...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE









JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA
211º Y 162º

“VISTOS”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA:INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 13 de mayo de 1991, bajo el Nª 34, Tomo 76-A, siendo su última reforma en fecha 21 de junio de 2013, la cual quedó inserta bajo el Nº 23, Tomo 70-A, representada legalmente porlos ciudadanos JOSÉ ANTONIO CABRAL PINTO e IZILDO RODRÌGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.682.534 y V-6.269.942, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:JOSÉ MANUEL OLIVERO AGUILERA y ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.118.592 y V-11.043.970, respectivamente, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 111.287 y 232.419, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:MIGUEL ÁNGEL ARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.439.327, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.479, actuando en su propio nombre y representación.

MOTIVO: DESALOJO

EXPEDIENTE NRO: 21.587


II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:

El presente proceso que por DESALOJO sigue la sociedad mercantilINVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A. contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, se inició en fecha 08.10.2019 (f.1), el cual por efectos de la distribución legal correspondió a este Juzgado, quien por auto de fecha10.10.2019 le dio entrada en los Libros respectivos (f.9).
Por diligencia de fecha 29.10.2019 (f.10), la parte actora consignó recaudos que fundamentan su pretensión, documentales las cuales corren insertas del folio 10 al 87 de los autos.
Por auto de fecha 31.10.2019 (f.88), el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Por auto de fecha 08.11.2019 (f.90), el Tribunal libró la respectiva compulsa, previa consignación de los fotostatos por la parte actora (f.89).
Mediante diligencia de fecha 26.11.2019 (f.91), la parte actora consignó recaudos, los cuales corren insertos del folio 92 al 98.
Por diligencias de fecha 27.11.2019 (f.99 y 100), el Alguacil dejó constancia de no haber logrado la citación de la parte demandada y por diligencia de fecha 07.01.2020 (f.101), la parte actora solicitó desglose de compulsa y señaló nueva dirección del demandado, a lo cual el Tribunal por auto de fecha 12.02.2020 (f.108), le instó a gestionar la citación con el Alguacil.
Por diligencia de fecha 27.02.2020 (f.104), el Alguacil dejó constancia del cumplimiento de la citación de la parte demandada, consignando recibo suscrito por el mismo (f.105).
En fecha 20.10.2020 (f.106), la parte actora solicitó la reanudación de la causa.Por auto de fecha 23.10.2020 (f.107), la juez temporal se aboco al conocimiento de la causa y señaló que la misma se encontraba en la fase procesal de contestación de la demanda, ordenando la notificación de la parte demandada.
En fecha 28.01.2021 (f.113), la parte actora solicitó el abocamiento de la juez y la notificación mediante boleta de la demandada, en razón que las gestiones por la vía telefónica resultaron infructuosas.
Por auto de fecha 29.01.2021 (f.114), la Juez del Tribunal se aboco al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la demandada mediante boleta. Se libró boleta de notificación.
Mediante escrito de fecha 04.03.2021 (f.118 al 138), la parte demandada opuso cuestiones previas y contestó la demanda interpuesta en su contra y por escrito de fecha 19.03.2021 (f.139 al 143), la parte actora subsanó las mismas, consignando igualmente recaudo cursante del folio 144 al 150).
En fecha 23.04.2021 (f. 151 al 160), el Tribunal dictó sentencia interlocutoria, declarando sin lugar la cuestión previa opuesta.
Mediante escrito de fecha 26.04.2021 (f. 152), la parte actora solicitóla declaratoria de no presentada la contestación de la demanda por subversión procesal.
Mediante auto de fecha 26.04.2021 (f.163), el Tribunal fijó la oportunidad para efectuar la audiencia preliminar.
Por auto de 28.04.2021 (f.164), el Tribunal negó la solicitud subversión procesal.
Siendo la oportunidad fijada se efectuó la audiencia preliminar con la comparecencia de ambas partes.
Mediante escrito de fecha 21.06.2021 (f.180), la parte actora promovió pruebas y por escrito de la misma fecha, lo hizo la parte demandada (f.186 al 187.
Por auto de fecha 21.06.2021 (f.175), el Tribunal negó por extemporáneas las pruebas promovidas por la parte actora, previo cómputo por secretaria de la misma fecha. Así mismo, fueron admitidas, las pruebas promovidas por la parte demandada (f.190).
En fecha 28.06.2021 (f.192), mediante escrito enviado de manera virtual, la parte actora apeló del auto de fecha 21.06.2021, recurso que fue oído en un solo efecto por auto de fecha 30.06.2021 (f.194).
Mediante escrito de fecha 06.07.2021 (f.196), la parte actora solicitó la reposición de la causa, lo cual negó el tribunal por auto de fecha 08.07.2021 (f.200).
Por auto de fecha 08.07.2021 (f.205), el Tribunal fijó la oportunidad para la audiencia del debate oral.
Mediante escrito de fecha 12.07.2021 (f. 206), la parte actora apeló del auto de fecha 08.07.2021, recurso que fue oído en fecha 16.07.2021 (f.208).
• Pieza II.-
Mediante escrito de fecha 19.07.2021 (f.2), la parte actora apeló del auto de fecha 08.07.2021, consignando los fotostatos para la remisión de las copias certificadas al Tribunal de alzada en la misma fecha (f.3).
Por auto de fecha 20.07.2021 (f.4), el Tribunal ordenó la remisión de las copias certificadas contentivas de la apelación de la parte actora.
Por diligencia de fecha 26.07.2021 (f. 5), la parte demandada solicitó el desglose de las documentales insertas en el expediente 21.556 para ser incorporadas en el expediente Nº 21.587.
Por auto de fecha 03.08.2021 (f.6), el Tribunal declaró la nulidad de las actuaciones subsiguientes a la audiencia preliminar y repuso la causa al estado que se proceda conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, esto es, a fijar los hechos y los límites de la controversia, previa notificación de las partes, las cuales fueron cumplidas como se desprende de los folios 17 al 20 de los autos.
Por auto de fecha 19.08.2021 (f.21), el Tribunal ordenó agregar a los autos las resultas de la apelación, la cual fue declarada inadmisible por el tribunal Superior, quedando insertas del folio 22 al 68 de los autos.
Por auto de fecha 20.08.2021 (f.69), el Tribunal fijó los hechos y los límites de la controversia, conforme lo dispone el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30.08.2021 (f.72 AL 83), la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas con anexos, insertos del folio 84 al 169.
En fecha 30.08.2021 (f.170), la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas con anexos, insertos del folio 172 al 253)
Por auto de fecha 30.08.2021 (f.254 al 257), el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes.
• Pieza III.-
Mediante escrito de fecha 15.09.2021 (f.2), la parte actora solicitó se libren los oficios relativos a la prueba de informes admitida por el Tribunal, para lo cual consignaron los fotostatos respectivos.
Por auto de fecha 16.09.2021 (f.4), el Tribunal acordó librar los oficios solicitados, vista la consignación de los fotostatos necesarios para ello (f.vto4, al 6).
Por diligencia de fecha 29.09.2021 (f.7), el alguacil del Tribunal dejó constancia de la entrega del oficio al Tribunal de Municipio (f.8).
Por diligencia de fecha 30.09.2021 (f.9), el alguacil del Tribunal dejó constancia de la entrega del oficio al Registro Público (f.10).
Por diligencia de fecha 04.10.2021 (f.11), el alguacil del Tribunal dejó constancia de la entrega del oficio a la entidad financiera BANCARIBE, Banco Universal. (f.12).
Por diligencia de fecha 04.10.2021 (f.13), el alguacil del Tribunal dejó constancia de la entrega del oficio al Registro Mercantil (f.14).
Por auto de fecha 14.10.2021 (f.15), el Tribunal ordenó agregar a los autos oficio Nº 159-2021 de fecha 01-10-2021, procedente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta Circunscripción Judicial, quedando inserto al folio 16.
Por auto de fecha 14.10.2021 (f.17), el Tribunal fijo oportunidad para efectuar el debate oral.
Por auto de fecha 15.10.2021 (f.18), el Tribunal ordenó agregar a los autos comunicación de fecha 05-10-2021 procedente de la entidad financiera BANCARIBE, Banco Universal, quedando inserto del folio 19 al 20.
Mediante auto de fecha 11.11.2021 (f.21), el Tribunal difirió la oportunidad para efectuar la audiencia de debate oral para el día miércoles 17.11.2021 a las 10:00 de la mañana, ordenando la notificación telemática del dicho diferimiento.
En fecha 03.12.2021 (f.32), siendo la oportunidad fijada se efectuó la audiencia de debate oral con la comparecencia de ambas partes, el Tribunal dictó sentencia declarando la falta de cualidad activa de la parte actora para intentar el juicio y consecuentemente, la inadmisibilidad de la demanda, dejando constancia que el fallo íntegro se publicará dentro de los días (10) días de despacho siguientes a esta fecha, conforme lo previsto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

1.- Alegatos de las partes.

