-I-
NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento por escrito contentivo de amparo constitucional interpuesto, ante el Sistema de Distribución (vía telemática), por el ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS, ya identificado, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TAURINA 2000, la empresa denominada INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A., y los abogados ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN y JOSÉ MANUEL OLIVERO AGUILAR, estos últimos actuando en su propio nombre y en representación de las primeras de las nombradas.
Consignado el escrito libelar así como los recaudos que sirven de sustento a la pretensión deducida, este Juzgado por auto fechado 22 de noviembre de 2021, dicta despacho saneador conforme a lo previsto en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2021, la parte accionante subsana los defectos delatados en el auto del día 22 del mismo mes y año, así como también consigna documentales adicionales.
Por auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2021, este Juzgado admite la solicitud de amparo constitucional y ordena la notificación de los supuestos agraviantes así como también de la representación fiscal, siendo libradas las boletas de notificación respectivas en fecha 2 de diciembre de 2021, previa consignación de las copias fotostáticas necesarias para ello.
Gestionadas las notificaciones de los querellados, se materializaron las mismas, conforme consta en las consignaciones que efectuara el Alguacil de este Juzgado en fecha 7 de diciembre de 2021 (folios 80 al 87, todos inclusive).
En fecha 8 de diciembre de 2021, los apoderados judiciales de las querelladas y actuando también en su propio nombre envían, de forma telemática, escrito contentivo de sus informes, cuyo original fue consignado en fecha 9 de diciembre de 2021.
Consta al folio 224 del expediente, que fue practicada la notificación del Ministerio Público.
Mediante escrito fechado 14 de diciembre de 2021, el accionante da contestación al escrito de informes consignado por la parte demandada. De igual forma, consigna recaudos adicionales.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2021, se fija la audiencia oral y pública para el día 16 de los corrientes (folio 282).
En fecha, dieciséis (16) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), tuvo lugar la audiencia oral y pública en la presente causa, encontrándose presentes ambas partes, haciéndose constar que la representación fiscal no hizo acto de presencia. Se evacuaron dos (2) de las testimoniales promovidas y siendo las 3:00 de la tarde se difiere la continuación de la misma para el día 20 de los corrientes, a fin del fallo.
En fecha 20 de diciembre de 2021, se dio continuidad a la audiencia oral y pública, siendo evacuadas las testimoniales de los ciudadanos MARÍA BELÉN MEJIAS MORONTA, CARLOS JESÚS VELIZ VARELA, LEIDA MARÍA VELÁSQUEZ BLANCO y JOSÉ FACUNDO ESCALONA VIVAS, y de igual forma, se emite el dispositivo del fallo, en los términos siguientes:
Siendo la oportunidad para emitir la versión en extenso del fallo, pasa este Juzgado a pronunciarse en los términos siguientes:
-II-
A) COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La parte accionada en el escrito que consignara el 9 de diciembre de 2021, alega la incompetencia de este Juzgado, arguyendo que la parte accionante es “una Unidad Educativa Privada donde se imparten clases a adolescentes, tal y como lo manifestaron el quejoso MIGUEL ANGEL ARIAS y la sociedad mercantil Unidad Educativa Privada José Gil Fortoul, C.A., en su escrito contentivo de la (sic) Garantías (sic) Constitucional de Amparo, donde su objeto e la educación (sic) jóvenes y adolescentes, y se encuentran involucrados derechos de adolescentes, por lo que esta Jurisdicción Civil, no tiene competencia para conocer de la presente acción de amparo donde se encuentran involucrados los intereses de jóvenes y adolescentes, en razón que no es afín a la materia donde presuntamente se encuentran lesionados (sic) algún derecho…”
Por su parte, el accionante en amparo afirma, en el escrito que consignara el día 14 de los corrientes que, “…los derechos vulnerados, menoscabados, cercenados, menguados, violentados, corresponden a personas naturales adultas, a una población estudiantil de adultos, a empleados mayores de edad, a personal académico y docente adultos, a la comunidad educativa, al consejo comunal; y a la persona jurídica de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA JOSÉ GIL FORTOUL, C.A., quien es la empleadora del personal académico y docente adultos, de la inscripción de la matrícula estudiantil, del personal administrativo y obrero; cuya Unidad Educativa, se encuentra situada en el Edificio Taurina 2000, piso 2, Oficina No 5 y la Azotea, ubicado en la Calle Miquilen Norte, frente a la Plaza Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, Parroquia Los Teques, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, evidentemente que es competente para conocer de la acción de Amparo de Protección Constitucional los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda…”.
