REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE

N° DE EXPEDIENTE: CM-4.813-21

PARTE ACTORA: Ciudadano MARIO VACONDIO, titular de la cédula de identidad número E-82.286.846.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados OMAIRA PÉREZ PÉREZ y JENNY PATRICIA SÁNCHEZ GARCÍA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 112.108 y 123.635, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CENTRO CERÁMICO HOLA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 01/07/2010, bajo el Nº 17, Tomo 124-A, representada por sus accionistas Antonio Martin Pérez y Nicola Brenca Pepe, titulares de las cédulas de identidad números E-81.501.335 y V-5.968.498, en su mismo orden.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDOS EN AUTOS.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 08/12/2021, este juzgado dicta auto que riela al folio 29 de la pieza principal, mediante el cual da por recibido y le da entrada al asunto principal, distinguido con el numero 4813-21 (nomenclatura interna de este Juzgado), proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Sede Judicial, en virtud de la distribución correspondiente a través de mecanismo de insaculación en fecha 07/12/2021 a las 03:30 pm, según acta número 87-21; contentivo de la demanda presentada el día 19/112021, la abogada Omaira Pérez,, inscrita en el IPSA bajo el número 112.108, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Mario Viacondo, titular de la cédula de identidad número E-82.286.486, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales en contra de la sociedad mercantil Centro Cerámico Hola, C.A., y cuyo conocimiento correspondió previamente al Juzgado 19º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito Judicial, el cual mediante decisión de fecha 25/11/2021 se declaró incompetente para conocer del presente asunto, declinando competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Bolivariano de Miranda, sede Charallave.
En fecha 09/12/2021, este juzgado dicta auto cursante al folio 30 de la pieza principal, mediante el cual se admite la demanda, se emiten notificaciones a la parte accionada, se ordena la apertura de un cuaderno separado que sería denominado cuaderno de medida y se insta a la parte actora para que consigne copias del escrito libelar, instrumento poder que acredita su representación y auto de admisión, a los fines de ser incorporados al presente cuaderno de medidas y el cual se dejó establecido contendrá todas las actuaciones relativas al trámite de la medida cautelar solicitada por la representación judicial de la parte actora mediante el escrito libelar.
En fecha 09/12/2021, comparece la abogada Jenny Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 123.635, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y suscribe diligencia mediante la cual consigna copias simples requeridas en el auto de admisión, a los fines de su certificación e incorporación al cuaderno de medidas.
En fecha 09/12/2021, comparece la abogada Jenny Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 123.635, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y suscribe diligencia mediante la cual consigna argumentaciones en cuanto a la medida preventiva de embargo solicitada y aporta a los autos medios documentales.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A tenor de la norma contenida en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora solicita medida preventiva de embargo, sobre bienes muebles propiedad de la parte accionada Centro Cerámico Hola, C.A., lo cual plantea en los siguientes términos:
“En relación al (…) el fumus bonis iuris su confirmación consiste en la existencia de apariencia del buen derecho, que puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo (…) ya que laboro por más de 11 años…
(…)
… el periculum in mora, (…) ha burlado el derecho de nuestro representado (…) ,mostrando una constante evasiva a pagar …”
En el mismo sentido, mediante diligencia de fecha 09/12/2021, la parte actora-solicitante de la medida preventiva de embargo, expone lo siguiente:
“… Hago del conocimiento de este digno Tribunal que en fecha dos de diciembre del corriente, fue presentada por ante la Fiscalía Decima Sexta con competencia plena de Estado Miranda, signada con el nro MP-245776-2021; de la cual no acompaño copia por estar en fase de investigación y así reservadas todas las actuaciones por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ANTONIO MARTIN PEREZ Y NICOLA BRENCA PEPE, identificados en autos, en su carácter de accionistas propietarios de la empresa CENTRO CERÁMICO HOLA C.A, por la comisión de los delitos de ESTAFA Y AGRAVILLAMIENTO, toda vez que los prenombrados ciudadanos actuando como Directores han efectuado diversa gestiones tendientes a insolventar la empresa, llegando incluso a testar falsamente ante Funcionario Público y forjar el libro de accionistas de la empresa; el cual acompaño en copia en esta acto señalado con la letra “A” constante de cuatro (4) folios útiles solo anverso.
…acompaño, (…) grupo de recibos de pago que demuestran que es costumbre de ambos socios cobrar sumas de dinero de manera constante y sin ningún tipo de previsión o criterio, lo cual demuestra claramente la intención de insolventar la empresa de manera paulatina …
Otro si: Anexo “C” bienes a embargar”
En esta perspectiva, este Tribunal previo al pronunciamiento sobre lo solicitado, debe hacer las siguientes consideraciones:
Primero: Las medidas cautelares tienen como finalidad instrumentar un conjunto de precauciones y medidas para evitar un riesgo, es así que el legislador ha dispuesto tales medidas en el ordenamiento jurídico con el objeto de que la parte vencedora no quede burlada en su derecho.