* Alegatos de la representación judicial de la parte actora esgrimidos en su libelo de demanda:
- Que en fecha 01 de junio de 1999, la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, protocolizo documento de condominio del EDIFICIO TAURINA 2000, ante el Registro Subalterno del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, hoy Registro Público del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, quedando inserto bajo el N° 26, Protocolo Primero, Tomo 20.
- Que en el artículo quinto referido a la “MEZZANINA UNO”, refiere las especificaciones de la planta, sus linderos, composición y señala que su destino es exclusivo para el comercio.
- Que consta de documento privado suscrito entre la sociedad mercantil INMOBILIARIA VENESPA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 23 de noviembre de 1982, bajo el N° 64, Tomo 146-A, siendo su última reforma en fecha 09-04-1982, anotada bajo el N° 59, Tomo 33-A y la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ C.A., precedentemente identificada, que celebraron un contrato de administración sobre un inmueble de su propiedad, constituido por siete (7) oficinas, una (1) mezzanina y dos (2) azoteas, situadas en la calle Miquilen Norte de la ciudad de Los Teques, del entonces Distrito Guaicaipuro del estado Miranda.
- Que en fecha 17 de junio de 2010, la compañía INMOBILIARIA VENESPA, C.A., celebró contrato de arrendamiento privado con el ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS, hoy demandado, por un local distinguido como mezzanina 1, utilizando dicha oficina como depósito.
- Que en la misma cláusula segunda se estableció que el destino del inmueble arrendado sería únicamente para el desarrollo de la actividad comercial del arrendatario, y que no podía ser cambiado sin autorización del arrendatario, cláusula que a su decir, incumplió el arrendatario, toda vez, que esta convertido en un depósito sin ninguna actividad comercial y no existe ninguna autorización del arrendador para el cambio de uso del inmueble.
- Que en dicho contrato se especificó que la pensión de arrendamiento mensual sería la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), mensuales, para la presente fecha es CERO CON VEINTICINCO MILESIMSA (Bs. 0,025), más el impuesto al valor agregado (IVA) que el arrendatario se obligó a pagar puntualmente dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes en moneda de curso legal.
- Que se estableció que la falta de una mensualidad vencida dará derecho a exigir el cumplimiento de su obligación como plazo vencido además de la indemnización correspondiente por los daños y perjuicios ocasionados y la inmediata desocupación.
- Que la cláusula décima primera del contrato de arrendamiento se establecieron las causas de resolución de contrato entre las cuales es necesario mencionar las siguientes: “A.- Por cualquier incumplimiento en que haya incurrido el ARRENDATARIO en cualquiera de las cláusulas que rigen el mismo o supletoriamente le señalan la ley. B.- Si el ARRENDATARIO no pagare el canon de arrendamiento en el momento y lugar que se acuerdan en este contrato (…) “.
- Que se estableció también en dicha cláusula que en el caso que la ARRENDADORA deba accionar en contra del ARRENDATARIO por resolución de contrato, en razón de las causales aquí señaladas, todos los gastos judiciales y extrajudiciales, así como los daños y perjuicios que resulten serán por cuenta del ARRENDATARIO, así como, el arrendatario autoriza a tomar posesión del inmueble si el mismo permanece cerrado por más de cuarenta y cinco días continuos, por cualquier demanda que intentare la ARRENDADORA y cuya causa sea el presente contrato.
- Que en la cláusula vigésima, se deja constancia que el arrendatariohizo entrega de la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) hoy BOLIVARES CERO CON UNA CENTÉSIMA (Bs. 0.1) por concepto de depósito en garantía del cumplimiento de las obligaciones que asumió, los cuales les serian devueltos una vez hubiese desocupado el inmueble y que previa inspección se comprobase que el mismo no presenta deterioro alguno y que se encuentra en las mismas condiciones de buen estado en que le fue entregado, quedando el arrendador autorizado a pagar de tal depósito las reparaciones que se constatasen, prohibiéndose expresamente la imputación de dicha garantía al pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados.
- Que se eligió como domicilio especial, con exclusión de cualquier otro, a la ciudad de Los Teques, estado Miranda.
- Que en fecha 22 de marzo de 2019, se practicó notificación extrajudicial, a través de la Notaria Pública del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se le informa que la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ”, no deseaba continuar con la relación arrendaticia, por lo cual se le concedía su prorroga legal establecida en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y que conforme a lo previsto en el artículo 26 parte in fine y 32 eiusdem, se le fijaba un canon de arrendamiento por la mezzanina 1 de Dos Millones Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.2.450.000,00) mensuales, los cuales deberían ser depositados en la cuenta número 01140180571800069307 de la entidad financiera Bancaribe Banco Universal, a nombre de José Manuel Olivero Aguilera.
- Que, en fecha 20 de mayo de 2019, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, le dio entrada a la solicitud de consignación arrendaticia, incoada por el ciudadano Miguel Ángel Arias, titular de la cédula de identidad Nº V-4.439.327.
- Que, la parte actora no se ha negado a recibir el canon de arrendamiento ni a emitir factura legal como lo establece la ley especial.
- Que, de la consignación de los cánones de arrendamiento en el tribunal de municipio, se desprende la consignación de los cánones de arrendamiento por la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Dos Bolívares (Bs.462, 00) y no la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.2.450.000,00), correspondiente al aumento del canon de arrendamiento fijado por el arrendador y el propietario de la mezzanina 1 “Inversiones Pereira Rodríguez”, tal y como fuera notificado por la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro.
- Que, el arrendatario ha incumplido reiteradamente las obligaciones principales que deriva de la suscripción del contrato de arrendamiento, como son el uso, el cual exclusivamente es para actividades de comercio, conforme a la cláusula segunda del contrato de arrendamiento y el documento d condominio del edificio Taurina 2000 y los pagos de arrendamiento, los cuales adeuda desde abril de 2019, dejando de pagar a la fecha de la interposición de la demanda la cantidad de Bs.17.150.000, 00.
- Que, la cláusula quinta del contrato de arrendamiento se estableció la obligación del arrendatario de cancelar por su cuenta los pagos concernientes a los servicios públicos, por conceptos de luz eléctrica, agua, aseo, condominio y cualquier otro servicio, a demás conforme a la ley especial de arrendamientos inmobiliarios para el uso comercial, también está obligado a pagar además de los cánones de arrendamiento previstos contractualmente, el monto que se genere mensualmente por concepto de gastos comunes, y demás erogaciones que deban realizarse para atender el mantenimiento y conservación del inmueble que sirve de asiento al establecimiento comercial.
- Que la parte demandada dejó de cancelar el condominio desde el mes de octubre de 2018, cuotas que ascienden hasta la fecha de interposición de la demanda a la cantidad de Bs. 1.002.399,00,
- Que fundamentan su demanda en el contenido de los artículos 1159, 1160 del Código Civil y literal a del artículo 40 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios para el Uso Comercial.
- Que como petitorio solicitan el desalojo del inmueble arrendado libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que fue recibido, como consecuencia de la falta de pago de las obligaciones que asumió en su condición de arrendatario de la oficina comercial distinguida con la mezzanina 1, ubicada en el Edificio Taurina 2000, ubicado en la calle Miquilen Norte, Los Teques municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.

** Alegatos de la parte demandada en su escrito de Contestación a la demanda:

- Que se evidencia la falta de cualidad de la parte actora para demandar, en razón que es el administrador de la junta de condominio, a quien la Ley de Propiedad Horizontal, facultad para actuar en juicio en nombre de la Junta de Condominio, por lo que, Inversiones Pereira Rodríguez, C.A., no tiene cualidad para intentar la presente demanda, ya que no es la arrendadora.
- Que la actora se refiere a la pretensión a derecho como alguno de los copropietarios del inmueble Edificio Taurina 2000, en tanto y cuanto, el objeto sobre el cual versa el arriendo, es una unidad individual del mismo, en la que, la arrendadora fue Inmobiliaria Venespa, C.A.
- Que Inmobiliaria Venespa, C.A., no es parte en esta litis, y no existe válida ni legalmente cesión ni transferencia de esa condición o derecho, que sea oponible al demandado.
- Que es cierto y reconoce que en fecha 17 de junio de 2010, la compañía INMOBILIARIA VENESPA, C.A., celebró contrato con él, de arrendamiento privado, por un local distinguido como “Mezzanina 1”, pero no es cierto y rechaza, que el uso del mismo fue destinado a depósito.
- Que no es cierto que haya incumplido con la cláusula segunda respecto a que el local mencionado esté convertido en depósito sin ninguna actividad comercial.
- Que no es cierto que en la cláusula vigésima (20) se deja constancia que el arrendatario hizo entrega de la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00) hoy bolívares CERO CON UNA CENTÉSIMA (Bs.0.1), por concepto de depósito en garantía del cumplimiento de las obligaciones que asumió, los cuales le serían devueltos una vez hubiese desocupado el inmueble y que previa inspección se comprobase que el mismo no presenta deterioro alguno que se encuentra en las mismas condiciones en que le fue entregado, quedando el arrendador autorizado a pagar de tal depósito las reparaciones que se constatasen, prohibiéndose expresamente la imputación de dicha garantía al pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados.
- Que es cierto que en fecha 22 de marzo de 2019, se haya practicado notificación extrajudicial, a través de la Notaría Pública del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se le pretendió infructuosamente informar, que la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA-RODRÍGUEZ, no deseaba continuar con la relación arrendaticia, que se le concedía la prórroga legal establecida en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y que conforme al artículo 26 y 32 eiusdem, se le fijaba unilateralmente por la arrendadora e inconsultamente, un canon de arrendamiento de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (2.450.000,00) mensuales, los cuales debían ser depositados en la cuenta perteneciente al ciudadano José Manuel Olivero Aguilera.
- Que la parte actora omite mencionar en el escrito libelar, sendos RECIBOS DE PAGO, por concepto de canon de arrendamiento, emitidos por la arrendadora INMOBILIARIA VENESPA C.A., a favor del ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, correspondiente a los meses de enero, junio, julio, agosto y septiembre de 2011, y enero de 2012, dichas documentales las reconoce y tienden a comprobar que desde el inicio de la relación arrendaticia, convino con la arrendadora, y de hecho pagaba solo cánones arrendaticios, nunca conceptos diferentes distintos referidos a condominio o cualquier otro gasto.
- Que desconoce, a tenor de lo dispuesto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, supuestos estados de cuenta desde el mes de abril hasta octubre del año en curso de la entidad financiera Bancaribe Banco Universal.
- Que no es cierto que en fecha 20 de mayo de 2019, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, le haya dado entrada a la solicitud hecha por el accionado respecto a la consignación inquilinaria hecha a favor de la arrendadora INVERSIONES PEREIRA-RODRÍGUEZ, en la persona de su gerente ANTONIO ARAUJO DE ABREU, ya que en la aludida fecha se le libró boleta de notificación a INVERSIONES PEREIRA-RODRÍGUEZ, haciéndole saber que por ante ese Tribunal había sido consignado por el accionado a favor de la mencionada sociedad mercantil, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 425,00) por concepto de canon de arrendamiento, correspondiente al mes de abril de 2019, sin embargo el mencionado gerente se rehusó a recibir la pensión arrendaticia correspondiente.
- Que rechaza que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, carezca de jurisdicción, ya que así lo autoriza la jurisprudencia del Máximo Tribunal del país, en consolidado criterio, entre otros, en sentencia No. 1004, de la Sala Político Administrativa, de fecha 13 de agosto de 2015.
- Que rechaza y contradice que tenga la obligación de pagar, a título de indemnización, contraprestación o compensación por uso, por la cantidad de DIECISIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (17.150.000,00).
- Que niega y contradice que tenga la obligación de pagar supuesto gastos de condominio que se continúen causando durante el transcurso del proceso ni de épocas o fechas anteriores.