Dados los planteamientos de las partes, debe este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional habida cuenta que el accionante menciona en su narración de los hechos contenida en el escrito que da inicio a las presentes actuaciones que, mantiene supuesta relación arrendaticia por dos (2) inmuebles ubicados en el Edificio Taurina, en la Calle Miquelen Norte frente a la Plaza Guaicaipuro, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y que el día 12 de noviembre de 2021, fecha que luego rectifica indicando como la correcta 11 de noviembre de 2021, fue objeto de un, supuesto, desalojo arbitrario emprendido, presuntamente, por los abogados ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN y JOSÉ MANUEL OLIVEROS AGUILERAS, suficientemente identificados en autos, quienes se hicieron, presuntamente, acompañar de quince (15) personas desconocidas, con instrumentos de cerrajería y máquinas de soldar, manifestando que la Unidad Educativa que allí funciona estaba clausurada, utilizando para ello, a su decir, una supuesta orden de clausura emanada de la autoridad municipal, y bajo esa justificación comenzaron, supuestamente, a sacar del recinto pupitres, mesas, sillas, pizarrones para ser transportados a un camión color verde, placas A97AL5B, que se encontraba, a su decir, a las afueras del edificio en referencia. Por tales consideraciones sostiene que, han sido vulnerados los derechos al debido proceso, a la libertad económica y a la propiedad privada, reconocidos por los artículos 49, 112 y 115 de la norma fundamental. Ante tal argumentación, es preciso analizar lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo texto es del tenor siguiente:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley (Resaltado nuestro).

Conforme a la disposición parcialmente trascrita, son competentes para conocer de las acciones de amparo los Tribunales de Primera Instancia afín a la materia, la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motiva la solicitud de amparo, siendo así, este Tribunal observa que, la parte accionante alegó, tanto en el amparo presentado como en los escritos que ha consignado que, los presuntos agraviantes son la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TAURINA 2000, la empresa denominada INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A., y los abogados ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN y JOSÉ MANUEL OLIVERO AGUILAR, quienes emprendieron el desalojo, supuestamente, arbitrario de los inmuebles de los que aduce ser el arrendatario y donde funciona la UNIDAD EDUCATIVA JOSÉ GIL FORTOUL, C.A., en presunta violación a los derechos al debido proceso, a la libertad económica y a la propiedad privada, reconocidos por los artículos 49, 112 y 115 de la norma fundamental, es por ello, que este Juzgado considera que, de conformidad con lo que dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al tratarse el presente caso de un amparo entre particulares (adultos), cuyo supuesto hecho lesivo tiene lugar en el Estado Bolivariano de Miranda, el 11 de noviembre de 2021, y como se señaló anteriormente, la materia afín con la situación jurídica que se denuncia como lesionada (derecho a la propiedad y derecho a la libertad económica), es propia de la competencia civil, este Tribunal concluye que el conocimiento del amparo de autos es de su competencia y así se declara.
Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado para conocer del presente asunto, pasa al examen del resto de defensas opuestas por la parte querellada.
B) FALTA DE LEGITIMIDAD DEL ABOGADO MIGUEL ANGEL ARIAS, POR PODER INSUFICIENTE

La parte accionada alega la falta de representación del ciudadano mencionado en el epígrafe, por cuanto del poder otorgado por los accionistas de la unidad educativa no se desprende que tenga conferida la facultad para accionar por amparo constitucional en nombre de la referida unidad educativa, invocando a tales efectos el criterio de nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, contenido en la decisión No. 535 de fecha 04 de junio de 2010 y en tal virtud, solicitan sea declarada inadmisible.
