I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento de Amparo Constitucional, mediante solicitud planteada por la ciudadana SHIRLEY ORLANDA NIETO MORALES, tal como se desprende de la Planilla Para Interponer Amparo Constitucional De Manera Verbal emitido por la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, de fecha 14 de diciembre de 2021.
En esa misma fecha, siendo las 12:30 p.m. comparece ante este Juzgado la presunta agraviada, ciudadana SHIRLEY ORLANDA NIETO MORALES, anteriormente identificada, quien reside en Barrio Ayacucho, empezando la carretera vieja de Los Teques, con el objeto de formalizar acción de amparo constitucional.
Siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el acta levantada con ocasión a la interposición a la presente querella se evidencia que el querellante aduce:
“Yo vivo en un apartamento ubicado en la Urbanización Los Helechos, El Sitio, en San Antonio de los Altos, Torre B, Piso 1, Nro. 11, en compañía de mi madre quien es la propietaria, aproximadamente desde el 2012. Un día yo le digo a mi hermano ALEXIS ELIMENES NIETO MORALES (datos de identificación no poseo) que se quedara con mi mamá porque yo iba a Colombia y volvía, no me iba a tardar mucho; él a la semana se llevó a mi mamá para Caracas a la casa de mi hermana MABEL MARINA NIETO MORALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.813.888. Cuando llegué a Venezuela me encontré con esa sorpresa de que mi mamá ya no estaba en su apartamento, les pedí la llave a mis hermanos y me la dieron. Yo estuve todo ese tiempo haciendo mis viajes a Colombia y volvía, yo visitaba a mi madre. De repente llegó un día de hace cuatro (04) meses en que no me quisieron devolver las llaves y tuve que quedarme en casa de mi amiga que queda ubicada en Los Teques, y una amiga me informó que mis hermanos MABEL y ALEXIS, junto con otros familiares, habían sacado todos mis bienes y los de mi madre del apartamento, regalándolos y quebrándolos, con la excusa de que iban a vender el apartamento, todo esto de forma que yo no me enterara, ejecutando un desalojo arbitrario. Ella me había avisado en una oportunidad de que tenia deseos de vender el apartamento y yo le pedí tiempo para sacar mis cosas, pero no hizo caso y sacó todo a mis espaldas. Cuando yo llego me doy cuenta de que no había nada dentro del mismo. En este sentido, me encuentro prácticamente en situación de calle, ya que, todas mis pertenencias me las quitaron y ha sido gracias a la ayuda de mi amiga aquí en los Teques que me está permitiendo quedarme en su casa mientras resuelvo esta situación. También acudo ante su competente autoridad por cuanto estoy preocupada ya que mi hermana golpea a mi madre ADELINA MORALES DE NIETO, una señora mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-153.620, la insulta, le pega, la trata muy mal y antes de que le pase algo malo quiero sacarla de la casa de mi hermana, porque de lo contrario ella es responsable de lo que le pase a mi madre. Es por todo lo anteriormente expuesto que solicito muy respetuosamente se me restituya en la posesión del apartamento en el cual habitaba con mi madre y que ella venga a vivir conmigo, es decir, que mi hermana la deje vivir conmigo.”
Ante tales afirmaciones, esta Juzgadora considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra:
Artículo 27: Toda persona tiene el derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun en aquellos inherentes a la persona que no configuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
Así, el artículo 27 constitucional estatuye, dentro del título correspondiente a los derechos humanos y garantías, el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. La norma determina, de una vez, a quien corresponde el derecho, le da naturaleza judicial a su protección, establece una acción ad hoc, impone un procedimiento especial y otorga al Juez constitucional los más amplios poderes para el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella.
En este sentido, el amparo constitucional como remedio judicial, es una forma diferenciada de tutela jurisdiccional que ampara los derechos y garantías del Texto Fundamental, frente a la amenaza o violación a ellos, así como también, la continuidad de su goce y de su ejercicio, a través del otorgamiento de un antídoto específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos. Se trata de una forma de tutela que, por el rango de los derechos a que atiende, exige el otorgamiento de un tratamiento distinto, procesal y urgente que estriba en la ejecución pronta de la sentencia que la acuerde.