*** En la oportunidad de la Audiencia Preliminar, las partes señalaron:

“…En horas Despacho del día de hoy, jueves veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), oportunidad fijada por el Tribunal, mediante auto de fecha 26.04.2021 (f.163), para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente juicio de DESALOJO incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A., contra el ciudadano MIGUEL ÀNGEL ARIAS, la cual es sustanciada en este Tribunal en el expediente número 21.287. Se constituyó la ciudadana Juez de este Tribunal, Dra. RUTH GUERRA MONTAÑEZ con la Secretaria Accidental JENNY ZELISKO RUSSO y el ciudadano Alguacil LEONARDO GONZÁLEZ, quien procedió anunciar el acto a las puertas de este Órgano Jurisdiccional, presentes los abogados en ejercicio JOSÉ MANUEL OLIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.287, en su carácter de apoderado judiciales de la parte actora; y por la demandada se hizo presente, el ciudadano MIGUEL ÀNGEL ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 4.439.327, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 133.479, Seguidamente, se procede a la explicación de las reglas que rigen la permanencia en el recinto por la Juez que suscribe el acto, y la identificación de quienes componen la Sala, procede la ciudadana Juez a explicar la importancia del acto, con relación a los principios rectores, con especial énfasis en la inmediación, contradicción, y por ende, la formación de la convicción del Juez directamente de las pruebas concentración y celeridad procesal. Explicado lo anterior, se refiere a las reglas necesarias de conducción del debate, en cuanto a las partes. Procede igualmente a dar instrucciones pertinentes a la Secretaria, Alguacil y Asistente Judicial, para que los intervinientes estén en conocimiento de las mismas, ordenando levantar el acta que contenga lo acontecido en la Audiencia Preliminar. En este estado, el Tribunal hace saber a las partes que conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, deberán manifestar en esta audiencia si convienen o no, en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio; y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. Seguidamente, el Tribunal concede diez (10) minutos a la parte actora, para que exponga respecto al convenimiento o contradicción de los hechos a probar por la contraparte, en los siguientes términos: “ la presente demanda fue incoada en razón del incumplimiento del contrato firmado por el ciudadano Miguel Arias, un contrato que fue firmado por aquí las partes con los fines de que la administradora tuviera administración y no la no tiene actualmente porque la Notaria del Municipio Guaicaipuro le revocó su mandato legal que fue otorgado por su representado, la sociedad hizo un contrato privado donde se establecieron las reglas por donde se iba a regir dicho arrendamiento conforme a la ley, sobre la mezzanina 1, ubica en el edifico TAURIMA C.A, donde se estableció en la clausula 2, que era para actividad comercial, siendo que dicha oficina se encuentra siendo utilizada como deposito desde hace 30 años, asimismo, en dicho contrato se fijó el arredramiento, iva, aseo, condominio y luz, se le solicitó un deposito que eran 10.000 y que actualmente es 0,01, en el año 20119, se le notifico a través de la Notaria de Guaicaipuro, que nuestro representado no quería seguir teniendo la misma relación y se le fijó un nuevo canon en donde se le indicó la cuenta a depositar, en el artículo 26 parte in fine de la de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, el artículo 32 eiusdem y 5 eiusdem, establece que los entes competente establecido en la misma son el Sundee y la Superintendencia de Arrendamiento de Locales Comerciales, adscrita al Ministerio de Finanza, ubicada en la ciudad de Caracas y no los órganos juridiciales. Toda vez, que ellos tienen un procedimiento establecido para los depósitos de los cánones de arredramientos. Es de hacer notar que la fijación de los canon se hace conforme a la tabla establecida en la nueva ley y dicha consignación por ante los tribunales, indicando que se le daba factura legal siendo esto completamente falso, toda vez, que nuestro representado se ha negado a dar una factura legal, a parte dicha consignación es por un monto menor, ni siquiera establecido por el propietario del inmueble, ha incumplido el ciudadano Miguel Arias, los pagos fijado por el propietario de los cánones de arrendamiento, además el uso fijado por el contrato es para actividad de uso comercial y también fijado en el documento de condominio, sin embargo, fue incumplido por el arrendatario así como el pago de condominio respectivo para el manteamiento del edificio, por lo cual nos lleva a solicitar el desalojo de la mezzanina 1, del edificio Taurina 2002, por parte del ciudadano Miguel Arias, de conformidad con los artículos 1159 y 1160 del Código Civil y el artículo 40 literal a de la Ley de Arredramiento de Local Comercial, asimismo, solicito que sea declarado, ratifico todas las documentales acompañadas al libelo de la demanda y promuevo los siguientes testigos, FRANKA CAPELLA y SIMÓN BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números, 8.676.006 y 12.161.047, respectivamente. Solicito sea declarado con lugar la presente demanda y se ordene el desalojo, a su vez, ratifico tanto el escrito libelar como el escrito de subsanación. Es todo”. Seguidamente el Tribunal concede diez (10) minutos a la parte demandada, para que exponga respecto al convenimiento o contradicción de los hechos a probar por la parte actora, en los siguientes términos: “ En primer lugar, existe evidente falta de cualidad activa de la parte demandante INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ C.A, ya que estamos en presencia de un juicio de inquilinario que denomina una relación arrendaticia escriturada privadamente, no es parte de dicha convención, la arrendadora del demandado es INVERSIONES VENESPA, C.A, así lo afirmo expresamente el libelo de la demanda, aduce de su legitimación de causa ya que se sustenta en un documento privado anexados a los autos por el actor y afirma además tal condición, evidenciándose en el documento condominal del inmueble del edifico TAURIMA, lo cual es totalmente inexacto, amen, que dicha documental fue desconocida e impugnada en la oportunidad correspondiente, por tal motivo la parte demandante no puede arrogarse la representación ni la cualidad para demandar cuando no se trata de áreas comunes si no de una unidad individual perfectamente determinada donde son las parte interviniente en la convención quienes deben dirimirla en el estrado, por ello, insisto en la evidente falta de cualidad activa del actor que reafirma esta tesis expuesta, por la parte actora según sus dicho no comprobados en autos la INMOBILIRIA VENESPA, C.A, no existe tal afirmación in genere que nos lleva a preguntarnos si esa inexistencia fue procesada o tramitada conforme a nuestro Código de Comercio, llámese si esta liquidada o en ese proceso, entrada en los hecho que se deban admitir o no: es cierto que existe el documento de condominio del edifico TAURIMA. Es cierto que en su disposiciones está dispuesta un área denominada mezzanina 1, es cierto que este hecho de particular relevancia a los fines de la controversia y según el dicho de la parte demandante en su libelo de demanda, que la INMOBILIARIA VENESPA, C.A, celebró con MIGUEL ANGEL ARIAS, un contrato de arrendamiento privado escrito que acompañó la parte actora marcado con el número 3, son ciertas las estipulaciones contractuales de dicho contrato de arrendamiento narradas por la parte actora en su libelo, pero no es cierto que MIGUEL ANGEL ARIAS, haya destinado el inmueble objeto de esta demanda a deposito, ni está comprobado en actas, lo cierto es que ahora funge o se arroga la condición de arrendador en actuación judicial (notificación que consta en autos), manifestó dos hechos, uno, que él no quería seguir con la relación arrendaticia, y segundo, que unilateralmente impuso o intento imponer un canon de arrendamiento mayor, totalmente inconsulto, disque fundado en la norma de la Ley vigente Para Uso Comercial, cuando lo cierto es que la ley vigente para el momento de la celebración del contrato era la Ley de Arrendamiento Inmobiliaria Para Uso Comercial, que es la ley que ha de aplicarse, por último, pretende la parte actora cobro de supuestos gastos comunes. Doy por reproducidos los conceptos señalados en el libelo, pero el inquilino nunca los ha consentido ni aceptado, tanto es así que de autos se desprende recibo de pagos por la arrendadora VENESPA, C.A, donde no se cita ningún concepto distinto al canon de arrendamiento, finalizó acotando, que todo y cada uno de los recibos de pagos acompañados lo que realmente desvele es el cumplimiento de las obligación de pagos, y las que acompañan y cursan en los folios 13 al 124, también reconocida , ratifican que esos conceptos distintos nunca han sido consentidos por el arrendatario. Promuevo la totalidad de las documentales aportadas por la parte actora de la cual solicitamos servirnos e igualmente promovemos testimoniales a objeto de comprobar los objetos de la causa, Es todo”. Seguidamente este Tribunal le concede la palabra a la parte actora, por igual tiempo, a fin de realizar la contrarréplica de la siguiente manera: “ Visto la exposición de la parte demandada en cuanto al primer punto de la cualidad, es de hacer notar que fue consignado en el escrito de subsanación documento de propiedad donde se evidencia que la parte de la mezzanina 1, por parte de nuestro representado cursa poder otorgado por el propietaria a esta representación para emprender el siguiente proceso, de igual manera el hecho de que mi representado haya dado a una inmobiliaria la administración de sus bienes no quiere decir con ellos, que pierde la titularidad del mismo como pretende hacer ver la parte demandada, ya que la única forma de perder la titularidad es por venta o traspaso, lo cual no ha ocurrido en el siguiente proceso, en donde se evidencia que le propietario en cualquier momento del incumplimiento de la inmobiliaria, donde se vea afectada sus derechos pueda hacer uso de los mismo, como es demandar y solicitar el desalojo, ya que la administradora actuó a través de un mandato para que la administrara y dicho mandato fue revocado, y solicito se oficie al Registro del Municipio Guaicaipuro, a los fines de que envié copias debidamente certificada del documento de propiedad de dicho bien, el cual fue protocolizado el 16 de mayo de 1991, bajo el Nº 28 Protocolo 1, Tomo 13, Segundo Trimestre y el cual reposa en las actas. Ratifico el incumplimiento por parte del demandado tanto del contrato como de la Ley de Arredramiento Para Uso Comercial, en su artículo 40 de la parte in fine establece, que el arrendador puede fijar el canon de arrendamiento una vez transcurrido mas de un año de la fijación, es de hacer notar que la parte demanda por mucho tiempo tuvo el pago de 0,1 bolívar en la actualidad, y conforme a la entrada en vigencia de la nueva Ley de Arrendamiento Para Uso Comercial, siendo esta Ley aplicable al siguiente proceso, el contrato de arrendamiento y el documento condominal reposado en actas, las respectivas oficinas son para uso comercial y no de depósitos, ni mucho menos un colegio, las dichas oficinas esta establecidas para uso comercial y así fue suscrito por la parte demandada en el contrato, por la cual no se puede aplicar la Ley Para Uso de Locales Comerciales, si no la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por la cual yerra la parte demandada, por lo que solicito se declare con lugar la presente demanda, se ordene el desalojo por incumplimiento de los pagos de arrendamiento y por incumplimiento de pago de condominio, ya que la junta de condominio se constituyo el 13 de agosto del 2018, quedando como presidente y administrador, la ciudadana FRANKA Y SIMÓN, y allí se fijó el pago del condominio a todo los propietarios que conforman el edificio taurina 2000, no se trata que el inquilino lo reconozca o no, al momento que firmó el contrato con INMOBILIARIA VENESPA, C.A, se obligó a pagar el condómino, aseo, luz y cualquier otro servicio lo cual no ha hecho hasta la presente fecha. Ratifico que el pago realizado ante el tribunal es improcedente toda vez que, existe un órgano encargado de tal procedimiento. Igualmente, ratifico la demandada de desalojo. Seguidamente este Tribunal le concede la palabra a la parte demandada; por igual tiempo, a fin de realizar la contrarréplica de la siguiente manera: “ vista la réplica de la contraparte, es imprescindible hacer la siguiente consideraciones, extraña formulación argumentativa de la parte demandante, hacer tan vehemente al hablar de propiedad, pero resulta que este juicio versa sobre una relación inquilinaría y no sobre el derecho de propiedad que pueda tener la parte actora, esto no está en discusión, por tanto es completamente impertinente, otro, debemos estar consciente que la relación jurídica procesal se entabla en los términos del libelo y la contestación, que es donde se hace los descargos respecto a que si el actor tiene interés jurídico sustancial que reclamar y el demandado en sostener, si la demandante INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A, hubiese interpuesto su pretensión en su condición de propietaria otra fuera la discusión, y no puede pretender ahora en la audiencia preliminar de este procedimiento subsanar un planteamiento erróneo de su pretensión, véase que en el libelo introductorio la demandante dice actuar como administradora, la errónea conformación de la relación jurídica procesal le está vedado al demandante esta alturas del proceso pretender modificarla a su arremetió y conveniencia, otro punto, que existe un mandato conferido por INVERSIONES PEREIRA RODRIGUEZ C.A, a los abogados actuantes en el proceso, en modo alguna modifica los hechos establecidos en el expediente, máxime aun cuando son dos cosas diametralmente distintas el concepto de capacidad de ejercicio y el concepto de capacidad de postulación, que es lo que tienen que discutir los abogados en el estrado, debo insistir que ningún parte de la ley vigente de Arrendamiento de local para uso comercial autoriza para que el arrendador a su antojo y conveniencia de manera inconsulta unilateral aumente los canon de arredramiento la misma ley tiene 3 supuesto perfectamente delimitado, ninguno de los cuales y menos aun el común acuerdo de las parte fue probado ni consentido en este caso, por último, no consta en autos prueba alguna de que el inmueble esté dispuesto como depósito y recuerdo a la parte actora que miguel arias, es comerciante y que la actividad comercial que se desempeña a través de impartir educación no esta excluida del comercio, visto lo anterior solicito que en su oportunidad declare con lugar la falta de cualidad activa propuesta o en su defecto a ello sin lugar la demanda de desalojo por qué simple y llanamente no hay insolvencia de cánones de arrendamiento y de ningún otro concepto con todos los pronunciamiento de ley. De conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia de la imposibilidad de producir la audiencia en forma audiovisual, debido a la falta de los recursos necesarios para ello. Igualmente de conformidad con lo establecido en el Artículo 868 eiusdem, se procederá en su oportunidad a la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres (3) días de despachos siguientes al de hoy. No habiendo nada más que tratar, se dio por concluido el acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”


