REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE
N° DE EXPEDIENTE: 4812-21
PARTE ACTORA: YOSMARI MARÍA UZCATEGUI ROSALES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.599.507
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSÉ ÁNGEL MONGUE ABACHE , inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.282
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NUTRICIÓN ORGANIZADA PARA REQUERIMIENTO ANIMALES CANORA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CARLOS MÉNDEZ y RICHERT O. GONZALEZ A, inscritos en el Inpreabogado bajo lo Nº 219.210 y 42.819 respectivamente
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy viernes diez (10) de Diciembre de dos mil veintiuno (2021), siendo las Doce medient (12:00 m) comparece por una parte la ciudadana YOSMARI MARÍA UZCATEGUI ROSALES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.599.507, representada el abogado JOSÉ ÁNGEL MONGUE ABACHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.282, y por la otra los Abogados CARLOS MÉNDEZ y RICHERT O. GONZÁLEZ A, inscritos en el Inpreabogado bajo lo Nº 219.210 y 42.819 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA NUTRICIÓN ORGANIZADA PARA REQUERIMIENTO ANIMALES CANORA, en la causa signada con el expediente Nº 4812-21, que por motivo de INDEMNIZACIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL mediante diligencia solicitan de voluntad a renunciar al lapso de comparecencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar. Este caso el Tribunal acuerda lo solicitado por las partes antes identificadas.
En tal sentido el apoderado judicial de la parte demandada entidad de trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA NUTRICIÓN ORGANIZADA PARA REQUERIMIENTO ANIMALES CANORA realiza el siguiente ofrecimiento:
PRIMERO: Pagar a la demandante en este mismo acto un pago único de 11,58 petro por 260,76 bolívares cada petro que equivale a la cantidad de Tres mil veinte Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 3.020,80),
SEGUNDO: En este estado la parte demandante acepta el monto ofrecido por la parte demandada la cantidad Tres mil veinte Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 3.020,80).
TERCERO: La ciudadana YOSMARI MARÍA UZCATEGUI ROSALES, acepta conforme a su entera y cabal satisfacción, y libre de coacción, el ofrecimiento realizado en éste acto por los apoderados judiciales de la parte demandada.
CUARTO: En este estado, ambas partes solicitan a éste despacho la homologación de Ley, en virtud del acuerdo celebrado como resultado de la mediación positiva de la Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.
Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa los acuerdos celebrados entre la ciudadana YOSMARI MARÍA UZCATEGUI ROSALES, y los apoderados judiciales de la parte demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NUTRICIÓN ORGANIZADA PARA REQUERIMIENTO ANIMALES CANORA, lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; y (v) que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados, en consecuencia, el contrato transaccional es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras en concordancia con el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente transacción laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal, en consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y se le otorga y fuerza y carácter de COSA JUZGADA, y le da título de fuerza ejecutiva con todas las consecuencias jurídicas que deviene de la presente transacción, igualmente se hace entrega de los escritos de promoción de pruebas que fueron consignados por las partes al inicio de la audiencia preliminar, se observa que el cancelación se realizo en monada de curso legal, se procederá a dar por terminado el presente procedimiento y se ordenara el archivo definitivo del expediente. Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. CÚMPLASE.
DRA. MARY CARMEN CHACÓN
LA JUEZ
Abg. LUZ MORENO LA SECRETARIA
YOSMARI M. UZCATEGUI R. PARTE ACTORA
ABG. JOSÉ ÁNGEL MONGUE A.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA
ABG. CARLOS MÉNDEZ ABG. RICHERT O. GONZÁLEZ
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA
MCH/mch/
Exp. 4812-21
Pieza I
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