A este respecto, este Tribunal observa que, a los folios 26 al 30, ambos inclusive, cursa instrumento poder de administración y disposición, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, de fecha 31 de enero de 2011, conferido por los ciudadanos MARIO RICARDO MELENDEZ LANDRON DE GUEVARA y ALEXANDRA DEL VALLE CASTELLANOS MATA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.734.129 y V-12.730.243, respectivamente, en sus caracteres de PRESIDENTE y VICE-PRESIDENTE, en su orden de mención, de la sociedad mercantil denominada “UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA JOSÉ GIL FOURTOUL,C.A.”, al abogado MIGUEL ANGEL ARIAS, suficientemente identificado en autos, de cuyo contenido se desprende que entre otras facultades le fueron conferidas las siguientes: “…con plenas facultades para demandar, contestar demandas, reconvenir, darse por citado, intimado y/o notificado en todos los asuntos que así lo requieran, hacer posturas en remate y adquirir en remate judicial, solicitar la práctica de inspecciones y notificaciones, celebrar en nuestro nombre y en nombre de nuestra representada la “UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA JOSÉ GIL FOURTOUL,C.A.”, transacciones, convenimientos y desistimientos en lo que fuere procedente, hacer uso de todos los recursos que fueren necesarios para realizar todo lo que fuese menester para la mejor defensa de nuestros derechos e intereses, antes precisados y determinados, como los de la “UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA JOSÉ GIL FOURTOUL,C.A.”, antes identificada, representación que en este acto le conferimos advirtiendo que la anterior enumeración de facultades debe entenderse en forma enunciativa y no taxativa…”. (Negrillas del Tribunal)
De las facultades conferidas se infiere que el apoderado se encuentra autorizado para demandar en nombre de la Unidad Educativa antes mencionada y ejercer todos los recursos que fueren menester para el ejercicio de la representación que le ha sido conferida, aunado ello a que el instrumento que se examina no ha sido incluida limitante o prohibición alguna, por parte de los poderdantes, siendo así, este Juzgado considera que el poder en referencia resulta suficiente para el ejercicio de la presente acción y así se decide.
En este sentido, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia del treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), Exp. 13-0034, sostiene lo siguiente:
“…el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, al considerar entre otras cosas, que el abogado Fortunato Sergio Leonardo Ricci Bermúdez, carecía de legitimidad para representar al ciudadano Isidro Eloy Henríquez Hernández, por cuanto el poder consignado a tal efecto, sólo lo facultaba para representar al mencionado ciudadano en juicios laborales y penales.
Ahora bien, vista que la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo se produjo como consecuencia de la falta de legitimidad del abogado, esta Sala considera necesario traer a los autos el poder consignado por el prenombrado abogado, el cual, se transcribe a continuación:
“…Yo ISIDRO ELOY HENRIQUEZ HERNANDEZ, Titular de la cedula (sic) de identidad N° (…), DECLARO: Que concedo y otorgo PODER ESPECIAL, AMPLIO Y SUCIFIENTE, conforme a derecho al Ciudadano abogado en ejercicio FORTUNATO SERGIO RICCI BERMUBEZ (…), para que defienda, reclame y sostenga todos los derechos e intereses en todos aquellos actos que requiera, que surja o pueda o haya surgido por ante todos los tribunales de la republica (sic) Bolivariana de Venezuela como asunto judiciales y extrajudiciales, en los que sea necesaria mi presencia, de manera eventual, personal, directa, indirecta, presente, futuro o casual, como por ante los organismos administrativos, públicos, privados o mixtos; especiales y/o investigaciones penales, en todos sus grados, incidencias, recursos e instancias tanto ordinarios como extraordinarios, pudiendo así gestionar y representarme en todos los actos, vías o acciones de índole en especial de materia laboral y penal, que me corresponda y sea necesarias para la mejor defensa de los estabilidad laboral como la defensa penal, como las causales (sic) fiscales N° 14F05-0298-11 y N° 14F20-0089-11, como las causas conexas que se originen ante los circuitos correspondientes. Podrá además interponer o contestar cualquier tipo de demandas y/o querellas, darse por citado y/o notificado, pedir cualquier tipo de medidas cautelares, innominadas, preventivas, ejecutivas o sustitutivas, reconvenir, desistir, transigir, convenir, acordar aprobar pactos, convenios y/o acuerdos reparatorios, recibir cantidades de dinero y entregar el correspondiente finiquito, oponer, contestar y solicitar cualquier tipo de excepción y/o cuestión previa, actuar como tercero en cualquier juicio de manera incidental y/o principal, llevar y hacer postura de remate, promover, oponer y/o evacuar (sic) tipo de pruebas incluso podrá absolver posiciones juradas y/o carreo (sic), y podrá además utilizar todos los mecanismos procesales y/o administrativos que sea necesarios para la mejor defensa de mis derechos, pudiendo interponer y tramitar todo tipo de acción, recurso o vía extraordinaria como: Amparo, interpretación, incongruencia y/o revisión constitucional, control de legalidad, casación y demás recursos que por su naturaleza reserva exprese en leyes futuras o en proceso…”.