**** En la oportunidad del debate oral, las partes señalaron:

“…En horas de Despacho del día de hoy, viernes (03) de diciembre de dos mil veintiuno (03/12/2021), siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.,) día y hora establecida por este Juzgado para llevar a efecto la celebración de la audiencia de juicio o debate oral en el juicio que por DESALOJO incoara la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ C.A., contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, la cual se sustancia en el expediente identificado con el número 21.587, se constituyó la ciudadana Juez a cargo del presente Juzgado, RUTH GUERRA MONTAÑEZ, con su Secretaria Titular JENNIFER ANSELMI DIAZ, y el Alguacil LEONARDO GONZÁLEZ, quien procedió anunciar el acto en la puerta del Tribunal, estando presentes los abogados ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDON y JOSÉ MANUEL OLIVERO AGUILERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 232.419 y 111.287, respectivamente, quienes actúan como apoderados judiciales de la parte actora, en el presente juicio, asimismo se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.439.327, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 133.479, actuando en su propio nombre y representación como parte demandada. Acto seguido inicia la audiencia de debate. Seguidamente, la Jueza que preside el acto procede a la explicación de las reglas que rigen la permanencia en el recinto, identificando la causa. Luego de ello, procedió a explicar la importancia del acto, con relación a los principios rectores, con especial énfasis en los de contradicción, inmediación y por ende, la formación de la convicción del Juez directamente de las pruebas, concentración y celeridad procesal. En este acto se deja constancia que este Tribunal no cuenta con medios para dejar registro audiovisual de la presente audiencia. Se deja constancia que se escucharan las exposiciones orales y se evacuaran las pruebas promovidas por las partes. En este estado el apoderado judicial de la parte actora abogado JOSÉ MANUEL OLIVERO AGUILERA, expone: “La presente pretensión versa sobre una demanda de desalojo de una oficina comercial denominada mezzanina 1 por incumplimiento de parte del arrendatario de sus obligaciones contraídas, el primer punto: el cambio del uso ya que es una oficina comercial y lo convirtió en un depósito del colegio José Gil Fortoul, segundo: la falta del pago del arrendamiento fijada por el arrendador y tercero: la falta de pago de las alícuotas del condominio. Es de hacer notar que el inmueble mezzanina 1 pertenece a la sociedad mercantil VENESPA por documento suscrito el 29 de mayo de 1997, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del municipio Guaicaipuro, igualmente consta documento de condominio por ante esa oficina en fecha 1 de junio de 1999, documento público administrativo que solicito a la Juez valore en la presente audiencia, por reposar en documento público. Seguidamente, la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRIGUEZ C.A., suscribió un contrato de administración con la sociedad mercantil VENESPA C.A., respecto a la administración de unas oficinas ubicadas en el edificio Taurina 2000, posteriormente realizó un contrato la sociedad mercantil VENESPA C.A. con el ciudadano MIGUEL ANGEL ÁRIAS, por una oficina comercial denominada mezzanina 1, mediante un contrato privado el cual hago valer en esta audiencia y que la parte reconoce en su escrito de contestación en la presente demanda, en los cuales entre las clausulas establecidas en dicho contrato tenemos el pago de canon de arrendamiento, el uso comercial de la oficina mezzanina 1, documento público que es reconocido por la parte demandada en su escrito y solicito de ese Tribunal lo valore. Igualmente, se le fijó un monto que debería cancelar para la fecha de 2.500 bolívares, actualmente 0,0001 de milésimas de bolívares digitales. Igualmente, se estableció en dicho contrato que el incumplimiento de las clausulas establecidas dará a proceder a la resolución de contrato, de igual forma en el año 2019 se le notificó vía extrajudicial a través de la Notaria del municipio Guaicaipuro el cual ratifico en este acto y solicito se haga valer, que INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ no desea continuar con la relación arrendaticia con el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, se le fijó un canon de arrendamiento de 2500.000, hoy 2,4 bolívares digitales y se le notificó la cuenta en la cual debe pagar dicho canon de arrendamiento, cumpliendo así con la Ley de Arrendamiento para el Uso Comercial, los cuales debería pagar a partir del mes de abril del mismo año 2019, procediendo el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS a consignar ante el Tribunal Primero de municipio un canon de arrendamiento de 425 bolívares bajo el supuesto de que el arrendador no emitía una factura legal, siendo este Tribunal incompetente ya que la Ley de Locales de Arrendamiento de Comerciales, establece que es el Ministerio de Comercio el que tiene la regulación y consignación de los cánones de arrendamiento y procedió a crear dicho Ministerio la Superintendencia de Arrendamiento de Locales Comerciales quien ya ha establecido los procedimientos respectivos, siendo este Tribunal incompetente para recibir dicho canon de arrendamiento aunado que deposita 425 bolívares y no la cantidad de 2.500.000 bolívares tal como lo informa el Tribunal de municipio en oficio emanada a ésta jurisdicción, el cual reposa en el folio 16 de la pieza III donde notifica que si hay un procedimiento de consignación de canon de arrendamiento y que el motivo es la falta de emisión de una factura legal. De igual manera, se desprende de la copia consignada por la parte demandada en el presente expediente, es de hacer notar que el ciudadano MIGUEL ANGEL ÁRIAS tenía la obligación de pagar las alícuotas del condominio lo cual no hizo en el presente proceso ni ha hecho, debía pagar el impuesto de valor agregado tal como lo establece el contrato que fue reconocido en la contestación de la demandada, adminiculado con la mencionada Ley de Arrendamiento Comercial donde tiene el deber de pagar las alícuotas, por dicho motivos ratificamos la solicitud de desalojo por incumplimiento del pago de condominio, por incumplimiento de pagar el canon de arrendamiento y por el cambio del uso comercial que tenía dicha oficina sin la debida autorización del arrendador, por lo que solicito declare CON LUGAR la presente demanda.” Es todo. Seguidamente, se le concede la palabra a la parte demandada, ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, que de seguidas expone: “Primero debo empezar en alegar que hay una evidente falta de cualidad de parte de la demandante INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ C.A., porque no estamos en presencia de un juicio donde se litigue sobre bienes o actos que afectan a la comunidad de copropietarios sino respecto a una unidad indivisible del inmueble que es la mezzanina 1, en este caso INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ C.A., no es la arrendadora, la arrendadora es la inmobiliaria VENESPA C.A. Mi persona tiene un vínculo contractual arrendatario con VENESPA C.A. y no con INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ C.A., además en ese supuesto contrato privado de administración no es oponible a mi persona porque trata de un documento privado que fue acompañado en copias el cual lo impugné en mi contestación sin que la parte hiciera uso de su derecho de traerlo en original, en todo caso no debe ser valorado por eso debo insistir en que no tienen cualidad para demandarme, en el supuesto negado que considere el Tribunal que si puede demandarme, primero rechazo en todas sus partes la demanda de desalojo por falta de pago de alquileres y de unos supuestos pagos comunes y de una pretendida indemnización, en segundo lugar es cierto que yo no convine con INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ C.A., sino con VENESPA C.A., el alquiler de esa mezzanina siempre ha sido con la inmobiliaria VENESPA C.A., tanto es así que los colegas acompañaron unos recibos de pago solo de alquileres, en ninguna parte hablan de condominio ni de gastos comunes, eso fue reconocido por nosotros, que acreditan el pago de lo que realmente convenía. La Ley actual en materia de uso comercial de arrendamiento inmobiliario para comercio, ciertamente habla de la obligación del arrendatario en los inmuebles que allí se determina de pagar los gastos comunes pero resulta que esta contratación es del año 2010 con VENESPA por lo menos 4 años antes de la vigencia de la Ley actual, la ley no tiene efecto retroactivo y no es aplicable esa norma, no tiene asidero jurídico. Además impugno en la oportunidad legal correspondiente todas las documentales sin que la parte actora haya hecho uso de los mecanismos para probar su autenticidad y que sean valoradas en este proceso, por lo tanto deben ser desechadas todas las documentales que acompañaron los accionantes, quiero ser enfático que no debo suma alguna porque estoy consignando el pago de manera legal ante el Tribunal competente y consta en autos donde lo reconoce la contraparte de dichas actuaciones que no fueron impugnadas por la contraria en el expediente de consignación inquilinaria, ante el Tribunal competente, así disponiendo de la Ley me encuentro solvente por la negación del arrendador y autorizado donde no tengo contrato con INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ C.A., solamente ellos recibían los cánones de arrendamiento, inclusive le fui a pagar y me dijeron que no iban a recibir los pagos porque no me querían entregar los recibos y por lo cual me vi en la necesidad de llevar los mismos al Tribunal, rechazo la demanda, la niego, la contradigo en todos sus términos tanto en los hechos como en derecho, rechazo que no debo ningún monto por concepto de alquiler, ningún monto de condominio, ningún monto por concepto de unas pretendidas indemnizaciones, rechazo la estimación de la demanda y pido a este Tribunal que declare sin lugar la demanda con expresa condenatoria en constas a la parte accionante, el pago de alquileres está comprobado por las consignaciones, debo ser enfático y aclarar que yo pacte con la inmobiliaria VENESPA C.A., siempre ha sido con la administradora VENESPA, C.A., los gastos comunes que ahí constan en el expediente, esos recibos a los que hace alusión la parte actora están forjados porque fueron agregados a mano por concepto de condominio los cuales nunca pague, tampoco debo nada porque ellos hayan aumentado el canon de arrendamiento, los canon de arrendamiento son unilateralmente por el arrendador lo cual no tiene eficacia jurídica. La Ley da 3 formas de aumentar los cánones de arrendamiento, y una cuarta forma cuando las partes se ponen de acuerdo, la contraparte lleva a una Notaria donde pretenden hacerlo sin notificarle al arrendatario que van a aumentar los cánones de arrendamiento, quiero preguntarle a la contraparte cuando me indica que la mezzanina 1 no es comercial dígame usted si ahí no funciona el instituto de capacitación profesional y el colegio José Gil Fortoul, cuando ustedes forjaron y sellaron las puertas el día 11 de noviembre cuando teníamos en este tribunal una audiencia la cual al salir de acá me encuentro con los abogados sacando todos los pupitres, haciendo una apropiación indebida, sellando las puertas con soldadura, la cual se demostrara en otro momento, quiero aclararle a la contraparte que la justicia siendo ustedes abogados no se toma por su propia mano, debo también decirles que debido a su actitud violenta reposa una denuncia ante la Fiscalía, ya que temo por mi vida en vista de las amenazas del abogado presente. ” Es todo. Acto seguido este Tribunal concede el derecho a contrarréplica a la representación judicial de la parte actora: “En cuanto a la falta de cualidad alegada por la parte demandada, es de hacer notar en primer lugar que el accionante es propietario del inmueble arrendado, por tal razón tiene un interés legitimo, en segundo lugar administradora VENESPA, C.A., actuó bajo un mandato conferido por la parte actora y no solo eso ciudadana Juez, concatenado por la prueba promovida por la parte demandada, la consignación de los cánones de arrendamiento ante el Tribunal Primero el cual cursa en el folio 72 de la pieza II del presente expediente en su escrito de contestación, señala que en el año 2012 recibió comunicación de VENESPA C.A., donde le informa la sustitución del arrendador y que el canon de arrendamiento debía ser depositado en INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ C.A., dicha por la propia parte actora, y menciona el número de cuenta donde debe ser depositado el canon de arrendamiento, lo cual consta en el folio 172 del presente expediente, donde expresamente ya el señor desde el año 2012 sabía que INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ C.A., era su arrendador, dicho por el propio demandado, no solo eso, al ser admitida la solicitud el Tribunal de municipio libra notificación a la parte actora, documento público que consta en el Tribunal Primero y asimismo el propio demandado, señala en su escrito que la inmobiliaria VENESPA le notificó que el condominio debía ser depositado en la cuenta de INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ C.A., hechos que conjuntamente adminiculados y que demuestran que mi representado es propietario del inmueble, por lo tanto tiene la cualidad para entablar el presente proceso, aparte, lo notificó del aumento del canon de arrendamiento, de la prorroga legal y donde debía ser la consignación tal cual como lo establece la ley que rige la materia, artículo 27 parte in fine y artículo 32, la fijación de canon de arrendamiento se estableció conforme la nueva ley y si el ciudadano consideraba que era írrito debió comparecer ante la superintendencia de locales comerciales adscrita al Ministerio de Comercio a que le regularan el canon, procedimiento que no ha hecho, sino que concurrió ante un Tribunal a consignar el canon que a él le dio la gana y no el que fue fijado por el arrendador y propietario del inmueble. En cuanto al supuesto desalojo que dice que no es materia de este juicio, es de hacer notar que tengo copia certificada de inspección realizada por la zona educativa de los Altos Mirandinos al edificio taurina 2000 específicamente donde funcionaba la unidad educativa José Gil Fortoul para adultos, donde deja constancia que se presentaron en un ambiente cordial, su socio FACUNDO ESCALONA aperturó las puertas, se encontraban todos los materiales, estaban todos los pupitres, toda la parte administrativa, de igual manera, como dice el señor que yo estoy denunciado, yo puedo decir que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ÁRIAS está denunciado en la Fiscalía Primera por forjamiento de documento, y que está por ser imputado. Igualmente su socio entregó todas las instalaciones a sus debidos propietarios, el ciudadano manifiesta que no debe canon de arrendamiento, es de hacer notar que fue a consignar 425 bolívares hoy 0,00000 milésimas de bolívares digitales, eso no se corresponde con el pago ya que fue fijado 2.450.000 bolívares, igualmente no pagó el impuesto al valor agregado (IVA) que está establecido en el contrato y reconocido por la parte demandada, así como las cuotas del condominio y se hace notar que la presente acción de desalojo no es para el pago de una indemnización, es el incumplimiento por parte del demandado conforme al documento reconocido, es decir, el contrato, conforme a la ley que rige la materia en su artículo 40 literal “A” la cual establece que la falta de pago del canon de arrendamiento y del condominio dará lugar al desalojo del inmueble y esa es la