Por su parte, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, publicada en Gaceta Oficial Nro. 34.060, de fecha 27 de septiembre de 1988, establece en su artículo 1:
Artículo 1: Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
De modo que, a simple vista, se deduce que el amparo constitucional contiene características sustanciales y procesales muy particulares que lo diferencian marcadamente del proceso civil ordinario donde concurren una sucesión de actos en el tiempo con trascendencia sociológica que se constituyen como instrumento para obtener una debida tutela judicial efectiva, cuya razón principal de su existencia, es la defensa del ordenamiento jurídico privado basado en una pretensión que se materializa con el escrito libelar y actos procesales subsiguientes, que conllevan a la prestación o realización de cierta actividad probatoria que puede ser positiva o negativa o también para despejar incertidumbres jurídicas en determinados casos.
Dicho lo anterior, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece las causas de inadmisibilidad del amparo, y específicamente en su numeral 5 señala que:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, en tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”
Al respecto, cabe señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, mediante sentencia Nro. 2369, fechada 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, así:
“La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente” (Negrillas por el Tribunal).
Estima la Sala que dada la incongruencia de la norma, se debe inadmitir la acción de amparo en caso de que exista una vía ordinaria a la cual acudir, es decir, si existiese un vía judicial previa antes de interponer la acción de amparo constitucional, ésta es la adecuada para resolver la situación que se haya violentado. Así las cosas, en principio la acción de amparo condiciona a que exista la ruptura de una garantía o un derecho constitucionales, también se supedita a que ésta debe interponerse en caso de no existir otro recurso ordinario el cual pueda ejercerse previamente.
En tal sentido, siendo que lo que persigue la accionante con la interposición del presente amparo constitucional es que se le restituya en la posesión de una vivienda, que presuntamente es propiedad de su madre y con quien compartía tal posesión y de la cual fue, supuestamente, despojada hace cuatro (04) meses –según sus dichos-, situación ésta que no se encuentra probada, puesto que no fueron consignados documentos probatorios que permitan establecer esa situación de hecho; en consecuencia, quien suscribe observa que el quejoso cuenta con una vía de carácter específico y especial, como lo es el interdicto restitutorio o despojo, el cual se encuentra contenido en el Libro Tercero, Título III del Código Adjetivo.
Particularmente, el interdicto de despojo o restitutorio, previsto en el citado artículo 783 del Código Civil, constituye el arquetipo de los interdictos posesorios, y requiere para su procedencia una serie de extremos que exige la norma sustantiva, y en este sentido además de la posesión, cualquiera que ella sea, es indispensable que se produzca una acción que despoje al poseedor en la posesión, de cumplir con estos extremos, la situación delatada como infringida sería subsanada.
En este sentido, es importante traer a colación una sentencia de reciente data, emanada de la Sala Constitucional, expediente Nº 13-0243, de fecha 26 de junio de 2013, caso: Mosqueda Navarro, la cual estableció:
“Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
…OMISSIS…
Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel” o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”. (Negrillas añadidos).
Así mismo, la presunta agraviada, arguye que su madre es víctima de violencia física y verbal por parte de su hermana, ciudadana MABEL MARINA NIETO MORALES, ya identificada, y solicita al tribunal lleve a cabo las medidas pertinentes para que su madre le sea puesta bajo su cuidado y resguardo, sin embargo, este pedimento esta fuera del alcance de la jurisdicción civil, siendo lo correcto acudir ante las autoridades pertinentes en materia de violencia de género que permitan subsanar tal vulneración a los derechos a la integridad física y moral de la ciudadana en referencia y así se dispone.
Aunado a ello, es importante destacar el hecho que la acción de amparo constitucional -como se dijo anteriormente- será admisible cuando se desprenda o se establezca con certeza que el acceso a la vía jurisdiccional ordinaria no resulta suficiente para el restablecimiento del bien jurídico, en consecuencia, no puede pretender la presunta agraviada con la acción de amparo que se restablezca la situación que alude sobrellevar, ante la existencia de una vía ordinaria que pudo restablecer -en caso de ser favorable- la situación jurídica descrita como infringida; con esto se quiere decir, que al no interponer los recursos ordinarios preexistentes en el proceso civil, denota que no hubo interés para defenderse de los actos y providencias que emanaron del presunto agresor, y así se establece.
Establecido lo anterior y como quiera que la querellante cuenta con la vía ordinaria para hacer valer su pretensión y dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, lo cual hace que su procedencia esté limitada, en la cual no deben admitirse solicitudes contrarias al propósito y razón de la institución cuando se pretenda sustituir las vías procesales ordinarias establecidas en la Ley Civil Adjetiva, quien suscribe, siguiendo el criterio vinculante, jurisprudencial y doctrinario, debe declarar inadmisible la presente solicitud de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo SobreDerechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.-
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