...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Los Teques, 14 de diciembre de 2021
211º Y 162º

Por recibida la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL de manera verbal en esta misma fecha 14.12.2021 y mediante distribución en fecha 13.12.2021, interpuesta por el ciudadano JESÚS LEONARDO MARQUEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.214.017, correo electrónico jleonardomg@hotmail.com y número telefónico: 0414-1379745, en su carácter de parte presuntamente agraviada en la presente acción de amparo constitucional. Désele entrada y fórmese el expediente bajo el Nº 21.716. Ahora bien, se observa que el presunto agraviado solicita la protección de su derecho al trabajo, el debido proceso y su derecho a la defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que considera le han sido vulnerados sus derechos por la ejecución del secuestro practicado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, solicitando sea revertida la medida de secuestro, a su decir, amparado en el Decreto Presidencial referente al no desalojo por falta de pago con motivo de la pandemia, asimismo, le sean devueltos sus derechos como arrendatario.
Este Tribunal para decidir, observa:

1.- De la competencia.-
Este Tribunal de Instancia debe, en primer término, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional verbal interpuesta por el ciudadano JESÚS LEONARDO MÁRQUEZ GONZÁLEZparte presuntamente agraviada contrala ejecución del secuestro practicado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
A tales fines, se observa:
La naturaleza de la acción de Amparo Constitucional fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), en la cual se asentó que:
“La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.”

Ahora bien, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la misma, considera que debe determinar si su conocimiento efectivamente le corresponde, ello, con ocasión a que el presente amparo obra en contra de las actuaciones del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. Por consiguiente, se observa que el artículo 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagran lo siguiente:

“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”


Al respecto, dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma rectora que fija la competencia, per gradum,rationemateriae y rationeloci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma, que:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley…”

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán contra Ignacio Luis Arcaya y otros), dispuso que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados con competencia afín, cuando los mismos hayan conocido de las acciones de amparo en Primera Instancia Constitucional, igualmente, estableció la apuntada Sala, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a Tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél, (véase sentencia N° 2347 del 15 de noviembre de 2001, caso: Carmen Eulogia Ocando de Lugo).
Así, tratándose de un amparo contra la decisión de un Tribunal Municipal, la competencia la fija el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los Tribunales de Primera Instancia, por ser su superior específico o natural, así como, por su competencia en materia afín y la jurisdicción correspondiente del Tribunal donde se dictó la sentencia que motivó la solicitud de amparo. Así pues, observa este Tribunal que es el competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. ASÍ SE DECLARA. -

2.- De la Admisibilidad. -
De la lectura de la solicitud de amparo constitucional, se desprende que el accionante pretende, a través de la presente acción, se revierta la medida de secuestro ejecutada por el Juzgado, se le reconozca su condición de arrendatario y se le permita el acceso al inmueble arrendado.

* De la ejecución de la medida de secuestro.