pretensión procesal en el presente juicio, donde el propietario demanda el desalojo de su bien inmueble, por lo que solicito declare sin lugar la falta de cualidad solicitada por la parte demandada, declare con lugar la pretensión de desalojo por incumplimiento de las obligaciones del ciudadano MIGUEL ÁNGEL ÁRIAS, del pago del canon de arrendamiento fijado conforme a la ley, el cambio del uso comercial y la falta de pago de la cuotas de condominio establecidas no solo en la Ley sino en el contrato de arrendamiento que reconoce la parte demandada. Finalmente, pido que sea condenado en el pago de las costas procesales en el presente proceso” Es todo. Seguidamente la parte demandada ejerce su derecho a contrarréplica: “INVERSIONES PEREIRA RODRIGUEZ C.A., era o es un ente para recibir los cánones de arrendamiento, no era el administrador, yo realicé un contrato con la inmobiliaria VENESPA C.A., quiero también indicarle al colega cuando somos estudiantes de derecho aprendemos que la Ley no es retroactiva, nuestro contrato no fue en el 2012, fue en el 2010 con VENESPA C.A., 4 años antes que saliera la nueva Ley, razón por la cual rechazo que no debo ningún monto de alquileres, ningún monto de condominio y ningún otro monto de unas pretendidas indemnizaciones, rechazo nuevamente la estimación de la demanda y pido a este honorable Tribunal que declare sin lugar la demanda, debo notificarles que el señor FACUNDO ESCALONA es un empleado del colegio José Gil Fortoul, ubicada en la azotea “A” y “B”, él en ningún momento ha estado autorizado a nada, la mezzanina 1, el contrato de alquiler es de mi persona y del Instituto de Capacitación Profesional donde funciona dicha institución. Los abogados se dieron cuenta cuando forjaron las puertas de mezzanina 1, que es una oficina que se le invirtió mucho dinero para tenerla de depósito según ellos, debo además decirle al colega que no me respondió qué es un comercio o qué llama él, uso comercial, cuando ahí funciona el instituto de capacitación, el cual fue fundado en el año 1977 y registrado en el Registro Mercantil respectivo, quiero hacer notar en la observación del documento que presentó la contraparte de unas actas, si ustedes se dan cuenta son del 15 de noviembre, 18 de noviembre y 25 de noviembre, y otras fechas posteriores donde ellos se tomaron la Ley por su mano y vuelvo a ratificar, soldaron las puertas donde no hemos podido entrar y a manera de que vea la ciudadana Juez, le presento fotos donde el presente doctor acá esta tomándose la justicia por su mano y nosotros no nos estamos valiendo de unas supuestas actas, las cuales nosotros impugnaremos en su momento, por lo tanto rechazo en este acto la demanda que los señores han presentado en este Tribunal. Debo aclarar y ser enfático en que mi persona realizó contrato con la inmobiliaria VENESPA C.A. en el 2010, le vuelvo a ratificar al colega que el contrato se hizo en el 2010, la Ley que él está hablando no tiene retroactividad, ya que se hizo 4 años después y fue el único contrato que se realizo con VENESPA, porque INVERSIONES PEREIRA RODRIGUEZ C.A., no nos llamó a realizar un nuevo contrato, por lo tanto debo aclarar que INVERSIONES PEREIRA RODRIGUEZ C.A., simplemente recibía el dinero en una cuenta bancaria y por lo tanto ella no era la arrendadora, porque el único contrato que existe es con VENESPA, para concluir rechazo en todas las partes la presente demanda”. Es todo. Acto seguido el Tribunal procede a evacuar las pruebas promovidas por la parte actora asistente al acto. De seguidas pasa a juramentar a la ciudadana FRANKA CAMPANELLA DE GIERSCHMANN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V- 8.676.006, quien de seguidas pasa a interrogarlo la parte promovente. “Primera pregunta: Diga la testigo el cargo en la Junta de condominio del edifico taurina 2000?. Contestó: Presidenta. Segunda pregunta: Diga la testigo si la mezzanina 1 paga la alícuota del condominio? Contestó: No. Tercera pregunta: Diga la testigo desde hace cuánto no paga la alícuota del condominio?. Contestó: Desde siempre, desde que estoy en la Junta, es decir, desde el 2018 y de antes que estaba la administradora tampoco pagaba. Cuarta pregunta: Diga la testigo si la mezzanina 1 tiene alguna actividad comercial? Contestó: No. Eso es un depósito. Quinta pregunta: Diga la testigo desde hace cuánto se encuentra cerrada esa oficina?. Contestó: Tiene más de 5 años cerrada. Sexta pregunta: Diga la testigo a quién pertenece esa oficina?. Contesto: A los dueños INVERSIONES PEREIRA RODRIGUEZ C.A.,. Séptima pregunta: Diga la testigo si antes de la constitución del condominio, se pagaba el condominio a la administradora VENESPA C.A.? Contestó: No.” Es todo. Pasa de seguida el demandado a formular las repreguntas. Primera pregunta: Diga la testigo cual es el motivo que usted haya venido a éste Tribunal?. Contestó: Bueno mire, estoy en calidad de testigo y victima de tanto maltrato verbal y psicológico de parte de estos inquilinos que han estado allí durante 11 años. Segunda pregunta: Diga la testigo si el señor MIGUEL ÁNGEL ÁRIAS no pagaba los recibos de condominio?. Contestó: No pagaba ni al condominio ni a la administradora. Tercera pregunta: Diga la testigo cómo es posible que hayan unos recibos de condominio firmados en el expediente 21.587?.Contestó: Yo no he firmado recibo. Cuarta pregunta: Diga la testigo si es un depósito la mezzanina 1, cuando ella como presidenta del condominio y los abogados presentes forjaron la puesta de dicha oficina donde en ella se le invirtió mucho dinero y la sellaron con soldadura?. La representación judicial de la parte actora se opuso y la parte demanda procede a reformular. Diga la testigo si el día 11 de noviembre entró a la oficina mezzanina 1?. La representación judicial de la parte actora se opuso. Ahora bien, este Tribunal vista la oposición planteada por la representación judicial de la parte actora, ésta Juzgadora da con lugar la oposición planteada e insta a la parte demandada a reformular su pregunta. Es todo. Diga la testigo si es propietario de alguna unidad vendible en el edifico taurina 2000 y desde qué fecha? Contestó: Mi mamá es dueña desde el año 1999 y yo soy dueña porque formo parte de la sucesión Rosario Campanella, desde el año 2012, se hizo la declaración sucesoral por lo tanto soy propietaria del inmueble junto con mi mamá y mis hermanos, somos 4 dueños. Quinta pregunta: Diga la testigo en qué fecha fue fundada el documento de condominio y desde cuándo fungen como administradores? Contestó: El documento de condominio está constituido desde el año 1999, fue firmado el mismo día que se compró la oficina y funjo como administradora desde que estaba la administradora VENESPA C.A., me autorizaron para administrar y después protocolizamos la Junta en agosto de 2018. Sexta pregunta: Diga la testigo, como administradora de la Junta de Condominio donde sus abogados presentaron recibos de condominio en este Tribunal, diga si tiene conocimiento de esos recibos? Contestó: Si sí tengo conocimiento. Séptima pregunta: Diga la testigo cual es la incoherencia en la pregunta 3, donde dice que no tenía conocimiento de esos recibos y ahora dice que si?. La representación judicial de la parte actora hace oposición. Ahora bien, este Tribunal vista la oposición planteada por la representación judicial de la parte actora, ésta Juzgadora da con lugar la oposición planteada e insta a la parte demandada a reformular su pregunta. Es todo. La parte demandad procede a reformular. Diga la testigo quién realizó los recibos a mano de pagos de condominio que aparecen en el expediente? La representación judicial de la parte actora hace oposición. Ahora bien, este Tribunal vista la oposición planteada por la representación judicial de la parte actora, ésta Juzgadora da con lugar la oposición planteada e insta a la parte demandada a reformular su pregunta. Es todo. La parte demandada, procede a reformular la pregunta. Diga la testigo si la Junta de condominio del edifico taurina 2000 e inversiones Pereira tenían o tienen motivos para desalojar la mezzanina 1? La representación judicial de la parte actora hace oposición. Ahora bien, este Tribunal vista la oposición planteada por la representación judicial de la parte actora, ésta Juzgadora da sin lugar la oposición planteada e insta a la testigo a contestar la pregunta. Es todo. Contestó: La mezzanina 1 fue lo que inicialmente entraron como inquilinos en el edificio Taurina, posteriormente nos interesamos en que el señor iba a ocupar las áreas comunes en el edificio, cosa que yo nunca estuve de acuerdo, aparte levantaron unas paredes arriba permisadas por ingeniería municipal en el año 2011, no estuve de acuerdo porque es una área común. Posteriormente, la mezzanina 1 no la utilizaron sino las salas comunes y salones las cuales no estuvieron permisadas por la ingeniería municipal y aparte ocasionaron filtraciones a las oficina 7 y 8, aparte de todos los inconvenientes que hemos tenido por el uso de esas áreas. Octava pregunta: Diga la testigo qué relación le une con la empresa INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ C.A.?. Contestó: Ninguna. Novena pregunta: Diga la testigo qué vínculo le une con la Junta de Condominio del edifico taurina y la empresa INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ? La representación judicial de la parte actora hace oposición. Ahora bien, este Tribunal vista la oposición planteada por la representación judicial de la parte actora, ésta Juzgadora da sin lugar la oposición planteada e insta a la testigo a contestar la pregunta. Es todo. Contestó: La Junta de Condominio está formada por vecinos y propietarios y los Pereira Rodríguez son propietarios, pero no están dentro de la Junta. Decima pregunta: Diga la testigo si en la mezzanina 1 funcionaba o funciona una institución, ya que en respuestas anteriores ha dicho que en ella hay un instituto? La representación judicial de la parte actora hace oposición. Ahora bien, este Tribunal vista la oposición planteada por la representación judicial de la parte actora, ésta Juzgadora da con lugar la oposición planteada e insta a la parte demandada a reformular su pregunta. Es todo. Diga la testigo si en sus inicios en el año 2010 funciono o funciona una institución? Contesto: Funcionó, actualmente es un depósito. Decima primera: Diga la testigo como sabe que funciona un deposito cuando ve entrar y salir alumnos? La parte actora hace oposición. Ahora bien, este Tribunal vista la oposición planteada por la representación judicial de la parte actora, ésta Juzgadora da sin lugar la oposición planteada e insta a la testigo a contestar la pregunta. Es todo. Contesto: Ahí no entran alumnos eso está cerrado desde hace mas de 5 años. Cesaron las preguntas. Finalizando así el debate entre las partes y siendo para este momento las once y treinta y seis de la mañana (11:36 a.m.), el Tribunal con base a lo dispuesto en el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil se retira de la audiencia por treinta (30) minutos a los fines de revisar lo alegado y poder regresar a la audiencia a emitir su fallo. En este estado, la Juez de este Tribunal pasa, de conformidad con lo establecido en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, a analizar el mérito del presente asunto, y en consecuencia a pronunciar el fallo, lo cual se hace bajo el siguiente análisis: Punto previo: De la falta de cualidad activa. Ha señalado la doctrina, que la cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda. La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga. En sintonía con lo anterior, es necesario traer a colación lo dispuesto en el Artículo 20, literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal, que dispone, lo siguiente: “…Corresponde al administrador: (…) e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esa facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio.” De otro lado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 235 de fecha 23.03.2004, al interpretar este artículo respecto de la cualidad para ser demandante en juicio por parte de los copropietarios de un inmueble en propiedad horizontal, señaló lo siguiente: “(Omissis), …en todo lo concerniente al condominio, está procesalmente legitimado para actuar en juicio sólo por órgano del Administrador designado por dichos propietarios, quienes en realidad no son sujetos individuales de la relación procesal, sino que el verdadero sujeto es todo el conjunto considerado como una sola entidad asociativa, aunque sin personalidad jurídica como antes quedó expuesto. Puede afirmarse que la Ley ha creado en estos casos un litis-consorcio necesario con obligatoria unidad de representación orgánica en juicio. (...OMISSIS....) Tal como claramente se observa en la doctrina transcrita, la cualidad para intentar un juicio en nombre de los copropietarios de un inmueble sometido al régimen de la Ley de Propiedad Horizontal, está otorgada única y exclusivamente al administrador de la Junta de Condominio o en su defecto, a la Junta como tal, mas no puede ser ejercida por uno sólo o un grupo de condueños, por aplicación expresa del artículo 20, literal e) de la vigente Ley de Propiedad Horizontal, el cual es del mismo e idéntico tenor del artículo 18, literal e) de la anterior Ley Especial de la materia, a que se refiere la decisión de esta Sala de fecha 29 de abril de 1970, cuyo criterio se ratifica en el presente fallo…” Del texto legal preinsertado y de la doctrina judicial citada, se infiere claramente que la representación en juicio de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, en el presente caso de la mezzanina 1, la tiene el administrador, tan es así, que primigeniamente el contrato de arrendamiento lo fue entre la administradora VENESPA, C.A. y el ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS, (administradora del edificio Taurina 2000, por carecer para la fecha de junta de condominio), entonces, el administrador es el único facultado para intentar un juicio en nombre y representación de los copropietarios de un inmueble, salvo que lo asuma la junta de condominio ante la ausencia de administrador, lo cual no es el caso de autos, donde se verifica la designación de un administrador, para el periodo 2019-2020, es decir, para la fecha de la interposición de la demanda se encontraba designado y facultado para representar en juicio a la Junta de Condominio el ciudadano SIMÓN DE LA TRINIDAD BOLÍVAR QUINTERO. Y ASÍ SE PRECISA. De tal suerte, que el condominio se encontraba representado por el administrador, designado por asamblea extraordinaria de la Junta de Condominio, con mayoría de los copropietarios, y éste como no es abogado, debió conferir poder, así, se puede afirmar que, todo lo concerniente al condominio, se está procesalmente legitimado para actuar en juicio sólo por órgano del Administrador designado por dichos propietarios. Por lo que, siendo que en la presente acción dirigida al desalojo de una cosa común –la mezzanina 1, quien demanda se encuentra inmerso en una ilegitimidad de la persona llamada como sujeto activo de esta relación jurídico procesal para intentar la acción, toda vez que, la acción fue interpuesta por la Sociedad Mercantil Inversiones Pereira Rodríguez, C.A., propietarios del edificio Taurina 2000 y no por el administrador de la Junta de Condominio del Edificio Taurina 2000, esta Juzgadora declara INADMISIBLE, la presente demanda por no tener la parte actora cualidad para intentar el juicio que hoy nos ocupa. Y ASÍ SE DECIDE.-Con el pronunciamiento del presente fallo, cesa la presente audiencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, el fallo íntegro se publicará dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes al de la presente fecha. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman…”