Si bien es cierto que se puede apreciar que en la primera parte del poder otorgado al abogado, el mismo sostiene que dicha representación es para la defensa en los actos de índole laboral y penal, no es menos cierto que en la continuación de referido poder se puede observar que le concede facultad al prenombrado abogado para intentar o contestar cualquier tipo de demandas y que incluso podrá ejercer cualquier recurso o vía extraordinaria como el amparo para su defensa.
Razón por la cual, a juicio de esta Sala, tal poder resulta suficiente para interponer la presente solicitud de amparo, toda vez que el mismo es un poder general que no contiene limitaciones para su ejercicio y en tal sentido se autoriza al abogado Fortunato Sergio Leonardo Ricci Bermúdez a interponer demandas en nombre del ciudadano Isidro Eloy Henríquez Hernández, categoría dentro de la cual es posible la inclusión de la acción de amparo. (Negrillas añadidas)
Por las razones que anteceden, se desestima la defensa de ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado judicial de la accionante y así se decide.

C) FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA

Aduce la parte accionada, en el escrito que consignara el 10 de diciembre de 2021, así como en la audiencia oral y pública, que “…del documento constitutivo de la sociedad mercantil Unidad Educativa Privada José Gil Fortoul, C.A., (…) se evidencia que, los ciudadanos MARIO RICARDO MELENDEZ LADRON DE GUEVARA y ALEXANDRA DEL VALLE CASTELLANOS MATA, titulares de las cédulas de identidad número (sic) V-11.734.129 y V-12.730.243, respectivamente, son los accionistas de la Unidad Educativa José Gil Fortoul, C.A. y no el mencionado Miguel Angel Arias, no desprendiéndose del acta protocolizada que el accionante sea dueño o accionista de la sociedad mercantil arriba mencionada…”. A este respecto, el Tribunal encuentra que, efectivamente, de los Estatutos Sociales consignados por el accionante, junto con el escrito que da inicio a las presentes actuaciones, cursante a los folios 31 al 38, ambos inclusive, no consta que el accionante sea accionista de la sociedad mercantil denominada UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA JOSÉ GIL FOURTOUL, C.A., pues conforme a la Cláusula Quinta del Contrato Social los accionistas son los ciudadanos MARIO RICARDO MELENDEZ LADRÓN DE GUEVARA y la ciudadana ALEXANDRA DEL VALLE CASTELLANO MATA. En tal virtud, no ha sido acreditado por el quejoso el carácter de “dueño” que se atribuye y así se establece.
