...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Los Teques, 10 de diciembre de 2021
211º Y 162º

Por recibida la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, junto con los recaudos acompañados, de manera digital en fecha 07.12.2021 y en forma física en fecha 09.12.2021, interpuesta por el ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.096.659, correo electrónico addonizio59@gmail.com y número telefónico: 0424-135.28.69, asistido por la abogada LOIDA R. GARCIA ITURBE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.588, correo electrónico loidagarcia822@hotmail.com y número telefónico: 0414-332.81.42, parte presuntamente agraviada en la presente acción de amparo constitucional. Désele entrada y fórmese el expediente bajo el Nº 21.713. Ahora bien, se observa que el presunto agraviado solicita la protección del derechos contenidos en los artículos 27, 49, 52, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e interpone la presente acción de conformidad con los artículos 2 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que considera le han sido vulnerados sus derechos por la conducta asumida por el ciudadano RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.679.746, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR, según su dicho, al no permitirle la entrada al mencionado Club.
Este Tribunal para decidir, observa:

1.- De la competencia.-
Este Tribunal de Instancia debe, en primer término, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO, asistido por la abogada LOIDA R. GARCIA ITURBE, parte presuntamente agraviada contra la conducta asumida por el ciudadano RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.679.746, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR, según su dicho, al impedirle la entrada al mencionado Club.
A tales fines, se observa:
La naturaleza de la acción de Amparo Constitucional fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), en la cual se asentó que:
“La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.”

Al respecto, dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma rectora que fija la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma, que:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley…”

Así, tratándose de un amparo entre particulares, la competencia la fija el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los Tribunales de Primera Instancia, por su competencia en materia afín y en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. Luego, este Tribunal es competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional. Y ASÍ SE DECLARA.

2.- De la Admisibilidad.-
La parte presuntamente agraviada alegó en su solicitud de amparo constitucional, los siguientes hechos:
• Que es parte del “staff” de Asociados de la Asociación Civil “Club Campestre Pan de Azúcar”, creada como centro de recreación social (…).

• Que se efectuó, por prensa y otros medios, una única convocatoria a una asamblea ordinaria y que en fecha 28-11-2021, concurrió con base a la mencionada convocatoria, así como acompañar al ciudadano Alguacil del Tribunal 2º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del (sic) Estado Miranda, con el objeto de que el mencionado funcionario judicial procediera efectuar la citación personal del ciudadano RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, en su carácter de Presidente del Club en el procedimiento Nulidad incoado en dicho Tribunal (Expediente 21.656) (…) cuando en la puerta del Club, una ciudadana, la cual forma parte del grupo de Seguridad de la mencionada Asociación, me informó que, por orden del ciudadano RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ Presidente de la Asociación, ni mi persona ni el mencionado Alguacil no podían entrar a las instalaciones del Club, fundamentalmente “porque mi persona, no era miembro del Club y por lo tanto no tenía ni acceso al mismo, ni menos aún podía incorporarme a la Asamblea convocada”

• Que del recurso de nulidad interpuesto por su persona en contra de las providencias Nros 29-2018 y 28-2018 tanto del expediente Nº 21.656 (Tribunal 2º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda) como del expediente Nº 31.659 (Tribunal 1º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda) se indica expresamente que, con base a una indebida interpretación por parte de los dispositivos contenidos en los mencionados Estatutos Sociales, hasta tanto no se decidieran dichos procedimientos se estableció la imposibilidad de ingreso al Club así como no poderme incorporarme a las redes sociales del mismo; habiendo ocurrido dicha decisión en fecha 19-02-2020 y notificado indirectamente a mi persona en fecha 22-12-2020 por las razones ya indicadas, nuevamente podría acceder al Club sin ninguna objeción.

• Que sin embargo, sin existir ningún tipo de procedimiento en su contra, ni por supuesta situación de insolvencia y menos aún cualquier otra situación, que pueda establecer el necesario procedimiento disciplinario por supuestas violaciones de carácter sancionatorio que trajeran la posibilidad de excluirme de la asociación; la conducta ofensiva ocurrida en contra de su persona en la cual afirma que “no soy socio del Club Campestre Pan de Azúcar” y con la cual se impidió el acceso a las instalaciones del Club así como de participar aun si derecho a voto o prestar su oposición al trámite que en la asamblea fue convocada para realizar.

• Que, no solo le violentaron sus derechos ya mencionados, sino además, en caso negado por cierto, que se hizo objeto de una medida sancionatoria producto de una supuesta situación de mora en cual se dice que ha incurrido.