2.- Del mérito.
Corre inserto a las actas procesales contrato de arrendamiento suscrito entre INMOBILIARIA VENESPA, C.A., representada legalmente por el abogado Harry Rafael Ruiz, en su carácter de arrendador y el ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.439.327, en su condición de arrendatario, sobre un inmueble constituido por un local distinguido como Mezzanina 1 del edificio Taurina 2000, ubicado en la calle Miquilen Norte, Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Miranda, con fecha de inicio el 01 de junio de 2010; el indicado contrato da origen a la relación arrendaticia que es objeto de discusión en el presente juicio.
Así también, fue consignado junto con el escrito libelar, contrato de administración del inmueble identificado como Edificio TAURINA 2000, suscrito entre INMOBILIARIA VENESPA, C.A, y los ciudadanos ANJTONIO ARAUJO DE ABREU, JOSÉ CABRAL PINTO e IZILDO RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.378.532, V-8.682.534 y V-6.269.942, respectivamente, actuando como representantes de la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A.
Así las cosas, igualmente cursa en autos documento constitutivo de la empresa INVERSDIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A., en el cual establece, en su cláusula quinta, que forma parte de su capital social: un lote de terreno distinguido con la letra “B” y las mejoras y bienhechurías sobre este edificadas , ubicadas en la calle Miquilen Norte de la ciudad de Los Teques del entonces Distrito Guaicaipuro hoy Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el cual consta de una superficie de 388,42 m2, de lo cual se puede colegir que la totalidad del inmueble para la fecha, es propiedad de la sociedad mercantil INVERSDIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A.
En este mismo orden de ideas, riela al folio 30 de la primera pieza del expediente, documento de condominio del EDIFICIO TAURINA 2000, C.A., en el cual se deja establecido que la indicada edificación pertenece a la sociedad mercantil INVERSDIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A., el cual se destino a comercio, especialmente la mezzanina 1, objeto del contrato de arrendamiento, asimismo, en el artículo décimo séptimo, relativo a la administración del condominio, detallan que la administración del edificio se hará con arreglo a la Ley de Propiedad Horizontal y el documento de condominio, y la junta de condominio y el administrador serán designados por la Asamblea de Propietarios, los cuales duraran un (1) año y las funciones de éste último serán las atribuidas en el artículo 20 de la referida Ley de Propiedad Horizontal.
En la cláusula octava, se señala que, hasta tanto sea protocolizada la venta que alcance el setenta y cinco por ciento (75%) de las unidades vendibles que forman parte del Edificio Taurina 2000, la sociedad mercantil INVERSDIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A., se reserva el derecho de tomar el cargo o designar a cualquier persona natural o jurídica para las funciones de administración del condominio, para lo cual debe este Tribunal tener en consideración que el referido documento de condominio tiene una data de 01 de junio de 1999, registrado bajo el Nº 26, protocolo primero, tomo 20 del segundo trimestre de 1999 de la Oficina Subalterna de Registro del municipio Guaicaipuro del estado Miranda.
De igual forma, se evidencia de las actas procesales que mediante acta de asamblea extraordinaria de accionistas Nº 001 de fecha 13.08.2018 convocada y acordada por los copropietarios de la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A., cuyo punto único a tratar fue la conformación de la Junta de Condominio del EDIFICIO TAURINA 2000, para el periodo 2018-2019, en la cual se designó entre otros cargos el de administrador quedando elegido el copropietario SIMÓN DE LA TRINIDAD BOLÍVAR QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.161.047, con la mayoría de la votación unánime de los asistentes de la asamblea, la referida acta de asamblea quedó anotada ante la Notaría Cuadragésima Cuarta de Caracas, municipio Libertador, en fecha 16.08.2018, bajo el Nº 9. Tomo 74, folios 35 al 39.
Precisado lo anterior, nos encontramos ante una relación contractual de administración, de acuerdo a documento suscrito entre INMOBILIARIA VENESPA, C.A., constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 1982, bajo el Nº 64-A Segundo, cuya última modificación del documento constitutivo fue registrado en fecha 31 de agosto de 1992, bajo el Nº 39, Tomo 97-A-Pro, representada por su Directora VÍCTORIA OCHOA DE HERRANZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.870.185 y por los ciudadanos ANTONIO ARAUJO DE ABREU, JOSÉ CABRAL PINTO e IZILDO RODRÍGUEZ, el primero de nacionalidad portuguesa y los otros dos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.378.532, V-8.682.534 y V-6.269.942, respectivamente, actuando como representantes de la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ C.A. en su condición de propietarios, sobre el inmueble constituido por siete (7) oficinas, una (1) mezzanina y dos (2) azoteas, situadas en la calle Miquilen Norte, Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Miranda.
Dicho contrato estableció: (i) que la ADMINISTRADORA quedaba ampliamente autorizada para arrendar en su propio nombre los inmuebles desocupados efectuando el contrato de arrendamiento a que hubiere lugar conforme a las cláusulas que considere convenientes y por un tiempo que no excederá de un (1) año, pudiendo cobrar el alquiler, entre otras cosas; (ii) que la duración del contrato de administración sería de un (1) año fijo, prorrogable automáticamente por periodos iguales de un (1) año siempre y cuando un de las partes no notificará a la otra por escrito, con por lo menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo fijo o de cualquiera de las prorrogas que se hubiere operado, su voluntad de no renovarlo; y, (iii) que quedaba entendido entre las partes que el contrato de administración no podría ser traspasado o cedido en forma alguna, ni en su totalidad ni en parte a ninguna persona bien sea natural o jurídica sin la autorización previa y expresa dada por escrito por parte de los propietarios del inmueble.
Bajo dicho contrato de administración, se suscribió el documento de arrendamiento objeto de la presente acción de desalojo, empero, la demanda fue interpuesta en fecha 08.10.2019, por la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A., contra el ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS, no estimando los apoderados judiciales de la parte demandante, abogados JOSÉ MANUEL OLIVERO AGULERA y ERIKA ALEJANDRA GONZALEZ RONDÓN, que, mediante acta de asamblea extraordinaria de accionistas Nº 001 de fecha 13.08.2018 convocada y acordada por los copropietarios de la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A., cuyo punto único a tratar fue la conformación de la Junta de Condominio del EDIFICIO TAURINA 2000, para el periodo 2018-2019, en la cual se designó entre otros cargos el de administrador quedando elegido el copropietario SIMÓN DE LA TRINIDAD BOLÍVAR QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.161.047, con la mayoría de la votación unánime de los asistentes de la asamblea, la referida acta de asamblea quedó anotada ante la Notaría Cuadragésima Cuarta de Caracas, municipio Libertador, en fecha 16.08.2018, bajo el Nº 9. Tomo 74, folios 35 al 39, siendo ello así, pasa quien suscribir a verificar la cualidad de la demandante para intentar el presente juicio.
* Punto Previo:
 De la falta de cualidad activa.
La Ley de Propiedad Horizontal prevé el régimen de representación en juicio de los copropietarios de un inmueble sometido a propiedad horizontal, ya que, tratándose de una colectividad, no podrían ellos ejercer las acciones propias de terceras personas en nombre propio o bien en nombre de la colectividad, pues para ello requerirían de un mandato expreso o que la ley los faculte para abrogarse tal representación.
Así, señaló la parte demandada, que el único legitimado para intentar una acción o sostenerla es el administrador del inmueble, y no la junta de condominio, órganos distintos y con facultades específicas señaladas en la Ley de Propiedad Horizontal, por ello, la cabeza de quien está la facultad de intentar una acción determinada en nombre de los copropietarios y único legitimado es el administrador del inmueble, designado por la Junta de Condominio, a través de una asamblea de copropietarios de un inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, ello en razón que el contrato privado suscrito en fecha 17 de junio de 2010, lo fue entre la compañía INMOBILIARIA VENESPA, C.A. (administradora del inmueble para ese entonces), con el ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS, hoy demandado, por un local distinguido como mezzanina 1.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora, en cuanto al alegato de falta de cualidad esgrimido por el demandado adujo, que fue reconocido por la demandada que la INMOBILIARIA VENESPA, arrendó al ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, la mezzanina 1 del edificio TAURINA 2000, el cual actuó por medio de contrato firmado entre su representado INVERSIONES PEREIRA RODRIGUEZ, C.A., con INVERSIONES VENESPA, en este sentido aduce que igualmente se evidencia en cuanto a la demanda por desalojo de la mezzanina 1, por parte de su representado, que cursa poder otorgado por el propietario a esa representación para emprender el siguiente proceso, de igual manera el hecho de que su representado haya dado a una inmobiliaria la administración de sus bienes no quiere decir con ello, que pierde la titularidad del mismo como pretende hacer ver la parte demandada, ya que la única forma de perder la titularidad es por venta o traspaso, lo cual no ha ocurrido en el presente proceso, en donde se evidencia que el propietario en cualquier momento por incumplimiento de la inmobiliaria, donde se vea afectada sus derechos pueda hacer uso de los mismos, como es demandar y solicitar el desalojo, ya que la administradora actuó a través de un mandato para que la administrara y dicho mandato fue revocado.
Ahora bien, respecto de ésta última afirmación el Tribunal observa que, en la presente causa Inmobiliaria Venespa, C.A., no es parte en esta litis, y no existe válida ni legalmente cesión ni transferencia de esa condición o derecho, que sea oponible al demandado, sin embargo, si consta en autos la conformación de la Junta de Condominio del EDIFICIO TAURINA 2000, para el periodo 2018-2019, en la cual se designó entre otros cargos el de ADMINISTRADOR quedando elegido el copropietario SIMÓN DE LA TRINIDAD BOLÍVAR QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.161.047, mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 13.08.2018, autenticada ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta de Caracas municipio Libertador, en fecha 16.08.2018, bajo el Nº 9, Tomo 74, folios 35 al 39 e inserta del folio 73 al 75 de los autos. Cabe destacar que la demanda fue interpuesta en fecha 08.10.2019.