Luego de examinar el acta que da inicio a las presentes actuaciones esta Juzgadora observa que, el querellante manifiesta que:
“El día viernes, 10 de diciembre de 2021, siendo las 8:30 de la mañana, acudieron a mi lugar de trabajo, un grupo de personas diciendo ser un Tribunal constituido que venían a implementar una medida de secuestro al local que tengo arrendado en el centro comercial DANA’S en el local denominado L-11, el cual tengo arrendado bajo mi nombre. Estando en mi ausencia, mientras me acercaba a ver qué era lo que ocurría, ellos ingresaron a mi local, comenzaron a tomar fotografías, comenzaron a hacer un inventario de todo lo que yo tenía allí, sin identificarse como corresponde, tuve que sacar mis cosas ya que me estaban amedrentando con la policía, venían acompañados de cerrajeros, lo cual se estaba ejecutando sin yo tener acceso a los documentos que acreditaban al Tribunal como tal, todo esto teniendo en cuenta que hay un decreto presidencial que inhabilita los procesos de desalojo por falta de pago en este proceso de pandemia, violentado el derecho al trabajo y a las personas que están bajo mi cargo, ya que la persona que trabaja conmigo tiene esa única fuente de ingreso. El propietario, el señor CASIMIRO BOULLOSA BARREIRO, ni si quiera ha mediado palabras conmigo y negociar la deuda, así como lo dictamina el decreto presidencial que suspende los pagos de alquileres. En razón de dicho local, está abierto un expediente con el Juez de paz, sin embargo el dueño no quiso nunca reunirse a mediar nada, de hecho yo en varias oportunidades envié varias personas a hablar con él para ver a qué acuerdo podíamos llegar y él se negó a conciliar, él dice que eso es de él de manera altanera y grosera, de la misma manera llegó el Tribunal a hacer lo propio, hicieron el procedimiento a puerta cerrada, para que la gente no tuviera acceso y no pudieran ver lo que estaba sucediendo, nos prohibieron grabar, no tuve nunca a la vista el documento por el cual hicieron la medida, nunca tuve acceso ni si quiera al expediente, mande la petición por vías telemáticas para ver el expediente y me la negaron, me quisieron coaccionar para que yo firmara el acta que ellos estaban levantando en ese momento a lo cual yo me negué ya que no lo había visto, violentando así mis derechos como trabajador así como el de las personas que laboran conmigo, el derecho a la defensa y derecho al debido proceso ya que nunca tuve acceso al expediente. Por último, interpongo éste amparo contra el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guaicaipuro y Carrizal del estado Bolivariano de Miranda y solicito que se revierta la medida de secuestro amparándonos en el decreto presidencial referente al NO desalojo, que me devuelvan mis derechos como arrendatario, mi derecho humano al trabajo y mi derecho al acceso al inmueble arrendado”.
Luego de examinar el acta que da inicio a las presentes actuaciones esta Juzgadora observa que, el querellante manifiesta que el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guaicaipuro y Carrizal del estado Bolivariano de Miranda practicó medida de secuestro sobre un inmueble que aparentemente ocupa en calidad de arrendatario, actuación esta que señaló como lesiva de sus derechos constitucionales contenidos en el texto constitucional, siendo así, resulta necesario, a criterio de esta Juzgadora, entrar a analizar los requisitos de admisibilidad que se encuentran contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales se mencionan a continuación:
“ARTÍCULO 6: No se admitirá la acción de amparo:
(OMISIS)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (…)”
Ahora bien, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela, respecto del citado ordinal del artículo 6, supra trascrito expone lo siguiente: “(…) Ante esta eficacia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.”
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 12-1352, de fecha 26.03.2013, dejó sentado el siguiente criterio:
“(…) En tal sentido, estima esta Sala oportuno reiterar el criterio según el cual el amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a otras vías procesales, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente ese trámite o ese medio procesal ordinario, el instrumento para la reparación de la lesión y no el amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interposición del amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para la dilucidación de la misma cuestión y el restablecimiento eficaz de la situación que hubiere sido violentada, según lo ha establecido esta Sala en sentencia n.º 1.496 del 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos), en los siguientes términos:
“…es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha:
(...)
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar y restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisión de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga pues a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles…”.
El criterio anterior fue ratificado por esta Sala, indicando que: “…‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’…” (Cfr. Sentencia n.º 2.094 de esta Sala del 10.09.2004 -Caso: José Vicente Chacón Gozaine-).”.
Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido concordantes en afirmar que el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, autoriza al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete, así, quien Juzga, acoge el criterio fijado por el Máximo Tribunal de la República y la doctrina, por cuanto ante el vacío de nuestro legislador en el tema debe resguardarse la acción de amparo, como lo que es, una vía especialísima, para solventar las violaciones y garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales.
En el presente caso, se observa que el presunto agraviado contaba con la vía ordinaria, la cual está prevista en la Ley Civil Adjetiva, para solventar la presunta violación alegada, toda vez que pudo haber ejercido oposición a la medida practicada o bien haber ejercido la defensa dentro del proceso en el cual se decretó la misma, adicionalmente, no refiere si el mencionado Juzgado actuó por comisión o sin el mismo dictó la medida practicada, es decir, no justificó el uso de este medio extraordinario para hacer valer su pretensión o dicho de otra manera, que la vía ordinaria no fuere útil para la restitución de sus derechos que considera lesionados, por lo tanto, la presente acción de amparo contraviene la disposición del artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y el ordinal 5º de artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir otros medios procesales para corregir la presunta lesión de la que considera fue objeto el querellante.
Establecido lo anterior y como quiera que el querellante cuenta o contó con la vía ordinaria para hacer valer su pretensión y dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, en la cual no deben admitirse solicitudes contrarias al propósito y razón de la institución cuando se pretenda sustituir las vías procesales ordinarias establecidas en la Ley Civil Adjetiva, lo que en opinión de este Despacho ocurrió en el caso de marras, por lo que debe esta sentenciadora, siguiendo el criterio jurisprudencial y doctrinario, declarar inadmisible la presente solicitud de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Amparo Derechos y Garantías Constitucionales y así se establece.-

3.-Dispositiva.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en sede CONSTITUCIONAL, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano JESÚS LEONARDOMARQUEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.214.017, correo electrónico jleonardomg@hotmail.com y número telefónico: 0414-1379745, en un todo conforme con lo previsto en el numeral 5del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: No hay pronunciamiento sobre las costas dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Sede Constitucional, en Los Teques, a los catorce(14) días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2.021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,

JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo la doce y treinta de medio día (12:30 m.). Conste,
LA SECRETARIA,

JENNIFER ANSELMI DÍAZ
Exp. N° 21.716
Inadmisible/Int.Def.
Materia: Amparo Constitucional
RGM/JAD/…
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