Segundo: Las medidas cautelares tienen una vigencia temporal, ya que sus efectos son provisionales y depende su existencia de un acto judicial posterior, por lo que si el Órgano Jurisdiccional acuerda la medida cautelar o preventiva, se esté pronunciando al fondo de la controversia, toda vez que como se indicó anteriormente, tienen un carácter provisional y no definitivo, ya que tal provisionalidad se fundamenta en precaver un ulterior peligro que podría generarse por la imposibilidad de ejecutar la decisión definitiva que pudiere recaer en el juicio, finalizado como haya sido éste, lo que pudiera causar un perjuicio a la parte a la cual le ha sido reconocido el derecho reclamado.
Tercero: La parte que pretenda se le acuerde la medida cautelar deberá aportar elementos probatorios como soporte a la solicitud de dicha medida cautelar requerida; es así que el Juez debe efectuar un análisis de las pruebas aportadas, de acuerdo al principio de congruencia probatoria, tal y como lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del deber que tienen los Jueces de analizar las pruebas producidas en el proceso, así como el artículo 12 del mismo Código, de atenerse a lo alegado y probado en autos; normas a nuestro juicio aplicable de manera supletoria por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al respeto, este Juzgado precisa que para la procedencia de medidas cautelares, deben cubrirse los supuestos de procedencia contenidos en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual transcrito textualmente dispone:
“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación en un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.
La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace de la apelación.” (Subrayado y negrillas de esta Juzgado)
En este orden de ideas, es menester precisar que el sentido y alcance dado por el legislador a través del artículo 137 de la Ley Adjetiva Laboral, es que el solicitante alegue y demuestre con algún tipo de prueba, los supuestos de procedencia de la medida cautelar, como lo son la apariencia del buen derecho que se reclama (fumus bonis iuris) -que no es otra cosa que, la existencia de elementos probatorios que lleven al espíritu del Juzgador que está justificado el derecho sostenido por el solicitante, aún cuando en la definitiva resulte lo contrario, ya que el Juzgador por considerar que existe esa probabilidad no prejuzga sobre el fondo del asunto debatido- y la presunción del peligro en la mora del deudor (periculum in mora) -temor fundado de que la voluntad de la Ley, contenida en una Sentencia Definitiva, sea Nugatoria-; presupuestos procesales, en los cuales sería necesaria la providencia o protección cautelar, a los fines de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, denotando con ello, el carácter instrumental que tienen las medidas cautelares; semejantes supuestos de procedencia para el decreto de las medidas preventivas, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria por obra de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ello así, debe el solicitante cumplir con las cargas alegatorias y probatorias, respecto al peligro de mora o infructuosidad del deudor, para que sea procedente la medida cautelar solicitada, vale decir, demostrar en el proceso la necesidad de la medida para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual debe alegar y demostrar el solicitante prima facie y en forma anticipada, para que el juez utilice sus poderes cautelares discrecionales y decrete la medida, y al no hacerlo, resulta improcedente la medida solicitada, pues la sola presunción del derecho reclamado, no es suficiente para el decreto de la medida.
Ahora bien, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, en razón de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela.
Ahora bien, de acuerdo al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el Juez, comprobados los extremos exigidos por el artículo 585 eiusdem, puede decretar las medidas preventivas allí previstas en cualquier estado y grado de la causa. Esto significa dos situaciones: a.- Que puede decretarlas, inclusive al admitir la demanda y b.- Que su decreto es potestativo, tal y como lo señala el artículo 23 del mismo Código.
En este orden de ideas, en cuanto a los requisitos necesarios para el decreto de las medidas cautelares, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 25 de Octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Perdomo, dejó establecido lo siguiente:
(Omissis)
“…Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Es interpretación pacífica y reiterada que esta disposición contiene tres requisitos para que se dicten medidas preventivas: 1) un juicio pendiente, 2) presunción grave del derecho que se reclama, y 3) peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo. En el caso de las medidas innominadas se añade, de acuerdo con el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, 4) fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Constituye principio general establecido en el artículo 506 del mismo Código que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por tanto, quien solicita una medida debe alegar la existencia de las condiciones necesarias para que sea acordada, y demostrar, al menos presuntivamente tal alegación.
Por consiguiente, no es errada la interpretación que hace la Alzada, en cuanto a la carga que tiene el solicitante de demostrar la existencia de los extremos legales para que sea acordada la tutela provisional…” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Valles del Tuy).