* Precisiones conceptuales.
De acuerdo con el autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
Ha señalado la doctrina, que la cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda. La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Verbigracia, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción.
Ahora bien, por cuanto se ha señalado que el contrato de arrendamiento objeto del presente litigio y así consta de las actas procesales, fue suscrito entre INMOBILIARIA VENESPA, C.A., quien no es parte en esta litis, y no existe válida ni legalmente cesión ni transferencia de esa condición o derecho, que sea oponible al demandado, siendo ésta la llamada a demandar, salvo como se evidencia de autos, la indicada empresa administradora cesó tácitamente en tales funciones y se endosaron las mismas mediante asamblea extraordinaria a un nuevo administrador, en este caso para el periodo 2018-2019 al ciudadano SIMÓN DE LA TRINIDAD BOLÍVAR QUINTERO, ut supra identificado, siendo quien tenía la facultad conforme al punto tercero de la cláusula Décimo Séptima del Documento de Condominio (f.98,p1) en concordancia con el literal e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, que señala el primero de los mencionados que la administración del EDIFICIO TAURINA 2000 se ejercería con arreglo a la Ley de Propiedad Horizontal, estableciendo la indicada Ley, que dentro de las facultades o funciones del administrador, se encuentra la de ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistido de abogado o bien otorgando el correspondiente poder.
La falta de esa condición, esto es, de la cualidad, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.
En materia de condominios originados en propiedad horizontal, existen diversas posiciones que tratan de explicar su naturaleza jurídica como régimen consorciado y que el doctor Nicolás Vegas Rolando, en su libro La Propiedad Horizontal en Venezuela, p. 46, agrupa en tres categorías:
(i) La que le niega personería jurídica y que suscriben, entre otros, Portier, Messineo, Battle Vásquez, Visco y Salis. Esta teoría sostiene que el condominio no tiene personalidad jurídica, o sea que no es un ente distinto a las personas que lo integran, y ello porque la ley no le da la jerarquía de persona jurídica, ni el condominio lo tiene.
(ii) La que considera que es un sujeto de derecho con los atributos de la persona jurídica, y es sostenida por Palmiero, quien señala que, el condominio tiene personalidad jurídica propia y definida, que no necesita más autorización oficial que su ajuste a la ley que le rige, y pueden subsistir personas jurídicas sin patrimonio.
(iii) La que considera que tiene una personería jurídica restringida y que suscriben, entre otros, Racciatti, Laje, Spota, etc. Se sostiene que el condominio es un sujeto de derecho, independientemente de las personas que lo componen, pero está restringido en sus fines, por no estar expresa y legalmente mencionado como persona jurídica.
Y luego sostiene el mismo autor (ob. cit. p. 49) que “en Venezuela el consorcio no es sino una asociación que no tiene personería jurídica, por no tener patrimonio propio, pero tiene los atributos de las personas jurídicas sin tener carácter de un contrato, ni de una comunidad, sino que es una figura que nace por imperio de la ley, con una administración sui generis, la cual está ligada a la existencia de ese consorcio de propietarios y a la de un edificio. Es tan válida esta afirmación que, al extinguirse el régimen de propiedad horizontal, de determinado edificio, automáticamente se extingue el consorcio de propietarios, porque cesa su objeto”.
Ante estas diversas posiciones, se puede precisar que, el condominio es una comunidad de propietarios creada y amparada por el legislador, que carece de personalidad jurídica y en la que los condóminos no pueden asumir de manera singular la representación en juicio del condominio, ya que ésta representación según la doctrina supra transcrita y la Ley de Propiedad Horizontal, se encuentra en cabeza del Administrador, escogido por la Junta de Condominio, quien a su vez designará apoderados para que los represente bien como parte actora o como parte demandada, la excepción es que no haya administrador designado, motivo por el cual asumiría la representación la propia junta de condominio.
Esta modalidad de representación única le excluye (1) de lo normado por el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, que regula la representación en juicio de las sociedades irregulares y entes asociativos sin personalidad jurídica, estableciendo esta disposición legal, que la representación del condominio estará en cabeza de quienes tienen su dirección, y a quienes les hace personal y solidariamente responsables de las obligaciones a que se condene esos entes sin personería jurídica. Y (2) de la representación en el caso de las comunidades ordinarias.
En sintonía con lo anterior, es necesario traer a colación lo dispuesto en el Artículo 20, literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal, que dispone, lo siguiente:
“…Corresponde al administrador:
(…)
e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esa facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 235 de fecha 23.03.2004, al interpretar este artículo respecto de la cualidad para ser demandante en juicio por parte de los copropietarios de un inmueble en propiedad horizontal, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, en relación a la cualidad o interés para intentar la demanda en nombre y representación de la comunidad de propietarios, prevista en el artículo 20, literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal, como bien lo señaló el ad quem en su fallo, ha sido pacífica y consolidada inveterada la doctrina de esta Sala de Casación Civil, desde la sentencia N° 36 del 29 de abril de 1970, caso J.F.F. y otros contra A. E. Campos y A. Da Costa Campos, donde estableciendo lo siguiente:
...Esta Sala encuentra correcto el anterior pronunciamiento de los sentenciadores. En efecto, aunque la Ley de Propiedad Horizontal no atribuye personería jurídica autónoma al conjunto de propietarios en las relaciones de derecho material, los ha considerado como una sola entidad asociativa en el ámbito del derecho formal, ya que dicha ley obliga al consorcio de propietarios a actuar en juicio, no en forma individual, sino en bloque y necesariamente por órgano del Administrador, designado por los copropietarios, en cuanto respecta a la administración de las cosas comunes, o en cualquier otro asunto sobre que hubiera recaído acuerdo previo, al tenor del artículo 18, aparte e) de la Ley de Propiedad Horizontal.
De modo que el consorcio de propietarios, en todo lo concerniente al condominio, está procesalmente legitimado para actuar en juicio sólo por órgano del Administrador designado por dichos propietarios, quienes en realidad no son sujetos individuales de la relación procesal, sino que el verdadero sujeto es todo el conjunto considerado como una sola entidad asociativa, aunque sin personalidad jurídica como antes quedó expuesto. Puede afirmarse que la Ley ha creado en estos casos un litis-consorcio necesario con obligatoria unidad de representación orgánica en juicio.