La parte accionada también arguye que, “…la persona que acciona en amparo debe ser la persona a quien se le lesiona o amenaza con lesionar un derecho constitucional o tiene un interés directo o indirecto, en la presente acción de amparo incoada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS y la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA JOSÉ GIL FORTOUL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el número 4 del año 2010, la misma tiene su domicilio en la ciudad de San Antonio, Municipio Los Salias, tal como se desprende del acta constitutiva a la que hace mención el quejoso en amparo, específicamente en “San Antonio de Los Altos entre la Calle Bolívar y la Calle Las Belisas, después de pasar la Urbanización Rosalito y del Centro Comercial San Antonio Plaza, el cual se encuentra diagonal al centro comercial 93” y no el edificio “Taurina 2000” de igual forma la misma se encuentra en pleno funcionamiento con actividad comercial, económica y educacionales pretendiendo engañar a este honorable Juez Constitucional, ya que ni la Junta de Condominio del Edificio Taurina 2000, ni la sociedad Inversiones Pereira Rodríguez, C.A, y muchos (sic) menos esta representación judicial a (sic) interrumpido el normal desenvolvimiento, la actividad académica y la libertad económica de persona alguna o de la empresa comercial Unidad Educativa Privada José Gil Fortoul, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 4 tomo 24-A del Año 2010, que como se ha señalado tantas veces tiene su domicilio en la ciudad de San Antonio de Los Altos, en el Municipios Los Salias y conforme a la Zona Educativa de Los Altos Mirandinos, Distrito Escolar Eje Altos Mirandinos adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, la misma se encuentra registrada que ejerce su actividad escolar y económica como ya se ha mencionado en la ciudad de San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias y no en el Municipio Guaicaipuro y muncho menos en el Edificio Taurina…”
Como en toda acción, en el amparo constitucional el accionante debe tener legitimación o cualidad para actuar, entendida esta como la especial situación jurídica en la que se encuentra respecto de la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de índole constitucional, por lo que se ve obligado a ejercer la acción extraordinaria para enervar la amenaza o se restablezca la situación jurídica infringida. En otros términos, el accionante se ve perjudicado en su situación jurídica, dada la infracción de derechos y garantías constitucionales, lo que lo habilita para hacer valer una pretensión de protección constitucional contra el supuesto infractor o agraviante y así se establece.
Bajo tal premisa, este Órgano Jurisdiccional encuentra que, cursa a los autos copia fotostática del Contrato Social correspondiente a la sociedad mercantil Unidad Educativa Privada José Gil Fourtoul, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el número 4 del año 2010, con domicilio en la ciudad de San Antonio, Municipio Los Salias, conforme se desprende de la Cláusula Segunda de dicha instrumental, y no en el Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, específicamente en el Edificio Taurina, Calle Miquelen Norte, frente a la Plaza Guaicaipuro, así como tampoco ha sido acreditada vinculación económica, de dirección o administrativa entre ambos planteles educativos, o que exista una sucursal de dicha sociedad mercantil en el Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, toda vez que no fue consignada Acta de Asamblea de Accionistas, mediante la cual hubiere sido decidida la apertura de una sucursal o agencia de aquélla en dicho Municipio, conforme se encuentra contemplado en la Cláusula Segunda de Los Estatutos Sociales, siendo así, no cuenta este Juzgado con elementos que permitan vincular los hechos narrados y acontecidos, supuestamente, en el Edificio Taurina, Calle Miquelen Norte, frente a la Plaza Guaicaipuro respecto de un plantel educativo para adultos con la sociedad mercantil accionante, cuya sede se encuentra en la ciudad de San Antonio de Los Altos y que despliega, al parecer, una actividad distinta a la de aquél, conforme se desprende de la declaración testimonial que rindiera la ciudadana MARÍA BELEN MEJIAS MORONTA, Jefa del Eje Altos Mirandinos e Intercircuital, del Ministerio del Poder Popular para la Educación, quien manifestó en su respuesta a la Repregunta TERCERA lo siguiente: “…Diga la testigo, si la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA JOSÉ GIL FORTOUL, la cual tiene sede en San Antonio de Los Altos, es la misma a la que funcionaba en el Edificio Taurina 2000. CONTESTÓ: No es la misma. La unidad educativa privada JOSAE (sic) GIL FORTOUL que funcionamiento y código de plantel, en esa sede funciona un plantel de educación regular que atiende desde el nivel de educación inicial a media general, población regular y el otro plantel de la modalidad de jóvenes adultos y adultas, con el mismo nombre…”.
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado declara CON LUGAR la falta de legitimación activa alega por la parte accionante y consecuentemente, INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta y así se decide.