De la lectura de la solicitud de amparo constitucional parcialmente transcrita, se desprende que el accionante pretende, a través de la presente acción, se ordene a la Asociación Civil “Club Campestre Pan de Azúcar” así como al ciudadano RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, en su carácter de Presidente del Club, reconozca su condición de socio de la referida Asociación y en consecuencia, se le permita el acceso a todas y cada unas de las dependencias del Club Campestre Pan de Azúcar, así como, que se ordene a la Asociación Civil CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR, así como al ciudadano RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, en su carácter de Presidente del Club, convoque al solicitante en amparo, a todas y cada una de las actividades que como socio correspondan, además que pueda participar en todas las asambleas, así como se abstenga de realizar, ni aceptar ningún tipo de acción que impida la violación de sus desechos constitucionales.

* De la existencia de vías judiciales ordinarias.

Luego de examinar el escrito que da inicio a las presentes actuaciones esta Juzgadora observa que, el querellante manifiesta que en fecha 28-11-2021, concurrió con base a la convocatoria realizada, así como acompañar al ciudadano Alguacil del Tribunal 2º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con el objeto de que el mencionado funcionario judicial procediera efectuar la citación personal del ciudadano RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, en su carácter de Presidente del Club en el procedimiento Nulidad incoado en dicho Tribunal (Expediente 21.656) (…) cuando en la puerta del Club, una ciudadana, la cual forma parte del grupo de Seguridad de la mencionada Asociación, me informó que, por orden del ciudadano RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ Presidente de la Asociación, ni mi persona ni el mencionado Alguacil no podían entrar a las instalaciones del Club, fundamentalmente “porque mi persona, no era miembro del Club y por lo tanto no tenía ni acceso al mismo, ni menos aún podía incorporarme a la Asamblea convocada, asimismo refiere que, ha interpuesto recurso de nulidad en contra de las providencias Nros 29-2018 y 28-2018 tanto del expediente Nº 21.656 (Tribunal 2º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda) como del expediente Nº 31.659 (Tribunal 1º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda) se indica expresamente que, con base a una indebida interpretación por parte de los dispositivos contenidos en los mencionados Estatutos Sociales, hasta tanto no se decidieran dichos procedimientos se estableció la imposibilidad de ingreso al Club así como no poderme incorporarme a las redes sociales del mismo; habiendo ocurrido dicha decisión en fecha 19-02-2020 y notificado indirectamente a mi persona en fecha 22-12-2020 por las razones ya indicadas, nuevamente podría acceder al Club sin ninguna objeción. (negrillas y cursivas del Tribunal), siendo así, ante la afirmación realizada por el supuesto agraviado, resulta necesario, a criterio de esta Juzgadora, entrar a analizar los requisitos de admisibilidad que se encuentran contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales se mencionan a continuación:
“ARTÍCULO 6: No se admitirá la acción de amparo:
(OMISIS)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (…)”
Ahora bien, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela, respecto del citado ordinal del artículo 6, supra trascrito expone lo siguiente: “(…) Ante esta eficacia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.”
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 122/01, de fecha 06.02.2001, dejó sentado el siguiente criterio:
“(…) De acuerdo a lo expresado, se colige que la decisión sometida a consulta emana de un Tribunal Superior con competencia en lo civil, el cual conoció en primera instancia de un amparo constitucional ejercido contra la decisión emanada de un inferior jerárquico, motivo por el cual esta Sala Constitucional, coherente con el criterio establecido en los fallos antes mencionados, se declara competente para conocer de la presente consulta, y así se decide.
Precisado lo anterior, esta Sala pasa a determinar lo referente a la consulta planteada, y al respecto observa que lo infinito que las situaciones jurídicas puedan ser, la lesión de las mismas y su posibilidad de ser irreparables, es casuística. De manera que, la determinación de la necesidad del otorgamiento del amparo aun cuando existan otras vías, recae en el ámbito de la más amplia apreciación del Juez, puesto que pueden existir otras acciones o recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, sólo la brevedad del amparo puede garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida.
Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada”.
Del mismo modo, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2004, dispuso lo siguiente:
“(…) dado que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas aceptadas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia; por lo cual su procedencia está limitada a los casos excepcionales en que se hubieren agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño, y no como lo quiere hacer ver el accionante, pues en el presente caso estos derechos vulnerados pueden ser reclamados por una acción autónoma, en la cual puedan las partes tener la amplitud de los lapsos para alegar y probar sus respectivas afirmaciones, lo cual ha sido ratificado por la doctrina y la jurisprudencia de manera reiterada y pacífica, y así se decide. (…)”
Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido concordantes en afirmar que el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, autoriza al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete, siendo ello así, quien Juzga, acoge el criterio fijado por el Máximo Tribunal de la República y la doctrina, por cuanto ante el vacío de nuestro legislador en el tema debe resguardarse la acción de amparo, como lo que es, una vía especialísima, para solventar las violaciones y garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales.
En el presente caso, se observa que, no solo existe la vía ordinaria prevista en la Ley Civil Adjetiva para solventar la presunta violación alegada, sino que además el querellante ha hecho uso de las mismas, al reconocer expresamente, en el escrito que da inicio a las presentes actuaciones, que ha instaurado juicio de nulidad, del cual correspondió el conocimiento a este Tribunal, por efectos del distribución legal y al cual le fue asignado el Nº de expediente 21.656 y ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este misma Circunscripción Judicial y sede, en el cual precisamente, se está ventilando la nulidad de las providencias Nros 29-2018 y 28-2018, en las que asevera se está dilucidando su imposibilidad de ingreso al Club, así como, la incorporación a las redes sociales del mismo, hechos éstos que guardan estrecha relación con los denunciados en la presente solicitud, toda vez, que lo pretendido con la interposición de este Ampao Constitucional, se dilucidará en aquellos procedimientos, en tal sentido, es evidente que la presente acción de amparo contraviene la disposición del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el ordinal 5º de artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no sólo existir sino de haber hecho uso de otros medios procesales para corregir la presunta lesión de la que considera fue objeto el querellante.
En el caso sub examen, la parte supuestamente agraviada –como ya se dijo-manifestó haber hecho uso de la vía ordinaria tal y como textualmente señalara en la parte in fine del folio 4 del escrito libelar de la siguiente manera: “Más sin embargo del recurso de nulidad interpuesto por mi persona en contra de las Providencias Nºs 29-2018 y 28-2018 tanto del expediente Nº 21.656 ((Tribunal 2º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda) como del expediente Nº 31.659 (Tribunal 1º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda) se indica expresamente que, con base a una indebida interpretación por parte de los dispositivos contenidos en los mencionados Estatutos Sociales, hasta tanto no se decidieran dichos procedimientos se estableció la imposibilidad de ingreso al Club así como no poderme incorporarme a las redes sociales del mismo; habiendo ocurrido dicha decisión en fecha 19-02-2020 y notificado indirectamente a mi persona en fecha 22-12-2020 por las razones ya indicadas, nuevamente podría acceder al Club sin ninguna objeción.”
Siendo así, claramente se observa que la vía ordinaria, es decir, el recurso de nulidad ejercido resuelve su pretensión aquí contenida, debiendo, en todo caso, esperar las resultas del mismo, en tal sentido la prohibición de entrada al Club que dice haber sufrido en fecha 28-11-2021, permanece, en su propio dicho desde el día 19-02-2020 y notificado en fecha 22-12-2020, hechos éstos que motivaron la interposición de las demandas de nulidad referidas.
Establecido lo anterior y como quiera que la querellante no sólo cuenta con la vía ordinaria sino que hizo previamente uso de ellas y dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional en la cual no deben admitirse solicitudes contrarias al propósito y razón de la institución cuando se pretenda sustituir las vías procesales ordinarias establecidas en la Ley Civil Adjetiva, lo que en opinión de este Despacho ocurrió en el caso bajo estudio, por lo que debe esta sentenciadora, siguiendo el criterio jurisprudencial y doctrinario, declarar inadmisible la presente solicitud de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Amparo Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.-

3.- Dispositiva.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en sede CONSTITUCIONAL, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.096.659, correo electrónico addonizio59@gmail.com y número telefónico: 0424-135.28.69, asistido por la abogada LOIDA R. GARCIA ITURBE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.588, correo electrónico loidagarcia822@hotmail.com y número telefónico: 0414-332.81.42, contra el ciudadano RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.679.746, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR, en un todo conforme con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: No hay pronunciamiento sobre las costas dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Sede Constitucional, en Los Teques, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2.021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,

JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las doce del medio día (12:00 m.). Conste,
LA SECRETARIA,

JENNIFER ANSELMI DÍAZ






Exp. N° 21.713
Inadmisible/Int.Def.
Materia: Amparo Constitucional
RGM/JAD/…

...