(...OMISSIS....)

El argumento del formalizante podría tener validez en otra clase de procesos, pero no en este juicio cuyo objeto versa sobre una cosa común a todos los apartamentos como es el ascensor, según lo estableció la recurrida, y en que el consorcio de propietarios debe actuar necesariamente en juicio como un todo por órgano de su Administrador.
Se desecha, por lo tanto, la denuncia examinada...
Tal como claramente se observa en la doctrina transcrita, la cualidad para intentar un juicio en nombre de los copropietarios de un inmueble sometido al régimen de la Ley de Propiedad Horizontal, está otorgada única y exclusivamente al administrador de la Junta de Condominio o en su defecto, a la Junta como tal, mas no puede ser ejercida por uno sólo o un grupo de condueños, por aplicación expresa del artículo 20, literal e) de la vigente Ley de Propiedad Horizontal, el cual es del mismo e idéntico tenor del artículo 18, literal e) de la anterior Ley Especial de la materia, a que se refiere la decisión de esta Sala de fecha 29 de abril de 1970, cuyo criterio se ratifica en el presente fallo.
Por lo antes expuesto, dado que el ad quem fundamentó su decisión en la aplicación del artículo 20, literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal, que determina que el administrador designado por la Junta de Condominio es el único facultado para intentar un juicio en nombre y representación de los copropietarios de un inmueble, por lo que aun cuando la accionante en su carácter de condómino del inmueble puede representar sin poder al resto de los condueños en los asuntos relativos a la cosa común, tal representación sin poder no puede equipararse a la cualidad legalmente prevista en el citado artículo 20, literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal, razón por la cual el Juez Superior no infringió por falsa aplicación el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, motivo suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide…”
Del texto legal preinsertado y de la doctrina judicial citada, se infiere claramente que la representación en juicio de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, la tiene el administrador, quien es el único facultado para intentar un juicio en nombre y representación de los copropietarios de un inmueble, salvo que lo asuma la junta de condominio ante la ausencia de administrador. Lo que debe quedar muy claro es que los condóminos y/o el propietario del edificio, no pueden asumir de manera singular la representación en juicio del condominio.
Ahora bien, en la presente causa se puede evidenciar que la demanda es intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRIGUEZ, C.A., representada legalmente por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO CABRAL PINTO E IZILDO RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.682.534 y V- 6.269.942, respectivamente, quienes son los propietarios del edificio denominado TAURINA 2000.
Así las cosas, de las actas que conforman el presente expediente esta Sentenciadora, observó: En primer lugar, que el EDIFICIO TAURINA 2000, es propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A., según se desprende del documento de condominio, marcado “1” e inserto al folio 18, de la pieza 1, inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 01 de junio de 1999, bajo el N° 26, Protocolo 1°, Tomo 20 del año 1999. En segundo lugar: en el mismo documento de condominio, artículo DÉCIMO SÉPTIMO, relativo a la “ADMINISTRACIÓN DE CONDOMINIO”, se estableció que, “…La administración del Condominio corresponde a la Asamblea de Propietarios y a la Junta de Condominio y al administrador. La Administración se ejercerá con arreglo a la Ley de Propiedad Horizontal, al presente documento de condominio (…) La Asamblea de Propietarios, designará por mayoría de votos a una persona natural o jurídica para que desempeñe las funciones de “EL ADMINISTRADOR” por periodos de un (1) año, sin perjuicio de revocar dicha designación o reelegible por periodos iguales…”. En tercer lugar: al folio 50 de la pieza 1 del expediente, riela Acta de Asamblea Extraordinaria N° 001, en la cual se trató como punto único: “…Conformación de la Junta de Condominio del Edificio Taurina 2000, para el periodo 2018-2019…”. En cuarto lugar: la demanda se interpuso en fecha 08.10.2019, esto es, estando vigente la designación del administrador ciudadano SIMÓN DE LA TRINIDAD BOLÍVAR QUINTERO, quien era el llamado a interponer la acción por mandato de la Ley de Propiedad Horizontal y Documento de Condominio del Edificio Taurina 2000, por tratarse de una cosa común, esto es la mezzanina 1. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Precisado lo anterior, debe señalar esta Juzgadora que el condominio siendo una asociación que no tiene personería jurídica, por no tener patrimonio propio, pero que, por ficción legal, tiene los atributos de las personas jurídicas sin tener carácter de un contrato, ni de una comunidad, sino que es una figura que nace por imperio de la ley, con una administración sui generis, la cual está ligada a la existencia de ese consorcio de propietarios y a la de un edificio, puede ser y es sujeto de reclamo directo por los actos en que haya incurrido y que pudieran generar responsabilidad.
De tal suerte, el condominio será representado judicialmente por el administrador, designado por asamblea extraordinaria de la Junta de Condominio, con mayoría de los copropietarios, y éste si no es abogado, conferirá poder. En este orden de ideas, en la presente acción quienes demandan se encuentran inmersos en una ilegitimidad de la persona llamada como sujeto activo de esta relación jurídico procesal, toda vez que, la acción fue interpuesta por los propietarios del EDIFICIO TAURINA 2000, es decir, la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A., siendo que para el momento de la interposición de la demanda había Junta de Condominio constituida con la respectiva designación del administrador ciudadano SIMÓN DE LA TRINIDAD BOLIVAR QUINTERO, por lo cual, siendo que la representación en juicio de una junta de condominio se encuentra en cabeza del administrador, quien era el llamado a intentar la demanda por tratarse de una cosa común, esta Juzgadora concluye que la hoy actora no tiene cualidad para representar a la Junta de Condominio del edificio TAURINA 2000, ubicado en la calle Miquilen Norte de la ciudad de Los Teques, jurisdicción del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, y en consecuencia para intentar la demanda, en razón que la representación en juicio de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, la tiene el administrador, quien es el único facultado para intentar un juicio en nombre y representación de los copropietarios de un inmueble, designado por la Junta de Condominio, mediante asamblea de copropietarios. Y ASÍ SE DECIDE.
Luego, visto que, la falta de cualidad o legitimación ad causam, es una institución procesal, que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces, por lo que, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente demanda por no tener la parte actora la cualidad para intentar la presente demanda, al no habérsele dado tal condición en los términos consagrados en la Ley de Propiedad Horizontal. ASÍ SE DECIDE.
IV.-DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte demandada, ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.439.327, asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO BOANERGES ANATO CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.556, en la demanda incoada en su contra por la sociedad mercantil PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo en fecha 13 de mayo de 1991, bajo el N° 34, Tomo 76-A, siendo su última reforma en fecha 21 de junio de 2013, la cual quedó inserta en el número 23, Tomo 70-A del Registro Mercantil Tercero, representada judicialmente por los abogados ERIKA ALEJANDRA GONZALEZ RONDON y JOSÉ MANUEL OLIVERO AGUILERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 232.419 y 111.287, respectivamente.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por DESALOJO interpuesta por la sociedad mercantil PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A., anteriormente identificada, representada judicialmente por los abogados ERIKA ALEJANDRA GONZALEZ RONDON y JOSÉ MANUEL OLIVERO AGUILERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 232.419 y 111.287, respectivamente contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.439.327, asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO BOANERGES ANATO CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.556, por ser contraria a derecho, ello de conformidad con lo establecido con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y las jurisprudencia antes señaladas.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la presente causa, conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2.021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZ,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las once y veinticinco de la mañana (11:25 a.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
JENIFER ANSELMI DÍAZ

RGM/jad/…
Exp. N° 21.587
Int.Def./Civ/Arrend. Local Comercial
Falta de Cualidad
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