acción de a.c., está supeditada a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal idóneo que permita resolver el asunto, pues existiendo, éste debe ser ejercido … En consecuencia, en virtud de lo anterior, y dado el carácter extraordinario de la acción de a.c., sólo puede considerarse procedente su ejercicio cuando la vía ordinaria no resulte idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, caso contrario, deberá decretarse la inadmisibilidad de la misma de acuerdo a la norma supra transcrita, que corresponde a los supuestos en que el accionante interpone cualquier otro recurso ordinario antes de hacer uso de la vía del a.c. … Asimismo, cuando el ordenamiento jurídico prevea una acción o recurso judicial ordinario que no haya sido utilizado optando erróneamente por la interposición de la tutela constitucional e igualmente, se ha ampliado su alcance al caso en el que exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se haya hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando tal medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida. (Subrayado y negrillas por el Tribunal)
Refuerza la Sala en otros criterios, mediante sentencias números 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service’s Maracay C.A., y 1788, fechada 16 de diciembre de 2013, la interpretación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (1988), al indicar qué:
Que la a.c., no es sustitutiva de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, por ello está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales cuya vulneración se denuncia (lo cual no ocurre en el presente caso). De tal modo, que el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado. (Subrayado por el Tribunal)
Doctrina que fue ratificada en la sentencia N° 1809, del 28 de septiembre del 2001 (caso: Circuito Teatral de Los Andes C.A.), de la siguiente manera:
Luego, resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
...omissis...
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.
En otros criterios, la misma Sala, mediante sentencia Nro. 963 del 5 de junio de 2001, caso J.A.G., interpreta la norma que rige la admisibilidad de la acción de amparo, según lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así:
Es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. (Subrayado por el Tribunal)
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias le impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. (Negrillas por el Tribunal)
En tal sentido, con fundamento a los precedentes constitucionales anteriormente referidos, debe apreciarse que el Tribunal Supremo de Justicia ha estatuido en sus múltiples sentencias de carácter vinculante que en el empleo de la acción ejercida por vía de amparo constitucional deben agotarse las acciones o recursos previstos en el procedimiento ordinario, o en otro supuesto, justificar de manera motivada y acreditarlo así en el expediente del por qué se acude a la vía especial del amparo omitiendo ejercer, por ejemplo, el derecho a recurrir de una decisión judicial, en este caso, un amparo contra sentencia, toda vez que, de no hacerlo así, se desnaturaliza la finalidad propia del amparo cual es solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, protegiéndose el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales cuando éstos han sido vulnerados, sino que también, quebranta el carácter extraordinario que caracteriza a la acción de amparo, impidiéndosele al Juzgador cumplir con los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley que deben ser verificados en cada caso concreto a fin de determinar la procedencia o no de la tutela judicial invocada contra una determinada actuación en el proceso.
Previo examen de las actas procesales, este Tribunal observa que, la pretensión de amparo fue deducida contra el auto fechado 11 de noviembre de 2021, proferido por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL, incoado por la ciudadana MARISOL SÁNCHEZ APONTE en contra del ciudadano JOSÉ PAULO QUINTA DE SOUSA, el cual se trascribe, parcialmente, a continuación:
El Tribunal de Alzada, ordenó a este Tribunal con motivo a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra el auto de fecha 25 de junio de 2021, realizar “(…) las actuaciones que a su criterio considera conducente para obtener la certeza o conocimiento cierto del uso del inmueble objeto del presente juicio, para así poder determinar eventualmente si el mismo está siendo ocupado en calidad de vivienda o realiza una actividad comercial o presta un servicio esencial (…). Con respecto a lo ordenado cursa en el Cuaderno de las resultas de apelación, el contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos JOSÉ PAULO QUINTA DE SOUSA y la ciudadana MARISON SÁNCHEZ APONTE, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 04 de diciembre de 2014, quedando anotado bajo el Nro. 07, tomo 419 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaría, se desprende de la cláusula tercera, lo siguiente: “La naturaleza del inmueble objeto del presente contrato, es exclusivamente comercial y EL ARRENDATARIO se compromete a destinar el local arrendado para el depósito, compra, venta, almacenamiento, distribución, comercialización y fabricación de materiales de ferretería y construcción. Así como, cualquier otra actividad de lícito comercio relacionada con el ramo. EL ARRENDATARIO no podrá dar un uso distinto al inmueble arrendado, sin la autorización previa, escrita y expresa, de LA ARRENDADORA todo conforme a lo previsto en el artículo 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial…”, De lo anterior, esta juzgadora puede precisar que el objeto del inmueble en discusión está destinado a el (sic) depósito, compra, venta, almacenamiento, distribución, comercialización y, fabricación de materiales de ferretería y construcción. Y así se considera (…) Debe establecerse por tanto, a la luz de las normas referidas, que en el caso sometido a la consideración por este Tribunal que, efectivamente, las partes mediando entre ellos un vínculo arrendaticio, convinieron por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el Número 16, Tomo 22, folios 52 hasta el 56 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, de rescindir del (sic) del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 14 de mayo de 2014 y a la entrega material del inmueble en fecha 01 de febrero de 2021, y visto el incumplimiento por parte de la arrendataria (sic), ciudadano JOSÉ PAULO QUINTA DE SOUSA, siendo éste demandado y dicha demandada (sic) declarada con Lugar. De las consideraciones antes explanadas este Tribunal, DECRETA LA EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA, dictada por este despacho judicial en fecha 14 de abril de 2021, motivo por el cual, ordena LA ENTREGA MATERIAL del bien inmueble…”
Tal determinación del Tribunal de la causa es recurrible a través del recurso ordinario de apelación, sin embargo, de la copia certificada consignada, atinente a las actuaciones cursantes en el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de transacción, no consta que la parte accionada hubiere ejercido el referido recurso, a pesar de ser el medio judicial preexistente, y en su lugar, aduce en el escrito que da inicio a las presentes actuaciones que ejerce la acción extraordinaria de amparo, por cuanto el recurso de apelación de haber sido ejercido no tendría efectos suspensivos, admitir tal argumento para considerar habilitada la vía extraordinaria del amparo, daría lugar a que el medio judicial previsto por el legislador caiga en desuso, prefiriendo el justiciable el uso del amparo con miras a obtener la suspensión de la ejecución de una sentencia definitivamente firme, en infracción del principio de continuidad de la ejecución y las garantías constitucionales de la cosa juzgada y la tutela judicial efectiva y así se establece. Aunado a lo anteriormente expuesto, debemos significar que el hoy quejoso, mediante escrito consignado ante el A quo, en fecha 06 de diciembre de 2021, solicitó la reposición de la causa y consecuentemente, la nulidad del auto fechado 11 de noviembre de 2021, aquí señalado como violatorio de derechos y garantías constitucionales, siendo abierta incidencia conforme se desprende de auto fechado 9 de diciembre de 2021, cuya decisión no consta en la copia certificada consignada, empero, de producirse la misma también admite el recurso ordinario de apelación y así se dispone. Por tales consideraciones que anteceden, este Juzgado estima que, la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues:
“...si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)” (Sentencia n° 2581 del 11.12.01, caso: Robinson Martínez Guillén. Negrillas añadidas).
Bajo tales premisas, la presente acción de amparo constitucional deviene en inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.
|