Transcrito lo anterior, con fundamento a la valoración que debe realizar este Juzgador del acervo probatorio, de seguidas se pasa a realizar el análisis de las pruebas aportadas a los autos por la parte actora y que constan en el cuaderno de medida cautelar, discriminadas así:
Pruebas Documentales:
a) Constante de cuatro (04) folios útiles, cursante a los folios 4 al 7 del cuaderno de medida cautelar, copia de los folios 1 al 4 del libro de accionistas perteneciente a la firma de comercio Centro Cerámico Hola C.A., detallados de la siguiente manera: a) Folio 1 del libro, constancia fechada 17 de septiembre de 2010, emanada del Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital; b) Folio 2 del libro, correspondiente al accionista Mario Vacondio; c) Folio 3 del libro, correspondiente al accionista Antonio Martín Pérez; d) Folio 4 del libro, correspondiente al accionista Nicola Brenca Pepe; de cuyo contenido, se evidencia incongruencia entre los asientos de los folios 2 y 3, en contraposición al asiento 4; toda vez que el folio 4 del libro solo posee mención del nombre del accionista Nicola Brenca Pepe, sin que se registre asiento alguno, siendo que en los folios 2 –Mario Vacondio- y 3 – Antonio Martin Pérez- del libro se lee “TRASPASO A” Nicola Brenca Pepe 8000 acciones y 8500 acciones respectivamente; en tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con las reglas de la sana crítica previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECLARA.
b) Constante de noventa y dos (92) folios útiles, cursante a los folios 8 al 99 del cuaderno de medida cautelar, copia de legajo de recibos de pagos en forma periódica y constante a favor de los ciudadanos Antonio Martín Pérez y Nicola Brenca Pepe, indicando como concepto de pago una serie de números o Adel Nro. factura. A dicho instrumento, se le otorga valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECLARA.
c) Constante de un (01) folio útil, cursante al folio 100 del cuaderno de medida cautelar, copia simple de maquinarias y equipos de la accionada Centro Cerámico Hola C.A., se desprende que el valor de mercado de los bienes identificados y señalados como objeto de embargo preventivo alcanzan la cantidad de 366.533,30 bolívares, detallados de la siguiente manera: dispermix (fabricante: oliver battle), mesclador, embatadora/empacadora (fabricante: samsa pack), mezclador, mezclador, mezclador o dispensador móvil, embatadora/empacadora, montacarga clark, dispermix 136 mezzanine (fabricante: oliver battle, serial 418/618348), mezclador horizontal, mezclador horizontal, mezclador horizontal, molino vertical de perlas (fabricante: J& son machinery), molino vertical de perlas (fabricante: J& son machinery), molino vertical de perlas (fabricante: J& son machinery), molino vertical de perlas (fabricante: J& son machinery), mezcaldor movil, dispersor (fabricante: schold machine corp, serial s1660), diablo rojo, tanques de almacenamiento de resinas y barsol, mezclador o dispersor movil, compresor de aire (fabricante: domosa), compresor de aire (fabricante: domosa), montacarga superior, montacarga toyota, caney, estanteria racks en galpon de pt, mobiliario y equipo de oficina, equipos de aire acondicionado y montacarga andino. A dicho instrumento, se le otorga valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas con fundamento al análisis de marras realizado por este Juzgador, haciendo suyos los criterios jurisprudenciales que anteceden y con fundamento a la valoración del acervo probatorio consignado por la apoderada judicial de la parte demandante; en tal sentido de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, encontrándose cubiertos los extremos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable de manera supletoria por obra de lo dispuesto en el Artículo 11 de la primera de las Leyes nombradas y por cuanto podría quedar ilusoria la ejecución eventual del fallo que pudiere recaer en la presente controversia; este Tribunal estima que la solicitante cumple con el requisito del fumus bonis iuris al ostentar la condición de demandante en el presente juicio pudiendo ser presunto beneficiario; y al mismo tiempo, el periculum in mora deviene de la ejecución de la sentencia que ha de recaer, pudiendo quedar nugatoria la acción ejercida en el juicio principal, por ello es necesario que este juzgado a los fines de evitar posibles daños y perjuicios, con vista a la magnitud de los alegatos expuestos, decretar de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con carácter temporal hasta tanto se resuelva el fondo de la controversia planteada, por lo que en esta misma fecha DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre los bienes muebles propiedad de la demandada Centro Cerámico Hola C.A. ubicada en la Carretera Charallave – Santa Teresa, vía la Raiza, Sector Los Dos Caminos, Santa Teresa del Tuy, estado Bolivariano de Miranda, bienes que fueron identificados ut supra mediante prueba documental marcada “C”, y hasta cubrir la cantidad de cinco millones cuatrocientos cincuenta y dos mil seiscientos ochenta bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 5.452.680,85), que comprende el doble de la cantidad demandada, esto es dos millones cuatrocientos veintitrés mil cuatrocientos trece bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 2.423.413,71) más las costas procesales calculadas en un treinta porcientos (30%) de la cantidad demandada previamente señalada, es decir seiscientos cinco mil ochocientos cincuenta y tres bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 605.853,43). En caso de embargarse cantidades liquidas de dinero, se hará hasta por la cantidad de tres millones veintinueve mil doscientos sesenta y siete bolívares con catorce céntimos (Bs. 3.029.267,14) que comprende el monto demandado mas las costas procesales, calculadas en un treinta porcientos (30%) de la cantidad demandada previamente señalada. Y ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derechos antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en la Ciudad de Charallave, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE la Medida Cautelar (embargo preventivo de bienes muebles), solicitada por la representación judicial de la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hasta cubrir la cantidad de cinco millones cuatrocientos cincuenta y dos mil seiscientos ochenta bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 5.452.680,85), que comprende el doble de la cantidad demandada, esto es dos millones cuatrocientos veintitrés mil cuatrocientos trece bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 2.423.413,71) más las costas procesales calculadas en un treinta porcientos (30%) de la cantidad demandada previamente señalada, es decir seiscientos cinco mil ochocientos cincuenta y tres bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 605.853,43). En caso de embargarse cantidades liquidas de dinero, se hará hasta por la cantidad de tres millones veintinueve mil doscientos sesenta y siete bolívares con catorce céntimos (Bs. 3.029.267,14) que comprende el monto demandado mas las costas procesales, calculadas en un treinta porcientos (30%) de la cantidad demandada previamente señalada. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Se advierte que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, para lo cual se otorga un lapso de tres (03) días hábiles, por ante este mismo Tribunal a los fines de su decisión por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que resulte competente por distribución.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de esta decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en la Ciudad de Charallave, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2.021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.


Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL JUEZ


Abg. LUZ MORENO
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, siendo las tres y veintidós de la tarde (03:22 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión._




LA SECRETARIA

AJAP/LM /ajap.-.-
Exp. Nº CM-4813-21
CUADERNO DE MEDIDA CAUTELAR